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11001031500020230396201Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-10-04

Radicación interna: 9384 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Xjb Nn·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado:11001-03-15-000-2023-03962-01 Demandante: XJB Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03962-01 Demandante: XJB Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y POLICÍA NACIONAL AUTO DECLARA CUMPLIMIENITO El despacho procede a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato formulada por el señor XJB, quien actúa en nombre propio, contra la Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, al considerar que no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 7 de septiembre de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de los hechos y fallo de tutela objeto de cumplimiento La parte actora interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, invocando el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la paz, así como los principios de legalidad y favorabilidad, supuestamente vulnerados al no brindarle de manera completa el esquema de seguridad requerido para el riesgo extraordinario en el que fue catalogado.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de septiembre de 2023, resolvió: «Primero.- NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación formuladas por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Presidencia de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la seguridad e integridad personal y a la vida del señor XJB.

Tercero.- ORDÉNASE a la Unidad Nacional de Protección que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, (i) garantice al actor todos los componentes del esquema de protección que le fue reconocido de conformidad con las especificaciones establecidas en la Resolución No. MTSP 0xxx de x1 de xxxx de 20xx; y (ii) mientras haya lugar a ello, en razón al nivel de riesgo extraordinario en el que se encuentra clasificado el demandante, garantice la continuidad de su esquema de seguridad, con el objeto de que en el futuro no se presenten situaciones de retardo como la que originó la presente acción de Radicado:11001-03-15-000-2023-03962-01 Demandante: XJB Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 tutela, que amenacen o vulneren los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal del accionante, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Cuarto.- ORDÉNASE a la Secretaría General de esta Corporación, que proceda a adelantar los trámites necesarios con el fin de realizar el cambio del nombre del demandante en la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2023-03962-00 y que esto se vea reflejado en los sistemas de consulta de la Rama Judicial y SAMAI.

Igualmente, que se restrinja con carácter reservado el acceso a los documentos que conforman el expediente digital de la solicitud de amparo, a efectos de garantizar la anonimización de la información sensible suministrada por el accionante, así como por las entidades accionadas en sus respectivos informes. Quinto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Séptimo.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política».

El despacho mediante auto de 26 de septiembre de 2023, concedió la impugnación interpuesta por la Unidad Nacional de Protección contra la anterior decisión. En segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de 2 de noviembre de 2023, dispuso: «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de septiembre de 2023, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la seguridad e integridad personal y a la vida del señor XJB.

SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS de este expediente a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, con el fin de que adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, conforme con sus respectivas competencias. (…)» 2. Solicitud de cumplimiento del fallo El accionante solicitó que se diera apertura al incidente de desacato, por cuanto no se había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2023, en tanto que aún no contaba con los vehículos blindados que componen el esquema de seguridad para su protección. 3.

Trámite procesal Previo a abrir el incidente de desacato propuesto por la parte actora, el despacho por autos de 91 y 27 de octubre2 y 27 de noviembre de 20233, requirió a la Unidad Nacional de Protección, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dichas providencias, allegara un informe detallado del cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. 4.

Respuesta de la Unidad Nacional de Protección La entidad accionada, en oficio de 18 de octubre de 2023, informó que no contaba con el andamiaje financiero para adquirir los vehículos de protección, por lo que se vio abocada a suscribir contratos con rentadores privados con el fin de satisfacer las necesidades del programa de protección, por lo que requirió en varias ocasiones al contratista, con el objeto de que pusiera a disposición del accionante los dos vehículos blindados autorizados para su esquema de seguridad.

Adicionalmente, resaltó que «se han presentado situaciones de fuerza mayor, pues por razones del COVID 19 y la guerra entre Ucrania y Rusia hay falta de automotores y repuestos a nivel mundial». 1 Notificado a las partes mediante los oficios No. 11xxxx a 1xxxxx de 12 de octubre de 2023. 2 Notificado a las partes mediante los oficios No. 12xxxx, 1xxxxx y 1xxxxx de 31 de octubre de 2023. 3 Notificado a las partes mediante los oficios No. 13xxxx a 1xxxxx de 28 de noviembre de 2023.

Radicado:11001-03-15-000-2023-03962-01 Demandante: XJB Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Luego, mediante oficio de 8 de noviembre de 2023, informó que en esa fecha realizó la entrega material de un vehículo blindado al accionante, y como prueba de ello aportó copia del acta de entrega -con fecha 8 de noviembre de 2023-, y la constancia de recibido.

Finalmente, a través de correo electrónico de 1 de diciembre de 2023, la Unidad Nacional de Protección, informó que el 2 de diciembre de 2023, realizó entrega del segundo vehículo blindado al actor, para lo cual allegó copia del acta de entrega con constancia de recibido, por lo que solicitó no dar apertura al incidente de desacato formulado por el demandante.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la suscrita magistrada es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.

En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.

Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. Radicado:11001-03-15-000-2023-03962-01 Demandante: XJB Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Corte Constitucional en sentencia T-458 de 20034, señaló que de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.

Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, indicó las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20155, en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii.

La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv.

El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.

En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la vulneración o de la amenaza.

Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es objetiva y subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial6. 3. Estudio del caso concreto 3.1 En el presente caso se advierte que, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales a la seguridad e integridad personal y a la vida del hoy actor.

En consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección que «(i) garantice al actor todos los componentes del esquema de protección que le fue reconocido de conformidad con las especificaciones establecidas en la Resolución No. MTSP 0xxx de x1 de xxxx de 20xx; y (ii) mientras haya lugar a ello, en razón al nivel de riesgo extraordinario en el que se encuentra clasificado el demandante, garantice la continuidad de su esquema de seguridad, con el objeto de que en el futuro no se presenten situaciones de retardo como la que originó la presente acción de tutela, que amenacen o vulneren los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal del accionante».

La anterior decisión fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de noviembre de 2023, en la que además dispuso «compulsar copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, con el fin de que adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, conforme con sus respectivas competencias». 3.2 El accionante formuló solicitud de apertura de incidente de desacato, con fundamento en que la Unidad Nacional de Protección no había dado cumplimiento 4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato.

Radicado:11001-03-15-000-2023-03962-01 Demandante: XJB Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a la orden judicial impartida en el fallo de tutela, por cuanto no se le habían entregado los dos (2) vehículos blindados, que conforman su esquema de seguridad. 3.3 La Unidad Nacional de Protección, en respuesta a los requerimientos efectuados por el despacho mediante autos de 9 y 27 de octubre y 27 de noviembre de 2023, informó que en cumplimiento de la orden judicial impartida en el fallo de tutela de 7 de septiembre de 2023, había hecho entrega al hoy actor de los dos (2) vehículos blindados -el 8 de noviembre y el 2 de diciembre de 2023- que componen el esquema de protección que le fue reconocido, tal como se advierte en las actas de entrega que aportó. • Acta de entrega de medio de trasporte - fecha 08/11/2023: • Acta de entrega de medio de trasporte - fecha 02/12/2023: Radicado:11001-03-15-000-2023-03962-01 Demandante: XJB Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De conformidad con lo expuesto, el despacho encuentra que la Unidad Nacional de Protección dio cabal cumplimiento a la orden judicial impartida en la sentencia de tutela de 7 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en tanto que, hizo entrega al accionante de los dos (2) vehículos blindados que conforman el esquema de seguridad reconocido por medio de la Resolución No. MTSP 0xxx de x1 de xxxx de 20xx, razón suficiente para concluir que no hay mérito para continuar con el trámite de desacato.

Dicho en otros términos, no se observa que la autoridad judicial accionada haya incurrido en responsabilidad objetiva y subjetiva, como presupuestos para adelantar el trámite judicial de desacato, por el contrario, se constató que la accionada acató lo ordenado por el juez constitucional. Por las razones expuestas, el Despacho se abstendrá de dar apertura al incidente de desacato propuesto por la parte actora y declarará el cumplimiento de la sentencia de tutela de 7 de septiembre de 2023, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, se:

RESUELVE

Primero.- ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato formulado por el señor XJB contra la Unidad Nacional de Protección. Segundo.- DECLÁRASE EL CUMPLIMIENTO de la sentencia de tutela de 7 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Radicado:11001-03-15-000-2023-03962-01 Demandante: XJB Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General ARCHÍVESE el expediente de la referencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO