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11001032500020200106900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-12-01

Radicación interna: 3473-2020 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Margarita Guerra Zuñiga·Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar - Icbf

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que, esta Corporación carece de competencia para conocerla, por las razones que a continuación se exponen.

I.

ANTECEDENTES El 26 de noviembre de 2020, la ciudadana María Margarita Guerra Zúñiga, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la anulación de la Circular 009 del 18 de septiembre de septiembre 2020, mediante la cual, se dispuso la «Reanudación cronogramas de procesos meritocráticos – provisión de empleos de libre nombramiento y remoción, Director Regional ICBF», proferido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Asimismo, en la demanda se formuló otra pretensión tendiente a que la entidad «realice la convocatoria de la prueba de quienes no pudimos realizarlo en virtud de los derechos conculcados o afectados, en especial a falta de la publicidad, lo cual generaría indirectamente la integración de quienes no se enteraron por ningún medio de la práctica de los exámenes».

En el acápite de los hechos, la demandante afirmó que: (i) participó en la convocatoria pública ofertada por aviso de convocatoria BF/20-008, fijado el 28 de enero de 2020, para la conformación de la lista, de la cual se seleccionaría la terna para el cargo de Director Regional del Magdalena del ICBF; (ii) en dicha convocatoria se estableció que, el medio 1 Expediente digital. 2 Samai, índice 00005, archivo PDF 004_DemandaWeb_Demanda nulidadsimple.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-01069-00 (3473-2020)1. Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-. Medio de control: Nulidad. Decisión: Declara falta de competencia y remite a juzgados. Número Interno: 3473-2020 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 2 de comunicación, divulgación e información oficial, sería la página web de la entidad;

(iii) mediante la Circular de Servicio 005 del 19 de marzo de 2020, expedida por el ICBF, se suspendió el proceso de convocatoria, como medida transitoria de suspensión del cronograma procesos meritocráticos para los cargos de Director Regional; (iv) a través de la Circular 009 del 18 de septiembre de 2020, se reanudó la convocatoria pública;

(v) esta última circular, nunca se notificó, comunicó o publicó en debida forma, circunstancia que afectó los derechos de la demandante y otros interesados, en tanto, nunca se enteraron de la programación de la prueba de conocimientos, realizada en el curso de la precitada convocatoria pública. II. CONSIDERACIONES Procede el Despacho a realizar el respectivo análisis acerca de (i) la adecuación del trámite y (ii) la competencia, para cuyo efecto hará referencia a las normas de asignación funcional previstas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al tránsito normativo propiciado por la Ley 2080 de 2021 y adoptará las conclusiones que correspondan. 2.1.

Adecuación del trámite. La selección del medio de control correcto resulta determinante, toda vez que, de ella, dependen aspectos fundamentales como el cumplimiento de los presupuestos procesales, la verificación de la caducidad y las exigencias formales de la demanda. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se eliminó la carga impuesta al demandante de señalar con precisión el medio de control al que acude, trasladando dicha responsabilidad al Juez, quien debe determinarlo con base en la causa petendi3.

El artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)4, faculta al juez para ajustar el trámite procesal cuando la parte demandante haya escogido un medio de control inadecuado. Para ello, el operador judicial debe examinar de manera integral el contenido sustancial de la demanda, así como, la finalidad de las pretensiones formuladas.

En ese orden de ideas, cuando el verdadero interés que motiva la acción de nulidad simple es obtener el restablecimiento de un derecho subjetivo, la demanda deberá 3 Revisar providencia del 16 de octubre de 2014 del Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicado: 81001-23-33-000-2012-00039- 02. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 4 Artículo 171.

Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…) Número Interno: 3473-2020 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 3 sujetarse a los requisitos propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluida su presentación dentro del término de caducidad legal y por la persona legitimada para ello, tal como lo dispone el CPACA en su artículo 137: Artículo 137.

Nulidad.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. 2.2. Competencia del Consejo de Estado respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. A través del tiempo, el Consejo de Estado ha fungido como tribunal de única y segunda instancia y, recientemente, con garantía de doble conformidad, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, cabe recordar que el numeral 2 del artículo 149 del CPACA -en su redacción original- establecía que esta Corporación tenía como atribución el conocimiento y decisión, en única instancia, de los asuntos de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional».

Dicha competencia se articulaba con aquella descrita en el artículo 150 ibidem, que establecía la competencia del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, respecto de «[…] las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».

Sin embargo, la Ley 2080 de 2021 impuso, a partir del 25 de enero de 20225, una configuración distinta respecto de las atribuciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que buscaba fortalecer su rol como corte de cierre de la Jurisdicción, a través de varias reformas, consistentes en: (i) asignar a los tribunales administrativos la competencia para conocer, en primera instancia, los procesos de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que 5 Conforme al artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, dicha norma «[…] rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley».

Número Interno: 3473-2020 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 4 cumplan funciones administrativas en el mismo orden»; (ii) establecer que la Sección Segunda de la Corporación decidiría, en única instancia, pero con garantía de doble conformidad, las controversias de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción»;

(iii) mantener sus atribuciones como juez de segunda instancia respecto de «[…] las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación», función que, en tratándose de conflictos de carácter laboral, como se expondrá más adelante, bien podría entenderse como sustraída.

Por consiguiente, de acuerdo con las normas aludidas, es dable colegir que, en vigor del CPACA, esta Corporación ha contado con la posibilidad de emitir decisiones como juez de única instancia, en controversias de nulidad y restablecimiento del derecho, en un primer momento, en los asuntos que carecían de cuantía, en los cuales se discutiera la legalidad de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional; y después de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en aquellos formulados contra actos de carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción. Empero, el Despacho advierte que, en todo caso, ni la redacción original del CPACA ni las reformas efectuadas a través de la mencionada Ley 2080 de 2021, otorgaron a esta Colegiatura, de manera específica y expresa, la competencia para conocer conflictos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en única instancia o con garantía de doble conformidad. 2.3.

Competencia para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral. En términos de atribución de competencia funcional, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta equiparable ni confundible con aquellos que, aunque son adelantados en virtud del mismo medio de control, revisten naturaleza laboral o de seguridad social de conocimiento de esta Jurisdicción6.

En ese sentido, cabe señalar que, los conflictos de carácter laboral siempre han contado con reglas de atribución de competencia específicas, contenidas en el CPACA y, el Legislador ha sido claro en diferenciarlos de los demás asuntos en los que se debate la 6 Esta precisión no comprende los procesos adelantados contra actos administrativos de contenido disciplinario, que cuentan con normas específicas de atribución de competencia. Número Interno: 3473-2020 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 5 legalidad de actos administrativos y se persigue la restauración de un derecho subjetivo.

Las atribuciones planteadas por el texto primigenio de la Ley 1437 de 2011, son ilustrativas de las aludidas diferencias, que pueden ser compiladas de la siguiente manera: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Competencia Juzgados Administrativos (Art. 155 CPACA – primera instancia) De naturaleza laboral Otros temas 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso 3o, del artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Competencia De naturaleza laboral Otros temas Tribunales Administrativos (Art. 155 CPACA – única instancia) No aplica 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso 3o, del artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007.

Tribunales Administrativos (Art. 155 CPACA – primera instancia) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. 4.

De los que se promuevan sobre el monto, distribución Número Interno: 3473-2020 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 6 o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La evolución normativa contenida en la Ley 2080 de 2021, también estableció diferencias entre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral y aquellos que no guardan esa naturaleza; precisando que, a partir del 25 de enero de 2022, atañe a los juzgados administrativos decidir, en primera instancia, los asuntos «[…] de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía».

Por tanto, el Despacho concluye que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral, ha sido contemplado por el Legislador como un proceso de doble instancia, cuya materia, objeto y naturaleza singulares, determinan la autoridad judicial competente para conocer y decidir el trámite. En este punto, resulta viable advertir que, dichas características imponen la aplicación preferente de las normas que, en materia de competencia, han preservado el carácter de dichas controversias y asignado el conocimiento, en primera instancia, de dichas materias a los juzgados y tribunales administrativos y, en este momento, sólo a los primeros.

De tal suerte que, no sea factible considerar el factor objetivo de cuantía (o ausencia de esta), como determinante para acudir a reglas que no han sido dirigidas a regir el procedimiento de este tipo de litigios, comoquiera que, siempre han existido preceptos de asignación específica, cuyo alcance y sentido tienden a garantizar la efectividad de la especial protección del Estado que, como derecho y obligación social, goza el trabajo, conforme al artículo 25 de la Constitución Política.

Asimismo, vale aclarar que, los mandatos de asignación de competencia en materia laboral en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, comportan preceptos especiales, de aplicación preferente en caso de colisión normativa con otras reglas, conflicto que, a juicio de esta Colegiatura, no existe. No obstante, se reitera, si en gracia de discusión se aceptara que existe algún tipo de contradicción entre reglas de asignación de competencia en el CPACA, dicho asunto debería ser resuelto de acuerdo con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, en cuanto prevé que «[l]a disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter Número Interno: 3473-2020 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 7 general».

Asimismo, en un hipotético conflicto entre las mencionadas pautas de competencia, también resulta procedente dar aplicación al artículo 29 del Código General del Proceso, que es claro en establecer que la competencia establecida en consideración de la calidad de las partes, como en estos casos de contornos laborales (empleadores, trabajadores, aspirantes, administradoras del sistema de seguridad social), resulta prevalente.

Finalmente, cabe anotar que, las conclusiones anotadas, además, «[p]reserva[n] el derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva», «[g]arantiza[n] la doble instancia como prerrogativa del debido proceso prevista en el artículo 31 constitucional, así como en normas internacionales que protegen el derecho de recurrir la decisión judicial ante juez o tribunal superior contenidos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos»7 y son «[…] acorde[s] con la estructura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el entendido de que las competencias deben distribuirse de tal manera que el Consejo de Estado cumpla funciones de verdadero órgano de cierre»8.

En virtud de lo anterior, el Despacho formula las siguientes subreglas de aplicación normativa, aplicables para determinar la competencia en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral: A. Ni la redacción original del CPACA, ni las reformas efectuadas a través de la mencionada Ley 2080 de 2021, otorgaron al Consejo de Estado, de manera específica y expresa, la competencia para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en única instancia o con garantía de doble conformidad.

B. No es factible, considerar el factor objetivo de cuantía (o ausencia de esta) como determinante para acudir a reglas que no han sido dirigidas a regir el procedimiento de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, comoquiera que siempre han existido preceptos de asignación específica, cuyo alcance y sentido tienden a garantizar la efectividad de la especial protección del Estado que, como derecho y obligación social, goza el trabajo, conforme al artículo 25 de la Constitución Política. 7 Consejo de Estado (sección segunda, subsección A), auto de 9 de diciembre de 2021, expediente 11001-0325-000-2021-00098-00 (477-2021), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 8 Ibidem.

Número Interno: 3473-2020 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 8 C. De acuerdo con el texto primigenio del CPACA y, hasta el 24 de enero de 2022, la competencia para tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, respecto de los procesos donde la cuantía no exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; mientras que atañe a los tribunales administrativos el conocimiento, en primera instancia, de las controversias cuya cuantía sobrepase esa cantidad.

D. A partir del 25 de enero de 2022, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, compete a los juzgados administrativos, en primera instancia, el conocimiento de todos los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, sin atención a su cuantía. 2.4. Análisis del caso en concreto. En el presente caso, la parte demandante pretende obtener la nulidad de la Circular 009 del 18 de septiembre de septiembre 2020, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que dispuso la reanudación de una convocatoria pública para la conformación de una terna de elegibles, que sería enviada al Gobernador del Departamento del Magdalena, con el objeto que, este efectuara la designación de un director regional en la entidad, para ese departamento.

Asimismo, solicitó que, en consecuencia, se le concediera a ella y a los demás interesados que no fueron enterados en debida forma de dicho acto administrativo, una nueva oportunidad para presentar la prueba de conocimientos, estipulada en la convocatoria pública. En el sub lite, el objetivo principal de la parte demandante, no se limita a obtener una declaración abstracta de nulidad del acto administrativo acusado, sino que, por el contrario, persigue el restablecimiento de derechos subjetivos que, a juicio de la parte demandante, le han sido vulnerados con ocasión de su expedición. En efecto, del análisis de la causa petendi, se advierte que la pretensión central de la demandante, está dirigida a obtener, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Circular 009 del 18 de septiembre de septiembre 2020, que se le permita realizar la prueba de conocimientos que no realizó, por cuanto, considera que no se le notificó o comunicó en debida forma dicho acto administrativo, que fijó la fecha para la prueba de Número Interno: 3473-2020 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 9 conocimientos, lo cual, la habilitaría para participar en el proceso de selección de los integrantes de la terna, que sería enviada al Gobernador del Departamento del Magdalena, para la designación del director regional del ICBF en ese departamento.

En este orden de ideas, el conflicto traído ante la jurisdicción por la actora, no trata exclusivamente sobre un control abstracto de legalidad del acto administrativo acusado, por el contrario, la demandante procura con su demanda, la protección de sus intereses subjetivos, que considera lesionados con la actuación de la administración, con un restablecimiento del derecho, que implica un beneficio a su favor, consistente en la posibilidad de presentar la prueba de conocimiento que no presentó, toda vez que, considera no le fue notificada en debida forma.

Considerando lo anterior, se configura así, lo previsto en el parágrafo del artículo 137 del CPACA: Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la aplicación de la teoría de los móviles y finalidades, consolidada por la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, la elección del medio de control, debe estar determinada no sólo por la forma de las pretensiones, sino por la finalidad real que se persigue a través de ellas9.

En el caso que aquí se analiza, dicha finalidad corresponde claramente a la de revertir los efectos individuales del acto administrativo cuestionado y obtener el reconocimiento de derechos individuales de carácter laboral, lo que, excluye la procedencia del medio de control de nulidad simple, y determina que, el proceso debe tramitarse exclusivamente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del CPACA.

En consecuencia, este Despacho advierte que, aunque la demanda fue formulada empleando el medio de control de nulidad simple, la naturaleza de las pretensiones, permite afirmar que, la nulidad solicitada es antecedente necesario del restablecimiento automático de un derecho, razón por la cual, el presente asunto debe tramitarse únicamente bajo el cauce procesal del artículo 138 ibidem. 9 Revisar: Consejo de Estado, radicados 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000-2017-00300-00 (1453- 2017) Y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017)1 (acumulados), 11001-03-24-000-2016-00556-00, 25000-23-24-000-2005- 00899-01, entre otros.

Número Interno: 3473-2020 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 10 Ahora bien, resulta pertinente determinar si esta Corporación tiene competencia para avocar el conocimiento del asunto. De la relación de hechos, se advierte con claridad, que entrañan una controversia de tipo laboral, comoquiera que, lo perseguido por la parte actora redunda en su participación en un proceso de selección para ocupar una terna, de la cual, debía seleccionarse una persona para un cargo público.

Lo anterior, implica que, el litigio debe tramitarse a través de un proceso de doble instancia, de acuerdo con el análisis normativo efectuado en precedencia. Ahora bien, la demanda fue radicada el 1º de diciembre de 202010 y, por tanto, le resultan aplicables las reglas de asignación de competencia, previstas por la Ley 1437 de 2011, en su redacción original, en virtud de las cuales, es viable afirmar que el asunto debe ser conocido, en primera instancia, por los juzgados administrativos, toda vez que, se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuya cuantía no excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si bien es cierto, en la demanda no se formuló ninguna pretensión de restablecimiento económico o se razonó la cuantía de las pretensiones, tampoco es menos cierto que, como se indicó previamente, las pretensiones formuladas entrañan un restablecimiento del derecho automático y, partiendo de la omisión de la parte actora, respecto del deber que le impone el artículo 162 numeral 6 de la Ley 1437 de 201111, en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 numeral 2 del mismo estatuto12, la competencia para conocer de este asunto está en cabeza de los Jueces Administrativos, pues, las pretensiones no superarían los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por último, dado que, el cargo de director regional del ICBF al que pretende acceder la demandante, se ubica en el departamento del Magdalena, se impone remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Santa Marta, según lo preceptuado por el artículo 156 numeral 3 del CPACA13 y el Acuerdo 11653 de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 10 Samai, índice 00001. 11 ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. […] 12 ARTÍCULO 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:[…] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] 13 ARTÍCULO 156.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […] Número Interno: 3473-2020 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 11 En consecuencia, el Despacho declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de la referencia y lo enviará a los Juzgados Administrativos de Santa Marta.

En mérito de lo expuesto, se:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Santa Marta (Reparto), de conformidad con lo indicado en la motivación.

TERCERO: Por secretaría de la Sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la parte accionante. Dispóngase lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.