Micelio
11001031500020250497100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-12

Radicación interna: 7832 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Edinson Marroquin Noguera Y Otros, Maria Ruth Noguera De Marroquin·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04971-00 Demandante: Edinson Marroquín Noguera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04971-00 Demandante: Edinson Marroquín Noguera y otros Demandado: Tema: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Tutela contra providencia judicial.

Falta de cumplimiento de requisitos generales y defecto por desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Edinson Marroquín Noguera, María Ruth Noguera de Marroquín, Hernán Marroquín Noguera, Martín Eulises Marroquín Noguera, Luis Alfonso Marroquín Noguera, María Ruth Perdomo Polanía y Ancizar Marroquín Noguera contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de agosto de 2025, la parte accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) se ordene la nulidad de las decisiones adoptadas en los procesos 73001-33-33-008-2013-00080.

Adoptada en primera instancia por parte del juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Oral De Descongestión de Ibagué Tolima; y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima. 73001-33-33-004-2018-00182-00, proferida en primera instancia por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Oral de Ibagué; en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo del Tolima.» 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Proceso de reparación directa con radicado 2013-00080-01 El 7 de septiembre de 2011, el señor Ancizar Marroquín Noguera sufrió un accidente de tránsito mientras conducía su motocicleta en la Avenida Ambalá de Ibagué (Tolima). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04971-00 Demandante: Edinson Marroquín Noguera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 21 de febrero de 2013, los señores Ancizar Marroquín Noguera, María Ruth Perdomo Polanía, Hernán Marroquín Noguera, Martín Eulises Marroquín Noguera, Luis Alfonso Marroquín Noguera, Luz Marleny Marroquín Noguera y Edinson Marroquín Noguera, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Ibagué, en el que solicitaron se declarara la falla en el servicio y, en consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios materiales y morales.

El proceso fue radicado con el número 73001-33-33-008-2013-00080 y su conocimiento fue asumido por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Ibagué. El 29 de agosto de 2014, se celebró la audiencia de pruebas dentro del proceso, en la cual se recibieron las declaraciones de Luis Enrique Jaramillo Parra, Elsa Victoria Jaramillo Parra y Viviana Carolina González Jaramillo, quienes fueron citados para que demostrar «los perjuicios sufridos por los demandantes y demás hechos narrados en la demanda».

El día 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Ibagué profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en que, si bien, se demostró la existencia de un daño (las lesiones del demandante) y una falla en el servicio por parte del municipio de Ibagué (la administración omitió su deber de mantenimiento, reparación y señalización de las vías públicas, pues se probó que el accidente ocurrió cuando el demandante, movilizándose en su motocicleta, cayó en un hueco en la Avenida Ambalá, el cual no era visible por la falta de iluminación y señalización adecuada), no se acreditó el nexo de causalidad entre ambos elementos.

Al respecto, señaló que no habían pruebas suficientes para determinar que el mal estado de la vía fuera la causa directa del accidente, porque el informe de tránsito se fundamentó en entrevistas y no en la constatación directa del agente sobre las características del hueco (dimensiones, profundidad) o las circunstancias de la conducción. Señaló que, aunque las declaraciones de los testigos permitieron concluir el mal estado de la vía, no constituían una prueba sobre las causas reales del accidente, es decir, probaron que la calle estaba en malas condiciones, pero no que esa condición fuera la causa determinante del siniestro específico.

Adicionalmente, consideró que la conducción de motocicletas es una actividad peligrosa y que existían otros factores que pudieron incidir en el accidente, como la reducida visibilidad por la hora en que ocurrió (entre las 6:07 p.m. y las 6:15 p.m.) y la posible falta de pericia del conductor. Esa decisión fue apelada por la parte demandante, con fundamento en que el juez erró al no valorar las fotografías del hueco en la vía, sostuvo que, en virtud del principio de libertad probatoria y buena fe, estas debieron ser analizadas en conjunto con las demás pruebas para formar el convencimiento del juez, ya que evidenciaban la existencia y conformación del peligro que causó el accidente.

Señaló que, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad del Estado es objetiva. De modo que, una vez que se prueba el daño antijurídico (lo cual el mismo juez reconoció), la administración sólo podrá eximirse de responsabilidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-04971-00 Demandante: Edinson Marroquín Noguera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con la acreditación de la culpa exclusiva de la víctima, hecho que no ocurrió. Consideró que la existencia de un hueco de gran magnitud es una falla en el servicio.

Acusó al juez de incurrir en contradicción, pues en la misma sentencia reconoció que «el accidente ocurrió por la existencia de un hueco en la vía» y que esto se demostró con el informe de tránsito. Por lo tanto, considera que carece de sentido que en la parte resolutiva negara las pretensiones por falta de nexo causal, cuando los mismos elementos probatorios, aceptados por el juez, eran suficientes para acreditar la responsabilidad.

Calificó el análisis del juez como sesgado por introducir especulaciones sin fundamento probatorio, por ejemplo, la inferencia de que el accionante no llevaba elementos de protección. Además, argumentó que la habilidad del conductor es irrelevante, ya que la magnitud del hueco era tal que «aún el más perito de los conductores tendría el accidente».

Negó que hubiera exceso de velocidad, con fundamento en la falta de huellas de frenado en el croquis y en el testimonio de testigos. Calificó como insinuación, el estado de alicoramiento, porque no existía prueba en los informes médicos o policiales, y el señor Marroquín se dirigía a su casa después de un día de trabajo. Finalmente, el apelante resaltó que el propio juez, afirmó que el municipio omitió su deber de mantenimiento, porque el daño fue consecuencia de la caída en el hueco y que esto se debió a una falla en el servicio.

Por ello, consideró incoherente que, tras establecer estos hechos, negó las pretensiones por una supuesta falta de nexo causal. El 10 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el recurso de apelación; el 20 de octubre de 2015, al revisar el expediente para proferir el fallo se percató de que el CD que debía contener la grabación de la audiencia de pruebas no correspondía a dicha diligencia. En consecuencia, requirió al juzgado de primera instancia para que enviara la grabación correcta.

El 25 de noviembre de 2015, el juzgado de primera instancia respondió al tribunal que, al momento de fallar, valoró el material probatorio, pero que, con posterioridad al requerimiento, no logró encontrar la grabación y que esta sería allegada una vez se obtuviera. No obstante, esa grabación no fue remitida al Tribunal. El 28 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que, a pesar de estar probados el daño y la falla en el servicio, la parte demandante no logró acreditar el nexo de causalidad entre la omisión del municipio y el accidente.

Reconoció que la responsabilidad del mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente recaía en el municipio de Ibagué, según lo establecido en la Ley 105 de 1993. Consideró probado que existía una falla en el servicio, porque el informe de accidente de tránsito y el croquis eran coincidentes en señalar las deficiencias de la vía: «en línea recta, en pendiente, con huecos y sin iluminación».

La observación en el informe policial indicaba que «según las entrevistas fue el hueco el que ocasionó el accidente». También encontró plenamente demostrado el daño, pues estaban acreditadas las lesiones sufridas por el señor Ancizar Marroquín Noguera y la señora María Ruth Perdomo Polanía, como constaba en el informe de accidente y la historia clínica aportada al proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04971-00 Demandante: Edinson Marroquín Noguera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sin embargo, afirmó que no se acreditó el nexo de causalidad, porque el demandante desconoció la carga de la prueba impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso para demostrar este punto, toda vez que no existían medios de convicción que permitieran establecer que el mal estado de la vía fue el factor determinante del accidente.

Sobre el particular, desestimó el valor probatorio del informe de accidente de tránsito para probar la causalidad, con el argumento que el agente que lo elaboró no fue testigo de los hechos y que sus conclusiones se basaron únicamente en «versiones que en ese momento ofrecieron terceros». Afirmó que no existía en el plenario «otro medio de prueba, que permita inferir con total certeza, que, en efecto, la causa eficiente y adecuada del daño» fuera la falta de iluminación y los baches en la vía. Sostuvo que no bastó con la simple enunciación del hecho y su posible atribución a una falla del servicio, sino que era necesario «acreditar fehacientemente la relación de causalidad», y el dicho del actor no fue suficiente para tal fin.

El día 31 de marzo de 2017, a raíz de una solicitud del apoderado del accionante, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué (que recibió el expediente tras el cierre del Juzgado Terceros en descongestión de Ibagué) expidió certificación en la que manifestó que, una vez revisados los CD del expediente, no encontró el que contenía la audiencia de pruebas celebrada el 29 de agosto de 2014.

Proceso de reparación directa con radicado 2018-00182-01 por error judicial El día 18 de junio de 2018, los señores Edinson Marroquín Noguera, María Ruth Noguera de Marroquín, Luz Marleny Marroquín Noguera, Ancizar Marroquín Noguera, Hernán Marroquín Noguera, Martin Eulises Marroquín Noguera, Luis Alfonso Marroquín Noguera y María Ruth Perdomo Polanía, presentaron demanda de reparación directa por error judicial en contra de la Nación – Rama Judicial.

La demanda fue motivada por la presunta falla en el servicio y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al haber emitido los fallos del primer proceso de reparación directa sin la existencia de la totalidad de las pruebas, específicamente, el CD que contenía la audiencia testimonial, lo que generó una pérdida de oportunidad de recibir la reparación solicitada.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, radicado bajo el número 73001-33-33-004-2018-00182-00. El 30 de junio de 2021, dictó sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su decisión, declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, con fundamento en la configuración de un error judicial que causó una pérdida de oportunidad a los demandantes.

Sobre el particular, explicó que la pérdida de oportunidad consistió en que se permitió la pérdida del CD que contenía la grabación de la audiencia de pruebas, lo que provocó que el Tribunal Administrativo del Tolima resolviera el recurso de apelación sin valorar los testimonios que se habían practicado. Como consecuencia, condenó a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios por la pérdida de la oportunidad, las siguientes sumas: (i) a favor del señor Radicado: 11001-03-15-000-2025-04971-00 Demandante: Edinson Marroquín Noguera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ancizar Marroquín Noguera, el equivalente a 1 smlmv;

(ii) a favor de los demás demandantes, la suma equivalente a 0.5 smlmv para cada uno. Esa decisión fue apelada tanto por la parte demandante como por la parte demandada, así: (i) la parte demandante apeló la decisión al considerar que la indemnización reconocida era insuficiente; (ii) la Nación – Rama Judicial alegó que no existió error judicial en el actuar del juez.

Asimismo, advirtió que el actor pudo haber hecho uso de recursos extraordinarios, máxime si se tenía en cuenta que la sentencia que finalizó el proceso ya había hecho tránsito a cosa juzgada. El 2 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Manifestó que, para que se configurara el daño antijurídico por pérdida de oportunidad se debía acreditar: (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida; (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento; y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. Sobre el caso concreto, explicó que se acreditó una oportunidad cierta y real, porque la demanda de reparación directa contra el municipio de Ibagué fue admitida y tramitada, lo que generó una legítima expectativa de obtener una indemnización. También se configuró la imposibilidad definitiva de obtener provecho, pues el proceso concluyó con sentencias desestimatorias de las pretensiones tanto en primera como en segunda instancia, con lo que cerró cualquier posibilidad de obtener la reparación pretendida en esa vía. No obstante, anotó que los demandantes no lograron demostrar que se encontraban en una situación potencialmente apta para obtener un provecho, pues la simple pérdida de la prueba no era suficiente para dar por sentado que los demandantes tenían una probabilidad seria y fundada de tener prosperidad de sus pretensiones.

Además, precisó que se requería demostrar que contaban con una expectativa real de ser indemnizada, lo cual no se acreditó. Sobre este punto, explicó que la prueba testimonial fue valorada en primera instancia, pues, el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué no solo relacionó a cada uno de los testigos, sino que emitió un juicio de valor expreso sobre sus declaraciones.

De ahí que, el juez de ese asunto concluyó que, si bien los testigos confirmaban la existencia de baches o huecos en la vía, sus versiones «no son versiones inequívocas de lo que sucedió antes del accidente o de sus causas reales». Por lo tanto, el Tribunal Administrativo del Tolima determinó que en esa primera providencia no hubo una omisión en la valoración de la prueba testimonial que pudiera constituir un error judicial.

Seguidamente, analizó el recurso de apelación que los demandantes presentaron en ese proceso y encontró que los demandantes no controvirtieron la valoración específica que el juez hizo de la prueba testimonial, pues sus argumentos fueron más generales, enfocados en que las pruebas existentes eran suficientes para condenar. Por ello, explicó que la competencia del Tribunal Administrativo del Tolima estaba limitada a resolver los aspectos objeto de la apelación (conforme al artículo 328 del CGP).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04971-00 Demandante: Edinson Marroquín Noguera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En este contexto, concluyó que, aun si el CD con los testimonios hubiera estado disponible en la segunda instancia del primer proceso, esa sola circunstancia no era suficiente para asegurar que la decisión habría sido revocada.

En consecuencia, afirmó que no se cumplió con el tercer requisito previsto en la jurisprudencia del Consejo de Estado, esto es, encontrarse en una situación potencialmente apta para la prosperidad de las pretensiones. 3. Argumentos de la acción de tutela El accionante fundamentó la solicitud de amparo en que las decisiones judiciales, tanto en primera como en segunda instancia de ambos procesos, se adoptaron sin la existencia física del CD que contenía las grabaciones de la audiencia de pruebas del proceso original.

Consideró que esta falencia, además de constituir un vicio procesal irremediable, impidió la debida valoración probatoria y vició de nulidad todo lo actuado. Advirtió que la imposibilidad material de valorar las pruebas testimoniales por su extravío en sede judicial es, por sí misma, la evidencia del daño y de la flagrante vulneración del derecho al debido proceso.

Sostuvo que el argumento del Tribunal Administrativo del Tolima, según el cual no se causó un perjuicio porque no se probó que la decisión hubiese sido diferente, acentúa el error judicial y constituye una forma de revictimización de la parte afectada. En este contexto, alegó la configuración de las siguientes causales específicas: - Defecto fáctico en su dimensión negativa, porque hubo una omisión en la valoración, pues tanto el juzgado como el Tribunal fallaron (en el proceso 2013-00080-01) sin tener en cuenta los testimonios que habían sido recaudados, simplemente porque el CD no se encontraba en el expediente, es decir, con un acervo probatorio incompleto, lo que violó el deber de fundar toda decisión judicial en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, como lo exige el artículo 164 del Código General del Proceso.

Asimismo, mencionó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, en el fallo de primera instancia del segundo proceso, señaló que el CD de pruebas se grabó erróneamente con el audio de la audiencia inicial. De modo que, estaba demostrado que la grabación no existió en el expediente y, por tanto, jamás pudo ser valorada, ni en primera ni en segunda instancia en el primer proceso (2018-00182-01). - Defecto sustantivo, porque el Tribunal Administrativo del Tolima, al realizar el análisis del requisito de la «situación potencialmente apta para conseguir la indemnización», no tuvo en cuenta que el simple hecho de que al tratarse de un proceso judicial donde se aportaron pruebas que, de haber sido valoradas, podrían haber resultado en una condena a favor, es suficiente para constituir dicha situación. Para desvirtuar esa posibilidad, era indispensable contar con las pruebas y valorarlas.

De ahí que, al fallar sin ellas, la conclusión del Tribunal se basa en una premisa indemostrable, precisamente por la ausencia del material probatorio. Manifestó que se desnaturalizó la garantía de la doble instancia, consagrada en el artículo 31 de la Constitución, porque al proferir un fallo de segunda instancia sin la posibilidad de valorar pruebas testimoniales Radicado: 11001-03-15-000-2025-04971-00 Demandante: Edinson Marroquín Noguera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 clave, el Tribunal Administrativo del Tolima no realizó una verdadera revisión de la decisión, sino que se limitó a lo ya expuesto por el primer juez, vaciando de contenido la garantía procesal.

Finalmente, insistió en que la pérdida del material probatorio constituía un vicio procesal insubsanable que debió conducir a la declaratoria de una nulidad y a la consecuente reconstrucción del expediente, conforme con el artículo 126 del Código General del Proceso. Sin embargo, al no hacerlo, y en su lugar, continuar con el trámite y proferir un fallo de fondo, los despachos judiciales vulneraron la normatividad procesal aplicable y los derechos de los demandantes. 4.

Trámite previo Mediante auto del 20 de agosto de 2025, el despacho inadmitió la acción de tutela al advertir que no se acreditó debidamente la representación judicial de todos los accionantes1. El 4 de septiembre de 2025, el despacho de la ponente admitió la acción de tutela respecto de Edinson Marroquín Noguera, María Ruth Noguera de Marroquín, Hernán Marroquín Noguera, Martín Eulises Marroquín Noguera, Luis Alfonso Marroquín Noguera, María Ruth Perdomo Polanía y Ancizar Marroquín Noguera.

Sin embargo, no aportó el poder conferido por Luz Marleny Marroquín Noguera, por lo que se le reconoció como tercera con interés. En consecuencia, se ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, se vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y a la Nación – Rama Judicial, en condición de terceros con interés. 5.

Oposiciones El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué informó que el expediente del proceso con radicado 73001-33-33-008-2013-00080-00/01 se encuentra bajo la custodia del Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué. El Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué adjuntó los enlaces para la consulta del proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-008-2013-00080-00/01.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué resumió las actuaciones del despacho en el proceso con radicado (73001-33-33-004-2018-00182-00), en el que analizó la responsabilidad por error judicial. Finalmente, solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente, con el argumento que su despacho no vulneró algún derecho, los reproches de la tutela no se dirigieron contra su actuación y se está intentando usar este mecanismo para modificar decisiones judiciales ya ejecutoriadas.

El Tribunal Administrativo del Tolima pidió negar las pretensiones de la acción de tutela, porque la decisión controvertida se fundamentó en que no se configuró el daño por pérdida de oportunidad, pues los demandantes no lograron demostrar que se encontraban en una «situación potencialmente apta» para acceder a las pretensiones 1 El despacho señaló que, si bien, el apoderado manifestó actuar en nombre de ocho personas, solo allegó el poder suscrito por el señor Ancizar Marroquín Noguera.

Por lo tanto, se le concedió al apoderado un plazo de 2 días para que presentara los documentos que acreditaran su representación sobre los demás accionantes, a saber: Edinson Marroquín Noguera, María Ruth Noguera de Marroquín, Luz Marleny Marroquín Noguera, Hernán Marroquín Noguera, Martin Eulises Marroquín Noguera, Luis Alfonso Marroquín Noguera y María Ruth Perdomo Polania.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04971-00 Demandante: Edinson Marroquín Noguera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la demandada del primer proceso, requisito que ha previsto la Sección Tercera del Consejo de Estado en estos casos. Sobre ese punto, aclaró que la sola pérdida del CD no constituía el daño, toda vez que las pruebas testimoniales sí fueron valoradas en la primera instancia del caso original.

Asimismo, manifestó que el accionante pretende reabrir un debate sobre la valoración probatoria y los criterios jurídicos ya definidos y utiliza la tutela como una tercera instancia y sostuvo que la acción de tutela no demuestra la existencia de los defectos alegados. 6. Terceros con interés La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué solicitó al Consejo de Estado que la declare improcedente, porque la tutela está siendo utilizada como una instancia adicional para reabrir un debate judicial que ya concluyó. Además, expresó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales y especiales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda una tutela contra providencias judiciales.

Los demás terceros con interés guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04971-00 Demandante: Edinson Marroquín Noguera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mediante el empleo de las causales generales3 y específicas4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Para empezar, es necesario tener en cuenta que la presente acción de tutela se dirige a controvertir dos providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima. La primera decisión, emitida el 28 de abril de 2016, dentro del proceso con radicado 73001-33-33-008-2013-00080, que puso fin al proceso de reparación directa contra el municipio de Ibagué por el accidente de tránsito.

La segunda, proferida el 2 de mayo de 2025, en el expediente 73001-33-33-004-2018-00182, resolvió la demanda de reparación directa por error judicial, iniciada a raíz de las irregularidades del primer proceso. En consecuencia, antes de abordar los defectos específicos endilgados a cada providencia, la Sala debe realizar, de manera independiente para cada una de las decisiones judiciales atacadas, el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solo en caso afirmativo procederá un pronunciamiento de fondo sobre los defectos invocados.

La Sala anticipa que, frente a la primera sentencia controvertida, declarará la improcedencia por no superarse el requisito de inmediatez, lo que impedirá un análisis de fondo. Respecto a la segunda decisión, negará el amparo solicitado, al concluir que la providencia judicial no incurrió en los defectos que le fueron endilgados, toda vez que se trató de un ejercicio interpretativo razonable y fundamentado.

Si bien, el accionante enmarcó sus argumentos como un defecto sustantivo, se advierte que se dirigen a cuestionar la providencia por un presunto desconocimiento del precedente judicial, pues el actor alega que la decisión del Tribunal se apartó de la línea jurisprudencial consolidada sobre los requisitos para la configuración del daño por pérdida de oportunidad.

(i) Del requisito general de inmediatez en relación con el asunto con radicado 2013-00080-01 Esta sección ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un plazo general de seis meses, con fundamento en el principio de inmediatez, que busca un término razonable entre la vulneración y la presentación de la demanda para proteger la seguridad jurídica y los derechos de terceros.

Cabe resaltar que no es un plazo de caducidad, sino un requisito de oportunidad. Para evaluar la inmediatez, se consideran los motivos de la inactividad del accionante, la posible lesión a terceros y el nexo causal entre la inoportunidad y la vulneración. La solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, porque la decisión de segunda instancia dictada dentro del proceso de reparación directa 2013-00080-01 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04971-00 Demandante: Edinson Marroquín Noguera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 fue proferida el 28 de abril de 2016 y notificada el 2 de mayo de ese mismo año. Por otro lado, consta que la presentación de la acción de tutela tuvo lugar el 12 de agosto de 2025.

Así, desde la notificación de la sentencia cuestionada hasta la fecha de presentación de esta acción, transcurrieron más de 9 años, lo que desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez constitucional. En gracia de discusión, se advierte que no resulta procedente tomar como punto de partida para el cómputo del término de inmediatez la culminación del segundo proceso por error judicial [radicado 2018-00182-01], cuya sentencia definitiva fue proferida el 2 de mayo de 2025.

Dicho proceso constituyó una nueva acción judicial iniciada por los propios accionantes y no un recurso o una instancia dentro del primer expediente. En suma, la acción de tutela no cumple el requisito general de la inmediatez frente a la sentencia del 28 de abril de 2016 y, en esa medida, se impone declarar la improcedencia de los cargos formulados en su contra.

(ii) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en relación con los cargos contra el proceso con radicado 2018-00182-00 La Sala anota que la acción de tutela presentada contra la providencia de segunda instancia proferida en el proceso con radicado 2018-00182-01 cumple con el (i) requisito de relevancia constitucional porque la parte actora invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dicho derecho, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la decisión. Tampoco se advierte que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional, toda vez que la providencia judicial controvertida fue la que, en segunda instancia, revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda.

Además, de configurarse alguno de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se vería comprometido el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, en tanto la autoridad judicial demandada habría incurrido en una indebida interpretación de los requisitos jurisprudenciales para la configuración del daño por pérdida de oportunidad.

Se cumple con el (ii) requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia fue proferida el 2 de mayo de 2025, notificada el 9 de marzo de mayo del mismo año, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 12 de agosto de 2025.

En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) se cumplen los requisitos de procedencia de acción de tutela.

Por lo que la Sala pasa a analizar si se configura el defecto alegado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04971-00 Demandante: Edinson Marroquín Noguera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Del desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto El accionante considera que se configuró desconocimiento del precedente judicial porque el Tribunal Administrativo del Tolima interpretó erróneamente el elemento consistente en: la «situación potencialmente apta para conseguir la indemnización», al exigir certeza sobre el resultado del primer proceso que era imposible de acreditar, precisamente por la ausencia de la prueba.

Con ello, a su juicio, la autoridad judicial desconoció que la sola posibilidad de obtener un fallo favorable a partir de las pruebas extraviadas constituía, en sí misma, la oportunidad perdida que debía ser reparada. En el presente asunto está acreditado que los señores Edinson Marroquín Noguera y otros promovieron la presente acción de tutela, al considerar que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió desconoció los derechos invocados al proferir la sentencia del 2 de mayo de 2025, en la cual revocó la decisión que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación – Rama Judicial por error judicial.

En el proceso ordinario, los accionantes alegaron la existencia de un error judicial, originado por la pérdida de un CD con testimonios dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 73001-33-33-008-2013-00080, por los hechos relacionados con el accidente de tránsito sufrido por el señor Ancizar Marroquín Noguera el 7 de septiembre de 2011.

Al respecto, es preciso indicar que, sobre la pérdida de oportunidad, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado5, puso de presente que se debían acreditar los siguientes requisitos: (i) el resultado debe ser aleatorio, esto es, incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar; (ii) certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha, es decir que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio;

(iii) la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima, toda vez que, si la ventaja aún era susceptible de ser lograda o el perjuicio de ser evitado, se estaría en presencia de un daño eventual. En la providencia analizada, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones por considerar que no se configuró el daño por pérdida de oportunidad.

Su análisis se centró en los tres requisitos jurisprudenciales6 para este tipo de daño, así: - Certeza de la oportunidad, porque encontró acreditado la admisión de la demanda de reparación directa inicial le otorgó al demandante una expectativa legítima. - Imposibilidad definitiva del provecho, también la encontró acreditada, porque el proceso judicial culminó con sentencias desestimatorias en ambas instancias, cerró la posibilidad de obtener la indemnización. - Frente a la situación potencialmente apta para la indemnización concluyó que el demandante no demostró tener una probabilidad seria de éxito, 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de mayo de 2019, proceso No. 76001-23-31-000-2011- 01470-01(52889), M. P. Alberto Montaña Plata. 6 Ver Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C;

Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicación Número: 54001-23-31-000-2010- 00031-01(48121). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04971-00 Demandante: Edinson Marroquín Noguera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 pues, aunque se demostró la pérdida el CD que contenía la audiencia de pruebas, la sentencia de primera instancia sí valoró la prueba testimonial allí practicada.

Además, en el recurso de apelación, el demandante nunca controvirtió la valoración de dichos testimonios hecha por el primer juez, limitó la competencia del Tribunal Administrativo del Tolima en segunda instancia. En consecuencia, el tribunal accionado determinó que la pérdida del CD no fue la causa del resultado adverso, pues no se demostró que la presencia de la grabación hubiese cambiado el resultado del proceso.

En el anterior contexto, la Sala encuentra que el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia del 2 de mayo de 2025 se fundamentó en una aplicación razonable de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la pérdida de oportunidad, sin que se configure el defecto por desconocimiento del precedente alegado.

Sobre el particular, al revisar la sentencia de primera instancia del primer proceso de reparación directa (radicado 2013-00080-01), se constata que, efectivamente, el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Ibagué relacionó y valoró los testimonios recaudados en la audiencia inicial. En dicha providencia, el juez concluyó que, si bien las declaraciones permitían acreditar la existencia de un hueco en la vía, no demostraban las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente, elementos que consideró indispensables para probar el nexo causal, así: «Ciertamente, adicional a lo anterior, la declaración de los testigos, permite concluir afirmativamente sobre la existencia de baches o "huecos" en la vía, las mismas no son versiones inequívocas de lo que sucedió antes del accidente o de sus causas reales, aspectos que no quedan claros con ninguna de las versiones encontradas en el proceso.» Además, como lo advirtió el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia ahora controvertida, al examinar el recurso de apelación interpuesto en ese primer proceso, se evidencia que los argumentos del apelante no se dirigieron a cuestionar la valoración del juez sobre la insuficiencia de los testimonios para probar el nexo causal.

En su lugar, se centró en la falta de valoración de unas fotografías, en alegatos sobre la responsabilidad objetiva del Estado y de forma general que se había demostrado el nexo causal. Por lo tanto, el razonamiento del Tribunal accionado, al concluir que la pérdida del CD no fue determinante para el resultado del proceso y que los demandantes no se encontraban en una «situación potencialmente apta» para ser indemnizados, fue una conclusión derivada de lo acreditado en el expediente, y no una aplicación errada del precedente judicial aplicable al asunto.

En suma, de un lado, en lo que respecta a la presunta vulneración del principio de doble instancia, frente a la sentencia del 28 de abril de 2016, proferida en el proceso con radicado 2013-00080-01, se reitera que la Sala se abstendrá de realizar un pronunciamiento de fondo, porque no cumple con el requisito de inmediatez. Por otro lado, en lo que concierne al proceso radicado 2018-00182-01, la Sala encuentra que el principio de doble instancia fue plenamente garantizado, pues en ese proceso se resolvió de fondo la apelación, con lo cual se agotó el trámite procesal y se materializó la garantía constitucional de la doble instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04971-00 Demandante: Edinson Marroquín Noguera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En esa medida, respecto de la sentencia del 28 de abril de 2016 se declarará improcedente por el incumplimiento del requisito de inmediatez y frente a la sentencia del 2 de mayo de 2025, se negarán las pretensiones al no haberse configurado el defecto alegado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela en lo que respecta a los argumentos dirigidos contra la sentencia del 28 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del radicado 73001-33-33-008-2013-00080-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Negar las pretensiones de la acción de tutela en relación con los argumentos dirigidos contra la sentencia del 2 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del radicado 73001-33-33-004-2018-00182-01, de conformidad con lo expuesto. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador