CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá D.C., 23 de julio de dos mil veinticinco (2025). Número único: 11001-03-06-000-2025-00275-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el municipio de Santiago de Cali.
Asunto: abstención de la Sala para decidir por inexistencia del conflicto. Una de las autoridades involucradas asumió competencia. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 18 de julio 20232, mediante Resolución núm. SUB-186958, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) resolvió negar la solicitud de revocatoria de un trámite de pensión de vejez presentado por la señora María del Pilar Hernández Díaz. En este sentido, además, señaló:
ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar la falta de competencia por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para resolver el 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2017- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Samai, expediente digital, actuación 00005, documento 12ALEGATOSDECON_COLPENSIONESLIQUIDAC(.pdf) NroActua 5.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00275-00 Reconocimiento y pago de una Pensión de VEJEZ solicitada por la señora HERNANDEZ DIAZ MARIA DEL PILAR, ya identificada.
ARTÍCULO TERCERO: Remítase por competencia la totalidad del Expediente Administrativo de la señora HERNANDEZ DIAZ MARIA DEL PILAR, ya identificada a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP […]. 2. El 16 de agosto de 20243, mediante Auto ADP 003944, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) declaró su falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez de la señora María del Pilar Hernández Diaz y remitió el expediente al municipio de Santiago de Cali.
Lo anterior, en virtud del siguiente argumento: […] De acuerdo a lo anterior, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la señora Hernández Diaz María del Pilar se encontraba laborando en el Municipio de Santiago de Cali, siendo esta la entidad responsable, sin que se hubieran realizado descuentos para pensión, además de ser la entidad en la que mas tiene tiempo de servicios. 3.
El 10 de diciembre de 20244, mediante oficio núm. 202441370400081851, el Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional de la Alcaldía de Santiago de Cali manifestó que no tenía competencia para reconocer el derecho y asumir el pago de la señora Hernández, ya que esta obligación debía ser asumida por Colpensiones. 4.
De acuerdo con la manifestación de falta de competencia para resolver la solicitud de pensión de vejez por parte de las entidades señaladas, la señora María del Pilar Hernández Díaz plantea ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado un presunto conflicto de competencias administrativas. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 259 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días (del 23 al 29 de mayo de 2025), con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto. 3 Samai expediente digital 3_DemandaWeb__RESOLUCIONUGPPDECLAR(.pdf) NroActua 2. 4 Samai expediente digital 5_DemandaWeb__respuestadistritodec(.pdf) NroActua 2.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00275-00 Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al municipio de Santiago de Cali y a la señora María del Pilar Hernández Díaz.
También obra en informe secretarial del 30 de mayo de 2025 en el que se indica que durante la fijación del edicto presentaron sus consideraciones la señora Carmen Estela Rosero Torres apoderada judicial del Distrito de Santiago de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Las demás autoridades y particulares guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP La UGPP, el 16 de agosto de 2024, mediante escrito, rechazó la competencia y consideró que la entidad competente era el municipio de Santiago de Cali por las siguientes razones: Expresa la autoridad que el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, establece: 1.
La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.
Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
Adicionalmente, indicó que se debe tener en cuenta lo regulado en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, el cual reglamentó lo concerniente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relacionado con la competencia y las reglas para aplicar el régimen de transición, el cual señala: Radicación: 11001-03-06-000-2025-00275-00 a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado cualquiera sea su edad, o cuente con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.
Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a alguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida […] Finalmente, concluye que el Decreto 2527 de 2000, en su artículo 1º, establece que el reconocimiento y pago de pensiones está a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas mientras tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia el sistema general de pensiones (Ley 100 de 1993), exclusivamente en los siguientes casos: 1.
Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. 2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. 3. cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00275-00 Así las cosas, insiste la entidad en afirmar que al cumplir estas condiciones se determina que es el municipio de Santiago de Cali el competente para pronunciarse frente a la solicitud de la señora Hernández. 2. Municipio de Santiago de Cali.5 Mediante escrito del 26 de mayo de 2025 el Departamento de Gestión Jurídica Pública del Distrito Especial de Santiago de Cali presentó alegatos en los que manifestó que al revisar los tiempos de servicios de la señora Hernández, no se cumple ninguno de los presupuestos del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 y, por ende, no hay lugar a que el municipio de Cali sea el llamado a hacer reconocimiento alguno a la beneficiaria como de manera equivocada lo establece la UGPP.
Al respecto, y del análisis normativo, concluye el municipio: 1. La señora María del Pilar Hernández Hurtado causa su derecho posterior a la Ley 100 de 1993. 2. La señora Hernández estuvo afiliada al régimen de prima media antes de la Ley 100 de 1993, en lo que antes de conocía como el ISS. 3. La Ley 100 de 1993 empezó a regir para servidores públicas, el 30 de junio de 1995. 4.
A quien le asiste el reconocimiento pensional es a Colpensiones. 5. A la entrada en vigencia del Decreto 2527 de 2000, el Distrito de Santiago de Cali tenía la posibilidad de pensionar a quienes a la entrada de la vigencia del citado decreto tuvieran cumplido con 20 años de servicios, el cual, para el caso de la señora Hernández, No aplica. 6.
El Distrito de Santiago de Cali, no se excluye de responsabilidad, pues este, responderá conforme a lo establecido en la Ley, respecto a la financiación de cualquier derecho pensional que se le reconozca a la señora Hernández, es decir, que el ente territorial reconocerá a Colpensiones bono o cuota pensional para financiarla, en el régimen que le corresponda. [subraya la Sala] El Distrito Especial de Santiago de Cali reitera que no tiene la autoridad para reconocer el derecho ni asumir el pago de la pensión solicitada por la señora Hernández, ya que esta responsabilidad corresponde a Colpensiones, entidad que ha decidido en diversas ocasiones denegar el derecho a la pensión. 5 Samai expediente digital 12_MemorialWeb_ALEGATOSY OCONSIDERACIONES(.pdf) NroActua Radicación: 11001-03-06-000-2025-00275-00 3.
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones6 Mediante escrito recibido a través de SAMAI, el 25 de mayo de 2025, esta autoridad presentó consideraciones en los siguientes términos: La autoridad manifiesta que, de conformidad con sus funciones y competencias asignadas, la Oficina Asesora de Asuntos Legales remitió el caso de la señora María del Pilar Hernández Díaz a la Dirección de Prestaciones Económicas, para su respectivo análisis jurídico, el cual señaló: ANÁLISIS JURÍDICO * Régimen de Transición: La señora MARÍA DEL PILAR HERNÁNDEZ DÍAZ, cumple con los requisitos del art. 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria del régimen de transición, por contar tanto con 35 años de edad antes del 1 de abril de 1994, como por acreditar más de 750 semanas antes de la fecha en mención. Por otra parte, al acreditar, a su vez, más de 750 semanas al 25 de julio de 2005, su régimen de transición se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014, y acredita el cumplimiento de los 55 años de edad el 25 de marzo de 2014. [Subrayado de la Sala] Adicionalmente frente a la competencia residual de Colpensiones precisó: Para la fecha en mención, ya se encontraba vigente en COLPENSIONES la Circular 01 de 2021, mediante la cual ya se podía reconocer una Pensión del Decreto 758 de 1990 con la acumulación de dichos tiempos públicos y privados, siempre y cuando el ciudadano no tuviera derecho a otro régimen pensional.
Analizado el caso al detalle, la señora HERNÁNDEZ DÍAZ, no lograba, ni para ese momento, ni en la actualidad (aun siendo beneficiaria del Régimen de Transición, y cumplir una edad de 55 años al 25 de marzo de 2014), acreditar los 20 años (1029 semanas) de servicio público que se requieren para acceder a una Pensión de Vejez conforme con la Ley 33 de 1985, así como tampoco un mínimo de 20 años (1029 semanas) acumulados entre cotizaciones al ISS (tiempos privados) y tiempos de servicio público no aportados al ISS/Colpensiones, conforme lo exige la Ley 71 de 1988. […] Ahora bien, con la incorporación de las Circulares 01 de 2021 y 02 de 2023, según las cuales se abrió la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados, se podrían generar eventos de competencia administrativa que ameritan un análisis jurídico que se debió hacer al momento de expedir la Resolución SUB 186958 del 18 de julio de 2023, que pudo haberse tomado por cualquiera de los siguientes caminos: 1.
Analizar la competencia a cargo de la última caja a la cual se efectuaron aportes: En virtud de dicho análisis, se hubiese podido concluir, en principio, que la 6 Samai expediente digital 16RECIBEMEMORIAL_20250528_RespuestaCo(.pdf) NroActua 6 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00275-00 competencia hubiese recaído en la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI, al ser el último lugar en el que laboró y efectuó aportes.
Sin embargo, al tratarse de una entidad territorial, de la cual no subsiste una caja o fondo, en los términos establecidos en la Circular 23 de 2017, y ante la ausencia de regla con la cual pudiese determinarse la competencia de la UGPP respecto de los aportes a la extinta CAJANAL, COLPENSIONES era la entidad llamada a conceder la pensión en virtud del Decreto 758 de 1990, y hacer los correspondientes recobros por financiación a las demás cajas o fondos. 2.
Partir de la base que, siendo el Decreto una norma originalmente exclusiva de reconocimiento y pago por el ISS, establecer la competencia de COLPENSIONES exclusiva de dicha prestación: Bajo esta hipótesis, se podría concluir que, siendo el Decreto 758 de 1990 exclusivo del ISS, no existe posibilidad que otra entidad resuelva ese tipo de pretensión. 3.
Al ser COLPENSIONES la única administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que existe en la actualidad, y no como una entidad normalizadora de pasivos pensionales de la Nación (como sí lo es la UGPP), se entiende que siempre tendrá la competencia para resolver cualquier solicitud del RPM, salvo la existencia de una regla de excepción que otorgue la competencia a otra entidad: Esa premisa, aunque no existía en forma expresa en los criterios institucionales para la fecha de la toma de la decisión, sí se desprende de la creación de COLPENSIONES en la Ley 1151 de 2007, y el Decreto 4121 de 2011, y criterios con los cuales se pudo haber tomado la decisión, y no hacer una remisión a la UGPP para que asumiera una competencia que no le correspondía. [Subrayas y Negrillas fuera del texto].
De lo expuesto, confirma la entidad que, en la actualidad, Colpensiones es la competente para resolver de fondo la solicitud pensional allegada por la señora María del Pilar Hernández Diaz, y solicita al Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil se declare inhibida en el presente conflicto. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas De conformidad con los artículos 39 y 112 numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto Radicación: 11001-03-06-000-2025-00275-00 de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo de al menos dos autoridades.
Como más adelante se expondrá, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias, debido a que una de las autoridades asumió la competencia para definir de fondo el asunto bajo estudio. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva7. 3.
El caso concreto. Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación: Inicialmente, Colpensiones, mediante Resolución núm. SUB-186958 del 18 de julio de 2023, resolvió negar el trámite de revocatoria de un trámite de pensión de vejez presentado por la señora María del Pilar Hernández Díaz y, como consecuencia, declaro su falta de competencia para resolver el reconocimiento y pago de la pensión. La UGPP, mediante Auto ADP 003944 del 16 de agosto de 2024, también declaró su falta de competencia para resolver la solicitud de pensión de vejez de la señora Hernández, argumentando que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la beneficiaria se encontraba laborando en el municipio de Santiago de Cali, siendo esta la entidad responsable para pronunciarse de fondo.
El municipio de Santiago de Cali manifestó que al revisar los tiempos de servicios de la señora Hernández no se cumple ninguno de los presupuestos del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 y, por ende, no hay lugar a que el municipio de Cali sea el llamado a hacer reconocimiento alguno a la beneficiaria. 7 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00275-00 Dentro de la actuación procesal del presente conflicto, Colpensiones, mediante escrito del 25 de mayo de 2025, al realizar el análisis del caso concreto de la señora María del Pilar Hernández Díaz estableció lo siguiente: ANÁLISIS JURÍDICO * Régimen de Transición: La señora MARÍA DEL PILAR HERNÁNDEZ DÍAZ, cumple con los requisitos del art. 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria del régimen de transición, por contar tanto con 35 años de edad antes del 1 de abril de 1994, como por acreditar más de 750 semanas antes de la fecha en mención. Por otra parte, al acreditar, a su vez, más de 750 semanas al 25 de julio de 2005, su régimen de transición se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014, y acredita el cumplimiento de los 55 años de edad el 25 de marzo de 2014. * De la aplicación del Decreto 2709 de 1994: Conforme con la Circular 23 de 2017, el Decreto 2709 de 1994 únicamente es procedente cuando la norma aplicable es la Ley 71 de 1988.
En el presente caso, no se dan las condiciones para aplicar la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, porque la ciudadana no logra completar los 20 años de servicio y/o aportes con cajas o fondos públicos y con el ISS que exige dicha ley, que equivalen a 1029 semanas. Ahora bien, como se expuso anteriormente, el Concepto BZ_2015_2524156 del 19 de marzo de 2015 (que en el pasado sí establecía la aplicación del Decreto 2709 de 1994 como regla general), fue expresamente derogado por la Circular 23 de 2017.
En ese orden de ideas, el fundamento normativo utilizado para declarar la pérdida de competencia es INCORRECTO. Del análisis realizado Colpensiones concluye: CONCLUSIÓN: Son suficientes las razones anteriormente expuestas para considerar que la competencia es de COLPENSIONES, pues, aún si en gracia de discusión se llegase a pensar que la regla de competencia para la fecha de la decisión en el año 2023 no era lo suficientemente clara, con la determinación establecida en el Memorando OAL - 115 de 2024, resulta claro que la competencia recae sobre nosotros como actual administradora general del RPM.
En los anteriores términos se rinde el concepto solicitado.” [Subrayado de la Sala]. Finalmente, Colpensiones informó a la Sala que es la entidad competente para resolver la solicitud pensional instaurada por la señora María del Pilar Hernández Díaz. De acuerdo con lo anterior, se observa que una de las autoridades involucradas en el presunto conflicto, esto es, Colpensiones, asumió la competencia para resolver Radicación: 11001-03-06-000-2025-00275-00 la solicitud de pensión de vejez de la señora Hernández.
Al respecto, esta Sala8 ha reiterado que para que exista un conflicto de competencias administrativas se requiere que al menos dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada. Igualmente, ha indicado que cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o la actuación, el conflicto desaparece, por carencia de objeto y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.
La Sala concluye que, en el presente asunto no se cumple con uno de los requisitos que la habilitan para dirimir el conflicto de competencia administrativa, referente a que las autoridades involucradas rechacen o se disputen la competencia simultáneamente. Así las cosas, por la falta de los requisitos legales del artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de resolver de fondo el presente conflicto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de decidir por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas entre la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el municipio de Santiago de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente de la referencia a la señora María del Pilar Hernández Díaz, por ser quien promovió el presente conflicto.
TERCERO. COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al municipio de Santiago de Cali y a la señora María del Pilar Hernández Díaz. 8 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números: 11001-03-06-000-2024-00467-00; 11001-03-06-000-2023-00003-00; 11001-03- 06-000-2023-00004-00; 11001-03-06-000-2023- 00009-00; 11001 03 06 000 2023 00018 00; 11001- 03-06-000-2022-00293 00; 11001-03-06-000-2023- 00093 00.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00275-00 CUARTO. RECONOCER personería a Carmen Stella Rosero Torres, identificada con tarjeta profesional 44.978 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Distrito Especial de Santiago de Cali.
QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.
SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.