Micelio
11001031500020220416201Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2022-11-02

Radicación interna: 9331 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ramiro Rafael Rivera Cantillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04162-01 Demandante: Ramiro Rafael Rivera Cantillo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04162-01 Demandantes: RAMIRO RAFAEL RIVERA CANTILLO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Confirma improcedencia del mecanismo constitucional por no cumplir con el requisito de la inmediatez Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia con salvamento de voto, previa reseña de los antecedentes del caso.

I. SENTENCIA OBJETO DE SALVAMENTO DE VOTO 1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de segunda instancia del 17 de noviembre de 2022, confirmó la sentencia del 9 de septiembre del mismo año, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por no superar el requisito de inmediatez. 2. La acción de tutela se promovió con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL, entre otros, al igual que los principios generales del derecho y del estado social de derecho, CONFIANZA LEGÍTIMA, SEGURIDAD JURÍDICA y ACCESO MATERIAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, contemplados en la Constitución Política Colombiana y que están siendo vulnerados por la Entidad accionada por la configuración de los DEFECTOS SUSTANTIVOS y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL” (sic a todo el texto). 3.

En criterio del demandante, estas garantías fueron vulneradas con la sentencia de 21 de febrero de 2020 y el auto de 26 de abril de este año, mediante los cuales, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones y, la posterior corrección de fallo, dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, que aquel promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04162-01 Demandante: Ramiro Rafael Rivera Cantillo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. En concreto, el accionante argumentó que el Tribunal Administrativo del Atlántico le reconoció el reajuste “salarial” previsto en el Decreto 1794 de 2000 y establecido en la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda de esta Corporación. Sin embargo, le aplicó el término de prescripción trienal, cuando debió disponer que era cuatrienal.

Además, el juez ordinario de segunda instancia omitió señalar que el reajuste salarial reconocido aplicaba también a lo “prestacional”. 5. En la providencia de la cual me aparto se estableció que el presente recurso de amparo no satisfizo el requisito de la inmediatez. Para fundamentar la decisión, en primer lugar, la Sección señaló que la valoración de este presupuesto debe efectuarse en cada caso concreto, aunque por regla general, se ha entendido que el término es de seis meses, contabilizados a partir del hecho que dio lugar a la vulneración. 6.

En segundo lugar, la Sala interpretó que los cuestionamientos del actor estaban dirigidos contra el fallo del 21 de febrero de 2020, notificado el 8 de febrero de 2021 y, no contra el auto que resolvió la corrección, el 26 de abril de 2022. Bajo esa perspectiva, se estableció que la acción de tutela fue radicada el 1 de agosto de 2022, cuando había trascurrido un lapso superior a 1 año y 5 meses desde la ejecutoria de la sentencia acusada. 7.

En tercer lugar, la Sección advirtió que el peticionario no se encuentra dentro de las situaciones excepcionales admitidas por la Corte Constitucional para flexibilizar el estudio de este requisito. Esto por cuanto el actor no expuso ningún argumento que justificara el ejercicio tardío de la acción, ni que la demora esté relacionada con la vulneración ius fundamental que se reclama.

Tampoco se evidenció que se violara el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. Además, el fundamento del recurso de amparo no surgió después de acaecida la actuación cuestionada. Con base en lo anterior, la Sala determinó que esta tutela era improcedente y, en consecuencia, confirmó la decisión del a quo.

II. RAZONES QUE MOTIVAN EL SALVAMENTO DE VOTO 8. No comparto la motivación ni el sentido de la decisión adoptada por la Sección Quinta en la sentencia del 17 de noviembre de 2022. En mi criterio, la acción instaurada satisfacía el requisito de la inmediatez. Esto porque el demandante no solo cuestionó la sentencia del 21 de febrero de 2020 (notificada el 8 de febrero de 2021), sino también el auto del 26 de abril de 2022. 9.

Con el objetivo de exponer mi postura, en primer lugar, aludiré a los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, deteniéndome particularmente en el principio de la inmediatez, posteriormente, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04162-01 Demandante: Ramiro Rafael Rivera Cantillo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizaré el cumplimiento de este presupuesto de procedencia en clave del caso concreto. 10.

En segundo lugar, expresaré las razones por las cuales considero que el presente caso no satisface el requisito de la relevancia constitucional. En suma, estimo que la razón por la que esta acción debió ser declarada improcedente es por la ausencia de este presupuesto adjetivo de procedibilidad. 2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 11.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia.3 12.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 13. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 14.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04162-01 Demandante: Ramiro Rafael Rivera Cantillo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

El principio de la inmediatez 15. El requisito de procedibilidad de la inmediatez en tutelas contra providencia judiciales tiene estrecha relación con el principio de cosa juzgada, el cual garantiza la seguridad jurídica y evita el uso de la tutela “como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de derechos”4 y si bien el término o plazo para la inmediatez no es único, tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado acogen un plazo razonable de 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. 16.

Así la cosas, en sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-108 de 2018, del 31 de octubre de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se indicó lo siguiente: “(…) [P]ara que se entienda que se ha dado cumplimiento con el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá entrar a analizar las circunstancias del caso para establecer si hay un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso la acción y el momento en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante.

(…) [P]ara declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional sería procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable.” 17.

En este mismo sentido, en sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, señaló que: “(…) es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.

(…) Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de 4 S.U. del 5 de agosto de 2014. MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez Radicado: 11001-03-15-000-2022-04162-01 Demandante: Ramiro Rafael Rivera Cantillo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” 2.2.

El asunto bajo estudio cumplía con el requisito de la inmediatez 18. En las pretensiones de la acción de tutela se observa que la demanda, no solo iba dirigida contra la sentencia del 21 de febrero de 2020 (notificada el 8 de febrero de 2021), sino también contra el auto de corrección de dicha sentencia, del 26 de abril de 2022. En efecto, en el recurso de amparo, el ciudadano Rivera Cantillo, expresamente solicitó: “PROFERIR nueva sentencia de segunda instancia que subsane los errores en que incurrió o expida providencia en la que MODIFIQUE la sentencia y el auto de corrección de sentencia, en la que corrija lo relativo: i) la inclusión de la palabra “PRESTACIONAL” en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, refiriéndose a la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales y de la asignación mensual del demandante y, ii) la prescripción, aplicando para ello lo dispuesto por el Decreto 1211 de 1990 que regula la prescripción cuatrienal de derechos laborales para el personal vinculado al Ministerio de Defensa, lo anterior en obediencia a las reglas jurisprudenciales fijadas por la sentencia de unificación CE-SUJ2-003 del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, resaltando que este fenómeno no aplica sobre las “cesantías” de conformidad con la sentencia de unificación del CE-SUJ2-004 de esa misma fecha expedida por esta misma corporación”.

(Resaltado fuera del texto) 19. Lo anterior es congruente con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, dado que el señor Ramiro Rafael Rivera Cantillo, cuestionó ambas decisiones, las cuales están relacionadas con los yerros detectados en el fallo de segunda instancia, que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico. Esto porque el actor, señaló que en la sentencia acusada, el juez natural incurrió en varios errores aritméticos y omitió algunas precisiones como incluir la expresión “prestacionales”.

Por esta razón, el demandante solicitó la corrección de la sentencia. En el auto que resolvió la petición, el juez colegiado corrigió algunos errores aritméticos. 20. Sin embargo, persistieron algunas incongruencias detectadas por el demandante, debido a que el Tribunal fundamentó la sentencia de segunda instancia en el Decreto 1794 de 2000 y en la sentencia de unificación CE-SUJ2- 003-16 de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, según los cuales se reconoce el “reajuste salarial y prestacional” y establece que la prescripción para estos casos es de cuatro años. 21.

En efecto, se trata de dos actuaciones y, en principio, la corrección de la sentencia no está diseñada para cuestionar aspectos de fondo como sí pudiera ocurrir en la acción de tutela. Sin embargo, en este caso particular, la controversia sobre la expresión “prestacional” y el término de la prescripción, fue objeto de la solicitud de corrección, porque la providencia del 21 de febrero de 2020, contenía Radicado: 11001-03-15-000-2022-04162-01 Demandante: Ramiro Rafael Rivera Cantillo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co varios errores de redacción y digitación. Esto generó en el accionante la convicción de que podían ser subsanados por la misma autoridad que expidió el fallo.

Lo anterior, lejos de demostrar que la parte actora no fue diligente, evidencia que agotó rápidamente todos los recursos disponibles para agenciar sus intereses. Como pasa a explicarse a continuación. 22. En la solicitud de corrección presentada por el accionante, el 19 de febrero de 2021, aquel requirió: 1. (E)l fallador de primera instancia no es el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla, sino el Juzgado TERCERO Administrativo de Barranquilla. 2.

(E)l “oficio” que allí se declara su nulidad, no es el acto acusado, ni es si quiera referido en las pretensiones o escrito de demanda, ya que el acto acusado, como bien se precisó en acápites anteriores dentro de la referida sentencia, siendo el oficio No. 20145660413551:MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 24-04- 2014, y que es proferido por el Jefe de Procesamiento de Nómina del Ejército Nacional, y no por la entidad Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como lo alude dicho numeral.

Así mismo se hace referencia a la “asignación básica”, pese a que las pretensiones de la demandan versan además del incremento del 20% de la asignación mensual, como de los demás emolumentos que percibió el actor, como consecuencia del incremento que sufre el salario base, por ello debe referirse tanto a la asignación básica, como a las demás prestaciones. 3.

(S)olo se ordena reliquidar, reajustar y pagar la “asignación básica”, omitiendo las prestaciones sociales, que como fue desarrollado en la parte motiva-página 6 y 7- de la providencia, donde se citó la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2016 la cual hace referencia al reajuste salarial y PRESTACIONAL, motivo por el cual debe ser incluida esta determinación para guardar congruencia con lo resuelto. 4.

(S)e hace referencia al reajuste de “mesadas con base en el subsidio familiar”, pero como vemos en el presente asunto no se refiere al derecho pensional del actor, y tampoco se pretendió usar como base el “subsidio familiar”. Además, allí mismo se decreta prescripción a partir del 17 de marzo de 2011, donde estima el suscrito existió error de digitación en el año mencionado ya que la prescripción que se les aplica a los miembros de la fuerza pública como el demandante, es la prescripción CUATRIENAL, y en consecuencia, siendo que solicitó su derecho desde el 17 de marzo de 2014, la prescripción debe ir desde el 17 de marzo de 2010.

Esto con fundamento en la misma sentencia de unificación que sirvió como sustento para la presente providencia, y que fue citada en repetidas ocasiones en la parte considerativa de la sentencia. 23. Ahora bien, en el escrito de impugnación del fallo de tutela de primera instancia, se advierte que la inconformidad del actor se fundamentó en el hecho de que el Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunció respecto de la totalidad de las pretensiones de la solicitud de corrección. En este sentido, el peticionario indicó que los puntos tres y cuatro no fueron atendidos.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04162-01 Demandante: Ramiro Rafael Rivera Cantillo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Ya que se hizo uso de esta figura para solicitar a la accionada, entre otras cosas, que incluyera la palabra “prestacional” en la en la parte resolutiva tercera de la sentencia, debido a que en la parte motiva de dicha providencia, “se realizó la cita textual de la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2016, específicamente la tercera regla de esta sentencia, que reconoce el “reajuste salarial y prestacional”, parámetro con el que fundó su decisión, pero que pese a ello omitió transcribir ese término en la parte resolutiva, no guardando relación entre lo considerado y lo resuelto, hecho que muestra el cumplimiento de lo requerido por la norma, ya que existe un “error por omisión” en la sentencia, que influye su parte resolutiva, por lo que es procedente la aplicación de esta figura; pero contrario a ello, la entidad accionada no realizó pronunciamiento alguno sobre este evento particular, dándole trámite a otros asuntos que igualmente ameritaron su corrección por contener errores de transcripción y alteración de palabras”. 24.

Así las cosas, el estudio de la inmediatez debió analizarse desde la última actuación, es decir desde la notificación del auto de corrección de sentencia del 26 de abril de 2022, porque esta fue la última actuación del Tribunal Administrativo del Atlántico. En esa providencia, la autoridad judicial no se pronunció respecto de la omisión de la expresión “prestacional” en la condena impuesta y se abstuvo de corregir el término de la prescripción. En otras palabras, esta actuación junto con la sentencia del 21 de octubre de 2020, concretaron la afectación de los derechos fundamentales. 25.

En gracia de discusión, si se tomara un criterio más garantista, podría estudiarse la posibilidad de declarar la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia del 21 de febrero de 2020, pues si bien el demandante presentó una solicitud de corrección, el Tribunal Administrativo del Atlántico en el auto del 26 de abril de 2022 indicó: “procede el despacho a resolver la solicitud de corrección de errores aritméticos y/o adición de la sentencia del 21 de febrero de 2020”5.

De otra parte, en dicha providencia, el Tribunal presentó una aclaración respecto al fundamento en que apoyo su tesis de la prescripción, dejando de ser una simple corrección, para convertirse en una providencia aclaratoria, superando así el requisito de procedibilidad de la inmediatez. 26. De otro lado, no existen elementos de prueba para establecer que la actuación del demandante fue negligente en la agencia de sus intereses.

Por el contrario, la revisión de las actuaciones que aquel desplegó en el proceso ordinario, evidencia que fue diligente. Esto por cuanto, entre la presentación de la solicitud de corrección (19 de febrero de 2021) y el auto que la resuelve (26 de abril de 2022), presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico más de siete solicitudes de impulso procesal (el 4 de abril, el 3 de mayo, el 25 de junio 25 y el 5 de octubre de 2021; y el 2 de febrero, el 22 de febrero y el 2 de mayo de 2022). 27.

Lo anterior, es indicador de que, en el presente caso, no se utilizó la 55 Actuación No. 2 expediente digital Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04162-01 Demandante: Ramiro Rafael Rivera Cantillo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensión en contra del auto de corrección como una estrategia para revivir el término judicial de la inmediatez, sino como un verdadero cuestionamiento a una actuación judicial.

Lo que al tiempo, indica el interés del accionante en que se agotaran los mecanismos judiciales que tenía a su alcance, previo a acudir al recurso de amparo. 28. Con base en los argumentos expuestos, reitero que, a mi juicio, la Sección debió entender superado el requisito de la inmediatez. Ahora bien, encuentro que, revisado el escrito de tutela, a la Sala de Decisión le correspondía declarar la improcedencia por incumplirse el requisito de la relevancia constitucional.

Esto por las razones que paso a exponer en el siguiente título. 2.3. El asunto bajo estudio no cumplía el requisito de la relevancia constitucional 2.3.1. El requisito de la relevancia constitucional 29. De acuerdo con la postura unificada de esta corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. En este sentido, la Sección Quinta ha explicado que la revisión de las decisiones judiciales en sede del recurso de amparo, implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la actuación impugnada6.

Esto quiere decir que, el juez constitucional, únicamente está autorizado para intervenir en asuntos que planteen una controversia de carácter iusfundamental. En otras palabras, es preciso que se demuestre que la decisión recurrida es incompatible con el ordenamiento superior. 30. Por el contrario, en las decisiones recientes de la Corte Constitucional, acogidas por esta Sala7, se ha señalado que este presupuesto requiere de los accionantes el cumplimiento de una carga argumentativa suficiente que evidencie la infracción del texto superior.

Además, exige que la autoridad judicial evalúe los hechos, la decisión cuestionada y el problema jurídico puesto a su consideración. Esto para que el juez constitucional efectúe un análisis que explique con solvencia las razones por las cuales el asunto tiene la potencialidad de interpretar, aplicar, desarrollar un derecho fundamental o la Constitución. Todo con el propósito de acreditar que la afectación de las garantías superiores es desproporcionada y no está circunscrita a reabrir el debate judicial, a una discusión meramente legal o de contenido patrimonial8. 6 Por ejemplo, la Sección Quinta declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

Cfr. Sentencia del 29 de septiembre de 2022, Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 3 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-04753-00. 8 Corte constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-753 de 2019 y SU-439 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04162-01 Demandante: Ramiro Rafael Rivera Cantillo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

A partir de los derroteros planteados por la Corte Constitucional en fallos recientes y acogidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado9, se extrae que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y procede ante la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales, por lo que se excluyen: (i) los argumentos que no se encaminan a definir el alcance, contenido y goce de las garantías iusfundamentales;

(ii) las pretensiones que son de contenido económico; (iii) las discusiones encaminadas a reabrir el trámite procesal; (iv) los debates propuestos para agotar una instancia judicial adicional; (iv) los cuestionamientos dirigidos a discutir aspectos legales; y (vi) cuando el recurso de amparo tiene origen en la propia negligencia del accionante10. 32.

Con base en los anteriores criterios, le corresponde al juez constitucional verificar la relevancia constitucional del caso bajo estudio. 2.2. La relevancia constitucional en el caso concreto 33. La sentencia del 17 de noviembre de 2022 concluyó que la acción era improcedente porque no satisfizo el presupuesto de la inmediatez. En mi criterio, la decisión que le correspondía adoptar a la Sección Quinta era confirmar la decisión del a quo, pero bajo el argumento de que el recurso de amparo propuesto no cumplía el requisito de la relevancia constitucional. 34.

Se observa que el demandante presentó el problema jurídico en clave de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, entre otros. Sin embargo, considero que esta descripción resultaba insuficiente para concluir que el asunto era relevante desde la perspectiva constitucional. 35.

Para que se satisfaga este presupuesto es preciso establecer una relación entre el defecto endilgado a la providencia y la infracción de los derechos fundamentales. En otras palabras, es necesario que se exponga por qué el supuesto yerro impactó de manera desproporcionada en el ejercicio y goce de las garantías superiores, al punto de ser necesario que se revise la validez de la actuación impugnada.

A mi modo de ver, los argumentos expuestos por el peticionario no apuntaban a demostrar una infracción de los derechos fundamentales, sino la inconformidad con la decisión que fue desfavorable a los intereses de aquel. 36. En síntesis, la discusión se centró en que no se aplicó correctamente la normativa aplicable ni el precedente unificado de la Sección Segunda de esta Corporación. Según el demandante, esto dio lugar a que la decisión -que fue parcialmente favorable a sus intereses- no incluyera la expresión “prestaciones” ni 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 3 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-05186-00. 10 Corte Constitucional, sentencias SU-240 de 2022, SU-215 de 2022, SU-134 de 2022, T-267 de 2021, T-131 de 2021, SU-573 de 2019, SU-573 de 2017, T-458 de 2016 y C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04162-01 Demandante: Ramiro Rafael Rivera Cantillo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarara la prescripción trienal en el pago del reajuste salarial reconocido a título de restablecimiento del derecho-. Sin embargo, no se observa que de esas afirmaciones se derive necesariamente una interpretación arbitraria o irracional.

Esto quiere decir que el actor intentó el amparo para agotar una instancia judicial adicional. 37. Revisados los argumentos de la acción -que como se dijo, apuntaban a reabrir el debate- y lo solicitado por el demandante -tanto en sede del medio de nulidad y restablecimiento del derecho como en la acción de tutela-, podría concluirse que el objetivo era obtener una variación en la liquidación del reajuste salarial ya reconocido al peticionario. 38.

Además, el juez constitucional no puede perder de vista que en el caso concreto no hay indicios de que se trate de una situación excepcional que justifique una intervención inmediata, dado que no hay información alguna sobre una situación de especial vulnerabilidad del demandante ni se aportaron elementos de juicio que permitieran concluir que en este asunto estaba en riesgo el mínimo vital de aquel.

En mi criterio, lo expuesto quiere decir que el presente dispositivo constitucional buscaba satisfacer una pretensión de contenido económico. 39. En suma, estimo que la acción de tutela formulada por el señor Ramiro Rafael Rivera Cantillo no satisfacía el requisito de la relevancia constitucional porque, en primer lugar, no exponía una cuestión ius fundamental.

En segundo lugar, pretendía reabrir el debate procesal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En tercer lugar, el objetivo de la acción era obtener una pretensión económica. 2.4. Conclusión 40. De conformidad con lo expuesto anteriormente, me aparto de la postura adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 17 de noviembre de 2022, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

En mi criterio, la Sala de Decisión debió declarar la improcedencia porque el asunto bajo estudio no satisfacía el presupuesto de la relevancia constitucional. En los términos expuestos, queda presentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada