w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00958-00 Accionante: JOSÉ ÁNGEL CORTÉS CANO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / nulidad y restablecimiento del derecho / reliquidación pensión / incumplimiento del requisito de inmediatez Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Ángel Cortés Cano contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES El accionante, actuando por conducto de apoderado judicial1, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en conexidad con el mínimo vital, vida, igualdad y salud, con fundamento en los siguientes: 1 Luis Antonio Fuentes Arredondo ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00958-00 Accionante: José Ángel Cortes Cano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS 1.1. El señor José Ángel Cortés Cano manifiesta que nació el 17 de marzo de 1964 y laboró al servicio del DAS en el cargo de detective agente 208-07 desde el 25 de agosto de 1984 hasta el 9 de enero de 2003, esto es, por 18 años y 4 meses. 1.2. Por lo anterior, requirió a Cajanal hoy UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, petición que fue denegada a través de las resoluciones n.° 37748 del 31 de julio de 2006 y 59457 del 26 de diciembre de 2007. 1.3.
Con posterioridad, esto es, el 4 de junio de 2014, solicitó nuevamente el reconocimiento de la mesada pensional, solicitud que fue negada por la UGPP mediante el Auto n.° ADP 009073 del 11 de septiembre de 2014. 1.4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el accionante demandó los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, dependencia judicial que, mediante sentencia del 26 de enero de 2016, resolvió denegar las suplicas de la demanda al considerar que no era acreedor de la prestación, porque si bien prestó sus servicios durante 18 años, lo cierto era que en la fecha que cumplió los 50 años de edad ya no se encontraba vinculado al DAS.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00958-00 Accionante: José Ángel Cortes Cano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.5. Inconforme, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Administrativo del Meta por medio de la sentencia del 24 de enero de 2017. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta que las decisiones recurridas transgreden sus derechos fundamentales, toda vez que allí se desconoce que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 2.° del Decreto 1047 de 1978 para adquirir la mesada pensional, esto es, 50 años de edad y 18 años de servicios, máxime cuando en reciente pronunciamiento, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado 2 determinó inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad la expresión «Siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento». 3.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «Primero. Se concedo lo (Sic) acción constitucional de amparo deprecado, y por ende acceda a tutelar los derechos fundamentales de mi poderdante relativos a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON El MINIMO VITAL, LA VIDA DIGNA, SAIUD (Sic), aplicando por vía de excepción de inconstitucionalidad o expresión «siempre que para esto época fueren funcionarios de ese Departamento», contenida en el artículo 2 del Decreto 1047 de 1978.
Segundo. Declarar la nulidad de la resolución N 37748 del 3l de Julio de 2006, N 59457 del 2 de diciembre de 2007, Auto N° ADP 009073 del 11 de septiembre de 2014 a través de los cuales CAJANAL hoy UGPP, negó la solicitud de reconocimiento de la pensión especial vitalicia de jubilación a mi poderdante sin tener en cuenta la condición más favorable.
Tercero. solicito se deje sin efecto la decisión proferida Séptimo (Sic) Administrativo el 26 de enero de 2016 confirmada por el tribunal administrativo del Meta 24 de enero de 2017, radicado N° 50001-33- 33007-2015-00017-01, en aras de garantizar el debido proceso y como consecuencia se declare la nulidad de las resoluciones y auto antes mencionadas y en 2Sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 27 de octubre de 2022, MP Rafael Francisco Suárez Vargas 660012333000201600142 (3656-2017) y del 3 de noviembre de 2022, MP Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación 85001 23 33 000 2015 00022 01 (4995-2015) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00958-00 Accionante: José Ángel Cortes Cano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 su lugar se reconozca la pensión especial vitalicia de jubilación por cumplir a cabalidad todos y cada uno de los requisitos.
Cuarto. que, en caso de desacato, se procederá a imponer a los infractores las sanciones correspondientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 del decreto reglamentario 2591 de 1991. Las anteriores peticiones tienen fundamento legal en el artículo 2º del decreto ley 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994, y demás disposiciones a fines para efectos del reconocimiento y pago de una pensión especial de jubilación legal allí establecida, por haber laborado más de 18 años como detective al servicio del departamento administrativo DAS, cumplido 50 años de edad y haber ingresado al DAS, antes del 3 de agosto de 1994.
(…)». 4. INFORMES Mediante auto del 27 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y al Tribunal Administrativo del Meta como accionados y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1.
El Tribunal Administrativo del Meta, por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, solicitó declarar la improcedencia del presente mecanismo constitucional, al considerar que la sentencia se encuentra ejecutoriada hace 6 años, por lo que lo que pretende la parte actora es reabrir el debate, lo que desnaturaliza la acción de tutela. 4.2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a través del subdirector, pidió se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que ha transcurrido más de 6 años desde el momento en que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria, además, porque las decisiones proferidas en el marco del proceso de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00958-00 Accionante: José Ángel Cortes Cano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 nulidad y restablecimiento del derecho están ajustadas al ordenamiento jurídico.
En ese contexto, insistió en que no puede pretender el accionante usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar nuevamente las decisiones adoptadas por el juez natural de la causa, máxime cuando no acreditó un perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿Las autoridades judiciales accionadas, al proferir las providencias del 26 de enero de 2016 y del 24 de enero de 2017 respectivamente, incurrieron en defecto sustantivo3 que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en conexidad con el mínimo vital, vida, igualdad y salud del accionante? 3 Si bien es cierto la parte demandante no plantea en la tutela de manera concreta en que defecto incurrió, la Sala entiende que el reproche manifestado, al dirigirse a una indebida aplicación de la norma se relaciona con el defecto sustantivo, por lo que limitará su estudio.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00958-00 Accionante: José Ángel Cortes Cano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente4, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00958-00 Accionante: José Ángel Cortes Cano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».
(Resalta la Sala). De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Además, como lo señaló la misma Corporación6, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable7»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»8; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos9». 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-217 de 2013. 7 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 8 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 9 Sentencia T-594 de 2008.
En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00958-00 Accionante: José Ángel Cortes Cano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»10. 3. Del requisito de inmediatez en el caso concreto En el presente asunto, la parte actora reprocha las providencias del 26 de enero de 2016 y del 24 de enero de 2017 mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Al respecto, se observa que la providencia del 24 de enero de 2017 cobró ejecutoria el 1.º de febrero de ese mismo año11 y que la acción de tutela se radicó el 22 de febrero de 2023, es decir, transcurridos 6 años, lo que desvirtúa la urgencia del amparo.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. 11 Información que se extrae del documento 21_110010315000202300958005RECIBEMEMORIAL20230324152445.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00958-00 Accionante: José Ángel Cortes Cano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial12.
De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia13.
A partir de lo anterior, la Corte Constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha fijado las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición14. 12 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012. 13 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012.
Asimismo, pueden verse las sentencias T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 14 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00958-00 Accionante: José Ángel Cortes Cano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Como se advierte, en el presente asunto no se acredita ninguno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez, puesto que ni siquiera la parte actora argumenta los motivos por los cuales interpuso el mecanismo constitucional después de transcurridos 6 años de haber cobrado ejecutoria la decisión cuestionada.
Es necesario recordar que el análisis del presupuesto de inmediatez, cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, debe ser aún más estricto, toda vez que se trata de establecer la posible vulneración ius fundamental originada en una decisión que goza del atributo de cosa juzgada y por tanto, exige por parte del demandante, una carga argumentativa mayor en cuanto a la justificación en la tardanza en la interposición, precisamente para preservar el principio de seguridad jurídica y los efectos de la sentencia. Además, el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.
Por lo anterior, considera la Sala que en el presente asunto no se acredita el requisito de inmediatez, razón por la que se declarará la improcedencia. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00958-00 Accionante: José Ángel Cortes Cano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor José Ángel Cortes Cano contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada el trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado