Radicación: 11001-03-24-000-2021-00268-00 Demandante: Luis Carlos Zamora Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2021-00268-00 Demandante: Luis Carlos Zamora Reyes Demandado: Contraloría General de la República Tema: Suspensión provisional AUTO INTERLOCUTORIO Decide el Despacho la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora dentro del proceso de la referencia, la cual sustentó en acápite especial de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Las pretensiones de la demanda y la solicitud de suspensión provisional En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 el señor Luis Carlos Zamora Reyes, actuando en nombre propio, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE-0070 del 1.º de julio de 2020, «Por la cual se reanudan los términos dentro de las indagaciones Preliminares Fiscales y Disciplinarias, los Procesos de Responsabilidad Fiscal, de Jurisdicción Coactiva, Disciplinarios y Procedimientos Administrativos Sancionatorios Fiscales, en la Contraloría General de la República», expedida por el Contralor General de la República, en lo que respecta a las expresiones subrayadas: 1 En adelante CPACA.
Radicación: 11001-03-24-000-2021-00268-00 Demandante: Luis Carlos Zamora Reyes 2 […]
ARTÍCULO PRIMERO. REANUDAR LOS TÉRMINOS procesales a partir del quince (15) de julio de 2020, en las Indagaciones Preliminares Fiscales y Disciplinarias, Procesos de Responsabilidad Fiscal, de Jurisdicción Coactiva, Disciplinarios y Procedimientos Administrativos Sancionatorios Fiscales, que adelanta la Contraloría General de la República.
No obstante, los funcionarios de conocimiento en virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, modificado por el artículo 129 del Decreto Ley 403 de 2020, Ley 1437 de 2011 y demás normativa aplicable, previa evaluación de las condiciones particulares de cada actuación, podrán expedir auto que ordene la suspensión de términos a partir del quince (15) de julio de 2020 conforme a los criterios excepcionales derivados de la emergencia sanitaria, señalados a continuación: 1.1.Las Indagaciones Preliminares Fiscales y Disciplinarias, Procesos de Responsabilidad Fiscal, de Jurisdicción Coactiva, Procedimientos Administrativos Sancionatrios (sic) Fiscales y Disciplinarios en los cuales las condiciones de salubridad en el ente territorial hagan necesario endurecer las medidas de aislamiento preventivo obligatorio de tal manera que no permitan realizar actividades misionales o administrativas de la entidad de manera presencial o que presenten deficiencias en la conectividad o digitalización que no permitan el desarrollo de actividades de manera remota, entre ellas, el acceso virtual o remoto a los documentos que conforman los respectivos expedientes. 1.2.
Los procesos de responsabilidad fiscal iniciados en las vigencias 2015 y 2016 en los que esté pendiente la práctica de pruebas que no pueda adelantarse por las actuales circunstancias derivadas de la emergencia sanitaria, la designación o posesión de defensores de oficio, en los que uno o varios presuntos responsables no haya rendido versión libre y en los que requieran notificación personal en ciudades diferentes a la sede del funcionario de conocimiento.
De la misma forma, los funcionarios de conocimiento levantarán la suspensión cuando sea posible continuar con el trámite de las actuaciones. […] En acápite especial de la demanda, la parte accionante solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los apartes destacados de la norma citada, por las siguientes razones: […] Radicación: 11001-03-24-000-2021-00268-00 Demandante: Luis Carlos Zamora Reyes 3 Conforme con lo expuesto en el acápite de “Concepto de violación” es claro que se viola en las normas demandadas, de manera sustantiva, de una manera evidente producto de la simple confrontación con las normas superiores.
En primer lugar de manera directa el artículo 35, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000, y de manera indirecta el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. […] Una vez revisado el acápite especial de la demanda “concepto de violación" se puede establecer lo siguiente: i) En primer lugar, sostuvo que el acto acusado vulnera el numeral 4.º del artículo 35 del Decreto Ley 267 de 2000, al permitir al Contralor General de la República, delegar a sus funcionarios que instruyen los procesos de responsabilidad fiscal, la facultad de suspender términos, sin que dicha potestad fuera delegable. ii) En segundo lugar, señaló que se vulneró el principio a la igualdad, en el sentido de que el acto administrativo demandado solo tuvo en cuenta a los vinculados a los procesos de responsabilidad fiscal iniciados en los años 2015 y 2016, y no a los demás procesos, que se vieron afectados por la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19. iii) En tercer lugar, manifestó que se vulnera el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, porque por medio de esta disposición se perseguía evitar la prescripción establecida en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, únicamente de los procesos de responsabilidad fiscal iniciados en los años 2015 y 2016, los cuales tenían riesgo de prescribir. 1.2.
El traslado de la medida cautelar Mediante auto del 5 de septiembre de 2022,2 el despacho dispuso correr traslado de la solicitud de medida precautoria, por el término de cinco (5) días, durante el cual no hubo manifestación. 2 Visible en el índice 12 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-24-000-2021-00268-00 Demandante: Luis Carlos Zamora Reyes 4 Aunque la Contraloría General de la Nación contestó,3 esta gestión se hizo en forma extemporánea.4 2.
CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si procede o no la medida cautelar de suspensión provisional parcial del artículo primero de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE-0070 del 1.º de julio de 2020,5 expedida por el Contralor General de la República. 2.2. Caso Concreto De la suspensión provisional En el asunto bajo examen, la parte actora solicitó la suspensión provisional del artículo primero de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE-0070 del 1.º de julio de 2020, expedida por el Contralor General de la República, por considerar que vulnera el numeral 4.º del artículo 35 del Decreto Ley 267 de 2000, el artículo 29 de la Constitución Política y el principio de igualdad.
Para fundamentar su solicitud expresó en el acápite denominado medida cautelar de suspensión provisional, lo siguiente: […] Conforme con lo expuesto en el acápite de “Concepto de violación” es claro que se viola en las normas demandadas, de manera sustantiva, de una manera evidente producto de la simple confrontación con las normas superiores.
En primer lugar de manera directa el artículo 35, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000, y de manera indirecta el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. […] 3 Memoriales del 26 y 27 de septiembre de 2022, que aparecen en los índices 20 y 21 de la plataforma Sama del Consejo de Estado. 4 Visible en el informe secretarial del 3 de octubre de 2022, que aparece en el índice 22 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 5 «Por la cual se reanudan los términos dentro de las indagaciones Preliminares Fiscales y Disciplinarias, los Procesos de Responsabilidad Fiscal, de Jurisdicción Coactiva, Disciplinarios y Procedimientos Administrativos Sancionatorios Fiscales, en la Contraloría General de la República».
Radicación: 11001-03-24-000-2021-00268-00 Demandante: Luis Carlos Zamora Reyes 5 Una vez revisado el acápite especial de la demanda «concepto de violación», el demandante plantea que las expresiones acusadas están viciadas de nulidad por vulnerar el numeral 4.º del artículo 35 del Decreto Ley 267 de 2000, el artículo 29 de la Constitución Política y el principio de igualdad; en el sentido, de que el acto administrativo demandado le permitió al Contralor General de la República, delegar a sus funcionarios que instruyen los procesos de responsabilidad fiscal, la facultad de suspender términos, sin que dicha potestad fuera delegable; y únicamente tuvo en cuenta los procesos de responsabilidad fiscal iniciados en la vigencia 2015 y 2016, los cuales tenían riesgo de prescribir.
Al respecto, se tiene que la norma superior invocada, dispone que es competencia del Contralor General «Dirigir como autoridad superior las labores administrativas y de vigilancia fiscal de las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República, de acuerdo a la ley». Al revisar la norma superior, con el acto administrativo demandado y con los argumentos expuestos en la demanda,6 se observa que, esta disposición no establece lo dicho por la parte actora, pues no hace referencia a la delegación de funciones y facultad exclusiva de suspender términos en los procesos de responsabilidad fiscal.
Por otro lado, se observa que, el Contralor General de la República, si tiene la competencia para delegar a sus funcionarios la facultad de suspender términos,7 en los procesos de responsabilidad fiscal, la cual puede ser decretada en circunstancias específicas, como en este caso, las causadas por la emergencia sanitaria, para garantizar la correcta administración y funcionamiento de los procesos de control fiscal, motivo por el que este primer argumento invocado por el actor no está llamado a prosperar.
Tampoco se vulnera el debido proceso y el principio de igualdad, sino que, por 6 Visible en los índices 2 y 9 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 7 Ley 610 de 2000 «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencias de las contralorías». […] Artículo 13. Suspensión de términos. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno. […] Artículo 64.
Delegación. Para establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, los contralores podrán delegar esta atribución en las dependencias que, de acuerdo con la organización y funcionamiento de la entidad, existan, se creen o se modifiquen, para tal efecto. En todo caso, los contralores podrán conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra los actos de los delegatarios. [Subrayado fuera del texto]. […] Radicación: 11001-03-24-000-2021-00268-00 Demandante: Luis Carlos Zamora Reyes 6 el contrario, la suspensión de términos sólo se generó frente a los procesos de responsabilidad fiscal iniciados en las vigencias 2015 y 2016, en los cuales no se podía adelantar el respectivo trámite del proceso, por las actuaciones circunstanciales derivadas de la emergencia sanitaria; circunstancia excepcional que se generó conforme a la ley y para garantizar el debido proceso.
Así mismo, señaló que los funcionarios de conocimiento, bajo la supervisión del Contralor General, deben expedir un auto que ordene la suspensión provisional y de la misma forma levantarán la suspensión cuando sea posible continuar con el trámite de las actuaciones. A su vez, sostuvo que la delegación y la facultad de suspender términos es una herramienta legal que permite a la Contraloría General de la República, optimizar sus procesos de control fiscal y garantizar el cumplimiento de sus funciones, con el fin de evitar cualquier abuso o irregularidad.
Por lo tanto, este segundo argumento tampoco está llamado a prosperar. En conclusión, el despacho negará el decreto de la medida cautelar del artículo 1.º de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE-0070 del 1.º de julio de 2020, dado que, prima facie, no se advierte la infracción de la norma superior invocada, de manera que no reúne los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
Primero: Negar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE-0070 del 1.º de julio de 2020, expedida por el Contralor General de la República, de acuerdo a lo enunciado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme vuelvan las diligencias al despacho para proseguir el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.