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11001031500020260386800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-20

Radicación interna: 6087 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Gloria Ines Gonzalez Marulanda·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03868-00 Referencia: Acción de tutela Actora: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO1. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la 1 En adelante Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03868-00 Actora: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de contradicción, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la providencia 13 de noviembre de 2025 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2022-00396-01.

I.2. Hechos Señaló que la señora MARÍA BLANCA MARULANDA GONZÁLEZ (q.e.p.d.) era propietaria de la buseta de servicio público de placas TJA-097, afiliada a la empresa de TRANSPORTES TEBAIDA S.A., siendo este su única fuente de ingresos. Afirmó que en el marco de un proceso ejecutivo, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CALARCÁ decretó el embargo y secuestro del citado automotor, diligencia que fue materializada el 21 de noviembre de 2013 por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA.

Manifestó que durante más de siete años el vehículo quedó inmovilizado y a la intemperie, por lo que se omitieron los deberes de administración y cuidado sobre el mismo. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03868-00 Actora: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que mediante Escritura Pública núm. 1169 de 21 de septiembre de 2020, suscrita en la Notaría Primera del Circulo de Calarcá, adquirió los derechos herenciales sobre el mencionado automotor, tras el fallecimiento de su madre, la señora MARÍA BLANCA MARULANDA GONZÁLEZ (q.e.p.d.).

Advirtió que junto con su grupo familiar presentó demanda de reparación directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL2 - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA3, con el fin de que se declarara la falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivada de la omisión en el deber de custodia, cuidado y administración del referido automotor, cuya entrega definitiva se realizó el 10 de marzo de 2020 en estado de destrucción e inmovilidad.

Destacó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2022-00396-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA4 que, en sentencia de 10 de septiembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2 En adelante Dirección. 3 En adelante Seccional. 4 En adelante Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03868-00 Actora: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la parte allí accionada, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación que fue desatado por el TRIBUNAL en sentencia de 13 de noviembre de 2025, que revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda, por inexistencia del daño antijurídico y la falla del servicio alegada, por cuanto, a su juicio, al momento de la diligencia de secuestro el automotor ya se encontraba en estado regular de conservación e improductivo.

I.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la providencia judicial incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió valorar las pruebas relevantes obrantes en el expediente ordinario, entre estas, los testimonios de los señores WILSON GUTIÉRREZ y MARICRUZ GIRALDO GONZÁLEZ, la declaración del ciudadano JOSÉ JULIAN ARBOLEDA MONCADA y las planillas de liquidación y los certificados de aportes al fondo de reposición aportados por la empresa transportadora que acreditaban la producción económica de la buseta hasta la fecha de la incautación judicial.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión únicamente en los informes rendidos por los secuestres, otorgándoles credibilidad absoluta, pasando por alto con ello las 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03868-00 Actora: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas objetivas que demostraban que el vehículo se encontraba en buen estado y generando ingresos.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: “[…] SEGUNDA. - DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Sentencia de Segunda Instancia No. 263 del 13 de noviembre de 2025 (Rad. 63001-3333-006-2022-00396-01), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO - SALA PRIMERA DE DECISIÓN. TERCERA. - ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, profiera una nueva sentencia de segunda instancia en el medio de control de Reparación Directa bajo estudio.

Dicha providencia deberá subsanar el defecto fáctico materializado, valorando de manera integral, razonada y acorde a las reglas de la sana crítica todo el acervo probatorio, muy especialmente los testimonios técnicos y directos de los señores Wilson Gutiérrez Franco (Mecánico), José Julián Arboleda Moncada (Conductor), la declaración íntegra de Maricruz Giraldo, y la prueba documental emanada de la Empresa Transportes Tebaida S.A. […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado del presente trámite constitucional, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- La DIRECCIÓN solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Sumado a ello, pidió que se deniegue el amparo deprecado, al no 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03868-00 Actora: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

I.6.2.- La SECCIONAL adujo que no es la llamada a responder por la situación que se cuestiona, además, que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó que se deniegue el amparo deprecado. I.6.3.- Los señores DORALBA, ROMÁN y MARILÚ GONZÁLEZ MARULANDA, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa La Sala advierte que la DIRECCIÓN solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela5, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 En la contestación allegada la DIRECCIÓN igualmente pidió vincular al presente trámite constitucional a la SECCIONAL, no obstante, no se hará pronunciamiento alguno, por cuanto esta última autoridad también fue vinculada como tercera en el auto admisorio de la demanda. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03868-00 Actora: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03868-00 Actora: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que dicha entidad fungió como parte accionada dentro del medio de control objeto de controversia, le asiste interés en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03868-00 Actora: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03868-00 Actora: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03868-00 Actora: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 13 de noviembre de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2022-00396-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03868-00 Actora: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia y al principio de contradicción, habida cuenta que, a juicio de la actora, incurrió en defecto fáctico por cuanto omitió valorar las pruebas relevantes obrantes en el expediente ordinario, entre estas, los testimonios de los señores WILSON GUTIÉRREZ y MARICRUZ GIRALDO GONZÁLEZ, la declaración del ciudadano JOSÉ JULIÁN ARBOLEDA MONCADA y los documentos aportados por la empresa transportadora sobre aportes y liquidaciones, que demostraban que el automotor producía ingresos hasta la fecha que se realizó su embargo y secuestro.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) de superarse tal derrotero, establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03868-00 Actora: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una 6 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03868-00 Actora: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03868-00 Actora: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido [13] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03868-00 Actora: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03868-00 Actora: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03868-00 Actora: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la inconformidad de la actora se sustenta, básicamente, en que la autoridad judicial accionada no valoró en debida forma el material probatorio allegado al proceso ordinario cuestionado, el cual lograba establecer el daño antijurídico causado con ocasión de la detención e inmovilización del automotor tipo buseta de placas TJA- 097.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL, así: “[…] Se puede concluir que para el momento en que el vehículo quedó a disposición del secuestre Carlos Alberto Muñoz Guzmán -21 de noviembre de 2013-, no se probó por este se encontrara en óptimas condiciones pues en ningún momento se advierte que se haya movido del lugar donde se encontraba ubicado, desde antes del mismo secuestro por petición de la propietaria, realizándose el primer informe del secuestre tres meses después donde se consignó que el vehículo se encontraba en estado improductivo.

Adicionalmente en el acta de entrega del vehículo a la nueva secuestre por parte de la Inspección Séptima Municipal de Policía de Armenia, quedó registrado que el vehículo se encontraba con las llantas en mal (sic), le faltaban dos traseras, la pintura y los dos espejos laterales en regular estado, la cojinería en regular estado, el espejo retrovisor en regular estado, el techo y el suelo en las mismas condiciones ocasionadas por el desuso con el pasar del tiempo, sin establecer el estado mecánico debido ya (sic) que no se encontraban las llaves.

Ahora la secuestre Gloria Inés Hernández Trujillo, en su informe mensual como en el definitivo, y la entrega del vehículo, anotó que el vehículo se encuentra en las mismas condiciones en que fue secuestrado, con el deterioro propio del paso del tiempo, el desuso, la humedad, etc. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03868-00 Actora: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior deja entrever que el vehículo de placas TJA-097, ya se encontraban en regular y mal estado de conservación e improductivo, al momento de la diligencia del secuestro -21 de noviembre de 2013-, por lo que, al momento de la devolución definitiva -10 de marzo de 2020- fue entregado en similar estado al que fue recibido para su administración provisional, salvo - claro está-, el desgaste normal por el transcurso del tiempo, hechos estos que, como resulta apenas natural, no le pueden ser imputables a los referidos secuestres, ni al Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá y en su defecto ni a la Nación – Rama - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. […] De las pruebas obrantes en el proceso, no se vislumbra petición alguna por parte de la señora MARÍA BLANCA MARULANDA o su apoderada judicial como parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo, donde solicitaran al Despacho de conocimiento o al secuestre, autorización para el uso o explotación económica de la buseta de placas TJA-097, así como solicitud alguna de entrega provisional de dicho automotor.

Ahora bien, de la declaración rendida por la señora Maricruz Giraldo González, se extrae la manifestación de que constantemente se trasladaban ella y su abuela al lugar donde se encontraba secuestrado el vehículo objeto del sub judice, es decir, donde se encontraba ubicado el vehículo de placas TJA- 097, percatándose del deterioro de dicho automotor, no obstante, no se advierte manifestación o petición alguna frente a los despachos de conocimiento ni frente a los secuestres, donde señalen su inconformidad sobre el estado del vehículo o su deterioro, o las circunstancias en que se encontraba, que permitieran la entrega provisional del vehículo o el relevo del auxiliar de la justicia; máxime que en el informe del secuestre Carlos Alberto Muñoz Guzmán se describió que el vehículo se encontraba improductivo, detallándose las condiciones del automotor en la diligencia de entrega del mismo por parte de la Inspección Séptima Municipal de Policía de Armenia (Q.), realizada el 04 de mayo de 2015, siendo estas confirmadas por los informes posteriores de la secuestre Gloria Inés Hernández Trujillo, tampoco existe prueba que la parte ejecutada en el proceso ejecutivo estuviere presta a poner el bien embargado y secuestrado de su propiedad en condiciones para hacerlo productivo.

En suma, conforme lo analizado y las pruebas específicas descritas en el numeral anterior de esta provincia (2.4.2.1.) se observa que los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de Calarcá, y los señores Carlos Alberto Muñoz Guzmán y Gloria Inés Hernández Trujillo, en calidad de auxiliar de la justicia (secuestres), cumplieron con los deberes y obligaciones que se 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03868-00 Actora: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraban a su cargo.

En conclusión, dado que, como se anotó, respecto al deterioro del vehículo de placas TJA-097, este se encontraba en regular y mal estado de conservación y era improductivo al momento de la diligencia del secuestro -21 de noviembre de 2013-, por lo que no existe en el presente caso el elemento daño, necesario para declarar la responsabilidad del Estado, lo que unido a que en este caso, no se acreditaron los presupuestos constituyentes del deficiente funcionamiento de la administración de justicia en el caso concreto, resulta forzoso denegar las pretensiones de la demanda. […]”.

De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se advierte que el TRIBUNAL elaboró un recuento de las pruebas aportadas al proceso ordinario y, a partir de dicho análisis, concluyó que no había lugar a confirmar la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En efecto, se advierte que contrario a lo alegado por la actora, el TRIBUNAL sí analizó las pruebas aportadas al proceso ordinario, de forma integral y razonada, y frente a las cuales concluyó que no se demostró la falla del servicio alegada, por cuanto no se evidenció que el vehículo de placas TJA-097 estuviera en óptimas condiciones al momento del secuestro realizado el 21 de noviembre de 2013, ya que desde los primeros informes y actas de entrega se evidenció que el automotor permanecía inmovilizado y presentaba un estado de conservación regular y deficiente, con daños visibles, entre otros, en las llantas, pintura, espejos, cojinería; además, de signos de 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03868-00 Actora: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deterioro ocasionados por el desuso y el paso del tiempo.

Para ello, destacó que los informes de los secuestres CARLOS ALBERTO MUÑOZ GUZMÁN y GLORIA INÉS HERNÁNDEZ TRUJILLO, coincidieron en señalar que el automotor era improductivo y que fue entregado en condiciones similares a aquellas en las que fue recibido. Asimismo, resaltó que dentro del proceso ejecutivo no existió solicitud alguna por parte de la propietaria o de su apoderada para autorizar el uso, explotación económica o entrega provisional del mismo.

También señaló que no se acreditó que la parte ejecutada hubiere presentado inconformidades, solicitudes de relevo de los secuestres o medidas para preservar el automotor y hacerlo productivo, así como actuaciones encaminadas a mantenerlo en condiciones adecuadas de funcionamiento, lo que descarta el invocado defecto fáctico, en la medida que la autoridad judicial accionada al valorar las pruebas obrantes en el expediente, no logró encontrar probado el daño alegado.

Con fundamento en lo anterior, la providencia cuestionada concluyó que la parte allí demandada cumplió adecuadamente con sus funciones y obligaciones y, que, al no demostrarse un daño atribuible a la actuación judicial ni un funcionamiento defectuoso de la 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03868-00 Actora: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, era improcedente declarar la responsabilidad del Estado, razón por la que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte demandante, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03868-00 Actora: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la DIRECCIÓN 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03868-00 Actora: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de mayo de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.