CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00104-01 Solicitante: HENRY SILVA PINZÓN Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo del 24 de febrero de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de un juez administrativo de Bogotá, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios derivados por la detención, maltrato y muerte de Hugo Silva Pinzón por agentes de la Policía Nacional.
Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 20 de diciembre de 2021, Henry Silva Pinzón, Jaime Enrique Silva Pinzón y Rosalba Silva Pinzón, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juez Primero Administrativo de Bogotá, para que se infirmara la sentencia del 3 de diciembre de 2019 y el fallo que la confirmó, proferido el 18 de junio de 2021, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para reclamar los perjuicios con ocasión de la detención injusta, maltrato y muerte de Hugo Silva Pinzón a manos de agentes de la Policía Nacional adscritos al CAI de Las Lomas en Bogotá. Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Según los solicitantes, el Tribunal realizó un análisis sesgado y arbitrario de las pruebas y la valoración de los testimonios es incompleta. Sostienen que existían elementos probatorios suficientes que permitían imputar el daño antijurídico con ocasión del actuar negligente de los agentes adscritos al CAI Las Lomas, ya que en el momento en que el señor Silva Pinzón fue aprehendido por los uniformados se encontraba en buenas condiciones de salud y al estar bajo la custodia de los agentes de Estado, recibió una fuerte golpiza que lesionó su abdomen, tórax y cabeza.
El 3 de febrero de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al oponerse al amparo, adujo que el fallo controvertido se profirió conforme al material probatorio allegado al proceso y sostuvo que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. El Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por los solicitantes.
Estimó que lo que se pretende es reprochar un fallo que les resultó desfavorable a los accionantes. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó negar la solicitud de tutela, porque no se logró demostrar la presunta responsabilidad del Estado durante el trámite del proceso ordinario. Las demás partes y terceros con interés guardaron silencio.
El 24 de febrero de 2022, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que denegó el amparo, al estimar que no se configuró el defecto fáctico alegado. Los solicitantes impugnaron el fallo y manifestaron que pretenden que se valore en sede constitucional los medios probatorios y se determine si la valoración y decisión del juez natural es correcta y así, proteger los derechos fundamentales de los solicitantes.
El 8 de marzo de 2022, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 24 de febrero de 2022, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de reparación directa al considerar que los accionantes no lograron demostrar que el daño originado por las lesiones que sufrió de Hugo Silva Pinzón, que posteriormente le causaron su muerte, era atribuible a agentes de la Policía Nacional. El Tribunal estimó que no era posible endilgar responsabilidad a la administración porque dentro del plenario no se demostró que la víctima haya sido retenida en una estación y que los agentes de la Policía hubieran golpeado y torturado al señor Silva Pinzón. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 24 de febrero de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que denegó la acción de tutela Henry Silva Pinzón y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro, en el entendido que la solicitud es improcedente.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MAR