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11001031500020240616300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-11-14

Radicación interna: 9952 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Roy David Gonzalez Angulo·Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06163-00 Referencia: Acción de tutela Actor: ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN ADMINISTRATIVA PARTICULAR EMITIDA EN EL TRÁMITE DE UN CONCURSO DE MÉRITOS, EN LA CUAL SE OTORGÓ EL PUNTAJE OBTENIDO EN EL CURSO-CONCURSO. NO SE ACREDITÓ LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Saneadas las irregularidades procesales1, la Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA2, la SOCIEDAD E-DISTRIBUTION S.A.S.3, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA4 - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL - ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA. 1 La Sala advierte que, mediante auto de 18 de febrero de 2025, la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado, magistrado sustanciador Fernando Alexei Pardo Flórez, declaró la nulidad de la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por esta Sección en el asunto de la referencia. 2 En adelante la UNIVERSIDAD. 3 En adelante la SOCIEDAD. 4 En adelante el CONSEJO SUPERIOR. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06163-00 Actor: ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la UNIVERSIDAD, la SOCIEDAD, el CONSEJO SUPERIOR – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL - ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA al expedir esta última autoridad las resoluciones EJR24-298 de 21 de junio y EJR24- 1284 de 8 de noviembre de 2024, dentro del concurso de méritos adelantado con ocasión de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial.

I.2. Hechos Refirió que se inscribió como aspirante al cargo de Juez Penal de Circuito dentro de la Convocatoria núm. 27 adelantada con fundamento en el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, emitido por el CONSEJO SUPERIOR. Indicó que, agotadas las etapas respectivas, mediante la Resolución 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06163-00 Actor: ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA publicó los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial inicial, en el que obtuvo un puntaje no aprobatorio de 767,100.

Sostuvo que interpuso recurso de reposición contra la referida decisión, el cual fue desatado a través de la Resolución EJR24-1284 de 8 de noviembre de 2024, de manera desfavorable a sus intereses, pues se le otorgó un puntaje no aprobatorio de 775, decisión que no fue debidamente motivada. Relató que la suma de los módulos da un total, la de la resolución primigenia otro y la que resuelve el recurso de reposición un valor distinto, lo que genera dudas en todo el proceso administrativo llevado por las accionadas.

Comentó que al realizar un examen de la Resolución EJR24-1284 de 8 de noviembre de 2024 se evidencia que más del 80% de la misma es elaborada por Inteligencia Artificial5, de tal forma que existen concursantes aprobados con preguntas recalificadas que pueden ser 5 En Adelante IA. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06163-00 Actor: ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co beneficiosas o perjudiciales dentro del concurso, lo que afecta la fase especializada y vulnera la non reformatio in pejus.

I.3. Pretensiones El actor solicitó que se ampare su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia: “[…] 1. Que se ordene responder de manera clara y precisa (motivación del acto administrativo) a las preguntas recalificadas, con su respectivo informe técnico. 2. Que se recalifique a todos los concursantes, tanto aprobados como reprobados, en una sola fecha. 3.

Que sea eliminada la intervención de la Inteligencia Artificial en la elaboración de dicho acto administrativo […]”. I.4. Defensa I.4.1.- La ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de subsidiariedad o, en su defecto, denegar el amparo solicitado, toda vez que no existe vulneración alguna al derecho fundamental invocado. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06163-00 Actor: ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, sostuvo que el accionante cuenta con un mecanismo idóneo y efectivo para proteger su derecho fundamental al debido proceso como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no se advierte la existencia de algún perjuicio irremediable en el asunto que amerite la intervención del juez constitucional.

Destacó que los reparos del actor se limitan a solicitar la expedición de un nuevo acto administrativo con determinadas características, sin señalar los motivos por los cuales considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, de tal forma que los argumentos del actor corresponden a reparos legales que deben ser dirimidos por el juez contencioso.

Por último, aseveró que no hizo uso de herramientas basadas en IA para el análisis y expedición de las resoluciones, comoquiera que cada asunto fue atendido de manera individual y con fundamento en la razonabilidad y juicio profesional de la entidad, por lo que los motivos de inconformidad fueron resueltos con los insumos proporcionados por la Unión Temporal de Formación Judicial. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06163-00 Actor: ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.2.- La UNIÓN TEMPORAL DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019, conformada por la UNIVERSIDAD y la SOCIEDAD, informó que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, pues las actuaciones del concurso se encuentran enmarcadas dentro del marco de los acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019, los cuales rigen la convocatoria y reglas del IX Curso de Formación Judicial.

I.4.3.- La UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, denegar el amparo deprecado, en la medida en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en tanto no ha intervenido en el desarrollo del Curso de Formación Judicial ni tiene injerencia alguna con la aplicación del instrumento evaluativo a cargo de la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.

I.4.4.- La UNIVERSIDAD refirió que la acción de tutela es improcedente ante la carencia actual de objeto y por no cumplir con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que se está ante un caso concreto en el que no existe un hecho vulnerador que 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06163-00 Actor: ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demuestre la conculcación del derecho fundamental invocado, aunado a que los hechos que fundamentan la solicitud de amparo dan cuenta de que ha actuado de conformidad a su competencia. Afirmó que no se está en presencia de un perjuicio de carácter irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando ha actuado con observancia de las normas de orden constitucional y legal que regulan el IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Así las cosas, solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06163-00 Actor: ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestiones previas Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes aspectos: i) trámite de nulidad y ii) la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL. i) Trámite de nulidad Sea lo primero advertir que, durante el trámite de segunda instancia, mediante auto de 18 de febrero de 2025, la Sección Tercera - Subsección “A”- del Consejo de Estado, magistrado sustanciador Fernando Alexei Pardo Flórez, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia de 12 de diciembre de 2024, proferida por esta Sección, por cuanto no existió pronunciamiento alguno respecto de la posible acumulación de la acción de tutela núm. 11001-03-15-000- 2024-06232-00 al proceso de la referencia, con lo cual al señor Daniel Camilo Agudelo Tolosa se le pretermitió íntegramente el 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06163-00 Actor: ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite procesal correspondiente a la primera instancia de la presente acción constitucional.

Así las cosas, una vez el expediente identificado con el núm. 2024- 06232-006 ingresó al Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de marzo de 2025, fue denegada la solicitud de acumulación al presente proceso y, en consecuencia, se ordenó devolver la acción constitucional al Despacho de origen. Asimismo, en el proceso de la referencia se dio trámite a una recusación presentada por el actor contra la consejera Ponente, la cual fue rechazada a través de proveído de 3 de abril de 2025.

Por lo anterior, al encontrarse saneada la nulidad decretada, la Sala procederá a proferir nuevamente sentencia de primera instancia dentro del presente asunto. ii) Solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL. 6 Se resalta que el expediente pasó al Despacho sustanciador solo hasta el 3 de marzo de 2025, según informe secretarial visible en el índice núm. 12 del expediente digital agregado al sistema SAMAI, por cuanto no tuvo conocimiento previo de la solicitud de acumulación presentada. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06163-00 Actor: ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06163-00 Actor: ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la acción de tutela de la referencia está dirigida, entre otros, contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, su vinculación se dio como parte accionada, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06163-00 Actor: ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19917.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, el actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por las autoridades accionadas, al expedir las resoluciones EJR24-298 de 21 de junio y EJR24- 1284 de 8 de noviembre de 2024, dentro del concurso de méritos adelantado dentro de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial. 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06163-00 Actor: ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través de las referidas decisiones la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA publicó los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial en el cual el actor obtuvo un puntaje no aprobatorio de 767,100 y se resolvió el recurso de reposición contra dicha decisión, en el cual le fue otorgado un puntaje no aprobatorio de 775.

El actor pretende que a través de la presente acción de tutela se resuelva sobre la legalidad de las resoluciones aludidas, comoquiera que, a su juicio, carecen de una debida motivación, pues fueron elaboradas en más del 80% por IA, lo que vulnera su derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual solicitó que se ordene responder de manera clara y precisa las preguntas recalificadas, con su respectivo informe técnico, sin la intervención de la IA en la elaboración del acto administrativo.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de la subsidiariedad y, de ser así, determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho deprecado por el actor, al expedir las resoluciones EJR24-298 de 21 de junio y EJR24- 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06163-00 Actor: ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1284 de 8 de noviembre de 2024, dentro del concurso de méritos adelantado con ocasión a la Convocatoria núm. 27.

De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06163-00 Actor: ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.

No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»8 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

En relación con la Convocatoria núm. 27 y la procedencia de la acción de tutela para cuestionar sus actos administrativos, en la sentencia SU 067 de 24 de febrero de 2022 aludida, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para 8 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06163-00 Actor: ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo.

Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada[52]. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos[53]. 94. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto.

Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo. 95.

Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011»[54].

La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión»[55], demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»[56]. 96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito[57].

Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06163-00 Actor: ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.

A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.

En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran»[58]. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»[59]. 98.

Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable[60]. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción»9. 99.

Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.

En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación 9 Sentencia T-049 de 2019. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06163-00 Actor: ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales»10. 100.

Las acciones sometidas a revisión se encuadran en el supuesto de ausencia de medios de control. Las acciones de tutela interpuestas por los demandantes se enmarcan en el primer supuesto de hecho. Esto es así dado que la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo de trámite, motivo por el cual no puede ser sometido al escrutinio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así lo confirma la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la cual reconoce que los medios de control de la Ley 1437 de 2011 no pueden ser empleados en el caso particular de los actos de trámite. En todo caso, según se explica a continuación, el hecho de que no sea posible demandar por esta vía tales actos administrativos en modo alguno implica que la acción de tutela pueda utilizarse en todos los casos para demandar tales determinaciones de la Administración. Así pues, a continuación, se expone la aludida postura de estos tribunales al respecto, y se analizan los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos de trámite. […] 109.

Supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos. Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental»11.

A continuación, se procede a analizar la procedibilidad de las acciones interpuestas en los procesos bajo revisión, a la luz de estas exigencias. 110. Las acciones de tutela interpuestas en los procesos T- 10 En ambos casos, la Corte revisó dos acciones de tutela de personas que habían sido excluidas de sendos concursos de méritos como consecuencia de razones que comprometían sus derechos fundamentales: en un caso, la exclusión se basó en el hecho de que el concursante tenía un tatuaje en su cuerpo; mientras que en el otro la determinación se basó en la estatura del aspirante.

En opinión de la Corte, tales controversias excedían el ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues planteaban un estricto problema de constitucionalidad, y no de legalidad. Por tal motivo, estimó procedente la solicitud de amparo. 11 Sentencia SU-077 de 2018. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06163-00 Actor: ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 satisfacen los requisitos específicos de procedibilidad para el caso de actos de trámite.

La Sala Plena juzga que las acciones de tutela presentadas por Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido Cardona satisfacen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre este asunto específico. En primer lugar, la actuación administrativa que tuvo inicio con la expedición del Acuerdo PCSJA18-11077 se encuentra en curso; en cumplimiento de lo decidido en la Resolución CJR20-0202, aquella fue retrotraída a la citación para la práctica de la prueba de conocimientos y aptitudes.

Por consiguiente, la actuación se encuentra en la primera fase de la primera etapa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el acto de convocatoria. 111. En segundo término, la Resolución CJR20-0202 «define una situación especial y sustancial que se proyecta en la decisión final»12. Si bien el acto administrativo que da a conocer los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes es un acto de trámite, es evidente que contiene una decisión de indiscutible relevancia para el desarrollo de la convocatoria.

Antes de ahondar en este asunto, la Sala Plena encuentra oportuno hacer hincapié en la naturaleza jurídica de la Resolución CJR20-0202 como acto administrativo de trámite: la manifestación de voluntad del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra contenida en la resolución no trae como consecuencia la finalización o la obstaculización del avance de la actuación administrativa que se encuentra en curso.

Por el contrario, aquella pretende enmendar las irregularidades que se han presentado en la estructuración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes. De ahí que, en estricto rigor, dicho acto administrativo sea de trámite, y no un acto administrativo definitivo […]”. Conforme con la sentencia de unificación en cita, la acción de tutela es improcedente para reclamar la protección de derechos fundamentales, cuando la vulneración se endilga respecto de un acto administrativo, excepto si no existe otro mecanismo judicial que permita demandar la protección de la garantía fundamental 12 Idem. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06163-00 Actor: ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infringida; se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable o se trate de un asunto cuyo problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo.

Además, el Alto Tribunal precisó que de manera excepcional la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de derechos fundamentales frente a actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos, siempre que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final y que ocasione la vulneración o amenaza real de las garantías deprecadas.

En la providencia en cita, la Corte Constitucional concluyó que en esa oportunidad era procedente el estudio del fondo del asunto, dado que la presunta vulneración de los derechos deprecados se derivaba de un acto que no era susceptible de control judicial por ser de trámite, pero que, en todo caso, sí definía una situación especial y sustancial que se proyectaría en la decisión final, esto era, la Resolución CJR20- 0202 a través de la cual la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL corrigió varias de las actuaciones que había desarrollado hasta ese momento en el marco de la Convocatoria núm. 27 desde la citación 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06163-00 Actor: ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las pruebas de aptitudes y conocimientos, para ajustar todo el trámite a derecho y continuarlo en debida forma.

Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, comoquiera que las inconformidades planteadas en este trámite constitucional recaen en las resoluciones EJR24-298 de 21 de junio y EJR24-1284 de 8 de noviembre de 2024, cuya legalidad puede ser discutida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Cabe precisar que la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024 publicó los puntajes obtenidos por los concursantes en la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y la Resolución EJR24-1284 de 8 de noviembre de 2024 estudió el recurso de reposición interpuesto por el actor en el cual se analizaron los motivos de inconformidad específicos frente al contenido del cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación sobre las preguntas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 14, 15, 21, 24, 27, 36, 38, 39, 40, 41, 44, 45, 51, 56, 57, 60, 62, 66, 75, 76.

Así las cosas, se destaca que para controvertir la calificación de la 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06163-00 Actor: ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y el contenido de las preguntas antes mencionadas, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa judicial idóneo para el asunto y en el cual puede solicitar las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, las cuales “permitirán prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial”, tal como lo previó la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2002.

Igualmente, en lo que concierne a la improcedencia de la acción de tutela para discutir decisiones administrativas particulares emitidas en concursos de méritos, en especial, el acto administrativo que excluye del proceso de selección, esta Sala en sentencia de 14 de octubre de 202113, señaló: “[…] VI.4.1. Improcedencia de la presente acción de tutela por desconocer requisito de subsidiariedad 20.

En el sub judice la actora afirmó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, al expedir las resoluciones números CSJBOR21 568 de 20 de mayo de 2021, CSJBOR21-801 de 6 de julio de 2021 y CJR21- 0265 de 17 de agosto de 2021, por medio de las cuales se dispuso su exclusión del proceso de selección en el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de octubre de 2021, CP.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS número único de radicación 11001-03-15- 000-2021-06518-00(AC). 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06163-00 Actor: ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Cabe resaltar que, como se enunció previamente, la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos, en razón a que los asociados cuentan con medios de defensa ordinarios como lo son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 22.

Conforme con lo anterior, para la Sala resulta forzoso concluir que los actos administrativos acusados por esta vía constitucional son susceptibles de control jurisdiccional y, en ese sentido, la accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad de los actos administrativos en cuestión. 23.

Así las cosas, y resaltándose que, tal como lo ha sostenido esta Sección, «con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado». 24. Lo anterior en consideración a que «la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva».

(negrillas fuera del texto) 25.Con fundamento en la anterior premisa, para la Sala es claro que, contrario a lo sostenido por la actora, el medio de defensa de que dispone para controvertir los actos administrativos acusados por vía judicial resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que estima 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06163-00 Actor: ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados con los actos administrativos emitidos por las aquí accionadas. 26.

Sumado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub examine no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que este debe suponer una hipotética afectación grave y significativa de los derechos fundamentales de la parte actora, y en ese sentido se justifica la intervención del juez de tutela en forma transitoria para adoptar medidas urgentes e impostergables que eviten la materialización del referido perjuicio; circunstancias que en el presente asunto no se presentan. 27.

Por todo lo anterior, la Sala concluye que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la legalidad de los actos administrativos que acusa por vía constitucional. Por tanto, se declarará la improcedencia la presente acción de tutela ante la inobservancia del requisito de la subsidiariedad […]”.

Cabe precisar que en sentencias de 5 de agosto de 202114 y 4 de marzo de 202215, esta Sala también se pronunció sobre la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones particulares emitidas en el desarrollo de concursos de méritos, bajo argumentos similares a los expuestos en el precedente en cita. En efecto, tal criterio ha sido acogido por esta Sala en múltiples oportunidades, entre ellas, mediante providencia de 14 de abril de 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de agosto de 2021, CP.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN número único de radicación 11001-03-15-000-2021- 03717-00(AC). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de marzo de 2022, CP. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN número único de radicación 110010315000 2022 00315 00 (AC). 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06163-00 Actor: ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 202316, por medio de la cual en un asunto en el que el actor pretendía controvertir el puntaje asignado en las pruebas de aptitudes y conocimientos y en el que formuló reproches respecto de cada una de las preguntas del examen, declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del presupuesto de subsidiariedad, al considerar que la legalidad de las decisiones acusadas podía ser discutida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, la Sala precisa que si bien, entre otras, en sentencias de 2417 y 3118 de marzo de 2023 se pronunció de fondo frente a solicitudes de amparo elevadas por participantes de la convocatoria 27, dicha situación obedeció a que los asuntos devenían de la presunta falta de resolución de los recursos de reposición interpuestos contra los puntajes de las pruebas de aptitudes y conocimientos, lo que se relacionaba con el derecho de petición, garantía susceptible de protección directa a través de la acción de 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2023-01326- 00. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de marzo de 2023, CP Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 110010315000 2023 00837 00. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2023, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2023- 01122-00. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06163-00 Actor: ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela19, lo que difiere del asunto bajo examen, en el cual se cuestiona la forma de calificación y los instrumentos utilizados para el efecto.

Al respecto en la sentencia de 31 de marzo de 2023 aludida, esta Sala precisó: “[…] Cabe destacar, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, que si bien es cierto el actor solicita expresamente que se deje sin efectos «[…] el acto administrativo RESOLUCIÓN CJR23-0028 16 ENE2023 Y SUS ANEXOS […]», la realidad es que dicha petición surge porque a juicio del tutelante las accionadas no resolvieron de manera clara, fondo y congruente los cuestionamientos u objeciones que presentó frente «[…] a las preguntas 53, 82, 88, 103, 105, 106, 108, 110, 119, 120, 122, 129, 32, 53, 65, 66, 70, 82, 100, 101, 102, 103, 126 y 129 […]».

Significa lo anterior que el presente asunto está orientado a determinar si se violó o no el núcleo esencial del derecho de petición del actor, con ocasión del recurso de reposición que promovió en contra de la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, razón por la cual el medio de defensa ordinario resultaría ineficaz para tal fin […]” (Destacado fuera de texto).

Aunado a lo anterior, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala 19 Ver, sentencia T-230/20, Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez “[…] respecto del requisito de subsidiariedad, es preciso anotar que, visto el asunto sub-judice, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación […]”. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06163-00 Actor: ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional20 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que sobre tal aspecto ni siquiera se hace mención en el escrito introductorio, sin que en todo caso de las circunstancias fácticas probadas se pueda advertir tal situación. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de la 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06163-00 Actor: ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06163-00 Actor: ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de mayo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.