CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA veinte (20) de noviembre del dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00181-00 Demandante: José Fernando Gutiérrez Galvis Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís, magistrado de la Corte Constitucional Temas: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la suspensión provisional de los efectos del acto demandado AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR La Sala procede a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de designación del señor Carlos Ernesto Camargo Assís, como magistrado de la Corte Constitucional contenido en el acta de la sesión plenaria del Senado de la República celebrada el 3 de septiembre de 20251 y ii) la solicitud de suspensión provisional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda2 1. José Fernando Gutiérrez Galvis, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad del acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional. 1.2.
Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. El 14 de agosto de 2020 el demandado fue elegido defensor del Pueblo para el periodo «2020-2024». Mientras ostentó tal calidad, celebró contratos de prestación de servicios profesionales, entre los cuales se destaca el No. CD-215-2021, suscrito con el señor Carlos Roberto Solórzano Garavito, quien en la actualidad se desempeña como magistrado de la Corte Suprema de Justicia. 3.
También realizó nombramientos a familiares de los siguientes magistrados de la Corte Suprema de Justicia: Diego Eugenio Corredor Beltrán3, Fernando León Bolaños Palacio4, Gerson Chaverra Castro5, Jorge Hernán Díaz Soto6, Luis Benedicto Herrera Díaz7, Myriam Ávila Roldán8 y Omar Ángel Mejía Amador9. 1 Contenido en la gaceta 1990 del 17 de octubre de 2025.La cual se encuentra cargada, en el perfil de YouTube de la institución y puede ser consultada a través del siguiente enlace https://www.youtube.com/watch?v=lU8ENJVWo1E de la sesión plenaria del Senado de la República del día 03 de septiembre de 2025, minuto: 2:04:19. 2 Índice 0003 SAMAI. 3 Catalina Rodríguez Buenahora, nuera, Resolución 860 28/06/2021. 4 Álvaro Javier Bolaños Palacios, hermano, Resolución 562 03/05/2023 y Resolución 1205 02/05/2025. 5 Helber Rudecindo Mosquera Castro, primo, Resolución 1672 07/12/2022. 6 Gabriela Díaz Velasco, hija, Resolución 2511 13/10/2023. 7 Sin precisar nombre. 8 Juan David Ávila Roldán, hijo, Resolución 1001 09/04/2024 Resolución 1239 07/05/2024. 9 Ómar Ángel Mejía Suárez, hijo, Resolución 186 06/02/2023.
Demandante: José Fernando Gutiérrez Galvis Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00181-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Asimismo, celebró contratos de prestación de servicios personales con parientes de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos, Octavio Augusto Tejeiro Duque10, Ómar Ángel Mejía Amador11 y Víctor Julio Usme Perea12.
Como también con personas que actualmente son senadores de la República, esto es, Carlos Julio González Villa13 y Esperanza Andrade Serrano14. Además «nombró a el cónyuge o compañero permanente» de Yuly Esmeralda Hernández Silva15, senadora de la República. 5. El 31 de mayo de 2024, Carlos Ernesto Camargo Assis presentó su renuncia al cargo de defensor del Pueblo, faltando tres meses para culminar su período constitucional.
Afirmó que «de no haber renunciado antes, habría quedado inhabilitado para participar en la convocatoria destinada a conformar la terna para reemplazar al magistrado José Fernando Reyes Cuartas en la Corte Constitucional». 6. La Corte Suprema de Justicia publicó dicha convocatoria16 el 8 de junio de 2025, es decir, un año después de la renuncia del demandado y con una antelación de tres meses para la culminación del periodo del magistrado Reyes Cuartas.
Para el demandante, esto denota una demora de la mencionada Corporación para efectuar la invitación pública, circunstancia que buscaba purgar cualquier inhabilidad en la que se pudiera encontrar aquel. 7. En sesión del 31 de julio de 2025 (acta 20), la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se reunió, para adelantar varios asuntos, entre esos, la preselección de los aspirantes a integrar la terna de la cual el Senado elegiría al reemplazo del magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
Durante esa sesión, diez magistrados manifestaron su impedimento17 para participar en la escogencia de los ternados, justificados en posibles situaciones constitutivas de conflicto de interés o inhabilidad. 8. Para resolver sobre las referidas manifestaciones se autorizó el retiro de los 10 magistrados que expusieron sus impedimentos, por lo que únicamente 12 integrantes quedaron habilitados para deliberar y decidir sobre su procedencia. Para dicho fin, la Corte Suprema de Justica adoptó «una regla ad hoc, según la cual se requerían al menos 7 votos afirmativos para declarar fundado un impedimento».
Finalmente, la Corporación procedió a votación nominal e individual, conforme a ese procedimiento indicado, sin embargo, afirmó que ninguna de las manifestaciones de los impedimentos alcanzó 7 votos afirmativos como regla «ad hoc». 9. Mencionó que el impedimento de la magistrada Myriam Ávila Roldán no fue decidido, por cuanto la votación resultó en empate.
No obstante, se consignó en el acta que: «todos los 10 Contratista: Tejeiro & DíazBetter Abogados (Juan Felipe Tejeiro Carrillo y David Augusto Tejeiro Carrillo), contrato CD-667-2024 CD-1592-2023, del 08/03/2024 a 07/09/2024 y 25/10/2023 a 31/12/2023, respectivamente. 11 Contrato con Ómar Ángel Mejía Suárez, hijo, contrato CD-1715-2022 del 11/10/2022 a 31/12/2022. 12 Contrato con Gloria Maritza Mantilla Rojas, conyuge, contrato: CD-926-2024 del 24/04/2024. 13 Contrato CD-1747-2022 del 01/11/2022 a 31/12/202. 14 Contratos: CD-1929-2022, CD-285-2023, CD-799-2024 del 18/11/2022 a 29/12/2022, 20/02/2023 a 19/10/2023 y 21/03/2024 a 20/08/2024, respectivamente. 15 Pablo Ernesto Romero Vega Resolución 1025 02/06/2023. 16 Convocatoria Pública 02 de 2025. 17 Carlos Roberto Solórzano Garavito, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Jorge Hernán Díaz Soto, Luis Benedicto Herrera Díaz, Myriam Ávila Roldán, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Ómar Ángel Mejía Amador y Víctor Julio Usme Perea.
Demandante: José Fernando Gutiérrez Galvis Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00181-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedimentos fueron negados», sin explicar ni resolver la mentada paridad.
Pese a ello, el 14 de agosto de 2025, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conformó la terna para reemplazar al magistrado José Fernando Reyes Cuartas, incluyendo en ésta a Carlos Ernesto Camargo Assís. 10. Por su parte, en la sesión plenaria del 3 de septiembre de 2025, del Senado de la República, previo a la elección del magistrado de la Corte Constitucional se presentaron impedimentos18 de los senadores Antonio Luis Zabaraín Guevara19, Carlos Julio González Villa20, Didier Lobo Chinchilla21, Édgar de Jesús Díaz Contreras22, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado23, Josué Alirio Barrera Rodríguez24, Juan Pablo Gallo Maya25, Julio Alberto Elías Vidal26, Liliana Esther Bitar Castilla27 y Mauricio Gómez Amín28. 11.
En la misma fecha el Senado de la República, sin resolver las referidas manifestaciones, eligió a Carlos Ernesto Camargo Assís con 62 votos, mientras que sus contendores, María Patricia Balanta Medina obtuvo 41 y Jaime Humberto Tobar Ordóñez no consiguió apoyos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 12. El demandante edificó su concepto de la violación en los siguientes cargos: 13.
Infracción del artículo 126 de la Constitución Política, al considerar que se configuraron29 las dos modalidades de la prohibición contenida en la disposición, es decir «“yo te elijo, tú me eliges” y “tú nombras a mis familiares, luego yo te (…) postulo o elijo”». 14. Señaló que el Consejo de Estado30, ha establecido que la prohibición del artículo 126 de la Constitución no tiene límite temporal, por lo que se configura sin importar si los nombramientos ocurrieron antes o después de la postulación. Se trata de una causal objetiva de nulidad electoral, que no exige probar intención alguna, sino la existencia del vínculo prohibido. 15.
Es decir, el aspirante debe abstenerse de nombrar o contratar parientes de quienes puedan intervenir en su postulación o elección, para evitar el intercambio de favores. Además, la nulidad se configura incluso si la infracción se presenta en el acto de postulación, pues ese solo hecho implica la vulneración del derecho a la igualdad en el acceso a los cargos públicos. 16.
Luego de referirse a la reforma constitucional del artículo 126 de la Constitución Política (Acto Legislativo 2 de 2015), indicó que esta tuvo un propósito moralizador, encaminado a 18 Carlos Julio González Villa (2:45:14 y 3:21:28); Mauricio Gómez Amín (3:24:45); Édgar de Jesús Díaz Contreras (3:27:09); Josué Alirio Barrera Rodríguez (3:30:32);
Esperanza Andrade Serrano (3:33:54); Juan Pablo Gallo Maya (3:38:30); Antonio Luis Zabaraín Guevara (3:43:34); Liliana Esther Bitar Castilla (3:54:15); Julio Alberto Elías Vidal (3:57:18); Gustavo Adolfo Moreno Hurtado (4:07:11); Didier Lobo Chinchilla (4:13:28). 19 Sin precisar nombre de pariente. 20 Nombrada Cielo González Villa, hermana, contrato: CD-381-2020 del 05/11/2020 21 Nombrada: Karen Liseth Lobo Pedraza, hija, Resolución 1250 02/10/2020 22 Sin precisar nombres 23 Nombrada: Juliana Ospina López, cónyuge, contrato CD-492-2024 del 29/02/2024 24 Sin precisar nombre, 25 Nombrado: Alejandro Gallo Maya, hermano. 26 Sin precisar nombre. 27 Sin precisar nombre. 28 Nombrado: Alberto Andrés Gómez Amín, hermano, Resolución 1469 02/11/2022 29 Especialmente, (i) el Acta número 20, correspondiente a la sesión ordinaria de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia celebrada el 31 de julio de 2025, en la que se describe cada uno de los diez impedimentos manifestados ese día por igual número de magistrados en el marco del trámite administrativo de conformación de la terna, y (ii) la grabación de la sesión plenaria del Senado de la República del 3 de septiembre de 2025, en la que, a partir del minuto 2:28:29 fueron leídos los impedimentos manifestados para participar en la elección que tuvo lugar ese día. 30 Consejo de Estado, Sala Plena.
Sentencia de unificación del 6 de septiembre de 2016 radicado: Rad.11001-03-15-000-2013-01998-00, M.P. Rocio Araújo Oñate. Demandante: José Fernando Gutiérrez Galvis Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00181-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar el intercambio de favores entre las más altas autoridades del Estado.
Según las Gacetas 511 y 585 de 2014, explicó que la modificación buscó: «i) impedir que quienes ejercen altos cargos utilicen su posición para influir en futuras elecciones o nominaciones; ii) fortalecer los regímenes de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones de nepotismo; y iii) superar la percepción ciudadana de clientelismo y cooptación institucional en los procesos de nominación y postulación». 17.
Indicó a la sentencia de la Corte Constitucional, SU-261 de 202131, para ejemplificar, que la prohibición del artículo 126 de la Constitución Política, solo se configura cuando concurren dos condiciones simultáneas y directas, esto es: «i) Que el servidor público A haya nombrado o designado al servidor público B para ingresar al servicio público, ii) Que el servidor público A haya nombrado o designado al servidor público B para ingresar al servicio público y iii) Que el servidor público B, posteriormente, nombre o postule al servidor público A para otro cargo público».
Para señalar que, si una de estas condiciones no se cumple, o si la actuación proviene de un órgano colegiado y no de un servidor público individual, no se configura la causal de inelegibilidad. 18. Además, el citado artículo debe interpretarse de forma estricta y preventiva, pues su finalidad es evitar el «intercambio de favores», por lo que su violación se configura desde que un servidor público «usa su poder de nombrar o contratar para generar una expectativa de beneficio recíproco, sin que sea necesario que el favor se concrete». 19.
En el caso concreto la infracción se materializa en la conformación de la terna, en tanto el demandado, siendo defensor del Pueblo, habría vinculado a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a sus familiares quienes después participaron en su postulación a la Corte Constitucional. 20. En cuanto a la elección realizada por el Senado de la República, se afirmó que habría vinculado directa o indirectamente a senadores y familiares de estos que luego participaron en su elección. 21.
Finalmente, sostuvo que la elección está viciada por un defecto sustantivo y determinante, pues se acreditaron 10 votos irregulares en la terna y 12 en la elección, lo que vulnera el «estándar de pureza electoral». 22. Desconocimiento de los artículos 5432 de la Ley 270 de 1996, 5º y 56 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que en el trámite administrativo de conformación de la terna de la cual resultó elegido el demandado, la Sala Plena de la referida Corporación no respetó el cuórum decisorio al resolver los impedimentos presentados.
Esto al considerar que en ningún evento se alcanzaron los 12 votos afirmativos exigidos por el reglamento (mayoría absoluta)33. 31 Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas. 32 ARTÍCULO
54. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo.
La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia. Inciso derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012.
Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces. 33 Como consta en el Acta número 20, correspondiente a la sesión ordinaria de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia celebrada el 31 de julio de 2025, en la que se dejó constancia del quórum ad hoc pactado, así como de las votaciones de cada uno de los diez impedimentos manifestados ese día por igual número de magistrados en el marco del trámite administrativo de conformación de la terna.
Demandante: José Fernando Gutiérrez Galvis Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00181-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. De otra parte, justificó su reproche en que no se acudió a los conjueces para dirimir el empate (6–6) suscitado al resolver el impedimento de la magistrada Myriam Ávila Roldán. Agregó que ello imposibilitaba jurídicamente adoptar una decisión, y por consiguiente proceder a adoptar alguna otra determinación (conformación de la terna).
Refirió que este hecho consta en el acta número 20 que fue aportada con la demanda34. 1.4. Solicitud de medida cautelar 24. En el escrito de la demanda, la parte actora se refirió a los cargos propuestos en su contenido, esto es: «i) Violación del artículo 126 de la Constitución, por configurarse las prohibiciones de “yo te elijo, tú me eliges” y “tú nombras a mis familiares, luego yo te elijo”, ii) Desconocimiento del quórum decisorio previsto en la Ley 270 de 1996 y el Reglamento de la Corte Suprema, pues al resolver los 10 impedimentos no se alcanzaron los 12 votos requeridos, y iii) Falta de convocatoria de conjueces para resolver el empate (6–6) en el impedimento de la magistrada Myriam Ávila Roldán, lo que hizo inválida la conformación de la terna». 1.5.
Trámite procesal 25. El 22 de octubre de 202535 se ordenó oficiar al Senado de la República para que aportara copia del acto de elección demandado y su constancia de publicación, requerimiento que fue atendido el 28 de octubre de la presenta anualidad36, en la que se allegó el enlace de la sesión del 3 de septiembre de 2025 donde consta la elección del demandado y la gaceta que contiene la decisión 26.
El 31 de octubre de 202537 se ordenó correr el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles al demandado, al Senado de la República, a la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público, plazo durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones: 27. El demandado38 se opuso a la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, al considerar que, conforme a lo previsto en el artículo 231 del CPACA, dicha medida únicamente procede cuando la violación normativa invocada resulta ostensible del análisis directo del acto y su confrontación con las normas superiores, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Señaló además que no se acreditaron los presupuestos exigidos para su decreto, en particular la apariencia de buen derecho, esto es, que de los argumentos y pruebas aportadas se evidencie la vulneración alegada, ni el peligro en la mora, entendido como la existencia de un perjuicio irremediable o la posibilidad de que la ausencia de la medida torne ineficaz la sentencia que se profiera. 28.
Indicó que la pretensión cautelar se dirige realmente contra la conformación de la terna efectuada por la Corte Suprema de Justicia, la cual constituye un acto preparatorio y, por ende, no susceptible de control judicial. En consecuencia, el acto efectivamente demandable —la elección realizada por el Senado de la República— no evidencia por sí mismo ninguna de las irregularidades invocadas por el actor, lo que hace improcedente la medida de suspensión provisional. 34 Acta número 20, correspondiente a la sesión ordinaria de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia celebrada el 31 de julio de 2025, en la que se dejó constancia de que el presidente de la sesión, de forma contraevidente, informó que todos los impedimentos habían sido negados. 35 Índice 0007 Samai. 36 Índice 00014 de Samai. 37 Índice 00017 Samai. 38 Índice 00024 y 00027 Samai.
Demandante: José Fernando Gutiérrez Galvis Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00181-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Argumentó que el alcance de dicha disposición debe entenderse de forma estricta y conforme con la jurisprudencia constitucional (Sentencias C-106 de 201839 y SU-261 de 202140), según la cual las prohibiciones allí previstas: i) No crean inhabilidades automáticas para ser elegido; ii) Solo aplican cuando, con posterioridad a la elección, el servidor público nombra o postula a quien participó en su designación y iii) No pueden extenderse a hechos anteriores a la elección, ni a relaciones indirectas o meramente conjeturales. 30.
En relación con la presunta irregularidad respecto a la decisión de los impedimentos presentados por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia a partir de los artículos 5 del Reglamento de la Corporación y 54 de la Ley 270 de 1996, indicó que no se evidencia inobservancia de las normas en las que el acto debía fundarse. 31. Indicó que el cuórum se determina con los miembros activos de la corporación, en este sentido la cantidad de miembros activos al momento de establecer la terna no era la totalidad de los integrantes de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, así las cosas, tal como quedó consignado en el acta del 31 de julio de 2025 la Sala de la corporación propuso que los 10 magistrados que invocaban las mismas razones del impedimento se retiraran mientras se resolvía el impedimento.
Posteriormente se precisó que el cuórum deliberatorio estaba conformado por 12 magistrados, la mayoría simple requerida para aceptarlos correspondía a 7 votos, por lo que no se advierte que se hubiese desconocido. 32. Resaltó que el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 establece que las decisiones de las Corporaciones Judiciales deben adoptarse bajo el principio de las mayorías, entendido como el consenso mínimo de más de la mitad de los miembros de la respectiva Sala o Corporación y teniendo en cuenta que la corporación contaba únicamente con 12 magistrados activos al momento de decidir el impedimento se debían aceptar con 7 votos. 33.
En punto con la presunta irregularidad respecto del impedimento presentado por la magistrada Myriam Ávila Roldán, a partir de los artículos 5 y 56 del Reglamento General de la Corporación y 54 de la Ley 270 de 1996, indicó que no se presentó un caso de empate en tanto no se alcanzó mayoría requerida de siete (7) votos para su aprobación. Por consiguiente, el impedimento debía entenderse negado, pues la falta de la mayoría simple equivalía jurídicamente a la imposibilidad de adoptarlo en sentido favorable. 34.
Finalmente señaló que en este estado del proceso no se cuenta con los medios de prueba necesarios para realizar un análisis de fondo por lo que solicitó se niegue la medida cautelar presentada. 35. Senado de la República41 si bien el secretario general del Senado de la República descorrió el traslado de la medida cautelar, no aportó el acto de delegación del funcionario competente, de manera que no se tiene certeza de si está facultado para representarla judicialmente. 36.
La Corte Suprema de Justicia42 indicó que la medida cautelar solicitada resulta improcedente, al no satisfacerse los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA. En particular, sostiene que ninguno de los cargos formulados permite acreditar, siquiera de manera sumaria, la apariencia de ilegalidad necesaria para la suspensión provisional. 39 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo 40 Magistrado José Fernando Reyes Cuartas 41 Índice 00025 Samai. 42 Índice 00029, 00030 y 00031 Samai.
Demandante: José Fernando Gutiérrez Galvis Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00181-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. En relación con el primer cargo, destaca que del tenor literal del artículo 126 de la Constitución no puede inferirse de manera palmaria la existencia de las modalidades de clientelismo alegadas por el actor «“yo te elijo, tú me eliges” y “tú nombras a mis familiares, luego yo te postulo o elijo”», pues la interpretación de dicha prohibición ha sido restringida por la jurisprudencia a los eventos en que el servidor público puede ser designado nuevamente en el mismo cargo.
En consecuencia, afirma que no es posible extender esa prohibición a situaciones en las que la persona es postulada y elegida para un cargo distinto, como ocurre en el presente caso. 38. Frente al segundo cargo, relacionado con el quórum decisorio para resolver impedimentos, la Corte expone que ni el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 ni el artículo 5 del Reglamento General establecen un quórum específico para la votación de impedimentos en los trámites de conformación de ternas.
Agrega que, en la sesión del 31 de julio de 2025, la Sala Plena fijó la regla de siete (7) votos para la definición de los impedimentos, lo cual consta en el acta respectiva, y que cualquier valoración adicional corresponde al análisis propio del fallo de fondo. 39. En cuanto al tercer cargo, relativo al empate presentado en el impedimento de la magistrada Myriam Ávila Roldán, señala que las normas citadas por el actor se refieren a actuaciones disciplinarias, no a procesos electorales.
Aun así, indica que el impedimento fue negado por la mayoría de los magistrados no impedidos, conforme se registra en el Acta 20 de la sesión ordinaria del 31 de julio de 2025. 40. Finalmente, afirmó que de las pruebas allegadas por el demandante no demuestran la infracción directa de las disposiciones invocadas, pues no acreditan los presupuestos fácticos necesarios para configurar las prohibiciones del artículo 126 ni la existencia de irregularidades en la votación de impedimentos.
Con base en lo anterior, concluye que la solicitud de medida cautelar carece de fundamento jurídico y probatorio, razón por la cual debe mantenerse la ejecutoriedad del acto de elección mientras se decide de fondo la pretensión anulatoria. 41. La delegada del Ministerio Público43 luego de referirse a los hechos de la demanda y de la procedencia de la medida cautelar indicó que el procedimiento para la elección de magistrados de la Corte Constitucional se encuentra en el artículo 239 que establece que el Senado elige a los magistrados de ternas enviadas por el presidente, la Corte Suprema y el Consejo de Estado.
Además, no hay procedimiento especial para integrar las ternas más allá de los requisitos constitucionales del cargo. 42. Señaló que existen dos interpretaciones del artículo 126 superior, así: La primera sostiene que dicha disposición establece una prohibición de carácter objetivo y atemporal, configurando una inhabilidad automática bajo la lógica de “yo te elijo, tú me eliges”.
En consecuencia, su desconocimiento acarrea la nulidad del acto, sin que resulte relevante la incidencia que ello tenga en el número de votos obtenidos. 43. La segunda interpretación considera que la disposición no tiene carácter inhabilitante, en la medida en que no establece tal consecuencia, sino una prohibición dirigida exclusivamente a los servidores públicos con facultad nominadora.
En consecuencia, dado que el elegido no es destinatario de dicha restricción, la norma no le resulta aplicable. 43 Índice 00028 Samai. Demandante: José Fernando Gutiérrez Galvis Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00181-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
Por lo que indicó que resulta necesario no solo esperar las demás pruebas que se incorporen al proceso sino la valoración de todos los intervinientes con el fin de tener certeza sobre que tesis interpretativa se debe privilegiar sobre el artículo 126 de la Constitución. 45. En relación con el cuórum deliberatorio y el trámite de los impedimentos establecidos en la Ley 270 de 1996 (artículo 4) y el Reglamento de la Corporación, señaló que la interpretación sobre el quórum que hace el accionante para el trámite de los impedimentos estudiados en la sesión ordinaria de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia celebrada el 31 de julio de 2025, corresponde a un deber de decisión unánime de los miembros de la Corporación que participaron (doce votos afirmativos mínimos).
Para el Ministerio Público, contrario a lo alegado por la parte actora, no es posible inferir del contenido de los artículos 54 de la Ley 270 de 1996 y 5 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia dicha interpretación, pues independientemente de las mayorías que existen en el reglamento de la Corporación, según cada caso (simple, absoluta o calificada), la votación para resolver impedimentos no estipula una en particular, por lo que no requiere unanimidad. 46.
Por lo anterior, señaló que es necesario contar con todos los elementos de prueba con el fin de conocer las deliberaciones que tuvieron lugar antes de llegar a la decisión que se cuestiona en tanto de la sola acta del 31 de julio de 2025 no se desprende dicha situación. 47. Finalmente, indicó que de las pruebas allegadas en esta etapa procesal no se pueden derivar que los argumentos presentados por la parte actora tengan vocación de prosperidad en esta instancia del proceso por lo que se deberá analizar en la sentencia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 48. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202144 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 49.
De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda 50.
Para admitir la demanda de nulidad electoral se debe verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 44 «ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo».
Demandante: José Fernando Gutiérrez Galvis Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00181-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación, la indicación de la dirección de notificación de las partes o que se desconoce esta y el envío del libelo introductorio y sus anexos al demandado, salvo en los casos previstos por el mismo precepto;
(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma; (iv) la debida acumulación de pretensiones de conformidad con los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011 y; (v) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 51. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.
En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: • Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. • En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1.º del artículo 65 de la Ley 1437 de 201145. • Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 52.
Es de resaltar que esta Sala46 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte de la autoridad judicial o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 53.
En este caso, se concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assís, como magistrado de la Corte Constitucional, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. 54. Lo anterior, toda vez que fue electo en la sesión celebrada el 3 de septiembre de 202547 y el escrito inicial se presentó el 14 de octubre de 202548, por lo que se tiene como oportuna49. 2.2.2.
Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 55. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, los 45 La mencionada norma, señala «los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso». 46 Auto del 26 de agosto del 2021, Rad. 08001-23-33-000-20201-00275-01.
M.P. Rocío Araújo Oñate. 47 Contenido en la gaceta 1990 del 17 de octubre de 2025. 48 Índice 0001 de SAMAI. 49 Lo anterior si se tiene en cuenta que el término de caducidad cursa a partir de la publicación del acto; por ende, si este lapso se cuenta a partir de su expedición, es viable concluir que es oportuna, dado que su publicación es posterior.
Demandante: José Fernando Gutiérrez Galvis Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00181-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia lo siguiente: 56.
La parte actora dirige su escrito inicial contra el señor Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional, aspecto que permite colegir la individualización en debida forma del demandado. 57. Ahora bien, en el escrito inicial se exponen los hechos y omisiones que cimientan el medio de control, así como los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación. 58.
Además, el demandante dentro de su escrito aportó pruebas y solicitó unas por oficio50. 59. Por otro lado, como se pidió medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada… 2.2.3.
Conclusión 60. La demanda presentada por José Fernando Gutiérrez Galvis atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal de lo contencioso administrativo (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente proveído se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones del caso. 2.3.
Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 61. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.
En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 62.
Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita en el mismo auto admisorio de la demanda. 63. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 50 Solicitó oficiar a: «1. oficiar al Senado de la República para que allegue el acta de nombramiento del señor CARLOS CAMARGO ASSI y las constancias documentales de la sesión plenaria del congreso realizada el día 3 de septiembre de 2025. 2.
Oficiar a los Magistrado de la Corte Suprema de Justicia para que indiquen si tienen o tuvieron parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil y segundo de afinidad, nombrados, contratados o elegidos por el señor CARLOS CAMARGO ASSIS cuando se desempeñó el cargo de defensor del pueblo, indicando en que cargo se desempeñaban o contrato tenían con la defensoría del pueblo».
Demandante: José Fernando Gutiérrez Galvis Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00181-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. De lo anterior se colige, respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente;
(ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma51. 65. Al respecto, la doctrina ha destacado52 que, con la antigua codificación (Código Contencioso Administrativo), se requería, para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista53. 66.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar54. 67.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 68. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.4.
Estudio de la medida cautelar 2.4.1 Carga argumentativa 69. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 5 de marzo de 202055 precisó que, cuando se solicita en el cuerpo de la demanda y de forma expresa remite a su concepto de la violación, se entiende integrada a ella; tesis que fue sostenida de manera reciente, en el auto del 18 de abril de 202456. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 52 BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 53 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 54 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000- 2016-00014-00 MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03- 28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28- 000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015- 00044-01 MP.
Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 5 de marzo de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001- 03-28-000-2020-00005-00. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 18 de abril de 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 27001- 23-33-000-2023-00118-01.
Demandante: José Fernando Gutiérrez Galvis Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00181-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70. Conforme lo expuesto, se procede a estudiar los vicios planteados por el demandante como se indicó en la demanda, a efectos de determinar si se reúnen los presupuestos para la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado. 2.4.2.
Sobre el alcance del artículo 126 de la Constitución Política 71. El artículo 126 dispone:
ARTÍCULO 126. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo.
Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones: Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil. 72.
Para analizar este reproche, resulta pertinente realizar un análisis del alcance del artículo 126 Superior específicamente en lo relacionado con el desconocimiento que alude el actor, esto es los numerales 1º y 2º de la referida disposición. 73. En cuanto a los incisos 1° y 2° de la mencionada norma constitucional, en especial luego de su reforma por el Acto Legislativo 02 de 2015, se recuerda que se proscriben 3 eventos distintos de «clientelismo, nepotismo e intercambio de favores»: • Prohibición a los servidores públicos de ejercer la potestad nominadora, atribuida por la Constitución y la ley, para nombrar, elegir, postular y/o, en general, designar a personas con quienes tengan vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. • Prohibición del «yo te elijo, tú me eliges», pues está proscrito al servidor público, directamente o por indirecta persona, nombrar, elegir, postular y/o, en general, designar a las personas que lo eligieron, nombraron, postularon o designaron, o a los familiares de éstas (con los vínculos antes indicados). • Prohibición de «tú nombras a mis familiares, luego yo te nombro, designo, postulo o elijo». «La norma en cita impide que un servidor público nombre, postule, elija o, en general, designe a la Demandante: José Fernando Gutiérrez Galvis Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00181-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona o a sus parientes competentes para designarlo en el cargo en el cual ahora detenta el poder de nominación»57. 74.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta necesario centrarse en el inciso 2° del artículo 126 Superior por el sustento del reproche del demandante, el cual contempla que «Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior». 75.
Tampoco podrán (los servidores públicos) nombrar ni postular como servidores públicos «ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior». 76. En ese orden de ideas, puede apreciarse que la norma constitucional reprocha (i) la actuación del servidor público que hace uso de las facultades legalmente concedidas en materia de contratación y nombramientos, a fin de obtener con posterioridad para sí o sus familiares un beneficio; como (ii) la actuación de aquel servidor público que se presta para devolver y/o conceder un trato favorable a quien intervino para que ostentara una posición que le permitiera participar en las decisiones relativas a la contratación o nombramientos de servidores públicos. 2.4.3.
De las pruebas aportadas58 77. A continuación, la Sala analizará las pruebas aportadas con la demanda para lo cual dividirá su estudio en: «nombramientos» y «contratos» realizados por el demandado a familiares de los magistrados. 2.4.3.1. De los nombramientos que afirma el demandante fueron realizados por el demandado a familiares de magistrados cuando este se desempeñó como defensor del Pueblo: Nombrado/ Resolución Vínculo Magistrado Helber Rudecindo Mosquera Castro, Resolución 1672 de 07/12/2022 «Primo» No se aportó prueba que dé cuenta del citado vínculo Gerson Chaverra Castro 78.
Pese a que la parte actora aportó la resolución por medio de la cual el demandado realizó el nombramiento referido, no allegó elementos de juicio para acreditar el vínculo de consanguinidad o afinidad atribuido a los magistrados señalados, porque la sola resolución allegada no constituye prueba suficiente para demostrar la existencia de la relación familiar o de afinidad que propone la parte actora. 57 Ibidem.
Esta limitación fue explicada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencias del 15 de julio de 2014 y del 11 de noviembre de ese mismo año, en las que se fijaron las siguientes reglas: “Si la nueva redacción no explicitó lo obvio, esto es, que un servidor público no puede utilizar su poder de designación para beneficiar o agradecer a aquellos que lo nombraron en su cargo, lo cierto tiene que ver con que, leída la norma a la luz de los preceptos constitucionales, no cabe sino concluir la presencia de esta salvaguarda.
Lo contrario, esto es, admitir que una norma constitucional cuya finalidad consiste en garantizar transparencia y en evitar el tráfico de favores se opone al nombramiento de los parientes del nombrado, pero acepta que éste sea designado por quien él mismo ayudó a elegir, sería absurdo. Precisamente esta última conducta es a toda luz la más lesiva.
(…). El análisis de la norma, a la luz del conjunto de preceptos constitucionales, permitiría concluir que si designar al familiar, al cónyuge o compañero (a) permanente es reprochable, lo es porque genera los mismos vicios que designar al propio servidor público. En consecuencia, no habría razón para sostener que la norma autoriza que un servidor público intervenga en la elección de una persona gracias a la cual está ocupando el cargo.” 58 Las cuales se encuentran en el siguiente enlace https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001032800020250018100/4DA5AF9A0B5FD69C834F27E286CE B606BEA439154C50F97EB3EB3D612B62A59B/2 Demandante: José Fernando Gutiérrez Galvis Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00181-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nombrado/ Resolución Vínculo Magistrado Álvaro Javier Bolaños Palacios, Resolución 562 de 03/05/2023 y Resolución 1205 de 02/05/2025 «Hermano» se aportaron 2 registros civiles de nacimiento de los cuales se desprende la relación de parentesco.
Fernando León Bolaños Palacios Juan David Ávila Roldán, Resolución 1001 del 9/04/2024 y Resolución 1239 de 07/05/2024 «Hijo» aporta registro civil de nacimiento que demuestra el parentesco Myriam Ávila Roldán Gabriela Díaz Velasco, Resolución 2511 de 13/10/2023 (vicedefensor) «Hija» para lo cual allega registro civil de nacimiento que demuestra el parentesco.
Jorge Hernán Díaz Soto Catalina Rodríguez Buenahora59, Resolución 860 28/06/2021 «Nuera» aportó prueba que da cuenta del citado vínculo Diego Eugenio Corredor Beltrán Omar Ángel Mejía Suárez, Resolución 186 de 06/02/2023 Resolución 1697 del 13 de junio de 2024 suscrita por Julio Luis Balanta Mina (Vicedefensor) «Hijo» aportó prueba que da cuenta del citado vínculo Omar Ángel Mejía Amador 79.
Aunque en los casos anteriores se encuentra acreditado el parentesco entre el magistrado y la persona nombrada, es necesario establecer la fecha de vinculación de los togados para determinar si ostentaban el cargo para el momento en que se efectuaron los nombramientos. 80. También obra en el expediente documentación conforme a la cual un familiar del magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, fue nombrado por el vicedefensor del Pueblo Luis Andrés Fajardo Arturo, es decir que no tiene relación con el funcionario demandado en este caso. 81.
Respecto del señor Omar Ángel Mejía Suárez se aporta uno de los nombramientos, esto es, el efectuado a través de la Resolución 1697 del 13 de junio de 2024, el cual fue suscrito por el señor Julio Luis Balanta Mina en su calidad de Vicedefensor del Pueblo, lo que permite en este análisis preliminar, advertir que el demandado no intervino en la designación y no se acredita el hecho demandado. 82.
De las respuestas al derecho de petición presentado por la parte actora, se evidencia que fue aportado al proceso lo siguiente: 83. Al responder una petición, el magistrado Herrera Díaz, presentada por la parte actora para que le informara si los magistrados tenían familiares que hubiesen sido nombrados por el demandado en la Defensoría del Pueblo, se recibió el oficio del 7 de octubre de 2025 en el que se contestó lo siguiente: Respuesta Información Magistrado ODDSCL CSJ n. º 3854 del 7 de octubre de 2025 (…) le informo que un pariente en tercer grado de consanguinidad fue nombrado en provisionalidad en la Defensoría del Pueblo.
Los demás datos resultarían ser de carácter reservado al involucrar derechos a la privacidad e intimidad de las personas, de conformidad con el art. 24-3 de la Ley 1437 de 2011, en la forma en que fue modificada por la Ley 1775 de 2015. Luis Benedicto Herrera Díaz 59Visible en el enlace: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001032800020250018100/4DA5AF9A0B5FD69C834F27E286CE B606BEA439154C50F97EB3EB3D612B62A59B/2.
Demandante: José Fernando Gutiérrez Galvis Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00181-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84. El expediente no reposa la resolución de nombramiento ni otro documento que permitan verificar que tal designación fue realizada directamente por el señor Camargo Assís o bajo su dirección funcional.
Por tanto, en este estado del proceso no existe prueba que permita establecer una intervención efectiva del demandado en dicho nombramiento. 2.4.3.2. De los contratos aportados, respecto de los cuales afirma la parte actora que fueron celebrados por el demandado cuando fungió como defensor del Pueblo Nombrado/ Contrato Vinculo Magistrado Tejeiro & Díaz- Better Abogados, CD-1592-2023 del 25/10/2023 al 31/12/2023 CD-667-2024 del 08/03/2024 al 07/09/2024 «Hijos» Se aportó registro civil de nacimiento que da cuenta del parentesco con David Augusto Tejeiro Carrillo También obra el registro civil de nacimiento de Juan Felipe Tejeiro Carrillo.
Obra en el expediente certificado de existencia y representación legal de la sociedad denominada “TEJEIRO & DIAZ BETTER ABOGADOS S.A.S” donde consta que fungen como representantes legales de la misma los citados señores. Documento del 08 de octubre de 2025. Octavio Augusto Tejeiro Duque Omar Ángel Mejía Suárez, CD-1715-2022 del 11/10/2022 a 31/12/2022 «Hijo» se aporta registro civil de nacimiento donde consta el parentesco Omar Ángel Mejía Amador Gloria Maritza Mantilla Rojas, CD-926-2024 del 24/04/24, dicho documento no fue aportado al expediente. «Cónyuge» sin prueba Víctor Julio Usme Perea 85.
Los dos primeros contratos fueron suscritos por Oscar Julián Valencia, secretario general de la Defensoría del Pueblo, lo que en principio no permite estructurar el factor objetivo de la prohibición. 86. Por otra parte, no existe prueba del contrato celebrado por Gloria Maritza Mantilla Rojas, ni el documento que acredita el vínculo con el magistrado Víctor Julio Usme Perea.
Demandante: José Fernando Gutiérrez Galvis Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00181-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87. Acorde con lo expuesto en esta etapa procesal no se cuenta con elementos que permitan establecer si se configura la prohibición. 2.4.4.
De los contratos celebrados y nombramientos efectuados por el demandado con senadores de la República y/o sus familiares, quienes posteriormente participaron en su elección 2.4.1. De los contratos celebrados con senadores Nombrado/ Contrato Senador CD-1747-2022 del 01/11/2022 a 31/12/2022 Carlos Julio González Villa CD-1929-2022 del 18/11/2022 a 29/12/2022 CD-285-2023 del 20/02/2023 al 19/10/2023 CD-799-2024 del 21/03/2024 a 20/08/2024 Esperanza Andrade Serrano 88.
Dichos contratos fueron suscritos por Óscar Julián Valencia, quien fungía como secretario general de la Defensoría del Pueblo, por tanto, en este caso tampoco se logra acreditar el factor objetivo de la prohibición. Además, es necesario determinar si el contrato Demandante: José Fernando Gutiérrez Galvis Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00181-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suscrito por quienes de forma posterior lograron una curul en el Senado de la República, materializa la prohibición analizada, por lo que será en la sentencia en la que se estudiará este aspecto. 89.
Obra en el expediente la respuesta a la petición formulada por la parte actora, en la cual el senador Carlos Julio González Villa manifestó lo siguiente: Fecha de oficio- suscrita por Contenido 30 de septiembre de 2025 90. Aunque el senador Carlos Julio González Villa y su hermana Cielo González Villa habrían suscrito contratos de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo, no se cuenta con la prueba de los mismos. 2.4.4.1.
Nombramientos y contratos con familiares de senadores realizados por el demandado Nombrado/ Resolución Vinculo Senador Karen Liseth Lobo Pedraza, Resolución 1250 del 2 de octubre de 2020 «hija» Didier Lobo Chinchilla Juliana Ospina López, contrato CD-492-2024 del 29/02/2024, aporta relación de contratos sin que de la misma se pueda tener acceso a los documentos. «cónyuge» Gustavo Adolfo Moreno Hurtado Alejandro Gallo Maya, allega un acta de informe de gestión, sin que del mismo se desprenda las situaciones relativas a la vinculación «hermano» Juan Pablo Gallo Maya Alberto Andrés Gómez Amín, Resolución 1469 02/11/2022 «hermano» Mauricio Gómez Amín Pablo Ernesto Romero Vega, Resolución 1025 de 02/06/2023 «Cónyuge o compañero permanente» Yuly Esmeralda Hernández Silva 91.
La parte actora aportó las resoluciones por medio de las cuales el demandado realizó los nombramientos enlistados, sin embargo, no se acreditó el parentesco de los nombrados con los citados congresistas. 92. Razón por la cual es necesario agotar las etapas procesales para establecer si en efecto se incurrió en la prohibición. Demandante: José Fernando Gutiérrez Galvis Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00181-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Análisis del desconocimiento de los artículos 54 de la Ley 270 de 1996, 5 y 56- parágrafo del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia 93. Afirma el demandante que se desconocieron los artículos 54 de la Ley 270 de 1996, 5º y el parágrafo del artículo 56 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que en el trámite administrativo de conformación de la terna de la cual resultó elegido el demandado, la Sala Plena de la referida corporación no respetó el cuórum decisorio al resolver los impedimentos presentados por 10 togados.
Esto al considerar que en ningún evento se alcanzaron los 12 votos afirmativos exigidos por la ley (mayoría absoluta)60. 94. Agregó que la Sala Plena desconoció la regla de las mayorías y la procedencia del llamamiento de conjueces para dirimir el empate (6–6) suscitado al resolver el impedimento de la magistrada Myriam Ávila Roldán. Añadió que esa circunstancia imposibilitaba jurídicamente adoptar una decisión, y por consiguiente proceder a efectuar alguna otra determinación (conformación de la terna).
Refirió que este hecho consta en el acta número 20 que fue aportada con la demanda. 95. Sobre el particular observa la Sala que la Ley 270 de 1996, en su artículo 5461 establece unos parámetros respecto del cuórum para deliberar y decidir al interior de la corporación judicial, como también la obligación de sus miembros en participar en los asuntos objeto de debate, salvo que se alegue alguna circunstancia que no se los permita, cumplir su función, como, por ejemplo, impedimentos debidamente aceptados, enfermedad u otra razón que lo separa del cargo. 96.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en uso de la atribución constitucional referida en el artículo 235.6, adoptó su propio reglamento, el cual se encuentra contenido en Acuerdo 2175 de 2023, cuerpo normativo que en su artículo 5º, en relación con el cuórum señaló: «Artículo 5º. Quorum. Modificado. Acuerdo 2035 de 2023, artículo 1º.
El quorum para deliberar será la mayoría de los miembros activos de la Corporación. Las decisiones se tomarán por igual mayoría, salvo en los siguientes casos en los cuales se requerirá del voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los magistrados en ejercicio: Elección de Presidente y Vicepresidente de la Corte, de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, del Fiscal General de la Nación, de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los integrantes de las ternas para magistrados de la Corte Constitucional, Procurador General de la Nación y Auditor General de la República; las reformas al presente Reglamento y los proyectos de ley de iniciativa de la Corte». 97.
Frente al tenor literal de la citada disposición la Sala encuentra que pueden extraerse varias reglas en lo que hace al cuórum de la Corte Suprema de Justicia: • En primer lugar, se establece uno deliberatorio que es de la mayoría de los miembros activos de la corporación. 60 Como consta en el Acta número 20, correspondiente a la sesión ordinaria de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia celebrada el 31 de julio de 2025, en la que se dejó constancia del quórum ad hoc pactado, así como de las votaciones de cada uno de los diez impedimentos manifestados ese día por igual número de magistrados en el marco del trámite administrativo de conformación de la terna. 61 ARTÍCULO
54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo.
La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia. Demandante: José Fernando Gutiérrez Galvis Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00181-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • En segundo lugar, un cuórum decisorio el cual la norma refiere a que «las decisiones se tomarán por igual mayoría» y; • Un cuórum, si se quiere, especial que comprende la facultad electoral de la Corte Suprema de Justicia, el cual está comprendido por «las dos terceras partes (2/3) de los magistrados en ejercicio».
Se destaca en este punto que, para la elección de los integrantes de la terna para magistrado de la Corte Constitucional, aplica esta regla. 98. La parte actora aportó el Acta 20 del 31 de julio de 2025, en la cual consta la decisión de la Corte Suprema de Justicia de negar los impedimentos presentados, a saber: (…) Cumplido este acto informó al señor presidente (E) de la Corporación que se hallaban 21 magistrados, los doctores IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ (presencial), MYRIAM ÁVILA ROLDÁN (presencial), GERARDO BARBOSA CASTILLO (presencial), FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS (presencial), GERSON CHAVERRA CASTRO (presencial), DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN (presencial), JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO (presencial), JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ (presencial), HILDA GONZÁLEZ NEIRA (presencial), MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (presencial), LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ (presencial), FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (presencial), CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA (presencial), OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR (presencial), HUGO QUINTERO BERNATE (presencial), CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO (presencial), JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (presencial), JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ (presencial), VÍCTOR JULIO USME PEREA (presencial) y MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO (presencial) ( ) el doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE se encontraba en incapacidad médica (…) Se dejó constancia que en este estado de la reunión ingresó al recinto de la Plenaria el doctor FRANCISCO TERNERA BARRIOS.
(…) Después de las intervenciones de los señores magistrados, el señor presidente (E) sometió a consideración las propuestas debatidas en la Sala, siendo aprobado lo siguiente: - Resolver los impedimentos de manera individual, - Y los magistrados no podrán ingresar al recinto hasta que todos los impedimentos hayan sido resueltos. Decidido lo anterior, el doctor IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ preguntó a la Sala si conforme al Reglamento de la Corporación estaba de acuerdo con que los impedimentos se definieran con un mínimo de 7 votos.
La Sala aprobó ello. Claro lo anterior, se inició el debate respecto a los impedimentos o manifestaciones de transparencia expresadas por los señores magistrados. ( ) El presidente (E) preguntó a la Sala Plena si había suficiente ilustración y se podía someter a consideración la votación de los impedimentos y la Sala respondió que sí, razón por la cual se procedió con la respectiva votación nominal y de manera individual para cada uno de los impedimentos, obteniéndose el siguiente resultado: 1.- De la doctora MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, obtuvo 6 votos por su aceptación y 6 votos por declararse infundado. 2.- Del doctor FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, obtuvo 4 votos por su aceptación y 8 votos por declararse infundado. 3.- Del doctor GERSON CHAVERRA CASTRO, obtuvo 3 votos por su aceptación y 9 votos por declararse infundado. 4.- Del doctor DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, obtuvo 1 voto por su aceptación y 11 votos por declararse infundado. 5.- Del doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, obtuvo 5 votos por su aceptación y 7 votos por declararse infundado. 6.- Del doctor LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, obtuvo 4 votos por su aceptación y 8 votos por declararse infundado.
Demandante: José Fernando Gutiérrez Galvis Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00181-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.- Del doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, obtuvo 5 votos por su aceptación y 7 votos por declararse infundado. 8.- Del doctor CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, obtuvo 4 votos por su aceptación y 8 votos por declararse infundado. 9.- Del doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, obtuvo 5 votos por su aceptación y 7 votos por declararse infundado 10.- Del doctor VÍCTOR JULIO USME PEREA, obtuvo 4 votos por su aceptación y 8 votos por declararse infundado.
El doctor IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ precisó que, conforme al resultado anterior, ninguno de los impedimentos obtuvo los 7 votos requeridos para que se declarara fundado, de modo que todos fueron negados. ( ) Posteriormente, el presidente (E) solicitó el ingreso al recinto de la Plenaria de los doctores MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, GERSON CHAVERRA CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO y VÍCTOR JULIO USME PEREA, a quienes les informó que luego de haber deliberado y votado, todos los impedimentos fueron negados.
(…) (Negrilla y resalto fuera de texto) 99. En virtud de las reglas que contiene el artículo 5º del reglamento de la Corte Suprema de Justicia, en consonancia con el análisis de las pruebas allegadas con la demanda para la verificación del cargo, encuentra la Sala que en la reunión donde se decidieron los impedimentos se contaba con 21 magistrados presentes y uno estaba incapacitado. 100.
A partir de lo anterior, y sin contar en este momento procesal con la composición del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria para la citada reunión, del Acta 20 del 31 de julio de 2025, es posible advertir que estaban 22 magistrados activos de los 2362 posibles previstos para la corporación judicial, por lo que podría decirse que el cuórum para deliberar eran 12 togados. 101.
Frente a las decisiones que se debían adoptar, dispuso que se tomarían por la igual mayoría, circunstancia que enfrenta a la Sección en una labor hermenéutica que es propia de la sentencia que ponga fin al proceso. Pues, por un lado, puede pensarse que cuando habla de «igual mayoría», se refiere a que el cuórum para deliberar es el mismo que para decidir, o que, las decisiones se adoptan por una mayoría que no tiene como parámetro los miembros activos de la Corporación. 102.
En este segundo evento, la Sala encuentra en este estado del proceso, que también es propia de ser definida en la sentencia, y es el tema de los impedimentos, que es un asunto que surge en el trámite de la decisión final que debe adoptar la Corte Suprema de Justicia para la conformación de la terna, la cual tiene su propia mayoría y son las 2/3 partes de los miembros en «ejercicio» de la corporación judicial. 103.
En esa medida, debe la Sala establecer con cuántos apoyos contó cada uno de los ternados, y así poder determinar si el resultado de la conformación de la terna hubiera sido diferente. 104. Finalmente, debe la Sección analizar en la decisión final si el artículo 5663 parágrafo es aplicable al tipo de impedimentos que se trata en el presente caso (electorales) o si, por el contrario, está referido a temas eminentemente jurisdiccionales. 62 Según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 270 de 1996. 63 Del reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Demandante: José Fernando Gutiérrez Galvis Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00181-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 105.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, la Sala decidirá admitir la demanda y negar la solicitud de suspensión provisional. 2.6. Reconocimiento de personería 106. En el presente asunto se aportó poder otorgado al abogado Bernardo Carvajal Sánchez64, identificado con la cédula de ciudadanía 79.789.199 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional N.º 106.204 del C.S. de la Judicatura, para representar los intereses del demandado, de conformidad con el poder aportado, por lo que será reconocida su personería para actuar en la presente causa judicial, asimismo, se reconocerá personería a Alejandro Campos Pájaro identificado con cédula de ciudadanía 8.851.306 y tarjeta profesional N.º145.615 del C.S. de la Judicatura, para representar los intereses de la Corte Suprema de Justicia, asimismo se reconoce personería Carlos Andrés Ballesteros Serpa, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía 84.088.304 y tarjeta profesional 195.489 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por José Fernando Gutiérrez Galvis contra el acto por medio del cual el Senado de la República eligió al señor Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.
Notifíquese al señor Carlos Ernesto Camargo Assís en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 idem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.
Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al Senado de la República y la Corte Suprema de Justicia como autoridades que expidieron el acto y que intervinieron en su adopción. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4.
Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 64 Índice 00026 Samai. Demandante: José Fernando Gutiérrez Galvis Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00181-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7. Adviértase al Senado de la República y a la Corte Suprema de Justicia, que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.
SEGUNDO: NEGAR la MEDIDA CAUTELAR de suspensión provisional del acto, por medio del cual el Senado de la República eligió al señor Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional.
TERCERO: RECONOCER personería a Bernardo Carvajal Sánchez identificado con la cédula de ciudadanía 79.789.199 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional N.º 106.204 del C.S. de la Judicatura, para representar los intereses del demandado. Asimismo, se reconoce personería a Alejandro Campos Pájaro identificado con cédula de ciudadanía 8.851.306 y tarjeta profesional N.º145.615 del C.S. de la Judicatura, para representar los intereses de la Corte Suprema de Justicia, asimismo, en virtud de la sustitución de poder aportada se reconoce personería Carlos Andrés Ballesteros Serpa, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía 84.088.304 y tarjeta profesional 195.489 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx».