Radicado: 11001 03 24 000 2020 00432 00 Demandante: ANGY CAROLINA GÓMEZ PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2020 00432 00 Demandante: ANGY CAROLINA GÓMEZ PÉREZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero con interés: CAMILA GARCÍA CORTÉS AUTO I.
ANTECEDENTES 1.1. El 21 de octubre de 2020, la señora ANGY CAROLINA GÓMEZ PÉREZ, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio: - Resolución número 50950 de 30 de septiembre de 2019, mediante la cual se declaró infundada la oposición presentada por la señora ANGY CAROLINA GÓMEZ PÉREZ y concedió el registro de la marca “BRUMA” (mixta) solicitada por la señora CAMILA GARCÍA CORTÉS, para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. - Resolución número 203804 de 7 de mayo de 2020, mediante la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución número 50950 de 30 de septiembre de 2019 y confirmó el registro de la marca “BRUMA” (mixta) solicitada por la señora 1 Documento obrante en el índice número 3 del expediente digital disponible en SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00432 00 Demandante: ANGY CAROLINA GÓMEZ PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CAMILA GARCÍA CORTÉS, para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. Y que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, “[…] se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, cancelar el certificado de registro No. 651168 referente a la marca comercial BRUMA (Mixta) para distinguir productos de la clase 25 internacional […]”. 1.2.
En el acápite de la demanda denominado “VII. PRUEBAS”, la demandante solicitó que se tuvieran como tal los siguientes documentos: “[…] 1. Copia del Diccionario de Oxford, donde se encuentra la definición de la palabra BRUMA. 2. Copia del Diccionario de la Real Academia Española, donde se encuentra la definición de la palabra BRUNA.” 1.3.
Mediante auto de 11 de junio de 2021 se inadmitió2 la demanda, y se requirió a la demandante para que acreditara el envío de la demanda y los anexos a la señora Camila García Cortés, en su calidad de litisconsorte necesario, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, demandada. En consecuencia, y dentro del término dispuesto para ello, la parte actora subsanó la demanda3 mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Sección el 29 de junio de 2021, en virtud del cual cumplió con el requisito de presentación exigido. 1.4.
Por reunir los requisitos de ley, este despacho admitió la demanda4 entendida como en ejercicio de la acción de nulidad relativa en los términos del inciso 2° del artículo 172 de la Decisión CAN 486 de 2000, mediante auto de 8 de marzo de 2022. Particularmente, allí se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, Superintendencia de Industria y Comercio, a la señora Camila García Cortés en su calidad de 2 Índice número 5 del expediente digital en SAMAI. 3 Índice número 11 del expediente digital en SAMAI. 4 Índice número 13 del expediente digital en SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00432 00 Demandante: ANGY CAROLINA GÓMEZ PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 litisconsorte necesario, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5. El término para contestar la demanda corrió hasta el 6 de mayo de 2022, dentro del cual, únicamente la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda5, en el que solicitó como prueba los documentos obrantes en el expediente administrativo a través del cual se adelantó el trámite marcario, y las que se considere pertinente decretar y practicar de oficio.
Por otra parte, de su lectura se observa que la autoridad no formuló excepciones previas ni mixtas. Previamente, mediante memorial presentado a través de la ventanilla virtual el 25 de marzo de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio allegó los antecedentes administrativos de los actos demandados6 que corresponden al expediente núm. SD2019/0010873. 1.6.
Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA, de conformidad con la constancia secretarial que obra en el índice número 26 del expediente digital disponible en SAMAI, durante el cual no hubo manifestación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, estableció la posibilidad de dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; 5 Índice número 21 del expediente digital en SAMAI. 6 índice número 20 del expediente digital de la referencia disponible en SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00432 00 Demandante: ANGY CAROLINA GÓMEZ PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan;
(ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de Radicado: 11001 03 24 000 2020 00432 00 Demandante: ANGY CAROLINA GÓMEZ PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se listan en el numeral 3, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado.
Así pues, y visto que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de dos supuestos: el primero, que se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno sobre el cual se deba decidir; el segundo, que habiéndose presentado solicitudes probatorias, y existiendo entonces necesidad de un pronunciamiento al respecto, ninguna de las pruebas que se decretarían requiera ser practicada en audiencia. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, dos posibilidades: que sólo sea del caso decretar las pruebas documentales aportadas por el demandante y/o el demandado, sin que exista tacha alguna sobre ellas, o que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles, lo que llevaría a su negación. Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, deberá primero emitirse un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, en el cual la norma citada previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar al artículo 173 del Código General del Proceso.
El mismo inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibidem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00432 00 Demandante: ANGY CAROLINA GÓMEZ PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).
Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, se solicitará al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la respectiva interpretación prejudicial de las normas pertinentes y, para esos efectos, se remitirá vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación, la documentación correspondiente, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena7. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ello en la siguiente forma: 7 “Artículo 123.- Consulta obligatoria.
De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” Radicado: 11001 03 24 000 2020 00432 00 Demandante: ANGY CAROLINA GÓMEZ PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2.1.1.
De la parte demandante La señora Angy Carolina Gómez, únicamente solicitó que se apreciaran como prueba los documentos relacionados en los numerales 1 y 2 del punto denominado “VII. PRUEBAS”, los cuales obran en el índice número 3 del expediente digital de la referencia disponible en SAMAI. En esta providencia el despacho ordenara tenerlas como tales. 2.2.1.2.
De la parte demandada A su turno, la parte demandada solicitó que se tengan como prueba los antecedentes administrativos de los actos acusados, a saber, el expediente número SD2019/0010873, el cual obra en la anotación número 20 del expediente digital en SAMAI. Teniendo en cuenta que estos documentos no tienen el carácter de prueba, el despacho les otorgará el valor que por ley les corresponde. 2.2.1.3.
Del litisconsorte necesario La señora CAMILA GARCÍA CORTÉS, pese a ser debidamente notificada, no presentó escrito de contestación de la demanda de la referencia. 2.2.1.4. Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar ni practicar pruebas adicionales, por lo que se procederá a fijar el litigio. 2.2.2. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe al actor y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibidem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y los respectivos escritos de contestación, consiste en determinar si las resoluciones 50950 de 30 de septiembre de 2019 “por la cual se decide una solicitud de Radicado: 11001 03 24 000 2020 00432 00 Demandante: ANGY CAROLINA GÓMEZ PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 registro” y 203804 de 7 de mayo de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en virtud de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio: i) declaró infundada la oposición presentada por la señora ANGY CAROLINA GÓMEZ PÉREZ, ii) concedió el registro de la marca “BRUMA” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, de titularidad de la señora CAMILA GARCÍA CORTÉS, y iii) confirmó la decisión de concesión, respectivamente, infringen el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones 50950 de 30 de septiembre de 2019 “por la cual se decide una solicitud de registro” y 203804 de 7 de mayo de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si hay lugar a ordenar a la entidad accionada que cancele el registro número 651168 de la marca “BRUMA” (mixta) para distinguir los productos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, de titularidad de la señora CAMILA GARCÍA CORTÉS. 2.2.3.
De otra parte, resueltos los anteriores aspectos, el despacho reconocerá personería a la abogada MARÍA CRISTINA RINCÓN GIRALDO como apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de demandada, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, obrante en el índice número 21 del expediente digital disponible en SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Radicado: 11001 03 24 000 2020 00432 00 Demandante: ANGY CAROLINA GÓMEZ PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe al actor y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y los respectivos escritos de contestación, consiste en determinar si las resoluciones 50950 de 30 de septiembre de 2019 “por la cual se decide una solicitud de registro” y 203804 de 7 de mayo de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en virtud de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio: i) declaró infundada la oposición presentada por la señora ANGY CAROLINA GÓMEZ PÉREZ, ii) concedió el registro de la marca “BRUMA” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, de titularidad de la señora CAMILA GARCÍA CORTÉS, y iii) confirmó la decisión de concesión, respectivamente, infringen el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones 50950 de 30 de septiembre de 2019 “por la cual se decide una solicitud de registro” y 203804 de 7 de mayo de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si hay lugar a ordenar a la entidad accionada que cancele el registro número 651168 de la marca “BRUMA” (mixta) para distinguir los productos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, de titularidad de la señora CAMILA GARCÍA CORTÉS.
SEGUNDO: DAR a los antecedentes administrativos de los actos acusados, que obran en formato digital en la anotación número 20 del Radicado: 11001 03 24 000 2020 00432 00 Demandante: ANGY CAROLINA GÓMEZ PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 expediente digital en SAMAI, el valor que les corresponde, de conformidad con lo preceptuado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: TENER COMO PRUEBA los documentos relacionados en los numerales 1 y 2 del capítulo de la demanda denominado “VII. PRUEBAS”.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada MARÍA CRISTINA RINCÓN GIRALDO como apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de demandada, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, obrante en el índice número 21 del expediente digital disponible en SAMAI. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.