Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2021-00018-01 (30627) Demandante: Hilmon Merchán Suárez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Tema: Impuesto sobre la renta – Año gravable 2016.
Costos de venta. Operaciones simuladas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 4 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, que resolvió: “Primera: Denegar las pretensiones de la demanda interpuesta por Hilmon Merchán Suárez contra la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales, conforme lo expuesto en precedencia. Segundo: Sin condena es costas en esta instancia. (…)”.
ANTECEDENTES Previo requerimiento especial1 y respuesta dada por el contribuyente2, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 282412020000002 del 27 de agosto de 20203, que modificó la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2016 para rechazar costos por valor de $276.302.000, de manera que liquidó un impuesto a cargo de $265.650.000 y un saldo a pagar de $213.788.000.
Adicionalmente, impuso sanción por inexactitud por la suma de $100.602.000. DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante formuló las siguientes pretensiones4: «Primera: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 282412020000002 del 27 de agosto de 2020, notificada mediante correo electrónico el día 31 de agosto de 2020, proferida por el Doctor Jairo Javier Villalobos, Jefe División Gestión de Fiscalización, por favor de (…) ($314.390.000). 1 Samai, Tribunal índice 48.
Archivo: 16AnexoContestaciónTomo4(.pdf), folios digitales 220-256. 2 Samai, Tribunal, índice 48. Archivo: 16AnexoContestaciónTomo4(.pdf), folios digitales 260-269. 3 Samai, Tribunal, índice 48. Archivo: 16AnexoContestaciónTomo4(.pdf), folios digitales 321-372. 4Samai, Tribunal, índice 48. Archivo: 03DemandaAnexos(.pdf) Radicado: 18001-23-33-000-2021-00018-01 (30627) Demandante: Hilmon Merchán Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Segunda: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho que se declare, que mi poderdante no adeuda la suma referida».
Invocó como disposiciones violadas los artículos 29, 83 y 363 de la Constitución Política; 82, 683, 742 y 771-2 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Violación de los principios de buena fe, confianza legítima y debido proceso Al desvirtuar la presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, así como en sus relaciones comerciales con proveedores -por compras que dieron lugar a los costos rechazados-, con base en indicios, se desconocieron los principios de buena fe y confianza legítima, que imponían a la DIAN basar sus decisiones en pruebas suficientes y no en meros indicios.
La determinación oficial de una base gravable sin que se detraigan costos presuntos conforme al artículo 82 del ET, resulta excesiva, injusta y vulneradora de los principios de capacidad contributiva y del espíritu de justicia. Desconocimiento de los costos por operaciones inexistentes o simuladas La razón que subyace al fundamento del rechazo del costo en el acto acusado es la inexistencia del proveedor Ferreléctricos e Industrias MJ S.A.S., con base en indicios encontrados para el año 2019 que podrían dar lugar al rechazo de costos siempre que medie una declaratoria de proveedor ficticio y a partir de la publicación del respectivo acto declaratorio.
No puede atribuirse responsabilidad al contribuyente por las omisiones de sus proveedores frente al cumplimiento de sus deberes tributarios -como mantener actualizado el RUT-. Tampoco se puede negar el derecho que tienen las personas de pagar en efectivo, dado que la limitación de pagos en efectivo se implementó a partir del año gravable 2018.
Los costos discutidos fueron necesarios, proporcionales y guardan relación de causalidad con los ingresos obtenidos por la ejecución de dos contratos estatales suscritos con la Electrificadora del Caquetá y la Alcaldía de Florencia. Ausencia de conducencia, pertinencia e idoneidad de las pruebas recaudadas por la DIAN Las pruebas que sustentan la glosa propuesta en el requerimiento especial, se limitan a acreditar la falta de trazabilidad del inventario y de «tipos de comprobantes», la cancelación del RUT de Ferreléctricos e Industrias S.A.S en el año 2019 y la omisión de esa sociedad de presentar información exógena por el año 2016, cruces de información, pagos realizados en efectivo, inexistencia de registro de ingreso de la mercancía al inventario.
Por tanto, no resultan conducentes, pertinentes y útiles para probar la inexistencia de los costos, en la medida en que no demuestran la inexistencia de las operaciones de las que se derivan los costos, lo que permiten acreditar es la inexistencia de un proveedor en el año 2019 cuando los hechos materia de investigación datan de Radicado: 18001-23-33-000-2021-00018-01 (30627) Demandante: Hilmon Merchán Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2016 y, en particular, el cruce de información puede ser un indicio de la existencia de un posible hecho irregular que en todo caso debe acreditarse con medios de prueba que den certeza de su existencia. En ese sentido, tales indicios no son contundentes para establecer con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, máxime si se tienen en cuenta que resultan desvirtuados con los medios de prueba que se aportan en sede judicial.
Del proveedor Ferreléctricos e Industrias MJ S.A.S. Indebida valoración de las pruebas allegadas sobre las operaciones realizadas con este proveedor, tales como las facturas 435 y 444 de 14 y 15 de diciembre de 2016 -tarifa legal prevista en el artículo 771-2 del ET-, la Resolución de facturación 32000292802 de 30 de enero de 2016 que autorizó la facturación a Ferreléctricos e Industrias MJ S.A. -notificada personalmente-, comprobantes de egreso y/o recibos de caja que soportan los pagos realizados en efectivo, aunado a pagos de transporte y remisión de mercancía, y las declaraciones de IVA de 2016 que registran ingresos en cuantía de $487.150.000, valor concordante con el costo rechazado.
De la procedencia de costos presuntos Omisión de la aplicación del artículo 82 del E.T. que permite estimar costos por la enajenación de activos cuando las herramientas dadas a los funcionarios de fiscalización son insuficientes para determinarlos y tiene fundamento en los principios de equidad, justicia y en lo económico -según el cual todo ingreso apareja la realización de costos-.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: Los actos acusados cumplen con los requisitos de validez de los actos administrativos, se basan en que el contribuyente declaró costos irreales asociados a operaciones simuladas con el proveedor Ferreléctricos e Industrias MJ S.A.S., cuya realidad no se encontró acreditada, sin que se hubiera cuestionado la existencia de esta sociedad como persona jurídica constituida.
No existió la violación de principios endilgada por el demandante, ya que la buena fe no releva al contribuyente del cumplimiento de la normativa aplicable y preexistente para la procedencia de los costos cuestionados; y la confianza legítima no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal para verificar la realidad de transacciones que se encuentren soportadas en facturas y desconocer costos cuando la realidad económica es diferente de la verdad formal soportada en los documentos.
Tampoco se vulneró el debido proceso del demandante ni se desconoció su capacidad contributiva, habida cuenta que el impuesto sobre la renta se determinó de acuerdo con las operaciones económicas que se encontraron debidamente soportadas en la documentación aportada por el demandante. Radicado: 18001-23-33-000-2021-00018-01 (30627) Demandante: Hilmon Merchán Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En los actos acusados se cuestionó la realidad de las operaciones comerciales, al encontrar que no estaban probadas; sin controvertir la existencia del proveedor como persona jurídica constituida.
En efecto, las facturas aportadas y otros documentos de la contabilidad fueron desvirtuados con indicios que, analizados en su conjunto, permitieron llegar a la conclusión inequívoca de la simulación de las compras supuestamente realizadas a Ferreléctricos e Industrias MJ S.A.S. Es innecesaria la declaratoria de proveedor ficticio cuando, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, la administración tributaria encuentra acreditados los aspectos que caracterizan a las operaciones simuladas, lo que impone el rechazo de costos.
En esas condiciones correspondía al contribuyente la carga de acreditar la verdad material de las transacciones realizadas con Ferreléctricos e Industrias MJ S.A.S. en año gravable 2016, sin que así lo haya hecho. Es improcedente cuestionar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas recaudadas por la DIAN en relación con el requerimiento especial, por tratarse de un acto de trámite que no es susceptible de control judicial.
En todo caso, la DIAN advirtió que la proveedora Ferreléctricos e Industrias MJ S.A.S. no presentó información exógena por el año gravable 2016 que permitiera verificar quiénes fueron sus proveedores durante la vigencia fiscal investigada y tampoco tiene reporte de terceros que den cuenta de los servicios y/o compras realizados para la venta de materiales al demandante; pese a que se dedica a actividades de comercio de materiales de construcción y artículos de ferretería, de instalaciones eléctricas, y de alquiler y arrendamiento de otro tipo de maquinaria, equipo y bienes tangibles.
Adicionalmente, no fue posible realizar la trazabilidad de las operaciones económicas que inician con la compra de un inventario que se destina a la prestación de un servicio o venta de un producto; y tampoco determinar quién fue el beneficiario del pago en efectivo realizado en el mes de diciembre de 2016 que, según el contribuyente, corresponde al cruce de la factura expedida por el proveedor con los anticipos que le había girado durante el año –de acuerdo con el avance de las obras objeto del contrato estatal-, ya que omitió realizar el registro contable y allegar el soporte documental de tales anticipos y elaborar comprobantes en que se identificara al beneficiario de los pagos y a quien recibió el dinero en el mes de diciembre.
Asimismo, es incoherente que mercancías empleadas en las obras ejecutadas en el transcurso del año, por valor de $22.647.989, aparezcan en el saldo de la cuenta de otros materiales del Libro de Inventarios y Balance con corte a 31 de diciembre de 2016. Por tanto, la razón del rechazo de los costos asociados a las compras realizadas al proveedor Ferreléctricos e Industrias MJ S.A.S. no se limitan a la falta de demostración de la trazabilidad de la operación, pues, conforme a los anteriores hechos probados, la DIAN infirió de manera lógica que las operaciones en comento presentaban irregularidades constitutivas de simulación. Aunque las transacciones realizadas cuenten con el soporte documental exigido normativamente para la procedencia de los costos, esto no demuestra por sí mismo la realidad de la operación económica ni desvirtúa las circunstancias que conllevaron a concluir su inexistencia. El demandante pretende hacer valer los costos apelando al artículo 771-2 del ET que exige una factura con el cumplimiento de ciertos requisitos legales como tarifa legal para la procedencia de aquéllos, pese a que la eficacia probatoria de tales documentos Radicado: 18001-23-33-000-2021-00018-01 (30627) Demandante: Hilmon Merchán Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 está sujeta a la verificación de la autoridad tributaria sobre la realidad de las operaciones económicas.
En este caso, no se cuestionó el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para que las facturas constituyan soporte de los costos, que efectivamente concurren. El indicio ha sido avalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado como el medio de prueba preponderante para acreditar la simulación de las operaciones, no existiendo para ello tarifa legal alguna.
La resolución que autorizó facturación a dicho proveedor, aportada por el demandante, no acredita la sustancia económica de la operación cuestionada; como tampoco lo hace la declaración de renta del año gravable 2016 presentada por Ferreléctricos e Industrias MJ S.A.S., ya que presenta valores globales sobre los hechos económicos realizados por esa sociedad, sin que permita discriminar las operaciones que realizó con sus clientes y proveedores.
Dado que los medios de estimación indirecta no constituyen un derecho que permita al contribuyente enervar las consecuencias adversas de su inactividad probatoria, no hay lugar a la aplicación del artículo 82 que regula los costos presuntos. A su vez, planteó las excepciones de fondo de legalidad del acto acusado e irregularidades en las operaciones realizadas con la sociedad mencionada, basadas en que los medios de prueba recaudados durante el procedimiento de investigación llevaron a concluir que las operaciones realizadas con Ferreléctricos e Industrias MJ S.A.S. eran simuladas, en razón a que los libros auxiliares aportados por el contribuyente no permiten realizar la trazabilidad de la compras realizadas, a nivel de inventario -el ingreso de la mercancía a la cuenta de inventarios y su retiro de la misma- y de los pagos efectuados por concepto de anticipo -no registrados en los libros de contabilidad-; además, de la imposibilidad de ser verificadas con dicho tercero, al no haber sido posible verificar su existencia y capacidad operativa mediante cruce de información -por omisión de presentación de información exógena- o en visita adelantada por la autoridad tributaria -por inexistencia de la dirección y nomenclatura indicada en el RUT-, que conllevó a la cancelación de su RUT.
Aunque los materiales relacionados en el contrato CON16-58 EC de 29 de julio de 2016, suscrito por el señor Hilmon Merchán con Electrificadora del Caquetá, para la adquisición de cables para el mantenimiento del sistema eléctrico del departamento del Caquetá por valor de $110.240.000, según factura 1753; guardan similitud con las cantidades y precios de los adquiridos a Ferreléctricos e Industrias MJ SAS; dicha obra se liquidó en el mes de septiembre de 2016 según comprobante de egreso 201603071 de 2016-09-06 de Electrificadora del Caquetá, por lo que no existe justificación para que figure en inventario a 31 de diciembre de 2016, mercancía que corresponde a esa obra.
Adicionalmente, en las declaraciones de IVA de los seis bimestres del año gravable 2016 se registró un valor total -$2.930.601.000- por compras, mayor que los contabilizados en el libro auxiliar de compras -$2.568.181.827-. También fueron rechazados costos por valor $253.654.322 asociados a las compras realizadas por el consorcio Redes AP a Ferreléctricos e Industrias MJ S.A.S., en el que tenía una participación del 90%.
Radicado: 18001-23-33-000-2021-00018-01 (30627) Demandante: Hilmon Merchán Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas a la parte demandante en primera instancia, por las razones que se sintetizan a continuación: No se requiere de la declaratoria previa de un proveedor como ficticio para desconocer costos a un contribuyente, ya que la autoridad tributaria está facultada para verificar la realidad de las transacciones soportadas en facturas que reúnan los requisitos legales, y así rechazar dichas erogaciones cuando encuentre establecida la inexistencia de las operaciones a través de medios de prueba directas o indirectas, siendo los indicios prueba suficiente de la simulación. Una vez desvirtuada la eficacia probatoria de la contabilidad del demandante como soporte de los costos declarados y acreditado mediante indicios que la operación fue simulada, correspondía a la parte demandante acreditar que las operaciones realizadas con la sociedad Ferreléctricos e Industrias MJ S.A.S eran reales.
Pese a ello, los recibos de caja y remisiones que allegó como pruebas en sede administrativa, no resultan suficientes para validar la existencia de los negocios jurídicos establecidos como simulados por la administración. Aunque se reconocer que para la época de los hechos eran admisibles realizar pagos en efectivo, ello no convalida: (i) las irregularidades halladas en la contabilidad que no permiten verificar la trazabilidad de las compras realizadas -el ingreso y retiro de la mercancía del inventario- y del pago en efectivo -a través de anticipos y cruces de cuentas-, (ii) los costos asociados a las compras realizadas a Ferreléctricos e Industrias MJ S.A.S carecían de registro en el libro auxiliar de la cuenta de costos, y (iii) diferentes entre los saldos registrados en las cuentas de compras y costos, y los declarados por conceptos en las declaraciones de IVA y renta, respectivamente.
Finalmente, no es viable la figura de los costos presuntos frente a una operación simulada o inexistente, so pretexto de encontrarse soportadas en facturas que cumplen con los requisitos legales. Se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante por no encontrarlas acreditadas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que pidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, con el siguiente fundamento: (i) Indebida valoración probatoria del tribunal de primera instancia, al dejar de apreciar los documentos aportados por el contribuyente -facturas, remisiones, comprobantes de egreso y soportes- que, de haber sido valorados de manera integral con la contabilidad que se llevó conforme a los artículos 772 y 774 del ET, habrían llevado a concluir la existencia de las operaciones y por esa vía, la procedencia de los costos asociados a las compras realizadas al proveedor Ferreléctricos e Radicado: 18001-23-33-000-2021-00018-01 (30627) Demandante: Hilmon Merchán Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Industrias MJ S.A.S. En ese supuesto, la decisión adoptada por el a quo se fundó en hechos que no se encontraban debidamente acreditados.
La ausencia de acreditación de la trazabilidad del inventario no es un requisito legalmente establecido para la procedencia del costo, lo que impide aducir esta razón como fundamento del desconocimiento de los costos; máxime cuando las compras realizadas no debían considerarse inventario por no tratarse de mercancías adquiridas para la venta, pues fueron consumidas en la ejecución de las obras de infraestructura eléctrica ejecutadas por el Consorcio Redes AP en que el demandante tenía una participación del 90% conforme al acta de recibo final de la obra por parte de la Electrificadora del Caquetá. Tampoco es requisito de procedencia de los costos ni permite acreditar la realidad de la operación, el hecho de que el proveedor cuestionado hubiera reportado información por terceros que dieran cuenta de los servicios adquiridos y/o compras realizadas para la venta de materiales al demandante o que hubiera actualizado su dirección en el RUT, ya que el cumplimiento de los deberes formales del proveedor escapa a la órbita de responsabilidad del demandante Los costos se encuentran soportados en las facturas 435 y 444 de 14 y 15 de diciembre de 2016 -de acuerdo con la tarifa legal establecida por el artículo 771-2 del ET, los pagos en efectivo están sustentados en comprobantes de egreso y/o recibos de caja, existe evidencia de pagos de transporte y remisión de la mercancía, el valor del ingreso reportado por el proveedor en su declaración de IVA presentada con formulario 3002607710590 -$487.150.000- es consecuente con la cuantía del costo rechazado en el acto demandado, los costos declarados se derivan de los ingresos percibidos por la ejecución de dos contratos estatales -acreditados con actas de liquidación y/o recibo final-; y la existencia del proveedor se encuentra acreditada con la notificación personal de la resolución autorización de facturación a Ferreléctricos e Industrias MJ S.A.S. (ii) Insuficiencia de la prueba indiciaria para soportar el acto acusado y la sentencia recurrida, al no cumplir con los criterios de gravedad, precisión y convergencia establecidos en el artículo 242 del CPG.
La realidad de las operaciones económicas cuestionadas no fue desacreditada con total certeza, «ni se individualizó la simulación como conducta tributaria específica». En consecuencia, el rechazo de los costos y la imposición de la sanción por inexactitud carecen de justificación, al basarse en indicios débiles, no convergentes y que «no permiten inferir con certeza la inexistencia de las operaciones».
(iii) Desconocimiento de la figura del proveedor ficticio y la carga de la prueba, al considerar que la imposibilidad de ubicar al contribuyente conlleva a acreditar la simulación de la operación, aún en ausencia de una resolución que declare al proveedor como ficticio. Además, «la carga de la prueba se traslada injustamente al contribuyente sin haberse agotado una verificación razonable por parte de la DIAN».
La resolución expedida el 22 de enero de 2021, que declaró como proveedor ficticio a la sociedad Ferrelécticos e Industriales MJ S.A.S., carece de eficacia probatoria frente a los hechos cuestionados que datan del 2016 y, por tanto, debe desestimarse esta prueba «aportada por la DIAN» como fundamento del rechazo de los costos debatidos.
Radicado: 18001-23-33-000-2021-00018-01 (30627) Demandante: Hilmon Merchán Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (iv) El mecanismo supletorio de costos presuntos procede cuando existen indicios de que el costo informado no es real o no puede determinarse por medios directos, de acuerdo con lo sostenido en la sentencia de 13 de julio de 20235 proferida por el Consejo de Estado.
Pese a que, la alegada irrealidad de las operaciones se acreditó en pruebas indirectas y las compras se sustentan en registros indirectos, el a quo desconoció la aplicabilidad del artículo 82 del ET. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por auto de 6 de marzo de 20266, sin pronunciamiento frente a este.
Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar (art. 247 CPACA). El Ministerio público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el señor Hilmon Merchán Suárez del año gravable 2016, atendiendo a los cargos planteados por la parte demandante, en calidad de apelante única, la Sala debe establecer si: (i) la realidad de las operaciones de compras al proveedor Ferreléctricos e Industrias MJ S.A.S, que dieron lugar a los costos rechazados por valor de $276.302.000, fueron acreditados por el demandante; y (ii) hay lugar a determinar costos estimados o presuntos.
En ese sentido, la controversia no gira en torno al mero cumplimiento formal de requisitos documentales, sino a la acreditación de la realidad económica de las operaciones que soportan los costos declarados. El Tribunal concluyó que la DIAN se encontraba facultada para desvirtuar la veracidad de las facturas mediante pruebas indiciarias, sin que resultara necesaria una declaratoria previa de proveedor fictic2io; que la existencia de indicios graves sobre la inexistencia de las operaciones trasladaba al contribuyente la carga de acreditar su realidad; y que no era procedente reconocer costos presuntos cuando las operaciones económicas que los originan han sido calificadas como irreales o simuladas.
El demandante controvierte dicha decisión al sostener que el a quo no valoró integralmente el material probatorio obrante en el expediente, particularmente los documentos allegados con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, los cuales -afirma- acreditan la realidad de las operaciones realizadas con Ferreléctricos e Industrias MJ S.A.S. Asimismo, sostiene que la prueba indiciaria recaudada por la administración resulta insuficiente para concluir la simulación de las operaciones y que la DIAN trasladó indebidamente la carga de la prueba al contribuyente sin adelantar una verificación razonable.
Finalmente, insiste en la procedencia de costos presuntos. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 13 de julio de 2023, exp. 26913, MP. Milton Chaves García. 6 Samai, índice 4. Radicado: 18001-23-33-000-2021-00018-01 (30627) Demandante: Hilmon Merchán Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El artículo 742 del ET dispone que la determinación de los tributos debe fundarse en hechos probados dentro del expediente y que son admisibles los medios de prueba reconocidos por la legislación tributaria y, en lo compatible, por la legislación civil.
Por su parte, el artículo 743 ibidem prevé que la idoneidad de los medios probatorios depende de las exigencias legales previstas para la demostración de determinados hechos. En ese contexto, el artículo 772 del ET reconoce la contabilidad como medio de prueba a favor del contribuyente; el artículo 7737 regula los requisitos para llevarla en debida forma; y el artículo 774 ib establece que los libros de contabilidad constituyen prueba suficiente, siempre que no hayan sido desvirtuados mediante pruebas directas o indirectas no prohibidas por la ley -ordinal 4°-, entre otras condiciones.
Este alcance probatorio «no se ve afectado por la circunstancia de que la prueba contable sea aportada a través de certificaciones de contador o revisor fiscal, en los términos contemplados por el artículo 777 del ET», sin perjuicio de la facultad de la administración de hacer las comprobaciones pertinentes. A su vez, el artículo 771-2 del ET exige que los costos y deducciones se encuentren respaldados en factura o documento equivalente que reúna los requisitos legales allí previstos8; mientras que el artículo 776 ibidem dispone la prevalencia de los comprobantes externos sobre los registros contables cuando existan discrepancias entre ellos.
No obstante, ha sido criterio reiterado de esta Sección que el cumplimiento formal de los requisitos previstos en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no impide que la administración, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, verifique la realidad material de las operaciones económicas que soportan los costos declarados y, de encontrar inconsistencias o indicios de simulación, proceda a desconocerlos9.
En tales eventos, corresponde al contribuyente la carga de «desplegar la actividad probatoria que corresponda para acreditar la existencia material o sustancial de la operación formalmente documentada»10. En consecuencia, la factura constituye soporte formal del costo, pero no resulta suficiente para probar por sí sola la realidad económica de la operación. De allí que la eficacia probatoria de la factura y los documentos soporte no sea absoluta, pues 7 “Artículo 773.
Forma y requisitos para llevar la contabilidad. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de Comercio y: 1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.” 2.
Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa.” 8 “Artículo 771-2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables.
Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.” Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.
Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. Parágrafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración. 9Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 19 de mayo de 2022, exp. 25446, MP.
Stella Jeannette Carvajal Basto, que reiteró las sentencias del 13 de agosto de 2020, exp. 23938, MP. (E) Julio Roberto Piza Rodríguez y del 17 de junio de 2021, exp. 23954, MP. Milton Chaves García. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de agosto de 2024, Exp. 27546, MP. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. Radicado: 18001-23-33-000-2021-00018-01 (30627) Demandante: Hilmon Merchán Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 las operaciones que contienen pueden ser investigadas y desvirtuadas mediante los medios de prueba autorizados por el ordenamiento jurídico.
En relación con la simulación de operaciones, la Sala ha señalado reiteradamente que esta corresponde a una anomalía negocial consistente en otorgar apariencia jurídica a operaciones inexistentes o distintas de las realmente celebradas, ya sea para ocultar su verdadero contenido o ante la ausencia de auténtico ánimo negocial11. Dada su naturaleza, la simulación suele acreditarse mediante prueba indiciaria, construida a partir de hechos plenamente demostrados que, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, permiten inferir razonablemente la inexistencia material de las operaciones cuestionadas; y existe libertad probatoria que opera para acreditar la existencia de la simulación, en la medida en que ninguna disposición tributaria fija un medio de prueba conducentes para esos efectos.
En tal sentido, los artículos 240 y 242 del Código General del Proceso exigen que el hecho indicador se encuentre debidamente probado y que los indicios sean apreciados de manera conjunta, atendiendo a su gravedad, concordancia, convergencia y relación con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente. Bajo ese entendimiento, esta Sección ha reconocido que un conjunto de indicios graves, precisos y concordantes puede desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración privada y trasladar al contribuyente la carga de demostrar la realidad de las operaciones discutidas, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso.
En el caso concreto, la DIAN rechazó costos por valor de $276.302.000 asociados a operaciones de compra realizadas con Ferreléctricos e Industrias MJ S.A.S., tanto directamente por el demandante como a través del Consorcio Redes AP, en el cual tenía una participación del 90%. La actuación administrativa se originó en una denuncia de tercero que motivó el cruce de la información exógena reportada por el contribuyente con aquella suministrada por terceros en medios magnéticos.
Como resultado de dicha verificación, la administración detectó inconsistencias relevantes entre las compras declaradas y las reportadas por distintos proveedores, razón por la cual profirió requerimientos ordinarios de información. Producto de la constatación de la información remitida, la autoridad tributaria logró justificar inconsistencias respecto de algunos proveedores; sin embargo, persistieron irregularidades significativas en relación con las operaciones efectuadas con Comercializadora CanaxcolS.A.S. y Ferreléctricos e Industrias MJ S.A.S., quienes no atendieron los requerimientos formulados.
En particular, respecto de Ferreléctricos e Industrias MJ S.A.S., la administración verificó que no fue posible ubicar al proveedor en la dirección registrada en el RUT, en tanto que: (i) los envíos por correo fueron devueltos por dirección inexistente12; (ii) tampoco fue posible establecer contacto efectivo mediante correo electrónico o vía telefónica13;
(iii) la visita practicada por la Dirección Seccional de Impuestos de 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 28 de agosto de 2025, exp. 28841, MP. Wilson Ramos Girón. 12 Samai, Tribunal, índice 48. Archivo: 14AnexoContestaciónTomo2(.pdf), folios digitales177-181. 13 Samai, Tribunal, índice 48. Archivo: 14AnexoContestaciónTomo2(.pdf), folios digitales 191 y 192.
Radicado: 18001-23-33-000-2021-00018-01 (30627) Demandante: Hilmon Merchán Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Bogotá -comisionada por la Dirección Seccional que adelantaba la investigación14 porque allí aparecía inscrita dicha sociedad en el RUT15- permitió constatar que la dirección reportada no existía físicamente16;
(iv) la suspensión del RUT de la proveedora17 al persistir la omisión de actualizar su dirección en el RUT18; y (v) el proveedor no presentó información exógena correspondiente al año gravable 2016 ni pudo acreditarse quiénes fueron sus proveedores o cuál era su capacidad operativa real. La imposibilidad de ubicar al proveedor en la dirección registrada en el RUT, aunada a la ausencia de información exógena y a la inexistencia de evidencia sobre su capacidad operativa y existencia física, constituye un indicio serio de que carecía de una estructura empresarial real que le permitiera ejecutar las operaciones facturadas al demandante y al Consorcio Redes AP.
Asimismo, se evidenciaron diferencias entre los valores declarados por concepto de compras y costos frente a los contabilizados, así: (i) se declararon costos de venta y prestación de servicios en la declaración de renta del año gravable 2016 por valor de $3.176.818.000, mientras que el saldo final de la cuenta de costos asciende a $3.619.091.428 según el respectivo libro auxiliar; y (ii) se declaró un valor neto de compras correspondiente a los seis bimestres de IVA de $2.959.056.000, en contraste con las contabilizadas en el libro auxiliar de compras por la suma total de $2.568.181.827.
Paralelamente, durante las visitas realizadas al contribuyente, la DIAN encontró múltiples inconsistencias contables y documentales relacionadas con las compras cuestionadas. Entre ellas, se destacan la ausencia de registro de la factura 435 de 14 de diciembre de 2016 en el libro auxiliar de compras; la inexistencia de registro correlativo en el libro auxiliar de costos; las diferencias entre las compras registradas contablemente y las declaradas en IVA; las inconsistencias en el manejo del inventario y saldos negativos en cuentas de inventarios durante varios meses del periodo gravable; la inexistencia de soportes idóneos sobre anticipos supuestamente entregados en efectivo; y (vi) la ausencia de evidencia respecto del ingreso y salida de la mercancía del inventario.
Lo anterior, aunado a la ausencia de registros consistentes sobre el ingreso y retiro de mercancías impide reconstruir la trazabilidad de los bienes19 y, por ende, verificar que estos hubieran sido efectivamente adquiridos, almacenados y destinados a la ejecución de los contratos invocados por el contribuyente. Esta circunstancia resulta particularmente relevante en un asunto en el que precisamente se controvierte la realidad material de las operaciones que soportan los costos declarados. 14 Samai, Tribunal, índice 48.
Archivo: 14AnexoContestaciónTomo2(.pdf), folios digitales 227-269. 15 Ib. Archivo: 16AnexoContestaciónTomo4(.pdf), folio digital 108. 16 Ib. Archivo: 16AnexoContestaciónTomo4(.pdf), folio digital 153. 17 Ib. Archivo: 16AnexoContestaciónTomo4(.pdf), folios 177 – 180. 18 Ib. Archivo: 16AnexoContestaciónTomo4(.pdf), folios digitales 156 y 731. 19 Obran en el expediente: (i) libro de Inventarios y Balance a 31-12-2016 -que refleja el registro de inventarios en la cuenta 14351011 por compra realizada a Ferreléctricos por valor de $22.647.989,70 a 31 de diciembre de 2016-;
(ii) libro Mayor y Balance del año 2016 mes por mes -que arroja saldo negativo para varios meses de año gravable-; (iii) libro Auxiliar del movimiento de la cuenta de costos por terceros -donde no figura registro del costo originado en la compra realizada a Ferreléctricos soportada en factura 435 de 14-12-2016- y cuenta auxiliar de compras -donde no figura registro de la compra realizada a Ferreléctricos soportada en factura 435 de 14-12-2016-; y (iv) libro auxiliar de la cuenta de costos por el tercero del Consorcio Redes AP -que refleja costos de ventas de productos eléctricos al Consorcio Redes AP por el año 2016 por valor de $771.120, 37 entre septiembre y noviembre-.
Radicado: 18001-23-33-000-2021-00018-01 (30627) Demandante: Hilmon Merchán Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Asimismo, la administración constató que el contribuyente efectuó pagos en efectivo por sumas considerables -a título de anticipo y de cruce final de cuentas- respecto de los cuales no se allegaron soportes idóneos que permitieran identificar plenamente al beneficiario, la naturaleza del pago o su relación efectiva con las operaciones cuestionadas.
A ello se suma que el demandante sostuvo que los anticipos se entregaban progresivamente conforme avanzaba las obras a ejecutar, que evidenciaba la necesidad de materiales a adquirir de los proveedores, de manera que el saldo final se cancelaba por cruce de cuentas al expedirse la factura definitiva por el proveedor, lo cual ocurría a la finalización del contrato de obra20; sin embargo, la Sala advierte que los soportes allegados no guardan cabal correspondencia con dicha dinámica comercial.
Es así que, con respecto al contrato celebrado entre el Consorcio Redes AP y la Alcaldía de Florencia para el mantenimiento, reposición y reparación a todo costo del sistema de alumbrado público de ese municipio, se observan inconsistencias entre las fechas de remisión de la mercancía, los pagos registrados y la expedición de las facturas.
En efecto, aunque dicho proveedor no tenía sede en Florencia y despachó la mercancía desde Bogotá, recibió en Florencia el pago de un anticipo por la suma de $100.000.000 en septiembre de 2016 y luego, del saldo excedente por valor de $181.838.136 en diciembre de 2016, como se desprende de la ciudad anotada en los recibos de caja expedidos por Ferreléctricos e Industrias MJ S.A.S.; además, se allegó una sola remisión que relaciona la totalidad de la mercancía, sin fecha, mientras que existen dos documentos que soportan el servicio de transporte que datan del 15 y 24 de octubre de 2016, de manera que el pago del saldo se habría realizado en diciembre de 2016, esto es, meses después de la fecha de entrega de la totalidad de la mercancía comprada y meses antes de la finalización de la ejecución del contrato de mantenimiento del alumbrado público de Florencia, que se liquidó el 6 de febrero de 201721.
Es de anotar que, no se allegó el RUT de la persona natural prestadora del servicio del transporte de las mercancías compradas tanto por el demandante directamente, como por el consorcio al proveedor Ferreléctricos; soportes necesarios para la idoneidad de los documentos equivalentes como prueba del costo que, si bien no es un aspecto discutido entre las partes, daría mayor credibilidad a tales documentos frente al hecho que el demandante pretende acreditar, esto es, la realidad de esas operaciones.
Particular relevancia reviste la incompatibilidad temporal entre la ejecución de los contratos invocados por el demandante y la contabilización de las compras cuestionadas. Aunque el actor afirmó que la mercancía adquirida mediante la factura 435 de 14 de diciembre de 201622 fue destinada al cumplimiento del contrato 16-58EC celebrado con la Electrificadora del Caquetá por valor de $110.240.000 y con plazo de ejecución de un mes23, lo cierto es que este contrato había sido ejecutado y liquidado el 24 de agosto de 2016, esto es, varios meses antes de la fecha en que la compra fue registrada contablemente en la cuenta 14351011 20 Índice 48 Samai, Tribunal.
Archivo: 15AnexoContestaciónTomo3(.pdf), folios digitales 1-4. 21 Ib. Archivo: 16AnexoContestaciónTomo4(.pdf), folios digitales 292, 293, 296-297, 298-299 y 313-317. 22 Ib. Archivo: 16AnexoContestaciónTomo4(.pdf), folio digital 272. 23 Ib. Archivo: 16AnexoContestaciónTomo4(.pdf), folio digital 304. Radicado: 18001-23-33-000-2021-00018-01 (30627) Demandante: Hilmon Merchán Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 «mercancías no fabricadas» del libro de compras, sin que ingresara al programa contable de inventarios -ya que este presentaba inconsistencias-, según lo manifestado por el contribuyente en visita de 28 de mayo de 201924 ni se registrara dicha factura en el libro auxiliar de la cuenta de costos por terceros25.
Resulta contrario a las reglas de la experiencia que mercancías supuestamente destinadas a la ejecución de un contrato ya liquidado fueran registradas contablemente meses después de culminada la ejecución contractual. Esta inconsistencia temporal constituye un indicio adicional que desvirtúa la realidad económica de las operaciones alegadas por el contribuyente.
En cuanto a las operaciones relacionadas con el Consorcio Redes AP, tampoco se acreditó adecuadamente la trazabilidad de las mercancías ni su incorporación efectiva a la ejecución del contrato celebrado con la Alcaldía de Florencia para el mantenimiento, reposición y reparación a todo costo del sistema de alumbrado público de ese municipio.
Incluso, durante la visita administrativa del 28 de mayo de 201926, el propio contador del demandante manifestó que los ingresos, costos y gastos derivados del contrato ejecutado por el consorcio no se registraban en la contabilidad individual del contribuyente, sino exclusivamente en la contabilidad del contrato de colaboración empresarial.
Sin embargo, no se allegaron los libros contables del consorcio que permitieran verificar el manejo dado a tales operaciones, en sede administrativa ni judicial. La DIAN advirtió, además, una similitud relevante entre las operaciones realizadas con Ferreléctricos e Industrias MJ S.A.S. y aquellas efectuadas con Comercializadora Canaxcol S.A.S., respecto de las cuales el propio contribuyente aceptó el retiro de costos de su declaración de renta tras advertirse irregularidades semejantes en el manejo de pagos, soportes e inconsistencias contables27 que conllevaron a la declaratoria de esta última sociedad como proveedor ficticio.
Con fundamento en ese conjunto de hechos plenamente acreditados, la DIAN concluyó que las operaciones soportadas en las facturas expedidas por Ferreléctricos e Industrias MJ S.A.S. eran simuladas y, en consecuencia, rechazó los costos derivados de ellas. La Sala considera que la liquidación oficial se encuentra sustentada en un conjunto de indicios graves, precisos y concordantes que, valorados integralmente, permiten concluir razonablemente la irrealidad de las operaciones cuestionadas.
En efecto, fue imposible verificar la existencia física y capacidad operativa del proveedor, así como establecer el origen de las mercancías supuestamente comercializadas y realizar la trazabilidad de estas dentro de la contabilidad e inventario de la sociedad contribuyente. A ello se suman las inconsistencias detectadas en los libros auxiliares de compras, costos e inventarios y balances, así 24 Ib.
Archivo: 16AnexoContestaciónTomo4(.pdf), folios digitales 14-16. 25 Ib. Archivo: 16AnexoContestaciónTomo4(.pdf), folios digitales 1-11. 26 Ib. Archivo: 16AnexoContestaciónTomo4(.pdf), folios digitales 14-16. 27 En particular sobre los pagos realizados a la comercializadora Canaxcol según comprante de compra CF-1-2355, en la visita realzada el 4 de mayo de 2019, la auxiliar contable del demandante explicó que «corresponde a pagos en efectivo que se habían hecho como anticipos, pero que no se habían contabilizado como anticipos, razón por la cual se realizó la contabilización en el mes de diciembre en la fecha de entrega de la factura por parte del tercero».
Radicado: 18001-23-33-000-2021-00018-01 (30627) Demandante: Hilmon Merchán Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 como las diferencias que se presentan entre los valores contabilizados frente a los declarados por concepto de compras en las declaraciones de IVA y costos en la declaración de renta; inconsistencias de información contable que no le otorga fiabilidad a la contabilidad.
Si bien el demandante allegó facturas, comprobantes de compra, remisiones, recibos de caja y documentos equivalentes de transporte, analizados junto con los contratos a los que se encontraban asociados; tales documentos únicamente acreditan una apariencia formal de las operaciones, mas no su efectiva realización. En efecto, las remisiones y documentos equivalentes de transporte, por sí solos, no otorgan certeza sobre la realidad de las operaciones cuestionadas, especialmente cuando no fue posible establecer el origen de las mercancías, verificar la existencia operativa del proveedor ni constatar el ingreso y salida efectiva de los bienes del inventario del contribuyente.
Así las cosas, aunque las pruebas aportadas por el demandante permiten constatar la existencia formal de determinados documentos comerciales y contables, estas resultan insuficientes para desvirtuar el conjunto de indicios recaudados por la administración tributaria, los cuales evidencian la ausencia de realidad económica de las operaciones.
En ese sentido, no desvirtuó los hallazgos ni las conclusiones de la administración respecto de su inexistencia, ante los cuales le correspondía demostrar «las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran demostrar que los proveedores tenían la capacidad y la infraestructura para ejecutar las transacciones pactadas»28, además de comprobar la existencia y movimientos de los inventarios cuya trazabilidad fue consistentemente cuestionada por la autoridad tributaria.
No comparte la Sala el argumento de la apelante según el cual la DIAN pretendió trasladarle las consecuencias derivadas del incumplimiento de obligaciones formales del proveedor. La administración no desconoció los costos por el simple hecho de que Ferreléctricos e Industrias MJ S.A.S. no hubiera presentado información exógena o actualizado su RUT, sino porque tales circunstancias, sumadas a las demás irregularidades acreditadas, constituyeron hechos relevantes para concluir la simulación de las operaciones cuestionadas dentro de un procedimiento de determinación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2016.
Esto no implica un traslado de la responsabilidad de terceros a la sociedad, pues le correspondía la carga de demostrar la sustancia de las transacciones cuestionadas. Tampoco le asiste razón al demandante cuando afirma que era indispensable una declaratoria previa de proveedor ficticio para desconocer los costos asociados a las operaciones realizadas con Ferreléctricos e Industrias MJ S.A.S. La legalidad de los actos acusados no se sustenta en la previa o posterior declaratoria de proveedor ficticio efectuada mediante Resolución 600012 de 22 de enero de 2021 -que no fue allegada ni aducida como prueba por la entidad demandada-; sino en el conjunto probatorio recaudado durante la actuación administrativa, a partir del cual la DIAN logró demostrar la inexistencia material de las operaciones cuestionadas.
En consecuencia, una vez desvirtuada mediante prueba indiciaria la realidad de las operaciones, correspondía al contribuyente acreditar de manera suficiente la 28 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 16 de octubre de 2015, exp. 28683, MP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 18001-23-33-000-2021-00018-01 (30627) Demandante: Hilmon Merchán Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 efectiva realización de los negocios jurídicos cuestionados, carga que no logró satisfacer con los documentos allegados durante la actuación administrativa y con la demanda.
La Sala reitera que la controversia no se contrae a la existencia formal de facturas o registros contables, sino a la demostración de la realidad económica de las operaciones que soportan los costos declarados. En este caso, la actividad probatoria desplegada por el demandante estuvo encaminada principalmente a acreditar la formalidad documental de las transacciones, pero no logró desvirtuar las inconsistencias sustanciales advertidas por la administración tributaria respecto de la existencia material de tales operaciones, en las visitas de verificación, cruces con terceros y en la contabilidad misma del demandante.
Finalmente, en cuanto al cargo relativo a la procedencia de costos presuntos de que trata el artículo 82 del ET. La Sala destaca que no es procedente, toda vez que todos costos declarados por el contribuyente no fueron desconocidos por la DIAN. De manera que no se está ante los presupuestos previstos en la norma invocada, porque se pretende el reconocimiento de costos presuntos por operaciones simuladas que se desconocen por estar asociados a operaciones cuya realidad fue desvirtuada.
En consecuencia, los cargos de apelación no prosperan y se impone confirmar la sentencia de primera instancia. Costas segunda instancia De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP29, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA30, y acorde con lo contemplado en el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, procede la condena en costas en segunda instancia contra el demandante, al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y confirmado en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) smlmv, por lo que se ordenará al Tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme con las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 4 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión 29 «Artículo. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…) 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)». Se resalta. 30 «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Radicado: 18001-23-33-000-2021-00018-01 (30627) Demandante: Hilmon Merchán Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2. Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante, en el componente de agencias en derecho en un (1) SMLMV. En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente de liquidación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Ausente con permiso) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador