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25000233700020200035001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-11-06

Radicación interna: 29530 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Intelca, Proyectos, Servicios Y Tecnología S.A.S.·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones-

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00350-01 (29530) Demandante: Intelca, Proyectos, Servicios y Tecnología S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00350-01(29530) Demandante: Intelca, Proyectos, Servicios y Tecnología S.A.S. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- Temas: Aportes pensionales.

Falsa y falta de motivación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de Liquidación Certificada de Deuda n.º AP- 00204597 de abril 29 de 2019, proferida por el Director de Ingresos por Aportes de Colpensiones y de la Resolución n.º AP-00264849 de septiembre 18 de 2019, mediante el cual modificó la Liquidación Certificada de Deuda n.º AP-00204597 de abril 29 de 2019, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE DECLARA que Intelca Proyectos, Servicios y Tecnología S.A.S, no está obligada a pagar las sumas determinadas en los actos administrativos que se anulan.

TERCERO: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. (…)

ANTECEDENTES ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 29 de abril de 2019, Colpensiones expidió Liquidación Certificada de Deuda No. AP- 002045973, «por medio de la cual se determina una obligación clara, expresa y exigible de pagar por concepto de aportes pensionales a favor de Colpensiones». En dicho acto se estableció que, por concepto de aportes pensionales en mora, Intelca adeudaba la suma total de $1.047.006.592.

La liquidación incorporó el documento denominado «CUADRO DE LIQUIDACIÓN DE DEUDA POR CONCEPTO DE APORTES», en el que se discriminaron el periodo, el valor de la deuda presunta por diferencia en el pago, el valor de la deuda presunta por omisión y el total general. Asimismo, incluyó el «INSTRUCTIVO DE INGRESO PORTAL WEB DEL APORTANTE (PWA)». 1 Ingresó al despacho para fallo el 5 de marzo de 2025. 2 Índice 39, SAMAI Tribunal, folio15. 3 Índice 12, SAMAI Tribunal, 4ED_02EXPEDIENTEDIGITALPARTE1, Fl. 280 Radicado: 25000-23-37-000-2020-00350-01 (29530) Demandante: Intelca, Proyectos, Servicios y Tecnología S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contra dicho acto administrativo, la demandante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución No. AP-00264849 del 18 de septiembre de 20194.

En esta decisión, Colpensiones resolvió actualizar la deuda teniendo en cuenta el pago y/o reporte de novedades realizadas por el deudor y modificó el artículo primero de la Liquidación Certificada de Deuda (LCD), para señalar que el valor total adeudado ascendía a $929.431.892. DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Cuantía de las pretensiones $929.431.892.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad Intelca, Proyectos, Servicios y Tecnología S.A.S. formuló las siguientes pretensiones5: PRIMERA: Que se DECLARE la NULIDAD del acto administrativo No. AP 00204597 del 29 de abril de 2019, expedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DETERMINA UNA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE DE PAGAR POR CONCEPTO DE APORTES PENSIONALES A FAVOR DE COLPENSIONES”.

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo, Resolución AP- 00264849, contra el acto administrativo No. AP 00204597 del 29 de abril de 2019, que resolvió el recurso presentado contra la resolución No. AP 00204597 del 29 de abril de 2019. TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones antes citadas, a título de restablecimiento del derecho se declare la deuda inexistente en dichos cobros.” Invocó como vulnerados los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia; 3 y 80 de la Ley 1437 de 2011; 22 de la Ley 100 de 1993; y 73 del Decreto 2665 de 1998.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y OPOSICIÓN La demanda se sustentó bajo los siguientes cargos de violación y en la contestación se ejerció el derecho de contradicción así6: Falsa motivación y vulneración al debido proceso. 1. La demandante sostuvo que los actos administrativos expedidos por Colpensiones vulneran los artículos 2 y 29 de la Constitución Política y los artículos 3 y 80 de la Ley 1437 de 2011, debido a que la entidad no tuvo en cuenta los pagos realizados ni la documentación aportada con el recurso interpuesto contra la Resolución AP-00204597 del 29 de abril de 2019.

Afirmó que el recurso no fue analizado en debida forma y que los actos acusados carecen de sustento en pruebas plenas y debidamente controvertidas, pues la documentación que reposa en poder de Intelca, y que no fue valorada por Colpensiones, demostraría situaciones distintas a las consideradas por la administración. En ese sentido, señaló que la decisión que resolvió el recurso desconoció los principios del debido proceso, defensa y contradicción, al no 4 Índice 12, SAMAI Tribunal, 4ED_02EXPEDIENTEDIGITALPARTE1, Fl. 297 5 Fls.4 de la demanda. 6 Índice 15, SAMAI Tribunal.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00350-01 (29530) Demandante: Intelca, Proyectos, Servicios y Tecnología S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 resolver adecuadamente las solicitudes formuladas ni valorar los documentos allegados. Asimismo, alegó la vulneración del artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 73 del Decreto 2665 de 1998, por cuanto Colpensiones le exige el pago de obligaciones que afirma haber cumplido o que no le corresponden.

Indicó que los actos administrativos no discriminan de manera clara la deuda por afiliado, sino que establecen valores globales por período, lo que impide identificar el origen y la composición de las sumas cobradas. También manifestó que existen diferencias entre los valores consignados en las resoluciones y los registrados posteriormente en el aplicativo de la entidad, sin que sea posible determinar con precisión las personas respecto de las cuales se liquidó la obligación. Con fundamento en ello, concluyó que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación y por vulneración del derecho de audiencia y defensa. 2.

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que los actos administrativos acusados fueron expedidos con observancia de los presupuestos legales aplicables. Indicó que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, profirió la Liquidación Certificada de Deuda, la cual presta mérito ejecutivo, debido a que el empleador no había cancelado la obligación objeto del proceso de cobro.

Agregó que dicha liquidación cumplió los requisitos previstos en la normativa vigente y en el manual de cobro de la entidad, por lo que resultaba procedente expedir el respectivo título ejecutivo. Asimismo, señaló que la obligación contenida en la Liquidación Certificada de Deuda cumple los requisitos legales, toda vez que corresponde a aportes pensionales pendientes de pago y permite identificar claramente al acreedor y al deudor.

En ese sentido, afirmó que la obligación es expresa porque fue previamente requerida y debidamente notificada al empleador, y porque en la Liquidación Certificada de Deuda se identifica plenamente la razón social y el NIT de la entidad deudora. Precisó que el valor de la deuda corresponde a períodos pendientes de pago o depuración a cargo del aportante y que se ha mantenido en las distintas comunicaciones, requerimientos, la Liquidación Certificada de Deuda y la Resolución AP-00264849 del 18 de septiembre de 2019.

Finalmente, indicó que el detalle de la obligación se encuentra discriminado en el aplicativo denominado Portal del Aportante, respecto del cual se remitieron instructivos para el registro en la herramienta tecnológica, el pago de obligaciones y el proceso de depuración. Agregó que la obligación es exigible, dado que corresponde al empleador efectuar oportunamente el pago de los aportes al sistema de seguridad social y reportar las novedades correspondientes una vez realizado el pago de la nómina y las respectivas retenciones de ley.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00350-01 (29530) Demandante: Intelca, Proyectos, Servicios y Tecnología S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SENTENCIA APELADA Y OBJECIONES FORMULADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y no condenó en costas7.

Contra dicha providencia, el demandado interpuso recurso de apelación. Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de alzada son: Falsa motivación y vulneración al debido proceso. 1. El Tribunal advirtió que, al analizar el concepto de violación y la demanda en su conjunto, los reproches formulados por la demandante correspondían, en realidad, a una alegación de falta de motivación de los actos demandados, razón por la cual estudió su legalidad bajo la causal de nulidad por expedición irregular.

Indicó que, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado8, los actos administrativos deben estar suficientemente motivados desde el punto de vista fáctico y jurídico. Asimismo, precisó que Colpensiones se encuentra facultada para adelantar las acciones de determinación y cobro de aportes pensionales en virtud del artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, al examinar la Liquidación Certificada de Deuda n.° AP-00204597 del 29 de abril de 2019, concluyó que su motivación se limitó a señalar que la demandante se encontraba en mora por concepto de aportes pensionales y que, al no haber cancelado la obligación, era procedente expedir la certificación de deuda. Igualmente, consideró que tanto el contenido de la LCD como el detalle al que alude su ordinal segundo no cumplían las exigencias previstas en la Resolución 504 de 20139.

Añadió que la Resolución n.° AP-00264849 del 18 de septiembre de 2019, mediante la cual se actualizó la deuda y se modificó la LCD, tampoco contenía una motivación suficiente. En consecuencia, concluyó que los actos administrativos vulneraban el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 y el derecho al debido proceso, pues la falta de motivación impidió el adecuado ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de la demandante.

Señaló que los actos no explicaban la fórmula empleada para calcular los valores adeudados por aportes pensionales ni la metodología utilizada para su determinación, aspectos que, a su juicio, no podían suplirse con el manual de cobro de la entidad ni con la información disponible en el aplicativo “Portal del Aportante”. Por ello, declaró la prosperidad del cargo de nulidad por expedición irregular de los actos administrativos por falta de motivación y se abstuvo de estudiar los demás cargos propuestos. 2.

El apelante sostiene que el tribunal erró al concluir que los actos administrativos demandados estaban indebidamente motivados. Afirma que tanto la Liquidación Certificada de Deuda como la resolución que resolvió el recurso se expidieron con la debida sustentación y que la demandante tuvo pleno conocimiento de la obligación cobrada, pues fue debidamente notificada de las actuaciones y ejerció su derecho de defensa mediante la interposición de los recursos procedentes.

En ese sentido, considera que se garantizó el debido 7 Índice 39, SAMAI Tribunal. 8 Sentencia del 23 de noviembre de 2023, exp. 27144, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9 Por la cual se adopta el Manual de Cobro Administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00350-01 (29530) Demandante: Intelca, Proyectos, Servicios y Tecnología S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 proceso y que no se configuró la falta de motivación declarada en la sentencia de primera instancia. Asimismo, la apelante controvierte la conclusión del Tribunal según la cual las obligaciones determinadas no eran claras.

Al respecto, señala que los actos administrativos expedidos por Colpensiones contienen la motivación correspondiente y obedecen al incumplimiento de los deberes del empleador respecto de las obligaciones a su cargo. Finalmente, la recurrente señala que, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993, las cotizaciones constituyen la base de financiación del Sistema General de Pensiones y corresponde al empleador realizar oportunamente los aportes a su cargo.

Asimismo, sostiene que no existe una disposición expresa que establezca la prescripción de los aportes al sistema pensional o de las acciones para su cobro y que, dada la naturaleza imprescriptible e irrenunciable del derecho a la pensión, no resulta procedente acudir por analogía a las reglas de prescripción previstas en otros regímenes jurídicos.

Por estas razones, considera que la sentencia apelada vulneró mandatos superiores y solicita su revocatoria. PRONUNCIAMIENTOS FINALES   La parte demandante no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la parte demandada en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Por su parte, el Ministerio Público señaló que la exigencia de motivación de este tipo de actos administrativos ha sido reiterada por la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado10. En ese sentido, afirmó que la motivación de los actos administrativos demandados no satisface las exigencias previstas en el manual interno de la entidad ni los estándares desarrollados jurisprudencialmente por esa corporación, razón por la cual solicitó confirmar la sentencia apelada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Mediante auto del 25 de septiembre de 2025, la Sala aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño para conocer del proceso en segunda instancia, por haber conocido el proceso en primera instancia, conforme a la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso; en consecuencia, lo separó del conocimiento del asunto.

PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe resolver el siguiente interrogante: 10 sentencia del 24 de agosto de 2023, exp. 26117, C.P. Milton Chaves García. En ella se reitera la postura de la sentencia del 2 de marzo del mismo año, exp. 26101, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Y sentencia del 8 de febrero de 2024, exp. 28027, C.P.Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00350-01 (29530) Demandante: Intelca, Proyectos, Servicios y Tecnología S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ¿Los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones determinó una deuda por aportes al Sistema General de Pensiones se encuentran afectados por los vicios de falta de motivación y/o falsa motivación, debido a la ausencia de claridad respecto de las obligaciones determinadas? Falsa motivación, falta de motivación y vulneración del debido proceso.

Para resolver la controversia relacionada con la alegada falta de motivación y falsa motivación de los actos administrativos demandados, la Sala tendrá en cuenta que el artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y garantiza el derecho de defensa, así como la facultad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra del interesado.

Asimismo, el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 establece que las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa deben estar motivadas, al menos de forma sumaria cuando afecten a particulares. Por su parte, el artículo 137 ibidem prevé que los actos administrativos podrán ser anulados, entre otras causales, cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse o mediante falsa motivación. En relación con la falta de motivación y falsa motivación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado11 indicó que la causa o motivo es el elemento del acto administrativo que se estructura en razón del conocimiento, consideración y valoración que la Administración realiza de los hechos y fundamentos de derecho que inducen a su expedición. De esta forma ha precisado que «Se presenta la falta de motivación cuando la Administración prescinde de la motivación que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de estos, impidiendo al particular ejercer su derecho de defensa y contradicción».

Asimismo, ha señalado que «la falsa motivación se estructura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, ya sea porque los hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando, el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario, es decir, son calificados de forma errónea desde el punto de vista jurídico (error de derecho)».

De igual forma, la Sección Cuarta, en sentencia proferida dentro del expediente 2714412, precisó que cuando los artículos 3.1.1.4. y 3.1.1.5. del Manual de Cobro Administrativo de Colpensiones disponen que la liquidación certificada de deuda debe contener la naturaleza de la obligación y su detalle, ello supone que el acto debe identificar la conducta, los períodos discutidos, los trabajadores, los días trabajados, los pagos salariales y no salariales, el total de la remuneración y el ingreso base de cotización (IBC), así como todo aspecto relevante para que el deudor pueda ejercer efectivamente su derecho al debido proceso.

De igual forma, la Sala13 ha indicado que para que prospere esta causal de nulidad «es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió́ tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente». 11 Sentencia del 11 de marzo de 2021, exp.23976, reiterada en las sentencias del 12 de mayo de 2022, exp.26008 todas con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello 12 Sentencia del 23 de noviembre de 2023, exp. 27144 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 13 Sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 24561, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E).

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00350-01 (29530) Demandante: Intelca, Proyectos, Servicios y Tecnología S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En el presente asunto, la Sala considera plenamente acreditado el vicio de falta de motivación respecto del acto definitivo.

En efecto, aunque Colpensiones sostiene en el recurso de apelación que los actos administrativos se encuentran debidamente sustentados porque identifican plenamente a la deudora mediante su razón social y NIT, y porque la demandante tuvo conocimiento de la actuación al punto de interponer el recurso procedente, tales circunstancias resultan insuficientes para tener por cumplido el deber de motivación de los actos administrativos en los momentos y etapas oportunas.

La motivación no se agota con la simple identificación del sujeto obligado, a pesar de la posibilidad formal de ejercer los recursos administrativos, sino que exige que la administración exponga de manera clara, suficiente y comprensible las razones de hecho y de derecho que sustentan la obligación determinada desde el acto definitivo.

En este sentido, la Sala recuerda que la motivación debe existir desde el primer acto que define la situación jurídica del administrado, sin que resulte admisible suplir o corregir sus deficiencias en la resolución que decide los recursos en sede administrativa, pues ello limita la posibilidad de controvertir oportunamente las razones que sustentan la actuación de la administración.14 En efecto, no resulta de recibo el argumento de la apelante según el cual la sola interposición de recursos por parte de la demandante demostraría la suficiencia de la motivación de los actos acusados.

El hecho de que el administrado ejerza mecanismos de defensa no releva a la Administración del deber de exponer de manera clara y completa, desde la expedición del acto definitivo, las razones que sustentan su decisión. Lo relevante no es que el destinatario conozca la existencia de una obligación a su cargo, sino que pueda comprender los fundamentos fácticos y jurídicos de su determinación para controvertirlos eficazmente.

Por ello, la posibilidad formal de interponer recursos no subsana la ausencia o insuficiencia de motivación del acto administrativo. A la luz de los anteriores criterios, la Sala advierte que los actos demandados no satisfacen los estándares de claridad y detalle exigidos para las liquidaciones certificadas de deuda. Por consiguiente, los actos acusados no contienen una obligación clara en los términos exigidos por el Manual de Cobro Administrativo de Colpensiones, pues no suministran la información necesaria para que la demandante conozca con precisión la conducta atribuida, los períodos discutidos, la forma en que se determinó la deuda y los fundamentos fácticos que soportan los valores exigidos.

Esta deficiencia resulta aún más evidente si se tiene en cuenta que dentro del expediente no se advierte la existencia de documentos adicionales que soporten o permitan verificar el detalle de la liquidación efectuada. Incluso, en la contestación de la demanda, Colpensiones manifestó que «es importante aclarar que el detalle de la obligación se encuentra discriminado en el aplicativo denominado Portal del Aportante, para cuyo acceso y depuración de las obligaciones se han remitido instructivo».

De ello se infiere que la entidad contaba con una herramienta informática a través de la cual el aportante podía consultar y depurar las obligaciones objeto de cobro. Sin embargo, en el expediente no obra información sobre el funcionamiento de dicho aplicativo, su contenido específico ni los datos que sirvieron de fundamento para determinar las sumas liquidadas, circunstancia que impide verificar la forma en que se estableció la obligación discutida y, por ende, conocer adecuadamente los fundamentos fácticos de la liquidación. En esas condiciones, la sola referencia a la existencia de un aplicativo informático no satisface la exigencia de motivación del acto administrativo ni releva a la administración del deber de incorporar al expediente los elementos que permitan comprender y controlar la determinación de la deuda. 14 Sentencia del 29 de abril de 2021, exp. 23350, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00350-01 (29530) Demandante: Intelca, Proyectos, Servicios y Tecnología S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A lo anterior se suma que la Resolución No. AP-00264849 de 18 de septiembre de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00204597 del 29 de abril de 2019, tampoco subsanó dichas deficiencias.

Según se observa en el expediente, la demandante allegó cerca de 619 folios dirigidos a explicar la depuración de la deuda real y de la deuda presunta, junto con las planillas que respaldaban los valores reportados; sin embargo, Colpensiones se limitó a actualizar el valor de la obligación, sin efectuar una valoración concreta de los argumentos y soportes aportados ni explicar las razones por las cuales estos no desvirtuaban la determinación inicialmente efectuada.

La relevancia de dicha omisión no radica únicamente en la ausencia formal de una respuesta a los argumentos expuestos por la recurrente. Los documentos allegados tenían por objeto demostrar la existencia de pagos efectuados y la depuración de la deuda real y presunta que sirvió de fundamento a la liquidación certificada. En consecuencia, se trataba de elementos directamente relacionados con los supuestos fácticos que sustentaban la obligación determinada por la Administración. Pese a ello, Colpensiones mantuvo la exigibilidad de la deuda sin exponer las razones por las cuales consideraba insuficiente, ineficaz o improcedente la información aportada.

Si bien la falta de motivación del acto definitivo constituye razón suficiente para confirmar la nulidad declarada por el Tribunal, la Sala observa adicionalmente que la resolución que decidió el recurso presenta cuestionamientos desde la perspectiva de la falsa motivación, en cuanto construyó la decisión sobre una representación incompleta o equivocada de los hechos, al sustraerse intencionalmente de valorar la prueba aportada.

Desconoció la autoridad que la prueba aportada estaba dirigida a desvirtuar la premisa fáctica del acto; en consecuencia, al no valorar la prueba, impidió con ello la reconducción de los hechos en los que pretendió sustentar finalmente su actuación. En esas condiciones, la Sala advierte que la actuación administrativa no sólo presenta un déficit de motivación, sino que además prescindió del examen de hechos potencialmente relevantes para la determinación de la obligación, circunstancia que impidió verificar si los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento al acto administrativo correspondían íntegramente a la realidad acreditada dentro de la actuación. Por lo anterior, la Sala comparte la conclusión del tribunal en cuanto a la configuración de la falta de motivación, por vulneración del artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 y de las garantías de debido proceso, defensa y contradicción. Sin embargo, considera además que se encuentra acreditada la causal de falsa motivación en la resolución que resuelve el recurso, pues la administración omitió valorar y pronunciarse respecto de elementos probatorios que obraban en la actuación administrativa y que resultaban relevantes para la determinación de la obligación, pese a que fueron aportados por la recurrente con el propósito de demostrar la depuración de la deuda real y de la deuda presunta, supuesto que encuadra en la regla jurisprudencial según la cual dicho vicio se configura cuando la Administración «omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente».

En cualquier caso, la falta de motivación de la liquidación certificada de deuda constituye fundamento suficiente para confirmar la nulidad declarada por el tribunal. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00350-01 (29530) Demandante: Intelca, Proyectos, Servicios y Tecnología S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Finalmente, la Sala advierte que los planteamientos formulados por la apelante en relación con la naturaleza de los aportes al Sistema General de Pensiones y la improcedencia de su prescripción no serán objeto de análisis, por cuanto se trata de aspectos ajenos al debate propuesto en la demanda y a las razones que sustentaron la decisión de primera instancia. En efecto, la controversia se circunscribe a establecer si los actos acusados fueron expedidos con observancia de las garantías de debido proceso, motivación y correspondencia con los hechos acreditados en la actuación administrativa, aspectos respecto de los cuales la Sala concluyó que se configuraron los vicios de falta de motivación y falsa motivación. En consecuencia, toda vez que la Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00204597 de 29 de abril de 2019 y la Resolución No. AP-00264849 de 18 de septiembre de 2019 no contienen la información necesaria para identificar con claridad los fundamentos fácticos y jurídicos de la obligación determinada y, además, la administración omitió valorar y pronunciarse sobre elementos probatorios relevantes allegados por la demandante al interponer el recurso de reposición, la Sala concluye que dichos actos fueron expedidos con desconocimiento de las garantías del debido proceso, defensa y contradicción, así como con los vicios falta de motivación y falsa motivación. Por lo tanto, se confirmará la decisión del Tribunal de declarar su nulidad.

Condena en costas Se condenará en costas en esta instancia, en su componente de agencias en derecho, a la parte demandada por haberse confirmado en todas sus partes la sentencia de primera instancia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Por tanto, se ordenará al Tribunal tramitar el respectivo incidente conforme las reglas previstas en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijarán como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMMLV al momento de la ejecutoria de la providencia, según las reglas previstas en el artículo 366, ibidem, y los lineamientos dispuestos en el acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar en su totalidad la sentencia del 3 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2.

Condenar en costas a la parte demandada según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, tramitar el respectivo incidente conforme las reglas previstas en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00350-01 (29530) Demandante: Intelca, Proyectos, Servicios y Tecnología S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Notifíquese y comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador