Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00619-01 Accionantes: Magda Cecilia Palacio De Larrarte y Otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de autoridad judicial y autoridad administrativa.
Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y subsidiariedad. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes en contra del fallo proferido el 1 de abril de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo constitucional.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional Las señoras Magda Cecilia Palacio de Larrarte, Liliana, Sandra, Marcela y Patricia Larrarte Palacio, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la sentencia del 11 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del ejecutivo que promovieron los señores Braulia María Sandoval, Rosalía Sandoval y José Hermes Sandoval contra la Empresa de Servicios Varios de Cali –EMSIRVA–, con el radicado núm. 76001-33-31-016-2010-00092-03. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Los señores Braulia María, Rosalía y José Hermes Sandoval, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra EMSIRVA con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de las lesiones sufridas por la señora Rosalía Sandoval, el 20 de julio de 1994 en la ciudad de Cali, tras la caída de un colchón desde un vehículo recolector de basuras. 1.1.2.- EMSIRVA llamó en garantía a la empresa Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. 1.1.3.- Mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 1999 la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a EMSIRVA, condenándola al pago de perjuicios materiales y morales.
A su vez, condenó a la Nacional Compañía de Seguros Generales y la Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., en su condición de llamado en garantía, a responder por la condena impuesta. 1.1.4.- Durante el trámite de la apelación, fallecieron las señoras Braulia María Sandoval y Rosalía Sandoval. En efecto, el 24 de noviembre de 2003, mediante escritura pública núm. 1735, se realizó la sucesión intestada de la causante Rosalía Sandoval a José Hermes Sandoval. 1.1.5.- En segunda instancia, la decisión fue modificada a través del fallo del 23 de abril de 2009 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, únicamente respecto de los montos de indemnización. 1.1.6.- En virtud de lo anterior, se promovió proceso ejecutivo en contra de EMSIRVA, con el fin de hacer exigible la obligación contenida en las sentencias mencionadas. 1.1.7.- Posteriormente, el señor Olid Larrarte Rodríguez aportó copia de la escritura pública núm. 4669 del 5 de diciembre de 2006, por la cual le fueron cedidos los derechos litigiosos de los señores Braulia María, Rosalía y José Hermes Sandoval, conforme a los cuales solicitó la subrogación. 1.1.8.- El Juzgado 16 Administrativo de Cali, a través del auto de 29 de junio de 2010, libró mandamiento de pago en contra de la Aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.), comoquiera que la entidad EMSIRVA se encontraba en liquidación. 1.1.9.- Mediante auto del 24 de enero de 2011 el Juzgado 16 Administrativo de Cali negó la subrogación, por tratarse de un proceso ejecutivo que solo admite la cesión del crédito. 1.1.10.- Posteriormente, la Aseguradora solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, en tanto interpuso recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado para que estudiara la condena impuesta.
En efecto, el Juzgado 16 Administrativo de Cali decretó la suspensión. 1.1.11.- Después de que el Consejo de Estado declarara infundado el recurso extraordinario de revisión, el 21 de septiembre de 2016 el Juzgado 19 Administrativo de Cali reanudó el proceso ejecutivo y mediante auto del 23 de noviembre de 2017 puso en conocimiento de la parte demandada la escritura de cesión de derechos litigiosos de los señores Braulia María, Rosalía y José Hermes Sandoval a favor del señor Olid Larrarte Rodríguez. 1.1.12.- Luego, el 30 de noviembre de 2017, la aseguradora Allianz Seguros S.A. aceptó la cesión de derechos litigiosos y ejerció el derecho de retracto en los términos del artículo 1971 y s.s. del Código Civil.
Para tales efectos, aportó el comprobante de la consignación realizada a órdenes del despacho, por la suma de $20.100.000, equivalente al valor de lo pagado por el cesionario a los cedentes, incluyendo los intereses de mora causados desde que se notificó la cesión de los derechos litigiosos. 1.1.13.- En consideración de lo anterior, por auto del 22 de agosto de 2019, el Juzgado 19 Administrativo de Cali resolvió tener como cesionario de los derechos litigiosos de los demandantes José Hermes Sandoval y Rosalía Sandoval al señor Olid Larrarte Rodríguez y requirió al cesionario para que acreditara la titularidad del derecho respecto de la señora Braulia María Sandoval. 1.1.14.- En audiencia celebrada el 17 de octubre de 2019 el Juzgado 19 Administrativo de Cali dictó sentencia y ordenó seguir adelante con la ejecución. A su vez, accedió a la solicitud de retracto propuesta por la aseguradora, concluyendo que los derechos litigiosos del señor Olid Larrarte Rodríguez correspondían a $20.000.000 de capital, suma pagada a los demandantes y que los intereses corrían a partir del 27 de noviembre de 2017, fecha límite para ejercer el derecho de retracto, hasta la fecha efectiva del pago. 1.1.15.- Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del fallo proferido el 11 de noviembre de 2021, por estimar que la aseguradora ejerció el derecho de retracto dentro del término previsto para tal efecto, según lo establecido en el artículo 1972 del Código Civil. 1.1.16.- Contra la anterior decisión, la sociedad Allianz Seguros S.A. presentó solicitud de aclaración, corrección y adición de sentencia, la cual no ha sido resuelta por la autoridad judicial que conoció del asunto. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela Si bien los tutelantes no enunciaron los defectos específicos, lo cierto es que conforme con sus argumentos, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por incurrir en: i) Defecto sustantivo, dado que no realizó una debida interpretación de los artículos 1971 y 1972 del Código Civil, pues, a su juicio, se limitó a transcribirlos, sin tener en cuenta que el derecho de retracto se ejerció en forma extemporánea. ii) Defecto fáctico, en tanto omitió valorar la prueba del pago que realizó la sociedad ejecutada el 21 de diciembre de 2017, por el que ejerció el derecho de retracto, pago que, como ya se reiteró anteriormente, a juicio de las accionantes, se hizo por fuera del término establecido para tal fin. iii) Defecto por desconocimiento del precedente judicial, ya que no tuvo en cuenta las diversas providencias judiciales citadas en el recurso de apelación, relacionadas con la hermenéutica jurídica, el precedente judicial, el retracto litigioso, el pago, el plazo, la mora, la doctrina probable, la caducidad y la prescripción. iv) Decisión sin motivación, pues no fundamentó su postura con argumentos jurídicos válidos, en tanto, la providencia enjuiciada, a su juicio, carece de fundamento legal, ya que no se refirió al pago y plazo del derecho de retracto. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó que se ampararan los derechos invocados y se dejara sin efecto la sentencia reprochada. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 2 de febrero de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción tuitiva, vinculó a EMSIRVA, así como a los señores Braulia María, Rosalía y José Hermes Sandoval, y dispuso su notificación. 2.2.- EMSIRVA –en Liquidación– señaló que la acción de tutela es improcedente, en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues fueron los demandantes quienes no presentaron la acreencia de manera oportuna.
La reclamación se presentó el 31 de julio de 2009, cuando la oportunidad para hacerse parte del proceso concursal vencía el 15 de mayo de 2009, conforme se señaló en la Resolución SSPD-200900007455 del 25 de marzo de 2009 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que ordenó la liquidación de dicha entidad. Así las cosas, informó que le dio el tratamiento de pasivo cierto no reclamado a la cuenta de cobro presentada el 31 de julio de 2009 por el apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo, de conformidad con lo establecido el artículo 9.1.3.2.7 del Decreto 2555 de 20107. 2.3.- La sociedad Allianz Seguros S.A. pidió que se rechazara la acción de tutela por tratarse de un asunto sin relevancia constitucional y circunscribirse a algo meramente legal.
Sostuvo que se busca convertir la acción constitucional en una tercera instancia, en la medida en que esbozó los mismos argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación ante el juez natural. Adujo que se trata de un asunto estrictamente económico, pues el tutelante está inconforme con el valor que va a obtener del proceso ejecutivo.
Explicó que la diferencia de criterios no puede ser fuente para el amparo constitucional. Sumado a lo anterior, manifestó que la parte actora no agotó todos los mecanismos de defensa, pues, una vez ejercido el derecho de retracto, los demandantes podían promover un incidente para cuestionarlo, de conformidad con el artículo 68 del Código General del Proceso.
No obstante, no lo hicieron, por cuanto dicha inconformidad solo fue propuesta en el trámite de segunda instancia, durante los alegatos de conclusión. Precisó que, el derecho de retracto se ejerció en forma oportuna, de conformidad con los artículos 1971 y 1972 del Código Civil, situación que, no tiene incidencia alguna en la decisión de fondo, dado que no solo ejerció y pagó el derecho de retracto antes de los 9 días de la ejecutoria de la providencia, sino que aún se encuentra en término para hacerlo, comoquiera que la providencia enjuiciada no se encuentra ejecutoriada, pues contra ella se presentó solicitud de corrección y aclaración que no ha sido resuelta. 2.4.- Los demás guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante fallo del 1 de abril de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, por dos razones.
Por un lado, porque carece de subsidiariedad, en la medida en que el proceso ejecutivo aún se encuentra en trámite, por lo que es dicho proceso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que se estiman vulnerados; y tampoco se manifestó ni se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. 3.2.- Por otro lado, no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto el propósito de la parte actora es convertir el amparo constitucional en una instancia adicional, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural, por no estar conforme con la decisión de acceder a la solicitud del derecho de retracto propuesto por la entidad ejecutada.
Enfatizó, el a quo, que la parte interesada propuso en sede de tutela los mismos argumentos del escrito de apelación que presentó en sede ordinaria, y que estos, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Concluyó que la decisión sometida a examen constitucional estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, conforme a los supuestos fácticos y la normatividad aplicable al caso. 4.- Razones de la impugnación Los accionantes presentaron escrito de impugnación en contra de la decisión antes aludida.
Frente a la subsidiariedad, adujeron que no hay ausencia de dicho requisito porque se ejerció el derecho a la tutela y argumentaron que el hecho de haber solicitado aclaración a la sentencia, no implica que fuera respecto de la parte resolutiva. En cuanto a la relevancia constitucional, citaron la providencia SU-061 de 2018 y reiteraron sus pretensiones.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 1 de abril de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la autoridad acusada incurrió en algún defecto. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia [ius fundamental] so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. 4.2.- En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional en la cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.3.- La Sala advierte que, al igual que lo concluyó el a quo, la acción de tutela impetrada por Magda Cecilia Palacio de Larrarte, Liliana, Sandra, Marcela y Patricia Larrarte Palacio en contra de la autoridad judicial accionada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico surtido al interior del proceso ejecutivo con radicado núm. 76001-33-31-016-2010-00092-03, como pasa a explicarse. 4.4.- En el caso bajo estudio, se observa que la inconformidad gira en torno a la valoración que se hizo del derecho de retracto propuesto por la aseguradora respecto a la cesión de derechos litigiosos, pues según los tutelantes se ejerció de forma extemporánea. 4.5.- En primera instancia, el Juzgado 19 Administrativo de Cali profirió sentencia en la cual analizó el mencionado problema jurídico, así: “Por tanto, al vislumbrase el retracto en el caso que nos ocupa, se debe verificar si al momento en que se notifica a Aseguradora Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A., sobre la cesión de derechos litigiosos, [e]ste se radicó en el término, y de ser así a partir de qué momento empiezan a contabilizarse los respectivos intereses.
(…) Así las cosas, teniendo en cuenta que la providencia del 10 de noviembre de 2016 no estuvo ejecutoriada conforme a la exposición precedente, se tiene para todos los efectos legales que la notificación de la cesión de derechos litigiosos se surtió efectivamente a partir del 27 de noviembre de 2017, por lo que los días para ejercer el retracto eran el 28, 29 y 30 de noviembre y 1, 4, 5, 6, 7 y 11 de diciembre de 2017, y como la ejecutada lo radicó el 30 de noviembre, lo hizo dentro del término. Del mismo modo, no puede esgrimirse que con el pago del 21 de diciembre de 2017, el proponente del retracto se encuentra por fuera del término toda vez que la norma no exige el pago, sino simplemente invocar tal prerrogativa dentro del término”. 4.6.- Inconforme con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, con fundamento en que “el auto que notificó la cesión de derechos quedó ejecutoriado el 30 de noviembre de 2017, por lo que la entidad tenía hasta el 14 de diciembre de la misma anualidad para realizar el pago, sin embargo, este solo se realizó el 21 de diciembre de 2017, por lo anterior, no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 1972 del Código Civil”. 4.7.- En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión, con base en lo siguiente: “En el presente caso, el auto que puso en conocimiento de la cesión de derechos litigiosos se notificó a la aseguradora el 27 de octubre de 2017, por lo que la entidad tenía 9 días para ejercer el derecho de retracto, esto es, hasta el 11 de diciembre de 2017, y lo hizo el 30 de noviembre de 2017, es decir, dentro del término para ello.
Por tanto, los intereses moratorios empezaron a correr a partir del día siguiente de la solicitud, 1º de diciembre de 2017 hasta el día anterior al pago, que se hizo el 20 de diciembre de 2017. Por tanto, no prospera el recurso”. 4.8.- De lo anterior se advierte que, tras comparar las razones esgrimidas en el recurso de apelación y la solicitud de amparo constitucional, lo que se pretende es continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En esa medida, los argumentos de la parte actora son una mera inconformidad por una decisión desfavorable. 4.9.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho. 4.10.- Como corolario de todo lo anterior, al no encontrarse acreditado el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la Sala confirmará la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5.- Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, precisaron el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto esta solo es plausible cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. 5.2.- No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria. 5.3.- En el caso concreto, la Sala estima que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad respecto de la petición actual, dirigida a que se reconsidere el derecho de retracto dentro del proceso ejecutivo, por tres razones que se expondrán a continuación. 5.4.- En primer lugar, se advierte que existe una solicitud de aclaración, corrección y adición a la sentencia de segunda instancia presentada por la sociedad Allianz Seguros S.A. que está siendo evaluada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desde el 15 de diciembre de 2021, y aún no se ha emitido un pronunciamiento al respecto.
Así las cosas, pese a la inconformidad de la parte actora, no se puede desconocer que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que “la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite”, pues lo contrario llevaría a desnaturalizar el mecanismo tutelar. En esa medida, al estar en curso la solicitud de adición y/o aclaración y en tanto no existe una providencia definitiva, le está vedado a esta Sala intervenir. 5.5.- En segundo lugar, la parte actora no alegó ni mucho menos demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni que la trasgresión a los derechos fundamentales sea de tal envergadura, que pueda notarse prima facie.
Al respecto, se debe precisar que la verificación del perjuicio irremediable no está sujeta a que la parte actora manifieste tal afectación, pues este deberá estar respaldado por elementos probatorios que lo acrediten. 5.6.- Por último, los accionantes no agotaron los medios de defensa pertinentes durante el proceso ordinario, a pesar de haber tenido la oportunidad para ello.
Conforme al inciso final del artículo 60 del Código General del Proceso, “las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente”. No obstante, la parte actora no promovió incidente alguno y fue solo hasta los alegatos de conclusión que lo invocó. 5.7.- De conformidad con lo anterior, al no cumplir con la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad, deviene improcedente la solicitud de amparo constitucional y así se declarará, conforme con los argumentos lucidos. 6.- Como corolario de todo lo anterior, la acción de tutela promovida por Magda Cecilia Palacio de Larrarte, Liliana, Sandra, Marcela y Patricia Larrarte Palacio se declarará improcedente, por no cumplirse con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 1 de abril de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,