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11001031500020210327902Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-10-21

Radicación interna: 10259 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: William Mauricio Gonzalez Moreno·Demandado: Presidencia De La Republica, Iván Duque Márquez, En Su Calidad De Presidente De La República

Demandante: William Mauricio González Moreno Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2021-03279-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 11001-03-15-000-2021-03279-02 Demandante: WILLIAM MAURICIO GONZÁLEZ MORENO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA AUTO QUE RECHAZA IMPUGNACIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre la “impugnación” presentada por el señor William Mauricio González Moreno contra el auto de 3 de marzo de 2022, por medio del cual la Sección Quinta de esta Corporación se abstuvo de imponer sanción al señor Iván Duque Márquez, en su calidad de Presidente de la República, en el marco del incidente de desacato promovido por el actor, el 22 de octubre de 2021. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor William Mauricio González Moreno, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República1, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición. La referida garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud elevada el 14 de mayo de 2021 dirigida al presidente de la República, y que se identificó con el radicado EXT21-00064979.

El señor González Moreno peticionó lo siguiente: “Con el mayor respeto Señor (sic) Presidente (sic) de la República de Colombia Iván Duque Márquez, le solicito que renuncie a la presidencia, cargo que ocupa actualmente, de manera inmediata, para así restablecer el 1 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 1° de junio de 2021, al buzón web de la oficina de reparto de la Seccional de Cali ojrepartocali@cendoj.ramajudicial.gov.co.; tutela que fue remitida ese mismo día, atendiendo las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: William Mauricio González Moreno Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2021-03279-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Estado de Derecho, restablecer mis derechos fundamentales y los del pueblo colombiano”. (Destacado del texto original). 1.2.

Actuaciones procesales relevantes 1.2.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado conoció en primera instancia de la acción de tutela y mediante fallo de 24 de junio de 2021, negó el amparo del derecho fundamental de petición del accionante al considerar que no se vulneró dicha garantía constitucional, comoquiera que al momento de presentarse la solicitud de amparo no había fenecido el término legal para contestar el derecho de petición2.

La anterior decisión fue impugnada por la parte actora, oportunidad en la que insistió en que aún no se había dado respuesta a su solicitud. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 20 de septiembre de 20213 revocó la decisión de esta Sección y, en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición. En consecuencia, dispuso: “[…] ORDENAR a la Presidencia de la República que conteste de fondo la petición presentada por el señor William Mauricio González Moreno, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia […]”.

Lo anterior, con fundamento en que a la fecha de proferir fallo el actor no contaba con una respuesta de fondo a su petición y la parte accionada, pese a los requerimientos efectuados, no intervino en el trámite tutelar. 1.2.2. El 22 de octubre de 2021, el señor William Mauricio González Moreno, mediante escrito, solicitó la apertura del incidente de desacato contra el presidente de la República, señor Iván Duque Márquez, ante el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida en el proceso de la referencia. 1.2.3.

Impartido el trámite correspondiente, por medio de auto de 3 de marzo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado, se abstuvo de sancionar al señor Iván Duque Márquez en su calidad de Presidente de la República, con ocasión a que en el caso no se encontró configurado el primer factor que se analiza en el marco de un incidente de desacato, esto es, el objetivo, ello con fundamento en que, la parte incidentada contestó de fondo y de manera puntual la solicitud elevada por el actor, la cual le fue notificada.

En dicha providencia se concluyó que, en la respuesta allegada el presidente de la República le indicó al incidentante de manera clara las razones por las cuales 2 El plazo para responder la petición del tutelante se cumplía el miércoles 30 de junio de 2021, mientras que la acción de tutela fue radicada el 14 de mayo de 2021, por consiguiente, la garantía fundamental del accionante no se había transgredido. 3 Es importante precisar que la parte demandada no contestó la acción de tutela.

Demandante: William Mauricio González Moreno Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2021-03279-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 no se separará del cargo de presidente de la República, e hizo hincapié en que fue elegido democráticamente por los colombianos, conforme la Constitución Política de 1991, y “[…] no ha sido destituido, tampoco ha sido declarado incapaz ni ha abandono el cargo […]”.

De manera que, en el aludido auto de 3 de marzo de 2022, quedó claro que la orden dada en la sentencia de 20 de septiembre de 2021 por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, ya se cumplió, con fundamento en que se le brindó y notificó la respuesta a la pregunta que elevó el incidentante en su solicitud de 14 de mayo de 2021 ante el Presidente de la República, y por consiguiente cesó la transgresión de su derecho fundamental de petición. 1.3.

Del escrito de “impugnación” En memorial allegado a la Secretaría General de esta Corporación por medio de correo electrónico de 9 de marzo de 2022, el señor William Mauricio González Moreno impugnó el auto de 3 de marzo de 2022, con fundamento en que: “[…] Primero, el señor David Iván Fernández Barreto no es el abogado apoderado del presidente para este caso.

Segundo, contestó por fuera del plazo legal y tercero, su respuesta no fue RESOLUCIÓN, por cuanto fue (sic) carece de fondo y carente de congruencia […]”. 2. CONSIDERACIONES - De la improcedencia de la impugnación contra el auto de desacato Sea lo primero señalar que el Decreto Ley 2591 de 1991 en sus artículos 52 y 53 regulan el incidente de desacato, en los siguientes términos: “[…]

ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.

ARTICULO 53. SANCIONES PENALES. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar […]”. De manera que, es claro que el Decreto consagra el grado jurisdiccional de consulta, que se surtirá de manera automática y obligatoria cuando en el Demandante: William Mauricio González Moreno Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2021-03279-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 auto preferido dentro del trámite incidental de desacato el juez imponga sanción a la parte incidentada.

Adicionalmente el artículo 31 ibídem contempló la impugnación para los fallos de tutela proferidos en primera instancia, de manera que, es claro que la impugnación no procede contra el auto que se profiera dentro del proceso incidental, sino contra sentencias que se expidan en el marco de una acción de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-280A de 20214 precisó lo siguiente: “[…] En efecto, del contenido del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se colige que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio el grado jurisdiccional de consulta cuando se decide imponer una sanción a quien ha incumplido la orden emanada del juez de tutela […]”.

En ese orden de ideas, y de conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, la impugnación interpuesta habrá de rechazarse por improcedente, teniendo en cuenta que no existe norma expresa ni tesis jurisprudencial que reconozca que dicho mecanismo pueda ser utilizado en el trámite del incidente de desacato, pues ello contraría abiertamente los principios de celeridad y eficacia de este mecanismo judicial.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 3.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la “impugnación” presentada por la parte accionante contra el auto de 3 de marzo de 2022, mediante el cual la Sección Quinta de esta Corporación se abstuvo de imponer sanción al señor Iván Duque Márquez, en su calidad de Presidente de la República.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente auto a la parte accionada por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.” 4 Corte Constitucional; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; fallo de 11 de abril de 2012.