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70001333300120210003101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-08-02

Radicación interna: 4720-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jennifer Rosalba Estrada Velilla·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Sincelejo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 70001-33-33-001-2021-00031-01 Nº Interno: 4720-20231 Demandante: Jennifer Rosalba Estrada Velilla Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Acepta impedimento - Ley 2080 de 20212 De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5 del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 20113, se decide el impedimento manifestado por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.

ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante escrito de 7 de junio de 20234, sus magistrados manifestaron su impedimento para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su condición de magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda.

II. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 2 Por cuanto el proceso se encuentra para resolver el recurso de apelación incoado, el 9 de noviembre de 2022, contra la sentencia de 28 de octubre de ese año. 3«Artículo 21.

Modifíquense los numerales 3, 4 y 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=700013333001202100031011100103. Número Interno: 4720-2023 Demandante: Jennifer Rosalba Estrada Velilla Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 1.

Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)5 prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el artículo 141 del CGP, el cual, en su numeral 1, dispone: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […] Precisado lo anterior, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, teniendo en cuenta que les asiste un interés en las resultas del proceso, en la medida en que la discusión planteada en el presente asunto consiste en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial prevista en el Decreto 383 de 2013 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.

Y si bien los magistrados de tribunal no son beneficiarios de ella, lo cierto es que esa prestación se creó en desarrollo de la Ley 4ª de 1992. En ese sentido, la bonificación judicial discutida en el sub lite se correlaciona de manera directa con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que creó la prima especial del 30%. De ahí que esta Corporación en diversos pronunciamientos ha manifestado su impedimento en asuntos en los que se discute el carácter salarial de la referida prestación para servidores de la Rama Judicial, hecho que refuerza la decisión que se adopta en esta providencia. En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en 5 «Artículo 130.

Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil […]», hoy Código General del Proceso. Número Interno: 4720-2023 Demandante: Jennifer Rosalba Estrada Velilla Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, en armonía con los numerales 1 de los artículos 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Jennifer Rosalba Estrada Velilla contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre para que proceda al sorteo de conjueces que han de reemplazar a sus magistrados, conforme a lo dispuesto en el numeral 56 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 6 «[…] Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».