Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: OSCAR ENRIQUE PABÓN ROMERO Diputado acusado: AMED JOSÉ ZAWADY PUPO Tesis: No incurre en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades, el diputado que fue designado en el cargo de secretario general ad hoc de la Corporación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó la desinvestidura del diputado del departamento de Magdalena, señor Amed José Zawady Pupo, elegido para el período constitucional 2024 – 2027.
Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1 El señor Oscar Enrique Pabón Romero, actuando en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de investidura del señor Amed José Zawady Pupo, por considerar que incurrió en la causal de violación del régimen de incompatibilidades señalada en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022, en concordancia con el numeral 1 del artículo 50 de la norma ibidem y el artículo 291 de la Constitución Política. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada2 El solicitante informó que el acusado resultó elegido por voto popular en el cargo de diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, para el período constitucional 2024- 2027, y que en la sesión del 26 de noviembre de 2024 aceptó el cargo de secretario general de dicho cuerpo colegiado.
Aseguró que como secretario general desempeñó funciones propias del cargo, según el reglamento interno de la Asamblea Departamental del Magdalena. Aseveró que el cargo de secretario general de la asamblea hace parte de la administración pública del orden departamental de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 2200 de 2023 y el artículo 106 de la 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2025 00012 01.
Archivo PDF «02Demanda». 2 Ibidem. Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero ordenanza de reglamento 162 del 25 de diciembre de 2023, proferida por la Asamblea Departamental del Magdalena, que establece las funciones y deberes del secretario general. Adujo que el acusado «(…) NO POD[Í]A ACEPTAR Y EJERCER, el cargo de SECRETARIO GENERAL de la Asamblea Departamental del Magdalena, durante la sesión de fecha 26 de noviembre de 2024, porque existe prohibición de orden legal y constitucional, que constituye una incompatibilidad de los diputados, conforme lo ordena el artículo 50 de la Ley 2200 de 2023 (…)».
Adicionalmente, citó el artículo 291 de la Constitución Política que establece que los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública y que si lo hicieren perderán su investidura. Anotó que el acusado «(…) ACEPTO Y EJERCIÓ, el cargo de SECRETARIO GENERAL de la Asamblea Departamental del Magdalena, durante la sesión de fecha 26 de noviembre de 2024, como está registrado en el acta No. 61 y en la videograbación de lo acontecido en dicha sesión, quedo plenamente demostrado, la flagrante violación del demandado al régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 50 de la Ley 2200 de 2023 y el artículo 291 de la Constitución Política colombiana, sin que se encuentre el demandado, amparado bajo ninguna de la[s] excepciones al régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 55 de la Ley 2200 de 2022 (…)».
Consideró que había lugar a decretar la desinvestidura debido a que el acusado «(…) es un diputado con conocimientos intelectuales profesionales Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero y experimentado en el ejercicio de la asamblea departamental, en razón a que, [es] diputado desde las elecciones del 27 de octubre de 2019 (…) período durante el cual fue expedida la Ley 2200 del 8 de febrero de 2022 (…) lo que obligó a la asamblea del Magdalena a expedir un nuevo reglamento (…) para lo cual el demandante (sic) hizo parte de la comisión accidental que estudió dicho reglamento (…) razón por la cual, tiene pleno conocimiento de la ley y las consecuencias de las normas que infringió, con capacidad para saber, entender y determinar la conducta de la violación del régimen de incompatibilidades, sus alcances y consecuencias jurídicas y personales (…)».
Aseguró que el acusado actuó con dolo y culpa grave en la violación del régimen de incompatibilidades al aceptar ser el secretario general en la sesión del 26 de noviembre de 2024, por cuanto la aceptación de dicho cargo público estuvo motivada en circunstancias relacionadas con la elección de la mesa directiva de la asamblea departamental para el período 2025, con el fin de desconocer el cumplimiento de una medida cautelar en una acción de tutela y una sanción de un partido en la suspensión de la voz y voto de un diputado.
Para ello explicó que mediante auto del 25 de noviembre de 2024 el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta, en la acción de tutela con radicado 47001 40 88 006 2024 00406 00, admitió la tutela presentada por la señora María Margarita Guerra en contra de la Asamblea Departamental del Magdalena, y ordenó como medida cautelar suspender la sesión del 26 de noviembre de 2024, programada para elegir la nueva mesa directiva de la asamblea Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero departamental, decisión que fue notificada al entonces secretario general y a los 13 diputados que conformaban la duma departamental.
Resaltó que «(…) el demandado AMED SAWADY PUPO, en su intervención en la asamblea, tal como aparece en la del acta número# 61 de la sesión de la asamblea del Magdalena de fecha del 26 de noviembre de 2024, habla de un presunto documento enviado, manifiesta que a él, no le había llegado por el conducto regular que indica la ley, sin embargo, manifiesta que hay ausencia de motivación en esa página que fue allegada irregularmente a este diputado (de la intervención del demandado se infiere que el demandado conoce el contenido de la decisión de la medida cautelar de suspensión de la sesión pero que no la comparte) (…)».
Mencionó que en dicha sesión se leyó el contenido de la precitada decisión judicial y algunos diputados advirtieron al acusado sobre las consecuencias penales y disciplinarias de aceptar el cargo de secretario general y de desconocer una orden judicial, sin que ello hubiera cambiado su actuar. Con fundamento en lo explicado, aseguró que «(…) el diputado demandado ejerció deliberadamente su investidura de diputado de la asamblea del Magdalena y a la vez, como secretario general de la asamblea del departamento, en la misma sesión y con el objeto de elegir la mesa directiva, sin ningún recato con los principios democráticos derivados de su investidura de miembro de una corporación pública, es así, que deja constancia que su voto para elegir mesa directiva en las tres elecciones, fueron positivos (…)».
Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero Por otra parte, indicó que el acusado actuó con dolo y/o culpa grave debido a que el Partido Demócrata Colombiano mediante auto del 20 de noviembre de 2024 ordenó la apertura de una investigación disciplinaria en contra del diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe y decidió como medida cautelar la suspensión de voz y voto de la duma departamental por el término de 30 días, decisión que fue notificada en debida forma a los integrantes de la asamblea departamental.
Afirmó que «(…) como quedo registrado en el acta número # 61 del 26 de noviembre de 2024, la mesa directiva de la asamblea del Magdalena desconoció y burló igualmente la decisión del Partido Demócrata Colombiano, de la medida cautelar que ordenó suspender la voz y el voto en la asamblea, de Alberto Mario Gutiérrez Uribe (…) tal desconocimiento para realizar la elección de mesa directiva, a cualquier costa, inclusive violando el régimen de incompatibilidades (…), quien aceptó el cargo secretario general de la asamblea, ante el relevo ilegal que realizó, la presidente de la asamblea, diputada Rosa Hidalia Jiménez Rodríguez, al secretario José Fernández de Castro, por advertir y solicitar que se le diera cumplimiento a la medida cautelar notificada por el Partido Demócrata Colombiano (…)». 2.- Contestación del diputado3 El diputado acusado, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda de pérdida de investidura y se opuso a las pretensiones. 3 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2025 00012 01.
Archivo PDF «10ContestaciónDemanda». Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero Indicó que no aceptó el cargo de secretario general en propiedad, como erradamente lo afirmó el demandante, sino que accedió a la designación temporal como secretario general ad hoc con ocasión de la falta temporal del secretario general en propiedad.
Por lo tanto, tal designación inició y finalizó en la misma sesión del 26 de noviembre de 2024. Propuso como excepción previa la ineptitud sustantiva de la demanda, afirmando que el solicitante confundía la figura de secretario ad hoc con el cargo de secretario general. Agregó que la solicitud de desinvestidura se fundamenta en la supuesta aceptación de un cargo en la administración pública, cuando se limitó a cumplir una función excepcional, transitoria y procedimental dentro de una sesión de la asamblea departamental.
De otro lado, frente a las pretensiones, citó jurisprudencia del Consejo de Estado4, conforme con la cual, se ha indicado que el ocupar el cargo de secretario general ad hoc en un concejo municipal no constituye una infracción al régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 291 de la Constitución Política, pues dicha designación obedece a una necesidad operativa transitoria y no supone el ejercicio simultáneo de dos empleos en la administración pública.
Adujo que, si bien la jurisprudencia en cita se refería a un concejal, era aplicable para los diputados en tanto son miembros de las corporaciones públicas de elección popular en el ámbito territorial y están sometidos a un 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 1 de diciembre de 2016.
Expediente radicación 68001 23 33 000 2016 00166 01. Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero régimen de incompatibilidad similar, regulado por el artículo 291 de la Constitución Política. Aseguró que el 30 de enero de 2025, el diputado Amed Zawady Leal solicitó a la Asamblea Departamental del Magdalena un concepto jurídico y administrativo sobre la viabilidad de que un diputado pudiera ser designado como secretario ad hoc y que la asamblea concluyó que la designación del acusado como secretario ad hoc no configuraba la aceptación de un cargo público ni violaba el régimen de incompatibilidades, conclusión a la que llegó con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el reglamento interno establece que ante la falta temporal del secretario general, la mesa directiva podrá designar un secretario ad hoc, y que además ha sido una práctica reiterada en la corporación. 3.- La sentencia de primera instancia5 El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del 19 febrero de 2025 negó la desinvestidura del acusado.
Señaló que para que la conducta endilgada por la parte solicitante se materializara, era necesario establecer: (i) que el sujeto pasivo de la acción era un miembro de una corporación pública, en el caso concreto un diputado, y, (ii) que durante el período para el que fue elegido, haya aceptado o desempeñado un cargo en la administración pública. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2025 00012 01.
Archivo PDF «18Sentencia». Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero Sostuvo que estaba acreditado con el formulario E-26 ASA que el señor Amed José Zawady Pupo fue elegido diputado para la Asamblea Departamental del Magdalena. Por otra parte, indicó que estaba probado que el acusado aceptó ejercer las funciones de secretario ad-hoc de la asamblea conforme consta en el acta de la sesión plenaria del 26 de noviembre de 2024.
Señaló que la incompatibilidad alegada por el solicitante se fundamentó precisamente en que el acusado aceptó y ejecutó funciones como secretario de la asamblea departamental, es decir, en un cargo que hace parte de la administración pública. Citó los artículos 32 y 33 de la Ley 2200 de 2022 y el artículo 9 del reglamento interno de la asamblea departamental - Ordenanza de Reglamento 162 del 25 de diciembre de 2023, referente al empleo de secretario general y las calidades exigidas para ostentarlo, a partir de lo cual concluyó que se trata de un cargo perteneciente a la administración y cuya elección se debe realizar por convocatoria pública.
Precisó que «(…) el señor AMED JOSÉ ZAWADY PUPO, en sesión plenaria celebrada el 26 de noviembre de 2024 aceptó ejercer funciones como secretario ad-hoc de la asamblea departamental del Magdalena, solo por la sesión celebrada en ese día y de acuerdo con lo narrado en los hechos de la demanda, contestación de la misma y las pruebas allegadas al proceso, dicho nombramiento obedeció a la renuencia del secretario general de la corporación precitada de llamar a lista de votación a uno de Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero los diputados presentes en la aludida sesión, razón por la cual la presidente de la asamblea optó relevar del cargo al titular y designar en calidad ad-hoc al aquí demandado, con la finalidad de seguir con el desarrollo del orden del día (…)».
Destacó que, en el caso concreto, no se discute el actuar de la presidente de la asamblea departamental para la celebración de la sesión del 26 de noviembre de 2024, puesto que el asunto se centra en determinar si el señor Zawady Pupo desobedeció la prohibición de aceptar un cargo en la administración pública. Explicó que el reglamento interno de la Asamblea Departamental del Magdalena en los artículos 23 y 24 estipula que, en ausencia del secretario de la corporación, el presidente provisional designará un secretario ad hoc y de acuerdo con el artículo 106 ibidem en los eventos de falta temporal del secretario de la corporación, la mesa directiva podrá disponer lo pertinente.
Agregó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los nombramientos ad hoc se caracterizan por ejercer unas determinadas funciones pro tempore, de tal suerte que si desaparece el fundamento de hecho de su designación, termina el ejercicio de sus funciones y la competencia retorna a quien por disposición constitucional o legal la ejerce como titular en forma permanente.
Aclaró que «(…) [e]n este punto, rememora la Sala que la presidente de la asamblea departamental del Magdalena – Rosa Idalia Jiménez Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero Rodríguez (…) - relevó del cargo al presidente general (sic) de la corporación – señor José Fernández de Castro – por no acatar las diferentes peticiones de llamar a lista de votación al diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe, en consecuencia, con la finalidad de dar cumplimiento al orden del día optó por designar como secretario ah-hoc al diputado Amed José Zawady Pupo, sin que se evidencie, que se le hubiesen atribuido al funcionario ad-hoc, funciones más allá que las de continuar con el llamado a lista de la totalidad de los diputados presentes, darle fluidez a las actividades pre[e]stablecidas en el orden día dispuesto para la sesión del 26 de noviembre de 2024 y levantar el acta correspondiente (…)».
Añadió que «(…) en los documentales allegados al proceso, no encuentra esta colegiatura prueba alguna que demuestre que el señor Amed José Zawady Pupo, con posterioridad al 26 de noviembre de 2024 haya seguido ejerciendo funciones propias del secretario general de la asamblea departamental del Magdalena, se colige que su nombramiento ad-hoc efectivamente solo surtió efectos para el cumplimiento del orden del día dispuesto en la sesión celebrada en la referida calenda, llamamiento, contabilización de votos y levantamiento del acta de esa sesión, es decir, fue transitorio, en este sentido, no existió una vinculación formal para ejercer un empleo público de manera permanente, no fueron generados emolumentos laborales o pago alguno en contraprestación al desempeño del cargo (…)».
Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero Citó la sentencia C- 134 de 1999 de la Corte Constitucional6 para determinar el alcance de la designación de secretarios ad hoc y aclaró que allí se estudiaron las incompatibilidades de miembros de corporaciones públicas y las funciones desempeñadas por los secretarios ad hoc.
Seguidamente, transcribió la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 2016-00166, e indicó que en dicha providencia se «precisó que la designación de un secretario ad hoc generalmente recae en un miembro de la misma corporación, sin que dicha designación implique la consecuencia inmediata de pérdida de investidura».
Finalmente, aludió a la sentencia del 1 de diciembre de 2016 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y señaló que allí se analizó el nombramiento de un concejal como secretario ad hoc en diferentes sesiones ordinarias del concejo7. Analizó que «(…) quedó demostrado en el presente asunto que el desarrollo de las funciones del secretario ad-hoc obedecieron al cumplimiento de una misión específica y restringida que no implicó la invasión de la órbita funcional del cargo público de secretario general y mucho menos recepción de honorario alguno por parte diputado demandado (…)». 6 Sentencia C-134/1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia del 1 de diciembre de 2016. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado nro. 68001 23 33 000 2016 00259 01. Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero Concluyó que no está configurada la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 50 de la Ley 2200 de 2022, en concordancia con el artículo 291 de la Constitución Política, por lo que no había lugar a decretar la pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades señalado en el numeral 1 del artículo 60 de la citada ley y denegó las pretensiones. 4.- El recurso de apelación8 4.1.
La parte solicitante apeló lo decidido por el a quo con fundamento en lo siguiente: Cuestionó que la decisión recurrida concluye que no está configurado el elemento objetivo de la causal y se abstuvo de analizar el elemento subjetivo, sin estudiar y considerar todo el contenido de la demanda. Reprochó que la conducta censurada es que los diputados no pueden aceptar cargo alguno en la administración pública, sin ninguna otra consideración adicional.
Es decir, que el cargo sea temporal o definitivo, que se haya ejercido o no, por nombramiento, designación o elección, no son asuntos a los que se refiere la norma, pues la conducta se configura con el verbo rector aceptar. En ese escenario, afirmó que la adecuación típica que hizo el tribunal es incorrecta y fuera del contexto normativo aplicable para este caso. 8 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2025 00012 01.
Archivos PDF «21RecursoApelación», «22SustentaciónRecurso» y «23AmpliaciónSustentaciónRecurso». Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero Aseguró que el tribunal hizo una transcripción parcial de los artículos 23 y 24 del reglamento interno de la asamblea, en un aparte que no permite identificar el alcance de la norma, pues omite hacer referencia a que dichos artículos habilitan la designación de un secretario ad hoc solo durante la sesión de instalación y junta preparatoria.
Sostuvo que de los artículos citados por el tribunal es claro que la figura del secretario ad hoc está establecida para las sesiones de instalación, por lo que no es aplicable a cualquier período como lo sugiere el tribunal; además, los artículos mencionados no señalan que un diputado de la asamblea pueda aceptar el cargo de secretario ad hoc.
Afirmó que la aceptación del diputado como secretario general tuvo un propósito ilegal para elegir, a cualquier costo, la nueva mesa directiva de la asamblea, para lo cual recordó que la sesión del 26 de noviembre de 2024 estaba suspendida por orden judicial, y, que para la fecha de dicha sesión existía medida cautelar de suspensión de voz y voto de un diputado del Partido Demócrata Colombiano. Precisó que esta última circunstancia fue la razón por la que el secretario de la asamblea José Fernandez de Castro se abstuvo de llamar a lista al diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe perteneciente al Partido Demócrata Colombiano, contra quien precisamente se había impuesto la medida cautelar de suspensión del voto; ante esta situación la presidente de la asamblea lo relevó del cargo para nombrar al acusado con el propósito de pasar por alto las medidas cautelares y adelantar la elección Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero de la mesa directiva manteniendo la mayoría con el diputado a quien se le había suspendido el voto.
En ese contexto, adujo que la designación del acusado como secretario general no fue una situación normal ni una sesión de instalación y junta preparatoria. De otro lado, cuestionó que el tribunal pretenda darle un alcance de precedente a la sentencia C-134 de 1999 cuando allí se resolvió sobre la constitucionalidad de unas normas contenidas en el reglamento del Congreso.
Siendo así, la ratio decidendi de dicha sentencia no es pertinente para resolver un problema jurídico que trata sobre las incompatibilidades de los diputados y cuya norma especial es la Ley 2200 de 2022. Seguidamente, expuso que el tribunal citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 1 de diciembre de 2016, en el proceso con radicación 2016-00166, la cual se refiere a una pérdida de investidura de una concejal con un régimen de incompatibilidades distinto y una norma aplicable diferente, esto es, el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994.
De modo que, la ratio decidendi de esta sentencia tampoco es pertinente para resolver el problema jurídico de este proceso. Indicó que el tribunal también aludió a la sentencia proferida en el radicado 2016 00259 01, la cual igualmente trata sobre la pérdida de investidura de un concejal por lo que la ratio decidendi tampoco es pertinente.
Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero 4.2. El recurso de apelación fue concedido por auto del 17 de marzo de 20259. 5.- Trámite de segunda instancia 5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 27 de marzo de 202510. 5.2. Por auto del 4 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte solicitante11. 5.3.
Por escrito radicado el 5 de mayo de 202512, el agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la decisión apelada, y para ello expuso lo siguiente: Que «(…) [c]omo lo observó el Ministerio Público en primera instancia, no obra prueba de la aceptación del empleo de secretario general de manera permanente en reemplazo definitivo del titular.
Por el contrario, la actuación del demandado se limitó a un fin específico, efectuar el llamado a lista de la totalidad de diputados de la asamblea del Magdalena y demás funciones en esa sesión. El Ministerio Público también resaltó que, si bien, no se trató de sesión inaugural, lo cierto es que la presidente de la 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2025 00012 01.
Archivo PDF «29AutoConcede». 10 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2025 00012 01. 11 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2025 00012 01. 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2025 00012 01.
Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero Corporación relevó al secretario general y el diputado demandado aceptó las funciones como secretario ad hoc para continuar con la sesión, sin que su aceptación condujera a la configuración de la causal de pérdida de investidura invocada, por violación del régimen de incompatibilidades (…)».
Precisó que, la sentencia C- 134 de 1999, citada por el a quo, es pertinente para resolver el presente asunto ya que allí se señaló que la función del secretario ad hoc de las cámaras legislativas no tiene otra finalidad más que contribuir al apropiado y oportuno funcionamiento del órgano legislativo. Lo mismo indicó respecto de la sentencia del 1 de diciembre de 2016 del Consejo de Estado en la que se sostuvo que la designación como secretario general ad hoc no implicó una vinculación formal con el concejo municipal, por lo que no podía considerarse que el acusado hubiese tenido la condición de secretario general formalmente.
Concluyó que, en este caso, la función ejercida por el diputado como secretario ad hoc lo fue exclusivamente para la sesión del 26 de noviembre de 2024, es decir, fue temporal, por lo que no existió una vinculación formal como secretario general. Por consiguiente, afirmó que no está demostrada la causal de pérdida de investidura. 5.4.
El expediente ingresó a despacho para fallo el 12 de mayo de 202513. 13 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2025 00012 01. Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de diputados, acorde con lo previsto por el parágrafo primero del artículo 60 de la Ley 2200 de 202214, en concordancia con el artículo 150 del CPACA y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201915 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1 del Decreto 434 de 2024, que regula la distribución de negocios entre las secciones16. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Para acreditar que el señor Amed José Zawady Pupo fue elegido diputado del departamento del Magdalena, para el período constitucional 2024 – 2027, la parte actora aportó copia del formulario E– 26 ASA, sin que sea objeto de discusión que haya tomado posesión del cargo17. 14 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los departamentos”. 15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 16 “Artículo 13.
Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…) 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”. 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2025 00012 01.
Archivo PDF «03PruebasAnexos», pág. 236. Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero 3.- Hechos probados En el proceso se acreditó lo siguiente: 3.1. Según acta 061 de la sesión de la asamblea departamental del Magdalena llevada a cabo el 26 de noviembre de 2024, allí se consignó lo siguiente18: «[…] Se aclara que el Secretario General doctor José Fernández de Castro fungió como Secretario, hasta el punto de aprobación del orden del día. Y se designó al Diputado Amed Zawady como Secretario Ad-Hoc.
Interviene el Diputado Yohan Pinedo, se transcribe textual "Tengo que manifestar que aquí hoy hay una orden judicial, donde manifiestan que no debemos sesionar por una medida cautelar, lo cual solicita que nosotros hoy no deberíamos sesionar tal como lo ordena el juez, estaríamos cometiendo varios delitos que están plasmados en la ley y en la Constitución (…)”.
Interviene la Diputada María Margarita Guerra. se transcribe textual. "Efectivamente, ayer, como accionante, se me concedió una medida provisional donde el juez, de manera expresa, manifiesta que la sesión del día de hoy no se puede llevar a cabo y que no se puede hacer elección de Mesa Directiva hasta que no haya un fallo de fondo (…)”.
Interviene la Presidente se transcribe textual "Tengo que decir que esta presidencia no ha sido notificada por el juzgado y quiero que el Señor Secretario certifique si ha sido notificada esta Corporación tal cual como lo establece la ley, si ha llegado al correo de notificaciones algún tipo de notificación que es el correo que está previsto desde la Corporación para las notificaciones judiciales”.
Interviene el Secretario [señor José Fernández de Castro] se transcribe textual "(…) envié lo pertinente a los correos de los 13 Diputados para que tuvieran conocimiento de la decisión del juez (…), a entender de este funcionario y de la ley, (…) está debidamente notificada la decisión del juez de tutela. Interviene la Presidente. Se transcribe textual "Algunas claridades quiero hacer, la Primera, esta presidencia no ha recibido notificación electrónica de parte del juzgado, segundo, no existe una trazabilidad en el registro hasta este momento de la Corporación sobre la radicación de algún documento, las notificaciones no se hacen al Secretario, se hacen al Representante Legal de esta Corporación y dejo constancia que hasta este momento no hemos sido 18 Ibidem, pág. 208.
Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero notificados como Corporación para que nosotros podamos tener en cuenta lo que ustedes mencionan. Se conoció por parte de esta presidencia un documento, un comunicado que publicaron algunos medios de comunicación y algunos Diputados en las redes sociales, sin embargo, hasta que esto no se surta de manera oficial, la Mesa Directiva no puede dar trámite a lo que hayan publicado y dejamos constancia que la Mesa Directiva ayer fue alertada y se esperaba que este documento fuera allegado.
Ahora, si ustedes consideran que existe alguna irregularidad o ilegal (sic) en esta sesión, pues ustedes tendrán la decisión si se mantienen en la sesión o se retiran o si en adelante ustedes consideran presentar algún documento en contra de las actuaciones que durante esta sesión se puedan suscitar". (…) Interviene la Presidente y dice: “Señor Secretario, le recuerdo que por favor continúe con la lectura del orden del día. (…) El Secretario procede a dar lectura al Orden del día. Tercer periodo de sesiones ordinarias de la Honorable Asamblea del Magdalena, correspondiente al periodo constitucional 2024-2027, del martes 26 de noviembre del año 2024. 1) Llamado a lista y verificación del quorum. 2) Lectura de comunicaciones. 3) Elección y posesión de Mesa Directiva para el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025, elección de Presidente, elección de Primer VicePresidente, elección segundo VicePresidente. 4) Proposiciones y varios. 5) Lectura y aprobación del acta de la sesión del día de hoy, martes 26 de noviembre del año 2024.
Leído el orden del día, la Presidente lo somete a consideración. (…) Interviene el Diputado Yohan Pinedo y dice: “(…) Señor Secretario, como vocero del partido demócrata colombiano, que soy, ayer el partido me notificó, como a esta Asamblea, de que el Señor Alberto Gutiérrez, Diputado, no tiene ni voz de voz ni voto en esta Asamblea. Por lo tanto, usted tiene conocimiento de eso y espero que haga valer de manera inmediata, como lo ordena la ley, esta decisión y por eso pido votación nominal y pública.
Interviene la Presidente. Claro, se hará la votación nominal y pública. (…) Interviene la Presidente y dice: (…) Señor Secretario, por favor continúe con el llamado a lista para la votación nominal y pública del orden del día. (…) Señor Secretario, doce veces le he dado la orden. (…) El Secretario inicia el llamado a lista, Arias Ortiz Edgar Gerónimo, negativo, Cabarcas Suárez Linda Luz negativo, Cedeño Ruiz Ángela María Positivo, García Rivera Marta Liliana; la Presidente interrumpe después del llamado a la Diputada Marta García y le dice que no ha llamado al Diputado Alberto Gutiérrez y el está en la lista.
El Secretario responde: Hemos sido comunicados que tiene suspendido el derecho del voto Señora Presidente, por lo tanto, no lo puedo llamar. Interviene la Presidente y dice: Que quede constancia, por favor, para la Procuraduría, que la Mesa Directiva no ha dado trámite a este comunicado que han mencionado y que quede en el acta y por parte también de la Procuraduría que el señor secretario está usurpando una función de la Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero Mesa Directiva.
Señor Secretario, proceda de manera correcta con el llamado a lista, pues no está en sus funciones usurpar una función de la Mesa Directiva que es la que debe dar trámite a esto. (…) El Secretario responde: Ni el funcionario más encumbrado puede dar órdenes ilegales Presidente, yo la obedezco en todo lo que sea legal. Interviene la Presidente y dice: Le estoy solicitando, Señor Secretario, que llame a lista a todos los Diputados.
Interviene el Secretario: Las legales las obedezco, Presidente, pero nadie me puede obligar a mí como funcionario público a cometer un delito. Interviene la Presidente: Señor Secretario, entonces, si usted no está dispuesto a avanzar, yo le pido entonces que se levante y se retire de la sesión porque usted no está acatando las órdenes de presidencia. (…) La Mesa Directiva pone en consideración, entonces, que vamos a nombrar un Secretario ad hoc.
Le voy a pedir al Secretario (sic) Amed Zawady, que asuma entonces la secretaría, teniendo en cuenta que el Señor Secretario [señor José Fernández de Castro] está incumpliendo una orden dada por esta presidencia en varias oportunidades. Señor Diputado Amed, ¿usted acepta ser el Secretario ad hoc a continuación, para generar la garantía del debido proceso en esta sesión?.
El Diputado Amed Zawady responde: Acepto. Continúa la Presidente: Le agradezco que, por favor, se acerque y que continúe usted con el llamado a lista para la votación. (…) Continúa con el llamado a lista el Secretario Ad -Hoc: Gutiérrez Uribe Alberto Mario. Positivo. Jiménez Rodríguez Rosa Idalia. Positivo, Martínez Cantillo Mallath Paola, Positivo, Noya García Rafael Emilio.
Negativo. y desde ya anuncio mi retiro del recinto, Pinedo Panetta, Johan Alfonso. Negativo. Y desde ya usted no podía coger esa función porque aquí está el Secretario y al Secretario no le pueden quitar esa función. Sánchez Vázquez Candy Julieth. Positivo. Zawady Pupo Amed José, positivo. Interviene la Presidente: Me certifica, por favor, el resultado de la votación, Señor Secretario.
El Secretario Ad-Hoc responde: Siete votos positivos, por lo cual ha sido aprobado el orden del día. Continua la Presidente: Aprobado el orden del día. (…) El Secretario Ad Hoc continua: Tercero, elección y posesión de Mesa Directiva para el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2025. Interviene la Presidente y dice: Se abren las postulaciones para la elección de la Mesa Directiva.
Se hace la apertura para la elección de la presidencia. (…) Interviene la Presidente y dice: Moción de orden, los Diputados. Por favor, le voy a pedir a los Diputados que se retiren, si no quieren estar en la sesión. Y (…) Le voy a pedir a la policía que, por favor, me ayuden con el orden público. (…) Señor Secretario, continúe con el punto de las postulaciones, por favor.
(…) Interviene la Diputada Marta García: Postulo a la compañera Ángela Cedeño, para Presidente de la Corporación en el periodo del año 2025, del 1º de enero al 31 del 2025. La Presidente pregunta: Diputada Cedeño, ¿Acepta usted la postulación Diputada?. La Diputa Ángela Cedeño responde: Acepto la postulación de Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero mi compañera Marta García. Interviene la Presidente ¿Alguna otra postulación para la elección de la Mesa Directiva en la posición de presidencia?.
Interviene la Diputa María Guerra: Me retiro en este momento, dejo constancia en el acta que están prevaricando y cometiendo fraude procesal. Interviene la Presidente: Señor Secretario, Señor Secretario, por favor, tome la urna, Señor Secretario, para las postulaciones. ¿Alguna otra postulación? Interviene el Diputado Edgar Arias: Señor Secretario, haga por favor, certifíqueme que me voy del recinto, por falta de garantías.
Interviene la Presidente: El Secretario Amed Zawady, certifique lo que está pidiendo, por favor. Interviene el Diputado Edgar Arias: Señor Secretario, el único Secretario que hoy es de la Asamblea es el Señor José de Castro. Interviene la Presidente: Por favor, Señor Secretario Zawady, certifique, Señor Secretario, certifique, Secretario.
Continuamos con las postulaciones, ¿alguna otra postulación diferente a la postulación realizada por la Diputada Marta García para la presidencia del año 2025? No habiendo más postulaciones, aprueba la honorable Corporación la elección de la Diputada Ángela Cedeño como presidenta para el año 2025. El Secretario Ad-Hoc informa que ha sido aprobado.
La Presidente pide al Secretario que certifique. El Secretario Ad-Hoc responde que ha sido aprobado. Continúa la Presidente: Ha sido aprobado, ¿me certifica, por favor cuántos Diputados se encuentran presentes en este momento que hayan votado esta elección? El Secretario Ad Hoc responde: Hay que llamar a lista para La Presidente solicita: Procedamos con el llamado a lista, Señor Secretario, y entonces luego entramos a la certificación de la votación. El Secretario Ad-Hoc llama a lista y contestan los siguientes Diputados: Cedeño Ruiz Ángela María, García Rivera Marta Liliana, Gutiérrez Uribe Alberto Mario, Jiménez Rodríguez Rosa Idalia, Martínez Cantillo Mallath Paola, Sánchez Vázquez Candy Julieth, Zawady Pupo Amed José. Informo que se encuentran en el recinto siete Diputados, por lo cual ha sido aprobado por siete Diputados presentes la proposición de postulación y elección de la Diputada Cedeño. Interviene la Presidente y dice: En aras de la claridad, vamos a repetir la votación teniendo en cuenta que ya usted hizo el llamado a lista, tenemos quorum decisorio en este momento.
Voy a pedir votación nominal y pública para que quede constancia de los votos que se encuentran en este recinto. Proceda con el llamado a lista para votar como presidenta a la Diputada Ángela Cedeño como presidenta para el año 2025. Señor Secretario, inicie con el llamado a lista. Para el cargo de presidenta. El Secretario Ad - Hoc llama a lista y contestan los siguientes Diputados: Cedeño Ruiz Ángela María, García Rivera Marta Liliana, Gutiérrez Uribe Alberto Mario, Jiménez Rodríguez Rosa Idalia, Martínez Cantillo Mallath Paola, Sánchez Vázquez Candy Julieth, Zawady Pupo Amed José. El Secretario Ad-Hoc informa que hay Siete votos positivos.
Interviene la Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero Presidente y dice: (…) Le voy a pedir a la presidenta electa para el año 2025 que se acerque para su posesión, el (sic) cual surtirá sus efectos a partir del Primero de enero del año 2025. (…) Continuando con el orden del día, abrimos las postulaciones para la primera vicepresidencia en la mesa directiva para el año 2025.
Interviene la Diputada Candy Sánchez: Yo postulo para el cargo de Primera vicepresidenta la Diputada Marta García. (…) Continúa la Presidente: Aceptada la postulación de la diputada (…) [y] No habiendo más postulaciones, se repite el procedimiento (…). Aprueba la honorable Corporación la elección como Primera vicepresidenta en la Mesa Directiva del año 2025 de la Diputada Marta García. El Secretario Ad – Hoc informa: Ha sido aprobada.
(…) Interviene la Presidente: (…) Continuamos con la Elección de la Segunda Vicepresidencia para la Mesa Directiva del año 2025. Se abren postulaciones. (…) Interviene la Diputada Mallath Martínez: Como partido Movimiento Ciudadano de Oposición postulo a la Diputada Candy Sánchez como segunda vicepresidenta (…). Continua la Presidente: Aceptada la postulación y no habiendo más postulaciones, se abre con la votación inicial de llamado a lista para la votación nominal.
El Secretario Ad-Hoc llama a lista y responden los siguientes Diputados: Cedeño Ruiz Angela María, García Rivera Marta Liliana, Gutiérrez Uribe Alberto Mario, Jiménez Rodríguez Rosa Idalia, Martínez Cantillo Mallath Paola, Sánchez Vázquez Candy Julieth, Zawady Pupo Amed José. El Secretario informa que hay Siete votos positivos, por lo cual ha sido elegida para Segunda vicepresidenta del año 2025, la Diputada Sánchez Vázquez Candy Julieth.
Interviene la Presidente: (…) Surtido el trámite de la elección de la Mesa Directiva, Señor Secretario, le solicito que continuemos con el orden del día. Interviene el Diputado Amed Zawady: Solo quiero aclarar para que quede en el acta, que mis votos para la Mesa Directiva en las tres ocasiones fueron positivos. Punto IV.- Proposiciones y Varios: El Secretario Ad-Hoc informa que no hay Proposiciones.
(…) Punto IV.- Lectura y aprobación del acta de la sesión del día de hoy martes 26 de noviembre de 2024. El Secretario Ad- Hoc da lectura a la Proposición No. 110 presentada por la Diputada Marta García. "Con la sola lectura del título désele aprobación al acta de la sesión del día 26 de noviembre de 2024". La Presidente la somete a consideración. El Secretario Ad - Hoc informa que ha sido aprobado.
El Secretario da lectura al título del acta. Acta No. 061 "TERCER PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS DE LA HONORABLE ASAMBLEA DEL MAGDALENA, CORRESPONDIENTE AL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024- 2027 DEL DÍA 26 DE NOVIEMBRE, DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). La Presidente somete a consideración el título del Acta. El Secretario Ad-Hoc informa que ha sido aprobada […]».
Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero 3.2. Reposa en el plenario copia19 del auto proferido el 25 de noviembre de 2024, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta, en la acción de tutela con radicado 47001 40 88 006 2024 00406 00, mediante el cual se admitió la tutela presentada por la señora María Margarita Guerra en contra de la Asamblea Departamental del Magdalena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y participación política, por cuanto dicha corporación había aprobado el acta de la sesión del 22 de noviembre de 2024 sin ponerla en conocimiento de los diputados, lo que según se afirmó «(…) podría implicar la invalidación de las decisiones tomadas en dicha sesión, incluida la citación para la elección de la mesa directiva el 26 de noviembre del mismo año».
En el mismo auto se dispuso «(…) CONCEDER la medida provisional solicitada y en consecuencia ORDENAR a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, suspender la sesión plenaria a realizarse el día 26 de noviembre de 2024 a las 9:00 am, para la elección de mesa directiva 2025 y se abstengan de convocar una nueva sesión con el mismo fin, hasta tanto no se haya expedido el fallo correspondiente al presente trámite constitucional, por cumplirse los presupuestos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 (…)».
Se agrega que, en la copia del auto aportada, consta una firma de recibido a las «4:37 PM», sin precisar fecha, por parte del secretario general de la corporación pública departamental. 19 Ibidem, pág. 1. Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero 3.3. Está acreditado que mediante sentencia del 6 de diciembre de 2024 el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta, negó el amparo solicitado. 3.4.
Se aportó copia del auto del 20 de noviembre de 202420, emitido por el Consejo de Control Ético del Partido Demócrata Colombiano, en el expediente PDI-001 de 2024, en el que se ordenó: (i) la apertura de investigación disciplinaria contra el señor Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena; (ii) se formularon cargos por violación de unas disposiciones los estatutos de la organización política, y (iii) se decretó como medida cautelar «(…) la suspensión de voz y voto en la duma departamental al militante del partido político y Diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena señor ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE (…), por el termino de 30 días (…)».
De igual forma, obra constancia21 de envío de correo electrónico de la secretaría General de la Asamblea Departamental del Magdalena, a los correos de los diputados de la corporación pública, el 25 de noviembre de 2024, a las 7:13 pm, con asunto «Suspensión del derecho a voz y voto al Diputado Alberto M. Gutiérrez Uribe», e indicándose que «(…) [s]e les remite para conocimiento y fines pertinentes, el auto del 20-11-2024 expedido por el CONSEJO DE CONTROL ÉTICO del PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO (…)». 20 Ibidem, pág. 21. 21 Ibidem, pág. 2.
Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero 4. Análisis de la Sala En el asunto bajo examen, el solicitante pretende que se decrete la desinvestidura del acusado con fundamento en que incurrió en la causal de violación al régimen de incompatibilidades prevista en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022, por estar configurada la incompatibilidad del numeral 1 del artículo 50 ibidem que establece que los diputados no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, ello en concordancia con lo señalado en el artículo 291 de la Constitución Política.
El solicitante encuadró la incompatibilidad endilgada en el hecho que el diputado acusado aceptó fungir como secretario general de la asamblea departamental en la sesión del 26 de noviembre de 2024. Agregó que dicha conducta fue cometida con dolo y/o culpa grave, puesto que, la mencionada sesión se suspendió con ocasión de una medida cautelar ordenada en una acción de tutela, y, que el Partido Demócrata Colombiano suspendió la voz y voto de un diputado de ese partido, por lo que la aceptación de su nombramiento tuvo como propósito pasar por alto dicha circunstancia para elegir la mesa directiva de la corporación. El a quo negó la solicitud de pérdida de investidura con fundamento en que el acusado ejerció funciones como secretario general ad hoc de la Asamblea Departamental del Magdalena solo para la sesión del 26 de noviembre de 2024, lo que no implicó una vinculación formal y permanente como secretario general, a lo que agregó que, ello se debió Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero al cumplimiento de una misión específica y restringida por la que ni siquiera devengó honorarios el diputado.
Para llegar a dicha conclusión, citó los artículos 23 y 24 del reglamento interno de la Asamblea Departamental del Magdalena y refirió que aquellas disposiciones señalan que, en ausencia del secretario general de la corporación, el presidente designará un secretario ad hoc. También citó la sentencia C- 134 de 1999 de la Corte Constitucional para determinar el alcance de la designación de secretarios ad hoc; seguidamente transcribió las consideraciones de la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el radicado 2016-00166 01, para indicar que la designación de un secretario ad hoc generalmente recae en un miembro de la misma corporación, sin que la designación traiga como consecuencia inmediata la pérdida de investidura; por último, aludió a la sentencia del 1 de diciembre de 2016 proferida por la misma Sección en el radicado 2016- 00259 01.
El solicitante interpuso recurso de apelación y, para ello, cuestionó que las sentencias citadas por el tribunal no constituyen precedente, dado que el fundamento legal utilizado difiere del que debe aplicarse en este asunto; reprochó que la adecuación típica del a quo es incorrecta, pues el verbo rector por el que se configura la incompatibilidad es aceptar cualquier cargo en la administración pública, sin que la disposición distinga entre un nombramiento temporal o definitivo; por último, sostuvo que el tribunal hizo una transcripción parcial de los artículos 23 y 24 del reglamento interno de la asamblea y omitió que la designación del secretario ad hoc solo tiene lugar durante la sesión de instalación y junta Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero preparatoria, por lo que no es un procedimiento aplicable a cualquier tipo de sesión. La Sala, para resolver, se pronunciará a continuación frente a cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (i) El primer cuestionamiento del recurrente consiste en que las sentencias citadas por el tribunal no tienen el alcance de precedente, principalmente, porque los fundamentos jurídicos aplicados en las providencias difieren de aquellos que resuelven el presente asunto.
Para ello, se recuerda que las providencias a las que aludió el a quo fueron, la C- 134 de 1999 y las proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado el 1 de diciembre de 2016 en los procesos 2016- 00166 y 2016- 00259. La Sala considera que las citas jurisprudenciales que hizo el tribunal no tienen el carácter de precedente, sino de antecedente.
Al efecto, la Corte Constitucional ha explicado que la diferencia existente entre precedente y antecedente gira en torno a la noción de ratio decidendi, ya que solo en los casos en los que se haya fijado una regla de derecho para resolver controversias subsiguientes con similitud fáctica y jurídica es que se está en presencia del precedente judicial22.
La citada Corporación ha distinguido entre los conceptos de antecedente y precedente en los siguientes términos23: 22 Corte Constitucional. Sentencia T-438 de 2016. 23 Ibidem. Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero «[…] El primero –antecedente– se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (v.gr. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad (…). El segundo concepto –precedente–, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]».
En ese contexto, se observa que cuando el a quo citó la sentencia C- 134 de 1999 precisó que lo hacía con el fin de determinar el alcance de la designación de secretarios ad hoc, y advirtió que allí se analizaron las incompatibilidades de miembros de corporaciones públicas (congresistas) cuando desempeñan funciones como secretarios ad hoc, por lo que se desprende que no la refirió como un precedente, sino como un antecedente, con el fin de destacar cuál es el propósito de designar un secretario ad hoc que a su vez es miembro de las corporaciones públicas de elección popular.
En este punto, la Sala resalta que, como lo aduce el recurrente, en dicha sentencia se estudió la constitucionalidad de los artículos 38 (parcial) y 46 (parcial) de la Ley 5 de 1992 y la Corte Constitucional se pronunció frente a uno de los cargos de la demanda relacionado con la violación del régimen de incompatibilidades de los congresistas por desempeñar simultáneamente los cargos de congresista y secretario ad hoc, para Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero concluir que no prosperaba con fundamento en que «(…) el señalamiento razonable de las incompatibilidades, constituye pieza fundamental para el logro de los fines del Estado; y, en ese orden de ideas, la función de secretario ad hoc de las cámaras legislativas, no tiene otra finalidad, que la de contribuir al apropiado y oportuno funcionamiento del órgano legislativo».
(negrillas ajenas) En cuanto a la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 2016- 00166 01, la Sala advierte que tampoco constituye un precedente, sino un antecedente. Al respecto, se destaca que si bien en la referida sentencia la acción de pérdida de investidura se promovió en contra de una concejal, como lo señaló el recurrente, el fundamento allí invocado fue la incompatibilidad prevista en el artículo 291 de la Constitución Política que establece que los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública y si lo hicieren perderán su investidura, es decir, que la incompatibilidad que se endilgó aplica tanto para concejales como diputados.
Además, el artículo 291 ibidem también se invoca en este proceso, junto con el numeral 1 del artículo 50 de la Ley 2200 de 202224, ésta última disposición que en su texto cita al artículo 291 de la Constitución Política para señalar que los diputados no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública. 24 Artículo 50. De las incompatibilidades de los diputados.
Los diputados no podrán: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 de la Constitución Política, no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero En otras palabras, lo que hizo el numeral 1 del artículo 50 de la Ley 2200 fue transcribir la incompatibilidad del artículo 291 de la Constitución que aplica tanto a concejales, como a diputados.
No obstante, existe una diferencia que sí radica en los hechos, ya que, en la referida sentencia la incompatibilidad se fundamentó en que la concejal allí acusada fue designada y tomó posesión como secretaria ad hoc del concejo para la primera sesión preparatoria y hasta la elección del nuevo secretario general, pese a que estaba presente el secretario general saliente en la instalación de los nuevos integrantes del concejo municipal.
Mientras que, en este evento, uno de los hechos que se reprocha es que la aceptación del cargo como secretario ad hoc no tuvo lugar en la sesión preparatoria. Para resolver, la Sección Primera acudió al reglamento del respectivo concejo y expuso que: «[…] la Sala destaca una habilitación de carácter reglamentario para que, estrictamente en dicha sesión inaugural y una vez constituido el Cabildo en lo que se denomina la “Junta Preparatoria”, pueda ser designado como Secretario Ad-hoc de ésta, por el Presidente de la misma, un Concejal que se encuentre presente en el recinto sin que, bajo ninguna circunstancia, ello implique la asunción simultánea de los empleos de Cabildante y Secretario General del Concejo Municipal de Bucaramanga (Santander)».
El objeto de esta norma del Acuerdo núm. 015 de 2014, lejos de hacer incurrir a la Concejal demandada -o a cualquier otro miembro del Cabildo que hubiese efectuado dicha tarea- en una conducta prohibida por incompatible, se limita exclusivamente a obtener el desarrollo fluido del orden del día de una sesión especial, única e inaugural del respectivo período constitucional ante la incontrovertible vacante aún no provista del Secretario General en propiedad y, en ese mismo sentido, a facilitar su instalación y apertura, es decir, a dar impulso formal a la operación Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero mecánica del Concejo Municipal dentro de los términos previstos por el ordenamiento jurídico sin que se le hubiesen atribuido al funcionario Ad- hoc, más allá de esto, funciones técnicas propias de la Secretaría General.
(…) No se dio, en el caso concreto, la ejecución o desempeño en estricto sentido de un empleo público simultáneamente con el de Concejal, sino que se trató del desarrollo de una reglamentaria misión específica y restringida que no implicó la invasión de la órbita funcional del cargo público de Secretario General, que por demás, como se anotó, permaneció cesante mientras actuó como Secretaria Ad-hoc la Concejal de Bucaramanga (Santander) señora SONIA SMITH NAVAS VARGAS lo que, en todo caso, evitó la configuración de la causal de incompatibilidad contemplada en el artículo 291 de la Constitución Política, al igual que la de pérdida de investidura referida en el artículo 55, numeral 1º de la Ley 136 de 1994, ratificada por el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 […]».
Por tanto, la sentencia no es precedente porque no guarda similitud fáctica ni jurídica con el asunto aquí debatido; sin perjuicio de ello, puede traerse a colación como un antecedente, como lo hizo el a quo. En lo relativo a la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el expediente con radicado 2016-00259 01, se advierte que se solicitó la desinvestidura de unos concejales por haber incurrido en la incompatibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, esto es, por aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, en concordancia con el artículo 291 de la Constitución Política.
El hecho en que se fundamentó la solicitud se refiere a que el 2 de enero de 2016, fecha en que los concejales tomaron posesión del cargo, nombraron secretario general a un concejal, quien aceptó el Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero nombramiento y tomó posesión del cargo, ejerciéndolo hasta el 11 de enero de 2016.
La Sección Primera precisó que estaba probado que el concejal fue nombrado como secretario general ad hoc en la sesión inaugural del concejo municipal, y, siguiendo lo dicho en la sentencia C- 134 de 1999 consideró lo siguiente: «[…] aplicando el antecedente jurisprudencial al presente asunto, la Sala entiende que el nombramiento realizado al concejal Triana Hernández tiene un carácter precario en la medida en que el secretario ad hoc cumple con una función fugaz, efímera y transitoria, que se circunscribe a la sesión de instalación del concejo municipal y mientras se realiza la elección del secretario en propiedad.
La precariedad de la designación implica, entonces, que no existe una vinculación formal con el concejo municipal, lo cual puede evidenciarse en el hecho consistente en que el concejal Triana Hernández «(…) NO generó emolumentos laborales o pago alguno sobre el desempeño como secretario AD HOC, de la Corporación (…)», conforme a la certificación que para el efecto expidió el secretario general del concejo municipal, Fredy Julián Gómez Pedroza, y el profesional universitario con funciones de pagador, Jovan Bonerges Márquez B., con fecha 6 de abril de 2016.
(…) Teniendo en cuenta que la designación del concejal Triana Hernández como secretario general ad hoc nunca implicó una vinculación formal con el concejo municipal como secretario general de este órgano, no puede considerarse que la realización por parte de ese servidor público de actos propios del secretario general del concejo municipal de Floridablanca (Santander), con posterioridad a la sesión de la instalación del concejo municipal como los señalados por los demandantes, implique que el demandado hubiere ostentado, formalmente, la condición de secretario general.
Es necesario advertir que no le corresponde a la Sala evaluar en esta oportunidad si dichos actos son o no ilegales, pues no es ese el objeto de esta acción. Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero Quiere decir lo anterior, que el hecho de que hubiere fungido como secretario general en las sesiones ordinarias del concejo realizadas los días 3 de enero de 2016 (Acta núm. 002), 4 de enero de 2016 (Acta núm. 003), 5 de enero de 2016 (Acta núm. 004), 6 de enero de 2016 (Acta núm. 005). 7 de enero de 2016 (Acta núm. 006), 8 de enero de 2016 (Acta núm. 007), 9 de enero de 2016 (Acta núm. 008), 10 de enero de 2016 (Acta núm. 009) y 11 de enero de 2016 (Acta núm. 010)[1]; y que, en dicha condición, hubiere elaborado estudios de conveniencia y oportunidad para la contratación de profesionales del derecho, fungido como supervisor de contratos y suscrito actas de inicio de labores de contratistas, no lo convierten en secretario general, en propiedad, de la citada Corporación. (…) La Sala constata, entonces, que el concejal Juan Ángel Triana Hernández no estuvo vinculado formalmente a la administración pública y, por ello, no se configuró la incompatibilidad prevista en el artículo 291 de la Constitución Política y mucho menos la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al no acreditarse la violación del régimen de incompatibilidades previsto para los concejales municipales. […]» (destacado original de la providencia).
De la citada providencia, la Sala desprende que no guarda similitud fáctica ni jurídica con el presente asunto por lo que no puede considerársele precedente, pero sí puede tenerse en cuenta como un antecedente en el que se explicó que la designación de un concejal como secretario ad hoc de la Corporación, incluso en sesiones diferentes a las de instalación, es transitoria y precaria, lo que implica que no hay una vinculación formal con el concejo municipal y, por ende, no está configurada la incompatibilidad del artículo 291 de la Constitución Política.
Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero En resumen, frente al primer reproche del recurrente, la Sala concluye que las precitadas sentencias no pueden tenerse en cuenta como precedente, sino como antecedente para resolver el presente asunto. (ii) El segundo reproche del recurrente tiene que ver con que la adecuación típica que hizo el a quo es incorrecta, pues el verbo rector por el que se configura la incompatibilidad es aceptar cualquier cargo en la administración pública, sin que la disposición distinga entre un nombramiento temporal o definitivo.
La Sala recuerda que la incompatibilidad invocada en este caso es la prevista en el numeral 1 del artículo 50 de la Ley 2200 de 2022 que establece que los diputados «(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 de la Constitución Política, no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura».
Igualmente, el solicitante aludió al artículo 291 de la Constitución Política que señala «los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura». Siendo así, tal como lo indica el recurrente, el verbo rector de la incompatibilidad es «aceptar» algún cargo en la administración pública; no obstante, siguiendo el antecedente proferido por esta Sección en la sentencia del 1 de diciembre de 2016, en el proceso con radicado 2016 00259 01, la designación de un miembro de una corporación pública de elección popular como secretario ad hoc no implica su vinculación formal, Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero sino que se trata de un nombramiento de carácter precario, en la medida que el secretario ad hoc cumple una misión fugaz, efímera y transitoria.
En ese escenario, la designación del acusado como secretario ad hoc de la asamblea departamental no encuadra en la conducta de aceptar un cargo en la administración pública, puesto que, esta Sección ha indicado que el secretario ad hoc no tiene una vinculación formal con las corporaciones públicas de elección popular. Ahora, el recurrente alega que la incompatibilidad que invoca no distingue si el cargo es temporal o definitivo o que sea por nombramiento, designación o elección, sino que la conducta que se reprocha es simplemente aceptar un cargo en la administración pública.
Sin embargo, el Consejo de Estado ha explicado los elementos «que deben concurrir para que se admita que una persona desempeñe un empleo público y pueda obtener los derechos que de ella se derivan, son, en principio, la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor»25.
De este modo, como lo indicó el a quo, no está acreditado que por la designación del acusado como secretario general ad hoc para la sesión del 26 de noviembre de 2024 haya recibido remuneración distinta a la propia del cargo de diputado. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 5 de mayo de 2016.
C.P. William Hernández Gómez. Expediente radicación 85 001 23 31 000 2012 00032 02. Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero Aunado a lo anterior, en el antecedente de la sentencia proferida por esta Sección el 1 de diciembre de 2016, en el proceso radicado 2016 00259 01, se indicó que el concejal que fue designado como secretario ad hoc de la Corporación durante varias sesiones ordinarias, pudo haber fungido como un funcionario de hecho, lo que condujo a que se concluyera que no estaba vinculado formalmente y, por lo tanto, no estuviera configurada la incompatibilidad.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que «para que un particular ostente la calidad de funcionario de hecho deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que exista el empleo dentro de la planta de personal de la entidad; (ii) que las funciones sean ejercidas irregularmente y (iii) que además de ello las cumpla del mismo modo como lo haría un funcionario público (…) // Cabe aclarar que cuando la Subsección señala que las funciones deben ser ejercidas de manera irregular, se refiere a que la persona que las cumple no se vinculó al servicio público con el lleno de los requisitos para que surja la vinculación legal y reglamentaria, esto es, no existe ni nombramiento o elección según el tipo de cargo (…)26».
Luego, la Sala considera que, al igual que se indicó en la sentencia del 1 de diciembre de 2016 (2016-00259-01), el nombramiento del diputado como secretario general ad hoc de la asamblea no implicó una vinculación 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 5 de mayo de 2016.
C.P. William Hernández Gómez. Expediente radicación 85 001 23 31 000 2012 00032 02. Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero formal, sino que puede calificarse como un funcionario de hecho al estar cumplidos los requisitos para ello. Frente al primer requisito, esto es, la existencia del empleo en la planta de personal de la asamblea departamental, se verifica con la ordenanza de reglamento 162 del 25 de diciembre de 2023, que adoptó el reglamento interno de la Asamblea Departamental del Magdalena, que el artículo 10 establece la estructura jerárquica de dicha corporación en la cual se encuentra la secretaría general y en el artículo 12 dispuso la escala de remuneración «para los empleos públicos de la planta administrativa de la asamblea del Magdalena», enlistando el cargo de secretario general, código 06, grado 03.
En cuanto al segundo requisito, es decir, que las funciones sean ejercidas irregularmente, se advierte que, conforme con el artículo 32 de la Ley 2200 de 2022, la elección de secretario general deberá estar precedida obligatoriamente por una convocatoria pública y el período es de un año, del 1 de enero al 31 de diciembre. Adicionalmente, el reglamento interno de la Asamblea Departamental del Magdalena reguló a partir del artículo 104 la elección del secretario general, de donde se desprende que su elección está asignada a la asamblea y precedida por una convocatoria pública.
Así mismo, el artículo 106 enlista las funciones del secretario general de la corporación y en el parágrafo único señaló que «las faltas absolutas del secretario general se suplen con una nueva elección en el menor tiempo posible, en caso de falta temporal, la mesa directiva dispondrá lo pertinente». Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero En el escenario descrito, se observa que en el acta 061 de la sesión del 26 de noviembre de 2024 el señor José Fernandez de Castro fungía como secretario general y cumplió las funciones hasta la aprobación del orden del día para dicha sesión, cuando la presidente le pidió que se retirara de la sesión porque no estaba acatando la orden de llamar a lista a todos los diputados, incluido al señor Alberto Gutiérrez, respecto de quien se indicó en la sesión su partido político había decretado la medida cautelar de suspender la voz y el voto.
Seguidamente, la mesa directiva resolvió nombrar un secretario ad hoc y designó al diputado Amed Zawady, que aceptó tal designación. Igualmente, en el acta consta que luego de la designación del diputado Amed Zawady como secretario general ad hoc, aquel continuó con el llamado a lista para hacer la votación de la mesa directiva para la vigencia de 2025; certificó la votación respecto de la aprobación del orden del día; dio continuidad al punto de la elección y posesión de la mesa directiva; certificó el retiro del recinto de varios de los diputados, así como la votación para la elección de la mesa directiva.
Cabe destacar que, aunque el diputado Amed Zawady fungía como secretario general ad hoc, en la respectiva acta consta que votó y conformó el quorum para la elección de la mesa directiva. Siendo así, la Sala advierte que la designación del acusado como secretario general ad hoc tuvo lugar en un contexto atípico que no está previsto en la ley ni en el reglamento interno de la Asamblea Departamental del Magdalena; sin embargo, la situación descrita no se traduce en una vinculación formal a un cargo en la administración pública Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero y, por lo tanto, es esa la razón por la que se descarta la configuración de la incompatibilidad.
No sobra mencionar que el tercer requisito para considerar que una persona tiene la calidad de funcionario de hecho, también estaría cumplido, dado que del acta de la sesión del 26 de noviembre de 2024 se evidencia que el acusado cumplió las funciones como si se tratara del secretario general de la corporación. En esta aspecto, la Sala precisa que el parágrafo del artículo 106 del reglamento interno de la Asamblea Departamental del Magdalena, que establece que en caso de falta temporal la mesa directiva dispondrá lo pertinente, no encuadra dentro de lo ocurrido en la sesión del 26 de noviembre de 2024, por cuanto, como lo señalaron varios diputados, el secretario general de la corporación sí estaba presente y lo que sucedió es que la presidenta lo relevó del cargo porque no estaba acatando las órdenes de la mesa directiva, a lo que el secretario explicó que no podía obedecer órdenes que fueran contrarias a la ley.
Así las cosas, en relación con el segundo reproche la Sala concluye que si bien en la sesión del 26 de noviembre de 2024 se presentaron varias irregularidades, la designación del acusado como secretario general ad hoc de la corporación no encuadra en el supuesto de hecho de la incompatibilidad invocada, en la medida que, tal designación no conllevó una vinculación formal al cargo de secretario general.
Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero (iii) Por último, el recurrente sostuvo que el tribunal hizo una transcripción parcial de los artículos 23 y 24 del reglamento interno de la asamblea y omitió que la habilitación para la designación del secretario ad hoc solo tiene lugar durante la sesión de instalación y junta preparatoria, por lo que no es un procedimiento aplicable a cualquier tipo de sesión. Revisados los precitados artículos del reglamento interno de la Asamblea Departamental del Magdalena, la Sala advierte que le asiste razón al recurrente, por cuanto, el artículo 23 regula las clases de sesiones que se pueden llevar a cabo y el parágrafo primero del numeral 1.1., relativo a la sesión de instalación y junta preparatoria, habilita al presidente provisional para designar un secretario ad hoc cuando esté ausente el secretario de la corporación. Así mismo, el artículo 24 que se refiere expresamente a la junta preparatoria establece en el parágrafo que actuará como secretario, el secretario de la corporación, y solo en ausencia de este último el presidente provisional podrá designar un secretario ad hoc.
Entonces es cierto lo argumentado por el recurrente cuando manifiesta que la habilitación para nombrar un secretario ad hoc está expresamente reservada para la sesión de instalación y junta preparatoria, por lo que, tales artículos, a diferencia de lo considerado por el a quo, no le permitían al presidente designar un secretario ad hoc, pues la sesión del 26 de noviembre de 2024 no era de instalación y junta preparatoria.
Ahora, aunque en este aspecto le asiste razón al recurrente, ello no implica que esté configurada la causal de pérdida de investidura; por el contrario, refuerza la irregularidad de la designación del acusado como Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero secretario general ad hoc, y que por lo tanto, no se trata de una vinculación formal a la administración pública.
De otro lado, la Sala no pasa por alto que en el recurso de apelación el solicitante reiteró los argumentos relativos a que la designación del acusado como secretario general ad hoc tuvo como propósito omitir la medida cautelar que suspendió la sesión del 26 de noviembre de 2024, así como también la medida cautelar de suspensión de voz y voto de un diputado del Partido Demócrata Colombiano; no obstante, tales argumentaciones, desde el escrito inicial de pérdida de investidura, estaban dirigidas a comprobar que la actuación del acusado fue con dolo y/o culpa grave, de modo que, al no estar cumplido el elemento objetivo de la causal, no es procedente descender al estudio del elemento subjetivo, por lo que se le aclara al recurrente que aquella es la razón por la que el tribunal no las estudió. Con todo, la Sala advierte que los reproches del recurrente relacionados con las medidas cautelares de suspensión de la sesión, así como de la voz y voto de un diputado del Partido Demócrata Colombiano, no tienen relación con el elemento objetivo de la incompatibilidad, comoquiera que, las dos circunstancias no dan cuenta de la existencia de una vinculación formal con la administración pública, que constituye el presupuesto relevante para la estructuración objetiva de la causal.
Por las razones aquí explicadas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó la desinvestidura del diputado del departamento de Magdalena, Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero señor Amed José Zawady Pupo, elegido para el período constitucional 2024 – 2027.
Ahora bien, aunque las circunstancias puestas en conocimiento por el solicitante no dan lugar a la configuración de la incompatibilidad, las pruebas que obran en el proceso sí permiten evidenciar la posible ocurrencia de algunas irregularidades en la sesión del 26 de noviembre de 2024, por lo que la Sala estima pertinente compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Magdalena, para que determine si se incurrió en el delito de fraude a resolución judicial previsto en el artículo 454 del Código Penal27, o cualquier otro, debido a lo ordenado en el auto del 25 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta.
Igualmente, compulsará copias a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional de Instrucción del Magdalena28, para que determine si el diputado aquí acusado incurrió en una falta disciplinaria por los hechos ocurridos en la sesión del 26 de noviembre de 2024 en la Asamblea Departamental del Magdalena, teniendo en cuenta que, existía una orden judicial que suspendió la respectiva sesión y que también el 27 “Artículo 454.
Fraude a resolución judicial o administrativa de policía. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 28 Acorde con el artículo 19 del Decreto 1851 de 2021, que modificó el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, a las procuradurías regionales de instrucción, les corresponde dentro de su circunscripción territorial: 1.
Conocer de las actuaciones disciplinarias contra los siguientes sujetos disciplinables: literal c. Los diputados, entre otros. Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero Consejo de Control Ético del Partido Demócrata Colombiano había ordenado la apertura de una investigación disciplinaria en contra de un diputado de dicho partido, en la que se decretó como medida cautelar la suspensión de voz y voto en la asamblea departamental.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el numeral 1 del artículo 38 del Código General Disciplinario establece que son deberes de todo servidor público cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales y disciplinarias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó la desinvestidura del diputado del departamento de Magdalena, señor Amed José Zawady Pupo, elegido para el período constitucional 2024 – 2027, por las razones analizadas en precedencia.
SEGUNDO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Magdalena y a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional de Instrucción del Magdalena, para los fines señalados en la parte motiva de esta decisión. Radicación: 47001 23 33 000 2025 00012 01 Solicitante: Oscar Enrique Pabón Romero TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias al Tribunal de origen.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidente Consejero de Estado Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.