Radicado: 11001-03-15-000-2023-01854-00 Accionante: Fredy Hernán López Córdoba Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01854-00 Accionante: Fredy Hernán López Córdoba Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Temas: Tutela contra actos administrativos / Concurso de méritos / Convocatoria 27 / Declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades / Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Fredy Hernán López Córdoba contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. El actor aduce que, en el marco de un concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios judiciales, la autoridad accionada lo rechazó por no haber adjuntado la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, pese a que indica que sí cumplió con el requisito.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 17 de abril de 2023 Fredy Hernán López Córdoba interpuso, en nombre propio, acción Radicado: 11001-03-15-000-2023-01854-00 Accionante: Fredy Hernán López Córdoba Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos.
A su juicio, la autoridad accionada vulneró esos derechos al impedirle continuar en las siguientes fases del concurso de méritos adelantado en el marco de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1. Se TUTELEN mis derechos fundamentales al acceso al desempeño de empleo público, igualdad y debido proceso vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial. 2.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero en donde se publicaron los anexos 1 y 2 de admitidos e inadmitidos expedida por la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a mi inadmisión del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo PCSJA18-1077 de 2018. 3.
ORDENA R a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, profiera una nueva decisión admitiéndome en el concurso de méritos convocado a través del Acuerdo PCSJA18-1077 de 2018, de tal manera que me permita continuar en las siguientes etapas del proceso de selección>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 16 de agosto de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077, por medio del cual adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 3.2.- El 6 de septiembre de 2018 el actor se inscribió en la Convocatoria No. 27 para optar por el cargo de Juez Penal Municipal para Adolescentes, identificado con código 178000, y el 2 de diciembre de 2018 presentó la prueba de conocimientos y aptitudes. 3.3.- Mediante la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 se publicaron los resultados de la prueba y en esa oportunidad obtuvo un puntaje de 797,85. 3.4.- El 31 de enero de 2019 presentó recurso de reposición contra la Resolución CJR18- 559 de 2018 para que se modificara el puntaje que había sido asignado en la prueba de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01854-00 Accionante: Fredy Hernán López Córdoba Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado conocimientos y aptitudes, de manera que obtuviera una calificación satisfactoria superior a 800 para el cargo de Juez Penal Municipal para Adolescentes. 3.5.- Con ocasión del recurso de reposición, mediante Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, la Unidad de Carrera de Administración Judicial (en adelante, UACJ) modificó el puntaje inicial y asignó al actor una calificación aprobatoria de 841,52. 3.6.- A través de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, <<Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27>>, la UACJ, dispuso corregir la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019;
CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20- 0189 y CJR20- 0200 de 2020, <<junto con los demás actos administrativos, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, y en consecuencia, continuar el trámite de la convocatoria>>. 3.7.- El 24 de julio de 2022 presentó de nuevo la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo de Juez Penal Municipal para Adolescentes, código 178000.
De acuerdo con la Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022, su puntaje fue 820,08. 3.8.- A través de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, la UACJ retiró a algunos de los aspirantes con fundamento en la causal de rechazo 3.5 del numeral 3 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077, por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. 3.9.- En tanto figuraba dentro de los aspirantes rechazados, el 16 de febrero de 2023 solicitó que se verificara el cumplimiento del requisito en cuestión, pues la Administración ya contaba con una declaración juramentada que se exigió desde el aplicativo KACTUS, por lo que no podía exigir una nueva. 3.10.- Mediante el oficio CJO23-1423 del 17 de marzo de 2023 se negó la anterior solicitud y se ratificó la decisión de no admitirlo para las siguientes fases del concurso, por cuanto desde el comienzo de la convocatoria estaba establecido en el reglamento que uno de los documentos que se debían aportar era la declaración juramentada de no encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades para ejercer el cargo, en formato PDF. 3.11.- También se le indicó que si bien en la convocatoria también se estableció como causal de rechazo en el numeral 3.8 no haber declarado bajo juramento en el momento de la inscripción el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01854-00 Accionante: Fredy Hernán López Córdoba Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado ese requisito fue convalidado por los aspirantes con la declaración prevista en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos. 3.12.- Mediante la Resolución CJR23-0136 del 2 de mayo de 2023, la UACJ modificó la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 para efectos de incluir algunos aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas, entre los cuales se encuentra el actor.
Lo anterior, pues la UAC evidenció que esos aspirantes escribieron no encontrarse incursos en inhabilidades e incompatibilidades en una de las casillas del formulario previsto para la inscripción en el aplicativo KACTUS. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor señala que la UACJ vulneró su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto mediante la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y el oficio CJO23-1423 del 17 de marzo de 2023 se le dio un trato diferenciado en relación con aquellos aspirantes retirados por la causal del numeral 3.8, debido a que se permitió que esta última fuera convalidada con la declaración prevista en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos.
Por el contrario, la causal de rechazo del numeral 3.5 no fue posible subsanarla, a pesar de que realizó una declaración juramentada al respecto al momento de usar la plataforma KACTUS. Agrega que también manifestó no encontrarse en causal de inhabilidad o incompatibilidad al momento de presentar la prueba, al escribirlo en el cuadernillo.
Aduce que la autoridad accionada incurrió en exceso ritual manifiesto. 4.1.- Sostiene que las inhabilidades e incompatibilidades se determinan al momento del ejercicio del cargo, no durante el proceso de selección que lo precede. Agrega que desde el 21 de enero de 2016 (antes de inscribirse al concurso) se encontraba ejerciendo un cargo en la oficina de contratación del Municipio de Neiva, por lo cual <<es claro que jamás [ha] estado incurso en causal […] de incompatibilidad o inhabilidad>>.
Considera que esa situación la corrobora el hecho de que hizo parte de la lista de elegibles <<de la convocatoria No. 4 de conformidad con la Resolución No. CSJHUR21- 294 del 21 de mayo de 2021>>. 4.2.- Aclara que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable debido a que <<los tiempos de resolución que actualmente se viven ante [los mecanismos de control ordinarios] son demasiado extensos>> y las etapas del concurso de méritos siguen avanzando.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01854-00 Accionante: Fredy Hernán López Córdoba Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado D. Oposiciones e intervenciones 5.- La UACJ (accionada) solicita que se niegue el amparo porque el actor, durante el término previsto en la inscripción, no aportó documento en formato PDF contentivo de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, tal como se le indicó mediante el oficio CJO23-1423 del 17 de marzo de 2023. 5.1.- Sostiene que el actor se registró en el sistema de reclutamiento de la Rama Judicial en 2012 y fue en esa oportunidad que, previo a la inscripción, seleccionó la casilla <<aceptar>> relacionada con una declaración juramentada de no encontrarse incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad.
Aclara que durante el proceso de inscripción a la Convocatoria No. 27, para el accionante ya no se encontraba habilitada la mencionada casilla de <<aceptar>> y, por lo tanto, no hubo manifestación en el sistema respecto de ausencia de inhabilidades e incompatibilidad en ese momento. 5.2.- Afirma que permitir la convalidación de la causal de rechazo del 3.8 es una situación distinta de la causal de rechazo del 3.5, debido a que la primera hace referencia a una condición establecida en el acuerdo de convocatoria para cumplirse en dos oportunidades, esto es, al diligenciar el formulario en el aplicativo y al momento de presentar la prueba, en tanto que, para la segunda, se estableció de manera expresa que debía allegarse en documento independiente, en formato PDF, en el término de las inscripciones, por lo que no se evidencia un trato discriminatorio. 5.3.- Por último, indica que la solicitud de amparo no es el mecanismo idóneo para atacar la legalidad de los actos administrativos.
La presunción de legalidad de los actos administrativos debe ser desvirtuada por medio de las acciones previstas para esos efectos, a través de los procedimientos establecidos y ante el juez natural. 6.- José Luis Avella Chaparro coadyuva la acción de tutela y solicita que se acceda a las pretensiones del actor. Aduce que la UACJ incurrió en un defecto procedimental, pues no dio oportunidad de sanear lo exigido en la causal de rechazo 3.5.
Recuerda que todos los inscritos al concurso hicieron la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades al ingresar al aplicativo KACTUS, lo cual se encuentra contenido en un mensaje de datos al que la UACJ tiene acceso. Agrega que el requisito discutido es inconstitucional por restringir irrazonablemente el mérito para el acceso al servicio público.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01854-00 Accionante: Fredy Hernán López Córdoba Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque la UACJ ya admitió al actor al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.
Esto, a través de la Resolución CJR23-0136 del 2 de mayo de 2023. 7.1.- Además, se aceptará la solicitud de coadyuvancia presentada por José Luis Avella Chaparro únicamente frente a los argumentos que coinciden con los presentados en el escrito de tutela. En cambio, no se tendrán en cuenta las pruebas o planteamientos nuevos planteados por el coadyuvante, pues en virtud de la sentencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional, ello constituiría una nueva acción de tutela.
En esa misma sentencia, la Corte Constitucional aclaró que los efectos inter comunis de una sentencia únicamente proceden cuando se concede el amparo. 7.2.- Así, en caso de que el señor Avella Chaparro considere que se vulneraron sus derechos fundamentales y desee aportar pruebas o planteamientos nuevos, deberá acudir directamente a la jurisdicción, sin que sea posible extender los efectos del caso acá discutido a su situación concreta u a otros escenarios. 8.- El 17 de abril de 2023 el actor interpuso la presente acción de tutela para que la UACJ lo admitiera al concurso de méritos convocado a través del Acuerdo PCSJA18-1077 de 2018.
Luego, el 2 de mayo de 2023, la UACJ expidió la Resolución CJR23-0136 en la que admitió al actor al concurso de méritos mencionado, así: <<ARTÍCULO 1º: MODIFICAR el artículo 2° de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, en el sentido de revocar el rechazo de los siguientes aspirantes, para en su lugar admitirlos al concurso de méritos destinado a la conformación los Registros Nacionales de Elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. […] Cédula […] 1075211903 […] Cargo […] Juez Penal Municipal para Adolescentes […]>> (negrilla fuera de texto). 9.- En tanto la autoridad accionada satisfizo la pretensión del actor consistente en ser admitido al concurso de méritos convocado a través del Acuerdo PCSJA18-1077 de 2018, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01854-00 Accionante: Fredy Hernán López Córdoba Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por Fredy Hernán López Córdoba por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ACÉPTASE la solicitud de coadyuvancia presentada por José Luis Avella Chaparro.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado