CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 080012333000201600191-01 (71217) Demandante: Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C. Demandado: La Nación – Rama Judicial Proceso: Reparación Directa DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA- Tiene lugar cuando en el marco de un proceso judicial se generan defectos que afectan el funcionamiento normal de la administración de justicia, sin que estos se deriven de decisiones judiciales.
Es el caso de la diligencia de remate, frente a la cual se reprochó una supuesta omisión llevada a cabo durante el trámite de aquella/ ERROR JURISDICCIONAL- Tiene lugar en el marco de una decisión judicial. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió: “Primero.- Declarar probadas las excepciones de méritos, denominadas inexistencia de daño antijurídico y culpa exclusiva de la víctima, propuestas por la Nación - Rama Judicial.
En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda, de conformidad a la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Sin costas en esta instancia”. SÍNTESIS DEL CASO La Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C. demandó, en primer lugar, el reconocimiento de perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el que supuestamente incurrió el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, en la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo Radicación: 080012333000201600191-01 (71217) Demandante: Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C. Demandado: La Nación – Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 2 con radicado No. 2009-00388, por la cual se remataron dos inmuebles de su propiedad, por considerar que el mencionado Juzgado profirió una liquidación adicional del crédito y de las costas, las cuales no fueron trasladadas al demandante, quien fungía como demandando en el proceso ejecutivo, impidiéndole a éste cancelar la totalidad de la deuda para evitar el remate de sus bienes.
Además, acusó al Juzgado de haber llevado a cabo el remate con avalúos desactualizados. En segundo lugar, demandó por el reconocimiento de perjuicios derivados del supuesto error jurisdiccional presente en el auto del 3 de diciembre de 2013, por medio del cual se aprobó la mencionada diligencia de remate, por contener, a su vez, los defectos mencionados en dicha diligencia.
ANTECEDENTES El 25 de febrero de 2016, la Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Dirección Administrativa Seccional de la Administración Judicial del Atlántico, con el fin de que la demandada fuera condenada patrimonialmente, en los siguientes términos: 1.
Que se declare administrativamente responsable a la entidad LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA SECCIONAL DE LA ADMINSTRACIÓN JUDICIAL DEL ATLANTICO — JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a cargo de la Doctora YUSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA — (como Juez encargada), por el error jurisdiccional cometido por dicho funcionario y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, previsto en los artículos 66 y 69 de la ley 270 de 1996, por el daño antijurídico causado a la sociedad convocante por la actuación judicial adelantada dentro del proceso ejecutivo hipotecario, radicado bajo el No. 00388-2009, adelantado por DAVID BETANCOURT CADAVID, contra dicha sociedad. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa a cargo de LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA SECCIONAL DE LA ADMINSTRACIÓN JUDICIAL DEL ATLANTICO - JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA donde fungió como Juez Encargada, la Doctora YUSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA, solicito se ordene el reconocimiento y pago de los Radicación: 080012333000201600191-01 (71217) Demandante: Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C. Demandado: La Nación – Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 3 perjuicios materiales y morales causados a la sociedad demandante, mediante la reparación del daño antijurídico ocasionado a dicha sociedad, y que se condene a la entidad convocada al pago de los intereses moratorios sobre las sumas de dinero a que sea condenada la demandada en la forma señalada en el artículo 192 de la ley 1437 del 2011, para lo cual estimo la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($392.000.000), MLCL, el valor de los perjuicios materiales causados y como perjuicios morales - causados a la sociedad demandante en la cantidad de MIL (1.000) S.M.L.M..V., o sea la suma de $689.350.000; mlc, para un valor total de los perjuicios materiales y morales causados en la cantidad de MIL MILLONES SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.071.350.000), mlc. 3.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, tal como lo dispone el artículo 188 de la ley 1437 — 2011”. Hechos El demandante, en sustento de las pretensiones, adujo los siguientes hechos: El 17 de agosto de 2012, la parte demandante, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, bajo la radicación No. 00388 del 2009, presentó los certificados de avalúo catastral del año 2012 de los inmuebles con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040- 182734, por valor de $224.518.050,00, y el folio de matrícula No. 040-182733, por un avalúo de $16.224.000, de propiedad de la sociedad demandante.
Más adelante señaló que, después de haber transcurrido más de un año de haberse presentado el mencionado avalúo, el “operador judicial remató los inmuebles antes referenciados, en noviembre 25 del 2013, con un avalúo catastral sin actualizar, lo cual causó un daño antijurídico y unos perjuicios a la sociedad convocante, porque se realizó el remate de dichos inmuebles sin la debida actualización, tal como lo exige el artículo 533 del C.P.C.”.
Añadiendo que, en esa misma diligencia, se le solicitó al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla que suspendiera dicha diligencia “por existir pago total de la obligación demandada, en los términos del artículo 537 del C.P.C., al haber cancelado la sociedad demandada a favor del acreedor la suma de $67.979.133,00”. No obstante, el juzgado rechazó la solicitud por encontrar que había un saldo a favor Radicación: 080012333000201600191-01 (71217) Demandante: Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C. Demandado: La Nación – Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 4 del acreedor de $3.359.907, con lo cual procedió a rematar los inmuebles.
Indicó el demandante que en la diligencia de remate llevada a cabo el 25 de noviembre del 2013, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla había incurrido en error jurisdiccional y en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, además de lo anterior, por las siguientes razones: (i) omitir realizar el traslado de la liquidación del crédito a la parte demandada, en los términos señalados en el artículo 521, numeral 2 del C.P.C., (ii) por violar el derecho al debido proceso al “pretermitir proferir el auto aprobatorio de la liquidación del crédito y las costas procesales realizadas en el curso de la diligencia de remate, tal como lo exige el artículo 521, numeral 3 del C.P.C.”, (iii) por omitir dar traslado de la liquidación del crédito y costas procesales por el termino de 10 días hábiles, conforme lo señala el artículo 537, numeral 2 del C.P.C., “a fin de que la parte demandada presente al despacho el título de consignación adicional a órdenes del Juzgado, por la suma de $3.359.907,00” para que luego se hubieran cancelado las medidas cautelares decretadas en el proceso.
Igualmente, señaló que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en error jurisdiccional al proferir el auto del 3 de diciembre de 2013, por cuanto desconoció el artículo 36 de la ley 1395 del 2010, que modificó el artículo 533 del C.P.C., “que ordena que se debe practicar un nuevo avalúo a la fecha del remate, porque los avalúos que sirvieron de soporte de remate son del año 2012 y no del 2013”.
Contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla1, dentro de la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, señaló que el demandante no había hecho uso de los mecanismos legales con los que contaba para poner de presente las irregularidades que supuestamente afectaron la diligencia de remate.
Sobre el punto, indicó que los defectos en la 1 SAMAI, 2, 5_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_C01PRINCIPALZIP_20240502113526,
03. CONTESTACIÓN RAMAJUDICIAL Radicación: 080012333000201600191-01 (71217) Demandante: Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C. Demandado: La Nación – Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 5 faceta procesal del trámite de remate dentro del proceso ejecutivo debieron ser alegados a través de la figura de la nulidad procesal, mientras que los vicios relacionados con aspectos sustanciales de aquel debieron ser resueltos por la vía del proceso ordinario.
Indicó, igualmente, que la Sociedad Restrepo Borja y Cia S. en C. había solicitado la terminación del proceso habiendo efectuado únicamente un pago parcial de la obligación, quedando un saldo sin cubrir; situación que, aunada al incumplimiento de sus cargas procesales, derivaba en que no fuera jurídicamente procedente reconocerle a su favor los montos exigidos a título de reparación, por lo que las pretensiones debían ser denegadas.
Como excepciones presentó las siguientes: (i) Inexistencia de daño imputable a la Dirección Seccional de Administración Judicial, (ii) Culpa exclusiva de la víctima, que opera “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo o no haya interpuesto los recursos de ley” e (iii) Innominada. Sentencia de primera instancia El 24 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia en los términos transcritos al inicio de esta providencia, con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, respecto del reparo del demandante frente a la supuesta transgresión del artículo 533 del C.P.C., por parte del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla por haber utilizado un avalúo catastral sin actualizar, el a quo encontró que de dicha norma se desprendía la posibilidad de que las partes aportaran un nuevo avalúo, una vez hubiese transcurrido más de un año desde la fecha del último avalúo realizado, añadiendo que “el verbo utilizado en la redacción del texto: "aportar", referido tanto al acreedor, como al deudor, denota una acción potestativa de ellos, preceptiva que no constriñe al operador judicial a justipreciar oficiosamente el bien a rematar”.
Frente a lo cual, el Tribunal concluyó que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, quien no aportó el avalúo actualizado. Radicación: 080012333000201600191-01 (71217) Demandante: Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C. Demandado: La Nación – Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 6 En segundo lugar, en relación con la omisión del traslado de la liquidación al ejecutado, conforme al numeral 2 del artículo 521 del C.P.C., el Tribunal indicó que, conforme a las piezas del proceso ejecutivo, obrantes en el expediente, dicha omisión no quedaba acreditada, por el contrario, afirmó que el traslado de la liquidación del crédito y las costas se había llevado a cabo, puesto que “el 16 de noviembre de 2010, la secretaria liquidó las costas por valor de (…) $5.039.040; y de esa liquidación, el 17 de noviembre de 2010 se corrió traslado a las partes mediante fijación en lista, sin que fuera objetada”.
Sobre este punto, también añadió que “el 30 de enero de 2012 la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito por valor de Sesenta y Seis Millones Trescientos Mil Pesos ($66.300.000), liquidación que, el 3 de febrero de 2012, se dio traslado por fijación en lista, sin que fuera objetada”. En tercer lugar, en relación con la supuesta infracción al numeral 2 del artículo 537 del C.P.C., el a quo señaló que el supuesto de hecho consagrado en dicha norma no se acompasaba con la realidad procesal del juicio ejecutivo objeto de debate, puesto que la liquidación del crédito y las costas se encontraban en firme y no hubo aumento de aquellas.
Al respecto, añadió que “la funcionaria judicial (…) advirtió que la suma pagada por el demandante, no alcanzaba a cubrir la totalidad del importe de las liquidaciones del crédito y costas liquidadas, en razón de lo cual se abstuvo de ordenar la terminación del proceso; y, por las mismas razones, tampoco era procedente realizar liquidaciones adicionales, desvirtuándose así el acaecimiento de daño antijurídico alguno”.
Por último, frente al supuesto error judicial del cual adolecía la providencia del 3 de diciembre de 2013, por medio de la cual se aprobó la diligencia de remate, consideró el Tribunal que al no haberse encontrado probados los anteriores yerros procesales, los cuales fueron el fundamento del demandante para atacar esta última providencia, juzgó evidente que la decisión del 3 de diciembre de 2013 tampoco adolecía de ningún error.
Por lo anterior, declaró probada la excepción de inexistencia de daño antijurídico y culpa exclusiva de la víctima, negando las pretensiones de la demanda. Radicación: 080012333000201600191-01 (71217) Demandante: Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C. Demandado: La Nación – Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 7 Recurso de apelación Los reproches del extremo activo giraron en torno a varios puntos.
En primer lugar, indicó que el a quo había errado cuando analizó la infracción al numeral 2 del artículo 537 del C.P.C., puesto que, en su entendimiento, con la diligencia de remate del 25 de noviembre de 2013 si se había procedido a realizar una liquidación adicional del crédito por valor de $71.339.040, sin que se hubiera dado traslado a la parte ejecutada de dicha liquidación adicional conforme lo disponía la norma en cita, en vínculo con el numeral 2 del artículo 521 del CPC, norma que también fue señalada de haber sido infringida.
Frente a esto, según afirmó el censor, la omisión en el traslado de la liquidación adicional impidió al demandado “consignar a órdenes del juzgado el título de consignación adicional por la suma de (…) $3.359.907”. Por otra parte, también censuró que el remate se hubiera efectuado con un avalúo catastral no actualizado, supuestamente infringiendo el artículo 36 de la Ley 1395 de 2010, el cual modificó el artículo 533 del C.P.C. Para el efecto, invocó la sentencia T-531 de 2010, proferida por la Corte Constitucional y, a partir de ella, señaló que “le corresponde al Juez que lleva el proceso asegurar los derechos del deudor, de evitar que se rematen los inmuebles con un avalúo superior a un año (…) de actualizar los avalúos cuando ha transcurrido más de 1 año, circunstancias que no fueron observadas por el operador judicial a cargo del Juzgado 12 Civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla, que remató los inmuebles de propiedad de la Sociedad demandada con unos avalúos del año 2012, cuando el remate se llevó a cabo el día 25 de noviembre de 2013”.
Así, indicó que los yerros señalados en precedencia constituían un “típico error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que se accediera a todas las pretensiones de la demanda. Finalmente, solicitó a esta Corporación que en el trámite de la segunda instancia se decretaran y practicaran los siguientes medios de prueba: Radicación: 080012333000201600191-01 (71217) Demandante: Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C. Demandado: La Nación – Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 8 “Que se oficie a la Gerencia de la Gestión Catastral del Distrito de Barranquilla, remita a su despacho los siguientes avalúos catastrales: 1.1.
Avalúo Catastral año 2012 del inmueble ubicado en la Calle 79 No. 55-60 Apto 401 y Garaje No. 2, ubicado en la ciudad de Barranquilla, identificados con los folios de Matrícula Inmobiliaria No. 040-182734 y 040-182723 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, los cuales figuraban a nombre de la SOCIEDAD RESTREPO BORJA Y CIA S en C, identificada con NIT 802.005.084. 1.2.
Avalúo Catastral año 2013 del inmueble ubicado en la Calle 79 No. 55-60 Apto 401 y Garaje No. 2, ubicado en la ciudad de Barranquilla, identificados con los folios de Matrícula Inmobiliaria No. 040-182734 y 040-182723 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, los cuales figuraban a nombre de la SOCIEDAD RESTREPO BORJA Y CIA S en C, identificada con el Nit 802.005.084”.
Sobre esta solicitud probatoria señaló que “El objeto de estas pruebas Honorable Consejero Ponente, es acreditar el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de llevar a cabo el remate de unos inmuebles con un avalúo del año 2012 y que habiendo transcurrido más de un año no se actualizaron los avalúos al año 2013, causando con esta omisión un daño antijurídico a la Sociedad demandante en la presente acción de reparación directa".
Trámite segunda instancia El 4 de abril de 2024, el Tribunal concedió el recurso de apelación2 y el 7 de junio de 2024, el Despacho lo admitió3. Por medio del memorial del 23 de julio de 2024, la parte activa indicó que la señora Nora Luz Borja Better era la sucesora procesal de la Sociedad Restrepo Borja4. En el auto del 27 de enero de 2025, el Despacho negó la solicitud probatoria que hizo el apelante en el recurso de alzada, por no configurarse ninguno de los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA, teniendo en cuenta que “la 2SAMAI, 2, 5_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_C01PRINCIPALZIP_20240502113526,
14. AUTO CONCEDER APELACIÓN 3 SAMAI, indice 4. 4 SAMAI, indice 15. Radicación: 080012333000201600191-01 (71217) Demandante: Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C. Demandado: La Nación – Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 9 segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas”5. Contra esta providencia, el apelante presentó recurso de súplica6.
El 19 de mayo de 2025, esta Subsección resolvió el recurso de súplica, confirmando la providencia impugnada7. El proceso entró al despacho para fallo, según informe secretarial del 11 de junio de 20258. CONSIDERACIONES 1. Habida consideración que la demanda se presentó el 25 de febrero de 2016, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA-, que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012.
Adicionalmente, conforme al artículo 306 del CPACA, en los aspectos no regulados se seguirá el Código General del Proceso9, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. I. Presupuestos procesales 1. Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción Contencioso Administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 CPACA, jurisdicción que se reafirma en este caso por cuanto el extremo pasivo está integrado por la Nación – Rama Judicial. 5 SAMAI, índice 18. 6 SAMAI, índice 22. 7 SAMAI, índice 28. 8 SAMAI, índice 32. 9 Debe recordarse la providencia del Consejo de Estado, Sala Plena, Auto del 25 de junio 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente 25000233600020120039501 (49299), en donde se indicó: “la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014”.
Radicación: 080012333000201600191-01 (71217) Demandante: Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C. Demandado: La Nación – Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 10 3. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para atender el presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, conforme al artículo 157 de CPACA, ascienden a $392.000.000, superando el umbral de 500 SMLMV, exigidos por el artículo 152.6 del precitado código, para el momento de presentación de la demanda. 2.
Medio de control procedente 4. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal, en este caso por acciones y omisiones imputables a una entidad pública, de conformidad con el artículo 140 del CPACA.
Como en este caso se reclama un daño causado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional en los que supuestamente incurrió el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, en la diligencia de remate, llevada a cabo el 25 de noviembre de 2013 y en el auto del 3 de diciembre de 2013, por medio del cual se aprobó la mencionada diligencia de remate, este es el medio de control procedente. 3.
Demanda en tiempo 5. El término para formular pretensiones en ejercicio del medio de control de reparación directa, según el artículo 164 numeral 2), literal i) del CPACA, corresponde a dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.
Radicación: 080012333000201600191-01 (71217) Demandante: Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C. Demandado: La Nación – Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 11 6. En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante10.
Así, el hecho y las omisiones deprecados en la demanda como constitutivos del defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia tuvieron lugar el 25 de noviembre de 2013, fecha en la que se llevó a cabo la diligencia de remate dentro del proceso hipotecario No. 2009-0038811. Diligencia a la que asistió el apoderado del demandante que, en dicho proceso actuaba en calidad de ejecutado, es decir, desde la mencionada fecha la parte actora tuvo conocimiento del supuesto daño, por lo que se entiende que el cómputo de la caducidad comenzó a correr desde el 26 de noviembre de 2013. 7.
Por otro lado, cuando se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de un supuesto error judicial, la jurisprudencia ha explicado que, en estos eventos, el término de caducidad inicia su conteo a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión a la que se le endilga el yerro12, que, en el caso concreto, corresponde al auto proferido el 3 de diciembre de 2013, por medio del cual se aprobó la diligencia de remate llevada a cabo el 25 de noviembre de 201313, providencia que quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2014, fecha en la cual quedó notificado el auto del 22 de enero de 201414, por medio del cual se decidió el recurso de reposición presentado en contra de la providencia acusada del error. 10 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de febrero de 2020, M.P. Nicolás Yepes Corrales, expediente 44809. 11 SAMAI, 2, 5_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_C01PRINCIPALZIP_20240502113526, 01.
DEMANDA-ANEXOS, Página 21 a 27 del PDF. 12 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010. Exp: 17493; auto del 9 de mayo de 2011. Exp: 40.196; sentencia del 27 de enero de 2012. Exp: 22.205; sentencia del 28 de febrero de 2020. Exp: 44809; sentencia del 28 de febrero de 2022.
Exp: 57011. 13 SAMAI, 2, 5_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_C01PRINCIPALZIP_20240502113526, 01. DEMANDA-ANEXOS. Paginas 28 al 30 del PDF. 14 Mediante estado del 24 de enero de 2014. SAMAI, 2, 5_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_C01PRINCIPALZIP_20240502113526, ’07.1. EXPEDIENTE 2009-00388’. Cuaderno 1, páginas 271 y 272 del PDF. Radicación: 080012333000201600191-01 (71217) Demandante: Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C. Demandado: La Nación – Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 12 Razón por la cual la caducidad del medio de control para pretender la reparación de los daños causados por el supuesto yerro jurisdiccional empezó a correr desde el 30 de enero de 2014. 8.
En consecuencia, la Sala estima que el medio de control radicado el 25 de febrero de 2016, se presentó en debida oportunidad frente a la actuación y a la decisión aludida, teniendo en cuenta que el 25 de noviembre de 2015 se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 118 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida el 23 de febrero de 201615. 4.
Legitimación en la causa 9. La Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C. se encuentra legitimada en la causa por activa, en razón a que los hechos y pretensiones de la demanda se dirigen al reconocimiento de los perjuicios sufridos como consecuencia del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia ocurrido en la diligencia de remate dentro del proceso hipotecario No. 2009-00388 y del error jurisdiccional presente en el auto del 3 de diciembre de 2013, sendas actuaciones efectuadas por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla. 10.
La Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que se le pretende imputar el daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia y del error jurisdiccional referido en precedencia. 5. Problema jurídico 11. Corresponde a la Sala determinar la existencia, por un lado, del defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia en la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2009-00388 y, por el otro lado, del error jurisdiccional en el auto del 3 de diciembre de 2013, por medio del cual se aprobó la mencionada diligencia de remate y, con ello, analizar la responsabilidad patrimonial del Estado por estos títulos. 15 SAMAI, 2, 5_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_C01PRINCIPALZIP_20240502113526, 01.
DEMANDA-ANEXOS. Páginas 47 a 48 del PDF. Radicación: 080012333000201600191-01 (71217) Demandante: Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C. Demandado: La Nación – Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 13 6. Análisis de la Sala 6.1. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 12.
Teniendo en cuenta que, en este caso, el daño deprecado no surge únicamente con ocasión del supuesto error en una decisión judicial, puesto que también se deriva de una actuación procesal- la diligencia de remate de los inmuebles- el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 13. Desde antes de la Constitución de 1991 la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.16 Posteriormente, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales17. 14.
La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que, si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Al respecto, ha dicho la jurisprudencia: (…) El régimen jurídico de responsabilidad invocado en la demanda es el de falla del servicio, por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y error judicial. Para la época de ocurrencia de los hechos, esto es, el momento en el cual se desarrolló la investigación penal y se profirieron las decisiones que se señalan como constitutivas de dichas fallas estaba vigente la 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808. 17 Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859.
Radicación: 080012333000201600191-01 (71217) Demandante: Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C. Demandado: La Nación – Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 14 ley 270 de 1996, que desarrolló, en relación con la actuación judicial, el artículo 90 de la Constitución Política que prevé la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados por las autoridades públicas.
Cabe destacar que la consagración constitucional de la responsabilidad del Estado por todos los daños que le sean imputables, sin importar cuál sea la fuente del daño, y la interpretación amplia de las normas que prevén la responsabilidad del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los derechos de las personas y en el correlativo deber del Estado de reparar los daños que se produzcan como consecuencia de su acción y omisión, cualquiera que fuere la autoridad que los cause (…) En relación con la actividad jurisdiccional, la jurisprudencia distinguió, desde aquella época, la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En relación con las segundas admitió la responsabilidad por los daños que se causara en desarrollo de la misma, bajo el régimen de falla del servicio.
Sin embargo, tratándose de la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que éste hubiera actuado con error inexcusable.
La Constitución de 1991 al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia. En vigencia de la Constitución 1991 se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectiva el derecho subjetivo o no, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ellas las de interpretar y aplicar el derecho.
“Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales…”18.
Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas, o pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados al depositario, o que no eran de propiedad del demandado19. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 16.826, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, rad. 16826.
Radicación: 080012333000201600191-01 (71217) Demandante: Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C. Demandado: La Nación – Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 15 15. Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como evento de responsabilidad dentro del ejercicio de la función judicial, el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de agosto de 2010 señaló: “(…) Ahora bien, se observa que, como parte de las actividades propias de la Administración de Justicia, hay lugar al trámite de procesos dentro de los cuales son múltiples las actuaciones u omisiones que pueden constituirse en fuente de daños a terceros, algunas de ellas contenidas en providencias judiciales, otras en hechos concretos y unas más en simples trámites secretariales o administrativos; es por ello que surgió doctrinal y jurisprudencialmente una clasificación, posteriormente recogida por el legislador, en relación con los eventos de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, que comprende los casos, consagrados hoy en día en los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, correspondientes a la privación injusta de la libertad, al error jurisdiccional y al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En el presente caso, es claro que la demandante no cuestiona una medida privativa de la libertad y tampoco discute una decisión judicial, sino que atribuye el daño antijurídico por el cual reclama, a una actuación secretarial adelantada en el Juzgado Doce Civil del Circuito, que condujo a que la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo en cuestión hubiere tenido que ser declarada sin valor, por haberse surtido respecto de un bien inmueble que no fue debidamente identificado en el aviso por medio del cual se dio publicidad a la futura diligencia. Así pues, el origen del daño se halla en un trámite que no envuelve decisión alguna por parte del funcionario judicial, sino que constituye apenas una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un proceso judicial, que puede calificarse, por lo tanto, como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y por el cual, de encontrarse probado, puede deducirse la responsabilidad patrimonial de la Nación, si además se acredita el daño antijurídico que con el mismo se hubiere causado20. 16.
En esa línea, como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una falla del servicio, esto es, de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. 17. Visto lo anterior, en el caso concreto, la parte demandante acusó al Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla de haber incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por haber llevado a cabo la diligencia de remate de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 040-182734 y No. 040-182723, efectuada el 25 de noviembre de 2013, con avalúos del año 2012 y no con avalúos actualizados para la fecha de la diligencia. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 17.301, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Radicación: 080012333000201600191-01 (71217) Demandante: Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C. Demandado: La Nación – Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 16 Situación que, según adujo el apelante, infringió el artículo 36 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 533 del CPC. Igualmente, invocó la sentencia T-531 de 2010, proferida por la Corte Constitucional y, a partir de ella, señaló que “le corresponde al Juez que lleva el proceso asegurar los derechos del deudor, de evitar que se rematen los inmuebles con un avalúo superior a un año (…) de actualizar los avalúos cuando ha transcurrido más de 1 año (…)”. 18.
En primera instancia, se consideró que el Juzgado 12 Civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla no había incurrido en ningún defecto, por cuanto la norma supuestamente infringida no ordenaba “al operador judicial a justipreciar oficiosamente el bien a rematar”, lo que preceptuaba era una potestad de las partes de aportar un avalúo actualizado. 19.
En relación con lo anterior, lo primero es observar el derogado artículo 36 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 533 del CPC, que rezaba así: “Artículo 36. El artículo 533 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 533. Remate desierto. Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Si tampoco se presentaren postores, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario.
Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 516; la misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera”. 20.
Corrobora esta Sala que la norma en cita no impuso al operador judicial efectuar la diligencia de remate con avalúos actualizados. En efecto, era potestad de las partes, en este caso de la Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C., en su calidad de ejecutado, aportar un avalúo actualizado para la diligencia del remate, potestad que decidió no ejercer.
Por otra parte, observa la Sala que tampoco es ajustado a derecho el argumento del recurrente al señalar que la supuesta obligación del juez de llevar a cabo el remate con avalúos actualizados también encontraba fundamento en la sentencia Radicación: 080012333000201600191-01 (71217) Demandante: Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C. Demandado: La Nación – Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 17 T-531 de 2010, proferida por la Corte Constitucional.
En primer lugar, porque esta sentencia no incluye ninguna consideración frente al artículo 36 de la Ley 1395 de 2010, por la potísima razón que fue expedida con posterioridad a que se profiriera la mencionada providencia de la Corte Constitucional21, aunado al hecho que, por la naturaleza de la providencia, ésta no tiene ninguna vocación de modificar la ley, puntualmente el artículo 36 de la Ley 1395 de 2010, ni impone la obligación general de actualizar avalúos, pues se refiere únicamente a un caso concreto por exceso ritual manifiesto.
Así entonces, este primer reparo no es procedente por lo que, sobre este punto, se confirma el fallo de primera instancia. 21. Por otra parte, el censor reprochó que el a quo no hubiera encontrado probada la infracción al numeral 2 del artículo 521 y al numeral 2 del artículo 537 del CPC, por cuanto, en el entendimiento del impugnante, en la diligencia de remate, el juez procedió a realizar una liquidación adicional del crédito por valor de $71.339.040, sin que se hubiera dado traslado a la parte ejecutada de dicha liquidación adicional, conforme lo disponía el artículo 521 del CPC, omisión que generó que el demandado no pudiera consignar a órdenes del juzgado el saldo resultante de esa supuesta nueva liquidación ($3.359.907), pues ya había hecho el pago por un monto de $67.979.133, derivando de ello que el proceso no pudiera terminarse por pago, tal como lo consagraba el artículo 537 del CPC.
Debe tenerse presente que, el juzgador de primera instancia concluyó que el numeral 2 del artículo 521 del CPC no había sido infringido, por cuanto en el expediente obraba prueba de que los traslados que dicha norma ordenaba si se habían efectuado por parte del Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla. Igualmente, consideró que tampoco se había violado lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 537 del CPC, pues esta norma aplicaba al supuesto en el cual el juez aumentara el valor de la liquidación del crédito, lo cual no había ocurrido en el caso concreto, pues no se había presentado ninguna liquidación adicional, razón por la cual no podía predicarse una infracción de dicho artículo. 21 La Ley 1395 de 2010 fue publicada en el Diario Oficial 47768 del 12 de julio de 2010, es decir más de 15 días después de que se profiriera la sentencia T-531 de 2010 del 25 de junio de 2010.
Radicación: 080012333000201600191-01 (71217) Demandante: Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C. Demandado: La Nación – Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 18 22. Ante el panorama descrito, lo primero a analizar es el contenido de las normas cuya infracción alega el demandante. Así, el numeral 2 del artículo 521 del CPC disponía que: “ARTÍCULO 521.
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y DE LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…) 2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, en la forma dispuesta en el artículo 108, por el término de tres días, dentro del cual podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada”. 23.
En el expediente se observan los siguientes medios probatorios, correspondientes a actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, a saber: - Mandamiento de pago del 18 de noviembre de 200922, se ordenó: “1º) Librar mandamiento de pago en contra ELIAS ANTONIO RESTREPO TOBON en su condición de socio gestor y representante legal de la sociedad RESTREPO BORJA & COMPAÑÍA S C S., a favor de DARIO BETANCUR CADAVID por la siguiente suma: CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/L ($50.000.000,00) M/L, intereses del plazo desde el 28 de Diciembre de 2008, hasta el 28 de Octubre de 2009, intereses de mora a la tasa máxima legal autorizada, desde el 28 de Octubre de 2009, hasta cuando se produzca su cancelación [sic]”. - En el auto del 28 de octubre de 201023 se indicó: “Analizado el comportamiento de pago del deudor y la deuda cobrada por el ejecutante se evidencia que la ejecutada RESTREPO BORJA &CIA. S.C.S., únicamente ha realizado los pagos correspondientes a intereses, conservándose intacto el capital que aquí se cobra por valor de $50.000.000.oo”. - Informe Secretarial del 16 de noviembre de 2010, por medio del cual se hizo la liquidación de costas, arrojando un total de ‘$5.039.040’. 22 SAMAI, 2, 5_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_C01PRINCIPALZIP_20240502113526, ’07.1.
EXPEDIENTE 2009-00388’. Cuaderno 1, páginas 89 a 91 del PDF. 23 SAMAI, 2, 5_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_C01PRINCIPALZIP_20240502113526, ’07.1. EXPEDIENTE 2009-00388’. Cuaderno 1, páginas 134 a 142 del PDF. Radicación: 080012333000201600191-01 (71217) Demandante: Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C. Demandado: La Nación – Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 19 En el mismo folio se consignó: “Hoy 17 de Noviembre de 2010, a las 8:00 a.m., se fija en lista la anterior LIQUIDACION DE COSTAS hasta las 6:00 p.m., y queda a disposición de las partes por el término de tres (3) días término dentro de los cuales podrán objetarla del 18 al 22 de Noviembre de 2010 a las 6:00 de la tarde (artículo 393 numeral 4 del C. P. C.)”24. - En el auto del 23 de noviembre de 2010, se decidió aprobar la liquidación de costas presentada en el informe secretarial del 16 de noviembre de 2010, por no haber sido objetada por las partes, así se indicó: “De conformidad con el artículo 393 numeral 5º del C. P. C., y teniendo en cuenta que la liquidación de costas elaborada por secretaría y puesta en consideración a que no fue objetada, se aprueba en todas sus partes”25. - El 30 de enero de 2012, la apoderada de la parte demandante en el proceso ejecutivo, presentó la liquidación del crédito con los siguientes valores: “LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Abril 26 del 2011 a febrero del 2012 INTERESES: $16.300.000 CAPITAL: $50.000.000 TOTAL: $66.300.000”26 - El 3 de febrero de 2012, el secretario del Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, corrió traslado a las partes del memorial relacionado previamente, contentivo de la liquidación del crédito, en dicho documento se lee: “TRASLADO LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO. - Hoy 03 de Febrero de 2012, a las 8:00 a.m., se fija en lista la anterior LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO hasta las 6:00 p.m., y queda a 24 SAMAI, 2, 5_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_C01PRINCIPALZIP_20240502113526, ’07.1.
EXPEDIENTE 2009-00388’. Cuaderno 1, página 145 del PDF. 25 SAMAI, 2, 5_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_C01PRINCIPALZIP_20240502113526, ’07.1. EXPEDIENTE 2009-00388’. Cuaderno 1, página 146 del PDF. 26 SAMAI, 2, 5_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_C01PRINCIPALZIP_20240502113526, ’07.1. EXPEDIENTE 2009-00388’. Cuaderno 1, página 147 del PDF. Radicación: 080012333000201600191-01 (71217) Demandante: Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C. Demandado: La Nación – Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 20 disposición de la parte ejecutada por el término de tres (3) días término dentro de los cuales podrá objetarla del 06 al 08 de Febrero de 2012 a las 6:00 de la tarde (artículo 521 numeral 2 del C. P. C., modificado por la ley 1395 de 2010)”27. - El 9 de febrero de 2012, el secretario del Despacho informó: “A su Despacho el anterior proceso informándole que la anterior liquidación del crédito presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutante, no fue objetada.
Para resolver hoy Febrero 9 de 2012”28. 24. Con el anterior acervo probatorio, queda demostrado que la liquidación del crédito y de las costas fueron objeto de traslado, sin que hubiera objeción alguna por la parte ejecutada, ahora demandante, con lo cual no se advierte ninguna infracción al numeral 2 del artículo 521 del CPC por parte del Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla. 25.
Ahora bien, observa la Sala que el numeral 2 del artículo 521 del CPC, objeto de análisis en notas precedentes, tampoco se infringió por cuenta de la supuesta adición de las liquidaciones, consagrada en el numeral 2 del artículo 537 del CPC, al siguiente tenor: “TERMINACION DEL PROCESO POR PAGO (…) 2. Cuando el juez aumente el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe o de la notificación del de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso, no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas.
Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente”. 26. Observa la Subsección que, tal como lo advirtió el a quo, en el proceso ejecutivo no se llevó a cabo ninguna adición a la liquidación del crédito, puesto 27 SAMAI, 2, 5_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_C01PRINCIPALZIP_20240502113526, ’07.1.
EXPEDIENTE 2009-00388’. Cuaderno 1, página 148 del PDF. 28 SAMAI, 2, 5_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_C01PRINCIPALZIP_20240502113526, ’07.1. EXPEDIENTE 2009-00388’. Cuaderno 1, página 149 del PDF. Radicación: 080012333000201600191-01 (71217) Demandante: Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C. Demandado: La Nación – Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 21 que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla no aumentó el valor de las liquidaciones. 27.
En sustento de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el 22 de noviembre de 2013, el ejecutado, ahora demandante, presentó un memorial solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación. Para el efecto, aportó “Recibo del Banco Agrario Consignación de Depósitos Judiciales por valor de $39.179.133 (…) 4 recibos de consignación en Davivienda a favor de Darío Betancourt Cadavid, por valor de $ 4.800.000 de Octubre 05 de 2011, $ 6.000.000 de Marzo 20 de 2012, $10.000.000 de Marzo 06 de 2013 y $8.000.000 de Abril 04 de 2013 [sic]”29. 28.
El 25 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la diligencia de remate de los imuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 040-182734 y No. 040- 182723. En el acta de dicha diligencia quedó consignado que: “Solicita el demandado en su escrito la terminación del proceso por pago total de la obligación aportando un recibido del Banco Agrario por valor de $39.179.133, copia a color de un recibo de Davivienda por valor de $4.800.000 de fecha 5 de Octubre de 2011, Recibo Original de un formato de transacción de Davivienda por valor de $6.000.000 de fecha 20 de Marzo de 2012, recibo original de consignación por valor de $10.000.000 con fecha del 06 de Marzo de 2013, y Recibo original de consignación por valor de $8.000.000 del 04 de abril de 2013 (…) y que sumados dichos valores con el depósito judicial arroja la suma de $67.979.133.
El despacho teniendo en cuenta dichos recibos corre traslado a la parte demandante para que se pronuncie sobre los mismos, y manifiesta que el Recibo de fecha 05 de Octubre 2011, por valor de $4.800.000, está incluido en la liquidación del crédito aportado el 30 de Enero de 2012, el recibo por valor de $6.000.000, de fecha 20 de Marzo de 2012, el demandante señor DARIO, se reunió con el señor RESTREPO BORJA, y revisaron estos pagos que él dice 20 de marzo de 2012, 06 de Marzo de 2013 y 06 de Abril de 2013 y estos con este valor no pagaban la totalidad de la deuda, pero en la liquidación adicional que voy a presentar deducirá tales valores y los verificaré con el Banco.
Revisado el expediente su liquidación del crédito y costas arroja un total de $71.339.040, cifra está que no cubre la totalidad del crédito en la actualidad por lo que el despacho teniendo en cuenta los valores consignados por la parte demandada y la consignación de depósitos judiciales no corresponden a la obligación debida y denegará la solicitud de 29 SAMAI, 2, 5_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_C01PRINCIPALZIP_20240502113526, ’07.1.
EXPEDIENTE 2009-00388’. Cuaderno 1, páginas 216 a 222 del PDF. Radicación: 080012333000201600191-01 (71217) Demandante: Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C. Demandado: La Nación – Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 22 terminación del proceso”30 29. Conforme a las piezas procesales indicadas, es claro que no existió una liquidación en la cual se adicionaran valores a la presentada inicialmente por la demandante en memorial del 30 de enero de 2012, en el cual señaló que la deuda a ejecutar ascendía a la suma de $66.300.000, cifra que, sumada al monto de $5.039.040, correspondiente al saldo de las costas, efectuada por Informe Secretarial del 16 de noviembre de 2010, arroja una deuda total de $71.339.040, que corresponde a la suma que en la diligencia de remate se señaló como valor total de la liquidación del crédito y de las costas del proceso. 30.
En tal virtud, al no existir una liquidación adicional del crédito, no era aplicable la norma del numeral 2 del artículo 537 del CPC. Razón por la cual, esta Subsección confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto a que no se verificó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la diligencia de remate llevada a cabo el 3 de diciembre de 2013. 6.2.
Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional 31. En desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 estableció expresamente la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de los agentes judiciales, al siguiente tenor: “Artículo 65: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (Se resalta) Por su parte, el artículo 66 de la ley en cita se refirió al error judicial o jurisdiccional como “…aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” (Se resalta) 30 SAMAI, 2, 5_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_C01PRINCIPALZIP_20240502113526, ’07.1.
EXPEDIENTE 2009-00388’. Cuaderno 1, páginas 245 a 251 del PDF. Radicación: 080012333000201600191-01 (71217) Demandante: Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C. Demandado: La Nación – Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 23 32. En relación con el error jurisdiccional, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado: “(…) esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad”31 (Se resalta) Así mismo, se ha encargado de precisar las condiciones para estructurar el error jurisdiccional, a saber: a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme.
Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. Al margen del asunto sometido a estudio de la Sala, debe recordarse que esta condición fue claramente impuesta por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996. b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo.
El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso).
El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de febrero de 2022. Exp: 57011. Radicación: 080012333000201600191-01 (71217) Demandante: Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C. Demandado: La Nación – Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 24 obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución –auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”32.
Sobre el último punto, también vale recordar que: “(…) no se trata simplemente de una equivocación o de un desacierto en la elección de una determinada posibilidad interpretativa dentro del marco de la autonomía judicial para valorar, aprehender e inteligir el canon normativo, fáctico y probatorio de cada caso, sino que debe ser una torpeza supina o una actuación ostensiblemente transgresora de los límites que el ordenamiento dispone e impone a la decisión judicial y, en concreto, a quien la dictamina. 10.1.3.
Es importante señalar que la configuración de un error jurisdiccional es ajena a la propensión ingénita de la parte vencida en un juicio a no aceptar o rechazar el resultado, en tanto contrario a sus intereses. De ahí, y en ello se insiste, que la indebida interpretación debe aparecer, a toda vista, como una conclusión ilógica, improbable, absurda e incoherente, sin otro respaldo que la arbitrariedad y el antojo del juez; es decir, se está frente ella cuando, luego de haber considerado todas las reglas aplicables al caso y las interpretaciones posibles, el juicio sigue apareciendo como irrazonable[1], o cuando se dejan de aplicar o se desconocen normas obligatorias para el caso, o cuando la decisión resulta contraevidente al acervo probatorio. 10.1.4.
Así, las hipótesis de un error derivado de la actividad probatoria, pueden aparecer cuando el juez al momento de extraer las conclusiones contenidas en determinada prueba (función cognoscitiva de la prueba)[2], se desvincula de las reglas de la sana crítica y, a cambio, deriva premisas contraevidentes, incorrectas y arbitrarias[3], propias de un juicio caprichoso.
Es decir, cuando elabora una argumentación para hacer pasar por evidente lo contraevidente, ya que perfectamente “una prueba falsa puede ser persuasiva, como también puede serlo una argumentación radicalmente viciada desde el punto de vista lógico”[4]. 32 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de abril de 2006, M.P. Alier Eduardo Hernández, expediente: 14837.
Radicación: 080012333000201600191-01 (71217) Demandante: Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C. Demandado: La Nación – Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 25 10.1.6. Sobre el error por indebida valoración probatoria, esta Corporación ha dicho que se configura, entre otras: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso” 33. 33. Ante el panorama descrito, la Sala debe precisar que, dadas las particularidades del error jurisdiccional, este debe ser analizado como primer presupuesto de la responsabilidad a este título, pues una vez establecido su acaecimiento también se encontrará probada la antijuridicidad del daño, en razón a que de ello deriva que el usuario de la administración de justicia no se encuentre en el deber de soportar los efectos de una decisión defectuosa.
Al respecto, la doctrina ha señalado: “Son numerosos los casos en que para que se pueda establecer el carácter antijurídico -objetivo- del daño (es decir, determinar que se ha producido una efectiva lesión del derecho de un particular imputable a la Administración), será absolutamente necesario demostrar, o al menos tener por cierta, la existencia de una conducta negligente de la Administración”34. 34.
En el caso concreto, el actor enjuició la decisión del 3 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, por medio de la cual se resolvió: “Apruébese en todas sus partes el remate en referencia”, haciendo alusión a la diligencia de remate llevada a cabo el 25 de noviembre de 2013. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 2 de junio de 2021, expediente 49049, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 34 DE AHUMADA RAMOS, Francisco Javier, “la responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas”, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2000.
Página 44. Radicación: 080012333000201600191-01 (71217) Demandante: Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C. Demandado: La Nación – Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 26 35. Esta decisión es acusada de haber incurrido en error jurisdiccional, por haber aprobado la diligencia de remate, en la cual, según el demandante, se había incurrido en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al practicar el remate de los bienes con avalúos desactualizados.
Sobre el punto, esta Sala ya se pronunció en notas precedentes, cuando concluyó que el artículo 36 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 533 del CPC, no impuso al operador judicial la obligación de efectuar la diligencia de remate con avalúos actualizados. En efecto, era potestad de las partes, en este caso de la Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C., en su calidad de ejecutado, aportar un avalúo actualizado para la diligencia del remate, potestad que decidió no ejercer. 36.
Es claro entonces que, al no haberse evidenciado por parte de esta Subsección el reproche presentado por la parte actora contra la diligencia llevada a cabo el 25 de noviembre de 2013, no puede deprecarse la existencia de ningún yerro jurisdiccional presente en la providencia del 3 de diciembre de 2013. 37. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la decisión del 3 de diciembre de 2013, al tratarse de la providencia aprobatoria de la diligencia de remate, era susceptible de recurso de apelación, de conformidad con el artículo 538 del CPC.
No obstante, el demandante omitió interponer este recurso de ley, limitándose a solicitar la reposición de la decisión35. Razón por la cual, se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima frente al error judicial alegado, tal como lo consagra el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Así, se confirma la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto no se configuró ningún error jurisdiccional y tampoco un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 35 SAMAI, 2, 5_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_C01PRINCIPALZIP_20240502113526, ’07.1.
EXPEDIENTE 2009-00388’. Cuaderno 1, páginas 271 y 272 del PDF. Radicación: 080012333000201600191-01 (71217) Demandante: Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C. Demandado: La Nación – Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 27 6.3. Resolución sobre costas y agencias en derecho 6.3.1. Costas 38. El artículo 188 del CPACA remitió en el tema de costas procesales al Código de Procedimiento Civil, actualmente Código General del Proceso.
En el artículo 365 del CGP, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio. 39. Así las cosas, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. 40.
El artículo 365 del cuerpo normativo citado, en el numeral 1, dispone que se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. 41. En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante, quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que este no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso36. 6.3.2.
Agencias en derecho 42. Para la condena en agencias en derecho correspondientes a esta instancia, conforme lo consagrado en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: (i) Se trata de un proceso de reparación directa, cuyas pretensiones equivalían a la suma de $1.071.350.000. 36 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicación: 080012333000201600191-01 (71217) Demandante: Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C. Demandado: La Nación – Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 28 (ii) En cuanto a la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión ni intervino en el trámite de la segunda instancia, por lo que no se condenará en agencias en derecho.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.