Micelio
11001031500020230259800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-17

Radicación interna: 4039 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Armando Palau Aldana·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Demandante: Armando Palau Aldana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02598-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02598-00 Demandante: ARMANDO PALAU ALDANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Rechazo de la demanda ejercida en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Declara improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Armando Palau Aldana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Armando Palau Aldana,1 en nombre propio, radicó acción de tutela el 17 de mayo de 2023, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la providencia de 23 de marzo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B rechazó el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos2 que radicó el actor contra el 1 Quien hace parte del Círculo de Pensamiento Ambiental – CIRPA –, y que está conformado por las fundaciones Biodiversidad, Nueva Luz, Monaya, Huella de Agua y Pangea, la Veeduría de Santiago de Cali, la Casa Ideó, el Museo Popular de Siloé y la Corporación Ekoinc. 2 Con el fin de que se suspenda la ejecución de la resolución 1730 de 31 de diciembre de 2015 otorgada por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – a la Armada Nacional de Colombia para la Demandante: Armando Palau Aldana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02598-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA -, proceso identificado con el radicado número 25000-23- 41-000-2022-01591-00. 1.2.

Pretensión Del escrito de tutela, se advierte que la parte actora solicitó que se deje sin efectos la providencia de 23 de marzo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B rechazó la demanda del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos número 25000-23-41-000- 2022-01591-00.

Adicionalmente, elevó la siguiente petición [D]e la solicitud de orden constitucional al Tribunal de Cundinamarca de admisión de la Acción Popular interpuesta por el suscrito, solicito el decreto judicial de Medida Cautelar de Suspensión de la Licencia Ambiental mientras se define de fondo en sentencias de primera y segunda instancia la acción popular objeto de debate, ante las evidencias científicas de afectación a las Jorobadas Ballenas Yubarta, los Delfines Moteados y las Tortugas Verde y Carey en peligro crítico de extinción, bajo los parámetros del Principio de Precaución.3 1.3.

Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Armando Palau Aldana ejerció el proceso de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – en adelante ANLA –, con el fin de que se suspendiera la ejecución de la resolución 1730 de 31 de diciembre de 2015 expedida por la referida entidad a favor de la Armada Nacional de Colombia para la «[c]onstrucción, operación, abandono y restauración de la Estación de Guardacostas en la isla Gorgona y obras complementarias».

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B inadmitió la demanda mediante la providencia de 3 de febrero de 2023 para que el demandante la corrigiera en el sentido de: (i) precisar el medio de control que pretendía promover, debido a que se advertía que reprochaba la resolución 1730 de 2015, lo cual correspondía debatirlo a través de la acción de nulidad;

(ii) señalar los derechos e intereses colectivos que consideraba vulnerados; (iii) indicar con claridad los hechos, actos, acciones u omisiones que motivaron su petición; (iv) puntualizar las pretensiones ante la inexistencia del acápite respectivo; (v) referir la autoridad pública presuntamente responsable de la transgresión; (vi) acreditar que de manera previa «Construcción, operación, abandono y restauración de la Estación de Guardacostas en la isla Gorgona y obras complementarias». 3 Transcripción literal con posibles errores.

Demandante: Armando Palau Aldana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02598-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agotó la reclamación judicial respecto de todas y cada una de las demandadas; y (vii) demostrar que remitió en forma simultánea la demanda y los anexos a los integrantes del extremo pasivo, teniendo en cuenta que no se decretó la medida cautelar solicitada.

Contra lo anterior el tutelante interpuso recurso de reposición en el sentido de debatir cada una de las razones de la inadmisión. Este mecanismo fue desatado en providencia de 28 de febrero de 2023, al no reponer el proveído tras concluir que no se trató de una decisión desproporcionada e incompatible con lo establecido en la Ley 472 de 1998.

El último auto se notificó por estado el 1. ° de marzo de 2023, por lo que el término concedido en el inadmisorio empezó a correr desde el día 2 hasta el 7 del mismo mes y año, lapso en el cual el interesado no subsanó la demanda. Finalmente, en providencia de 23 de marzo de 2023, el tribunal censurado rechazó la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos contra la ANLA 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora indicó que la providencia censurada vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al rechazar la demanda popular promovida contra Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la ANLA por la expedición de la resolución 1730 de 2015. 1.4.1. Lo anterior, por cuanto a su juicio, la judicatura reprochada incurrió en un «exceso ritual al esclerótico procesalismo4 y en detrimento de la prevalencia del derecho sustancial», al negar cuatro acciones populares5 dentro de las cuales se incluye la presentada por el señor Palau Aldana relacionadas con la defensa y protección del Parque Nacional Natural Gorgona y con ello dilató o negó «la inmediata» defensa de derechos colectivos a: la protección de las riquezas naturales de la Nación; diversidad e integridad del ambiente; conservación de las áreas de especial importancia ecológica; así como la prevención y control de los factores de deterioro ambiental.

Agregó que la aludida vulneración de garantías colectivas surgió con la licencia ambiental proferida por la ANLA para la construcción de una Subestación de 4 Frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto citó un aparte de la sentencia SU-061 de 2018. 5 «Andrea Padilla y otros (25000234100020220150400), Círculo de Pensamiento Ambiental (25000234100020220149100), Irma Llanos Galindo y otros (25000234100020230013500), Armando Palau Aldana (25000234100020220159100)».

Demandante: Armando Palau Aldana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02598-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Guardacostas en detrimento de los artículos 8. º,6 797 y 808 de la Constitución Política; 331 del Código de los Recursos naturales; 10 del Decreto 2372 de 2010; y la resolución 1517 de 31 de agosto de 2012 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 1.4.2.

Precisó que, la providencia cuestionada incurrió en «defectos de tipo material» por desconocer el artículo 5. º9 de la Ley 472 de 1998 en materia de acciones populares y el mandato constitucional relativo a la prevalencia del derecho sustancial.10 Agregó que, en la oportunidad procesal interpuso recurso de reposición en el sentido de desvirtuar las razones que dieron lugar a la inadmisión y a la negativa respecto de la medida cautelar peticionada «toda vez que el estricto orden de elaboración de la demanda está superado por el derecho moderno, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, la demanda contiene claramente la determinación de la autoridad accionada, en ningún momento se hizo referencia a acción de nulidad sino de acción popular, los hechos fueron claramente determinados y el requisito previo de reclamación judicial fue legalmente obviado» de conformidad con lo estipulado en el artículo 23411 de la Ley 1437 de 2011. 6 «ARTICULO 8o.

Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.» 7 «ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.» 8 «ARTICULO 80.

El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.» 9 «ARTICULO 5o.

TRAMITE. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.

El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda.» 10 Frente al asunto de la prevalencia del derecho sustancial, citó apartes de las siguientes sentencias: «sección Tercera, 22 de marzo de 2.001, Radicación AC-4279» y «Sección Segunda Subsección A, providencia del 1º de marzo de 2018, Radicación 17001-23-33-000-2017-00886-01 (AC)».

(Transcrito del texto original con posibles errores). 11 «ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.» Demandante: Armando Palau Aldana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02598-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.3.

Seguido, anunció que explicaría los elementos excepcionales que tornaban en procedente la solicitud de amparo de la referencia y que el tribunal reprochado pasó por alto al aplicar una postura rigurosa, «argumentos que fueron planteados dentro del trámite de inadmisión y posterior rechazo de aquella»; aunado a los motivos por los cuales considera que con la mencionada licencia ambiental se estaría causando un inminente perjuicio irremediable.

En ese orden, expuso información particular de la Isla Gorgona, relativa a que se encuentra ubicada en el mar pacífico colombiano, fue cárcel de máxima seguridad, actualmente es un Parque Nacional Natural con un clima húmedo que ha permitido la recuperación de biodiversidad. Puntualizó que es una zona de permanencia de los Delfines Moteados, de desove de las Tortugas Marinas Verde y Carey que están en peligro de extinción, y de apareamiento y parto de las Ballenas Yubarta.

También precisó que contiene uno de los arrecifes más desarrollados en el pacífico oriental tropical. Advirtió que en el mes de abril de 2017 la Unidad Administrativa de Parques Nacionales Naturales del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible efectuó una caracterización biótica del lugar, marco en el cual manifestó su preocupación por los impactos que podrían generarse «no solo durante la fase de construcción, sino durante la fase de operación» de la Estación de Guardacostas, debido a que a menos de 300 metros de distancia en donde se planea la obra se encuentran grupos abundantes de crías, y se recomendó un manejo adecuado de las zonas a menos de un kilómetro que permitan reducir las interacciones con embarcaciones, la contaminación orgánica, derrames de hidrocarburos, entre otros aspectos.

También refirió la mencionada unidad en su documento de caracterización: (i) que la instalación del radar «comprendería una radiación ionizante con suficiente energía para dañar el ADN y causar cáncer»; (ii) que el Decreto Ley 2811 de 1974 establece en su artículo 331 como actividades permitidas en los parques nacionales, las de conservación, recuperación y control, investigación, educación, recreación y de cultura;

(iii) que los usos permitidos están estipulados en el Código de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente; (iv) información relativa a las Ballenas Yubartas o «jorobadas» y a las Tortugas Marinas; (v) las entidades y autoridades que presentan oposición al proyecto; (vi) señaló que en el Manual para la Asignación de Compensaciones por Pérdida de Biodiversidad se imponen las áreas de exclusión por importancia para la conservación de la vida y que no son compatibles con las obras y actividades «sujetos a la obtención de la licencia ambiental»;

(vii) que no advierte que se hubiese efectuado la consulta previa en las comunidades cercanas al área del proyecto; (viii) agregó apreciaciones generales sobre el derecho al medio ambiente y respecto a la medida cautelar; y (ix) concretó que los sujetos de derecho en cuanto a los animales silvestres, en este caso, son las Ballenas Yubarta, los Delfines Moteados y las Tortugas Verde y Carey, en virtud de la Opinión Consultiva 23 de 15 de noviembre de 2017.

Demandante: Armando Palau Aldana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02598-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, adujo que es abogado de oficio y que pone en apreciación del Consejo de Estado que: […] las Jorobadas Ballenas Yubarta están próximas a arribar desde la Antártida a Isla Gorgona, donde se aprestan a sus labores de parto de los ballenatos y se entrega a sus rituales de apareamiento, arribo que ocurre precisamente en el mes de junio.

Los delfines Moteados están permanentemente en la zona aledaña a Isla Gorgona, al igual que las Tortugas Verde y Carey que transitan, crecen, se alimentan y se reproducen en las playas y zonas costeras de la Isla Gorgona. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con autos de 19 de junio, 4 y 19 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se ordenó la vinculación del Ministerio de Medio Ambiente, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de la Armada Nacional de Colombia [extremo pasivo de la demanda popular], y de las fundaciones Biodiversidad, Nueva Luz, Monaya, Huella de Agua y Pangea, la Veeduría de Santiago de Cali, la Casa Ideó, el Museo Popular Siloé y la Corporación Ekonic [integrantes del círculo de pensamiento ambiental - CIRPA] Finalmente, se negó la medida provisional solicitada12 y se ordenó a la Oficina de Sistemas de la corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Con memorial allegado el 30 de mayo de 2023, el ponente de la decisión reprochada luego de realizar un resumen de las actuaciones surtidas en relación con la admisión de la demanda popular, resaltó que el señor Armando Palau Aldana pretendía la interrupción de la ejecución de la resolución 1730 de 2015, razón por la cual debía precisar el medio de control a ejercer, «pues la suspensión del acto administrativo, conllevaba el estudio de su legalidad y este es propio de otro medio de control, que no es la acción popular».

Agregó que, los hechos de la demanda popular eran confusos porque el accionante transcribió artículos de prensa respecto a los posibles daños ambientales que 12 Al no advertir ab initio que, el grado de afectación de los derechos fundamentales invocados en la demanda, tuvieran la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el juez constitucional para resolver esta tutela en primera instancia. Demandante: Armando Palau Aldana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02598-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «conlleva la ejecución de la Resolución 1730 de 31 diciembre de 2015», así como pronunciamientos del Consejo de Estado en el asunto.

Por ello, era necesario que indicara las acciones y las omisiones que motivaron la demanda en virtud de lo establecido en el literal b) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998. Resaltó que, se debía demostrar el agotamiento de la reclamación de manera previa a la demanda, en virtud de lo estipulado en el artículo 144 de la mencionada norma.

Además, precisó que, si bien solicitó la suspensión del citado acto administrativo, lo cierto es que no lo sustentó, razón por la cual no consideró urgente adoptar tal medida. Respecto al cargo del extremo activo concerniente a que la providencia censurada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por rechazar la demanda, comoquiera que esta se encontraba confeccionada bajo la «la óptica de vanguardia, esto es, conforme las modernas providencias de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mas no, bajo los presupuestos del vetusto esclerótico procesalismo», el tribunal cuestionado arguyó que no le asiste razón al actor.

Ello, por cuanto al revisar la demanda y sus anexos consideró que, «se debía inadmitir […] para que subsanaran los yerros advertidos, ya que si bien, la parte actora alega que con la ejecución de la licencia ambiental cuestionada se vulneran derechos colectivos esto no lo exime de cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998».

Finalmente, informó que el señor Palau Aldana contó con la oportunidad de subsanar la demanda hasta el 7 de marzo de 2023, sin embargo, guardó silencio. También puntualizó que las decisiones adoptadas se ajustan a derecho y respetan el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial. 1.6.2. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA Por escrito radicado el 31 de mayo de 2023 por el apoderado de la entidad, solicitó que se declare la improcedencia de la acción debido a que no cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

Concretamente, manifestó que no se satisface la exigencia de subsidiariedad por cuanto el actor pudo agotar el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda y, en todo caso, tal como lo señaló el tribunal censurado, si lo que se pretende es controvertir el acto por el cual se expidió la licencia ambiental, debía promover la acción de nulidad.

Agregó que, el escrito de tutela no cuenta con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el marco de las acciones de tutela contra providencia judicial, escenario en el cual el ejercicio argumentativo se hace más riguroso. Demandante: Armando Palau Aldana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02598-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, precisó que tampoco se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, aspecto que daría lugar a que el juez de esta sede abordara el fondo del debate. 1.6.3.

Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible En comunicación aportada el 28 de julio de 2023 por el representante judicial de esta cartera, se solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia comoquiera que no cumple con los requisitos generales y especiales en el ámbito de acciones de tutela contra providencias judiciales.

Agregó que este medio constitucional no supera el estudio de la subsidiariedad debido que cuenta con otros mecanismos de defensa como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso extraordinario de revisión, que es una forma excepcional de controvertir una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada. Finalmente, solicitó que se desvincule a la entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva, puesto que los reclamos del accionante se dirigen contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, lo cual escapa de su esfera funcional. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Armando Palau Aldana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa En relación con la solicitud de desvinculación del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, se anuncia que será denegada con fundamento en que su llamado a este trámite constitucional se hizo en calidad de tercero con interés en el resultado que se llegare a adoptar al tratarse de una de las entidades demandadas del asunto popular, razón por la que se debe procurar la debida integración del contradictorio. 2.3.

Problema jurídico Demandante: Armando Palau Aldana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02598-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 23 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través de la cual se rechazó la demanda promovida por el señor Armando Palau Aldana en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 16 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Armando Palau Aldana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02598-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.

En cuanto al requisito de agotamiento de los medios de defensa judicial, en consonancia con la postura de la Sala, se advierte que esta exigencia no se cumple en el asunto de la referencia, en atención a que el señor Armando Palau Aldana no ejerció el recurso de reposición contra la decisión de 23 de marzo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B rechazó el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número 25000-23-41-000-2022-01591-00.

En la Ley 472 de 1998, «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones», en el capítulo décimo se prevé el título denominado «RECURSOS Y COSTAS» dentro del cual se establece la reposición contra los autos, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

36. RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, conviene resaltar que, si el accionante no estaba conforme con la providencia de 23 de marzo de 2023 que rechazó la demanda incoada en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, podía acudir al mecanismo de defensa ordinario que el ordenamiento jurídico ofrece en estas situaciones para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales que considera quebrantados, como lo es el recurso de reposición. Esto es así, en atención al contenido del inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución que consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado Demandante: Armando Palau Aldana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02598-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.

Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.6. Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Armando Palau Aldana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el señor Armando Palau Aldana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Armando Palau Aldana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02598-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.