Micelio
25000234200020140138502Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2020-07-13

Radicación interna: 1978 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carlos Mario Isaza Serrano

Actor: Teresa Ruiz Nuñez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01385-02 (1978-2020) Actor: TERESA RUIZ NUÑEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Asunto: Resuelve solicitud de aclaración del fallo.

Procede la Sala de Conjueces a resolver sobre la solicitud de aclaración, presentada por la apoderada de la demandante, respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de febrero de 2023 por esta Sala, mediante la cual se adicionó y se confirmó la sentencia apelada.

ANTECEDENTES La Sala de Conjueces mediante sentencia de segunda instancia del 7 de febrero de 2023 (fs. 407-411) resolvió: “PRIMERO: ADICIÓNASE la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida dentro del expediente No. 250002325000201000246-02 (0845-15) de 18 de mayo de 2016, siendo demandante Jorge Luis Quiroz Alemán y otros y Conjuez Ponente el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, respecto de la regla de prescripción del derecho al reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación; y a lo dispuesto por la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ADICIÓNASE la sentencia apelada en el sentido de que no hay lugar a reajustar la prima especial de servicios ni concederle consecuencias prestacionales, en cuanto ya se reconoció el derecho que le asistía a la demandante respecto de la bonificación por compensación que era la vía adecuada para llegar al porcentaje del 80% que establece el Decreto 610 de 1998;

ADICIÓNASE la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que no hay lugar a pago adicional alguno a favor de la actora, en la medida que ya se haya pagado efectivamente la suma conciliada.

TERCERO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.” LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN La demandante presentó el 23 de mayo de 2023 solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia (Índice 54 SAMAI), cuyos motivos de inconformidad son: “1. Hay que hace claridad que si bien es cierto se llego [sic.] a un acuerdo conciliatorio con la Rama Judicial, mediante la conciliación prejudicial contenida en el Acta con Radicado No. 433488, celebrada el 18 de marzo de 2014, la cual obra ya en el expediente, también lo que es a mi mandante, SOLO SE LE CONCILIACIÓN [sic.] SOBRE EL 80% DE LO QUE PERCIBEN LOS MAGISTRADOS DE ALTA CORTE.

Dejando sin conciliar el 80% de lo que percibe un Magistrado de Alta Corte equiparado a los congresistas por el artículo 15 de la Ley 4ª de 1.992, ya que en estos se deben incluir todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, como lo solicitamos en la PRETENSIÓN CUARTA DE LA DEMANDA Y SE LE RECONOCIÓ EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 2.

Aunque sabemos perfectamente que no es el momento de aportar pruebas y que el acuerdo conciliatorio y la aprobación del mismo ya obra en el expediente, procederemos a aportar la Resolución No. 5634 del 29 de diciembre de 2014, con la cual la Rama Judicial, le dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio, en la misma se evidencia y se prueba una vez más lo señalado. 3.

Con lo anteriormente manifestado y probado en el proceso, solicitamos respetuosamente SE ACLARE LA SENTENCIA en este sentido: “que no hay lugar a pago adicional alguno a favor de la parte actora, en la medida que se haya pagado efectivamente la suma conciliada.“ YA QUE SI HAY LUGAR AL RECONOCIMIENTO Y PAGO, REITERO DE LO DEJADO DE RECONOCER Y PAGAR CON RESPECTO AL 80% DE LO QUE PERCIBE UN MAGISTRADO DE ALTA CORTE EQUIPARADO A CONGRESISTA, EL CUAL NO SE LE HA CANCELADO A MI MANDANTE.” CONSIDERACIONES Respecto de los motivos de inconformidad con la decisión de esta Sala, planteados por la parte actora para sustentar la solicitud de aclaración, tenemos que en realidad se trata de una sola inconformidad y concretamente sobre lo conciliado con la parte demandada, según obra a folios 357 a 363, pues resalta la misma demandante que se concilió sobre el 80% de lo que devenga un magistrado de alta corte y no sobre lo que devenga un magistrado de alta corte equiparado a un congresista.

Ahora bien, sobre la conciliación llevada a cabo entre las partes y aprobada debidamente por esta jurisdicción, que es donde radica en realidad la inconformidad de la demandante, debe destacar esta Sala que ello hizo parte de la libertad de negociación y disposición de derechos entre las partes, y que respecto de esa decisión de mutuo acuerdo ya hubo pronunciamiento de esta jurisdicción y por lo mismo se halla en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.

Así las cosas, no es la aclaración de la sentencia de segunda instancia el mecanismo ni la oportunidad para plantear aspectos que pudieron ser objeto de la negociación entre las partes, en la diligencia de conciliación que llevaron adelante el 9 de diciembre de 2019 (fs. 360 y vuelto) y que luego recibió la aprobación del juez de primera instancia (fs. 361-363).

En consecuencia con lo brevemente expuesto y teniendo en cuenta que no hay verdaderos motivos de aclaración, se rechazará la solicitud presentada por la parte demandante respecto de la sentencia del 7 de febrero de 2023. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

RECHÁZASE la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante respecto de la sentencia del 7 de febrero de 2023. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente Impedido ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ DURÁN Conjuez Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.