Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00129-00. Accionante: Claudia Fernanda Martínez Castaño. Accionados: Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia.
Referencia: Acción de tutela. Tema. Acción de tutela contra acto administrativo. Subtema 1. Mecanismo idóneo en curso. Vía gubernativa. Subtema 2. Improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Claudia Fernanda Martínez Castaño en contra de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Claudia Fernanda Martínez Castaño en nombre propio, presentó solicitud de tutela en la que deprecó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a una remuneración digna, equitativa y satisfactoria, que consideró vulnerados por la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, por la omisión en la implementación de lo ordenado en la sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023 dictada dentro del proceso radicado al número 08-001-23-33-000- 00529-01 (3071-2019) y, por la expedición de varios acuerdos de creación de cargos permanentes en la jurisdicción ordinaria de nivel nacional. 1.2.
Hechos y argumentos de tutela 1.2.1. Claudia Fernanda Martínez Castaño se vinculó a la Rama Judicial en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 14 de julio de 2022 en el cargo de Profesional Especializado Grado 23. Explicó que el cargo fue creado como “Abogado Asesor grado 23” a través del Acuerdo PCSJA22-11969 del 30 de junio de 2022 y mediante el Acuerdo PCSJA22-11968 de la misma fecha, fue modificado a “Profesional Especializado Grado 23”. 1.2.2.
Adujo que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023 se pronunció sobre la fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial y el reconocimiento y pago de diferencias salariales, en los siguientes términos: “(…) la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo.
(…) En línea con esta argumentación se concluye que quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado.
(…) (…) Ahora, según el análisis de la Sala, los servidores que venían desempeñándose como “abogados asesores grado 23” de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados, a partir del 1 de julio de 2022 como abogados asesores nominados de Tribunal. Esto de acuerdo con el artículo 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 expedidos por el presidente de la República, en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992.
Para ello, debe inaplicarse por inconstitucional el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022. (…)”. Luego expuso que la regla de unificación fijada en la sentencia consistía en que: “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.
Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”. 1.2.3 Manifestó que, el 15 de diciembre de 2023 por medio de apoderado, radicó reclamación administrativa para obtener el reconocimiento y pago de la diferencia salarial desde la fecha de su posesión, esto es, a partir del 14 de julio de 2022 y hasta la fecha.
Lo anterior, en la medida en que la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda de esta Corporación unificó diferencias salariales para los cargos de abogado asesor y Profesional Especializado 33, por lo que, pese a que cumple las mismas funciones de este último, su remuneración no ha sido ajustada. 1.2.4. Indicó que, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 a través del que, fueron creados varios despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria Nivel Nacional con la denominación de Profesional Especializado Grado 33 y con la misma asignación de Abogado Asesor, ya que conforme a la decisión de unificación el cargo de Profesional Especializado Grado 23 no existe.
Adujo que el Consejo Superior de la Judicatura también expidió los acuerdos PCSJA23-12125 y PCSJA23-12126 del 19 de diciembre de 2023 mediante los que, creó el Despacho 005 en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, así como despachos en otras seccionales del país, con varios cargos entre ellos uno de Profesional Especializado Grado 33.
Lo anterior — replicó —, establece que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de vacantes para los Tribunales y Comisiones de Disciplina con una nomenclatura equivalente de Abogado Asesor, esto es, Profesional Especializado Grado 33, lo que vulnera su derecho a la igualdad ya que, de un lado, el cargo que ocupa como Profesional Especializado Grado 23 desempeña las mismas funciones que el Profesional Especializado Grado 33 pero con una remuneración inferior y de otro, que el puesto que desempeña así como su compensación salarial no han sido ajustados de conformidad a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia antes referida. 1.3.
Pretensiones Claudia Fernanda Martínez Castaño pidió al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a una remuneración digna, equitativa y satisfactoria y que “se ordene al Consejo Superior de la Judicatura expida el Acuerdo que modifique el nombre del cargo de Profesional Especializado Grado 23, por el de Abogado Asesor o Profesional Especializado Grado 33, como la correspondiente regulación del respectivo salario que es superior al que actualmente devengo” y “a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia la variación de la denominación de mi cargo y el salario, así mismo se realice de manera inmediata la inclusión en nómina”. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 16 de enero de 2024, admitió la acción, ordenó notificar a los sujetos procesales, decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela y suspendió los términos hasta tanto se cumpliera lo ordenado. 1.4.2. Enviadas las notificaciones de rigor, recibió respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura. 1.4.1.1.
La Directora Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia se abstuvo de pronunciarse respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela al estimar que no estaba comprometida la responsabilidad de la entidad. Agregó que la pretensión de la accionante debe ser dirigida a la vía ordinaria en tanto, no demostró vulneración alguna de sus garantías fundamentales y en ese sentido solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.1.2.
La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) del Consejo Superior de la Judicatura indicó que la solicitud es improcedente en la medida en que las pretensiones de la accionante, por un lado, están dirigidas a la modificación de un cargo que implica una erogación presupuestal y de otro, a ajustes en la nómina y en ese orden la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para tales fines, por lo que — sostuvo —, la solicitud no cumple el requisito de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.3.
La legitimación en la causa por activa de Claudia Fernanda Martínez Castaño se encuentra acreditada, en la medida en que es la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, por cuanto son las autoridades que, según la tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.4.
Subsidiariedad El requisito de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues de esta forma se reconoce la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial.
En ese sentido, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, el actor pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental. Lo anterior, según el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, con las siguientes excepciones: (i) en los asuntos en los que las acciones de amparo evidencien una situación constitutiva de un perjuicio irremediable, que reúna los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho, caso en el que la tutela funge como mecanismo transitorio; o (ii) cuando el medio de defensa judicial ordinario no sea idóneo o eficaz como una herramienta judicial definitiva.
En consecuencia, el análisis de subsidiariedad en las acciones de amparo constituicnal contra actuaciones administrativas adquiere una rigurosidad reforzada basada en la doble garantía de los derechos fundamentales. Ex ante, dentro del proceso administrativo, y, ex post, en el proceso contencioso. En otros términos, el juzgamiento de la procedibilidad de la solicitud de amparo implica, por un lado, verificar que el derecho fundamental alegado fue desconocido en el proceso administrativo y, por el otro, que no puede ser resguardado en el proceso contencioso en razón a la existencia de un perjuicio irremediable que no puede prevenirse en sede judicial, o, directamente, por la ineficacia o falta de idoneidad del medio de control. 2.3.2.
En el caso bajo estudio Claudia Fernanda Martínez Castaño afirmó en el escrito de tutela que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín vulneraron sus derechos fundamentales en la medida que no han acatado lo establecido en la sentencia de unificación dictada por esta Corporación el 2 de noviembre de 2023 a fin de realizar los ajustes correspondientes para modificar el cargo que desempeña así como el ajuste al monto de su salario y en contraste han expedido actos administrativos en los que se crearon varios cargos de Profesional Especializado Grado 33 que deben cumplir las mismas funciones que tiene bajo su responsabilidad pero con un salario superior.
Agregó que el 15 de diciembre de 2023 radicó una reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia en la que planteó sus inconformidades. En este contexto, el agotamiento de la vía gubernativa, en términos generales, consiste en la necesidad de usar los recursos legales para poder impugnar los actos administrativos y está orientado a que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el fin de que pueda revocarlas, modificarlas y/o aclararlas antes de que sean objeto de un proceso judicial.
Por otra parte, la Corte Constitucional ha indicado que “(i) el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación; y, (ii) la notificación de los actos administrativos definitivos de carácter particular tiene especial importancia para garantizar el debido proceso administrativo y los principios de publicidad y de celeridad de la función administrativa.
Dicha notificación se puede cumplir de varias formas que resultan legales, válidas y razonables”. No obstante, el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela hace procedente la intervención del juez constitucional si: “(i) el recurso judicial no resulta idóneo o eficaz o, (ii) si bien existe un mecanismo judicial ordinario o extraordinario de dichas características, el demandante quiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable”.
Así las cosas, una vez revisado el expediente, especialmente las pruebas allegadas en esta instancia constitucional con el escrito de tutela, es posible inferir que, se encuentra en curso el medio idóneo para controvertir la situación particular de la accionante, ya que como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, aportó como prueba la reclamación administrativa que radicó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia el 15 de diciembre de 2023, en la que, según su dicho, expuso requerimientos y cuestionamientos relacionados con la modificación del cargo que ocupa y el ajuste salarial correspondiente de conformidad con la sentencia de unificación que citó. En ese orden, esta en curso el trámite correspondiente por vía gubernativa, por lo que una vez surtido, si la aquí accionante considera que el asunto se resolvió por medio de un acto administrativo desfavorable a sus intereses, puede controvertir su contenido a través de un mecanismo ordinario y principal de defensa que le permitirá solicitar el amparo de los derechos fundamentales que estime vulnerados.
En concreto, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 138 previó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual, toda persona “[…] que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho […]”.
Además, el artículo 229 ibidem dispuso que, en todos los procesos declarativos, iniciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte podrá solicitar de manera sustentada, con la demanda o en cualquier estado del trámite, que se decreten las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar y proteger sus derechos fundamentales.
Así las cosas, la Sala considera que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, la accionante está gestionando sus inconformidades en sede administrativa, la cual, constituye el mecanismo idóneo — en un primer escenario —, para obtener la garantía de sus derechos fundamentales. En tales condiciones, emitir el juez de tutela una decisión de fondo constituiría una intromisión indebida en las competencias asignadas legalmente a las autoridades administrativas y/o judiciales.
En conclusión, dado que los cargos expuestos en la solicitud de amparo constitucional no superaron el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad y que no advierte este juez constitucional afectación alguna inminente de derechos fundamentales, la presente solicitud de amparo se torna en improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Claudia Fernanda Martínez Castaño por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado DSR