CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05468-00 Accionante: María del Socorro Coronell Esmeral y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional I. A N T E C E D E N T E S 1.- Las señoras María del Socorro Coronell Esmeral y Nayibe Ladeus Gómez, en nombre propio, presentaron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena y Ecopetrol S.A., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna, debido proceso y mínimo vital. 2.- Estiman que tales prerrogativas fueron vulneradas por Ecopetrol S.A., al no acceder a una solicitud de sustitución pensional compartida con ocasión de la muerte del señor Pedro Joaquín Gómez Pedraza; por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de la sentencia del 1 de junio de 2023 que negó una solicitud de tutela1 que las accionantes formularon contra Ecopetrol S.A. y por el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena por mora judicial en el la admisión de una demanda ordinaria laboral2 contra Ecopetrol S.A. para reclamar la sustitución pensional. 3.- Como medida provisional, solicitaron el reconocimiento transitorio de la sustitución pensional compartida en partes iguales y que la señora María del Socorro Coronell Esmeral sea afiliada de manera definitiva al sistema de salud.
Sustentaron esa petición en la avanzada edad, discapacidad y condición médica de la señora Coronell Esmeral, así como en la falta de capacidad económica de las accionantes para autosostenerse. II. C O N S I D E R A C I O N E S 4.- El artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “( ) dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 5.- En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio 1 Identificada con número de radicado 13001-33-33-002-2023-00197-00/01. 2 Identificada con número de radicado 13001-31-05-007-2023-00160-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05468-00 Accionante: María del Socorro Coronell Esmeral y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisiona 2 el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”3. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”4. 6.- En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva5. 7.- De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que existe una identidad entre la medida provisional y las pretensiones de la acción de tutela, pues en las dos se busca el reconocimiento transitorio de una sustitución pensional compartida, de manera que, dada la coincidencia anotada, la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento.
Tampoco se advierte que los hechos narrados revistan la urgencia y necesidad que exija la adopción de una medida provisional. 8.- En ese orden de ideas, se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora. 9.- Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.
En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
CUARTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Bolívar para que remita, en medio magnético, copia del expediente identificado con el número de radicado 3 Auto 419 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 5 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05468-00 Accionante: María del Socorro Coronell Esmeral y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisiona 3 13001-33-33-002-2023-00197-00/01, asimismo, al Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena para que remita, en medio magnético, copia del expediente identificado con el número de radicado 13001-31-05-007-2023-00160-00.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Bolívar, al Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena y a Ecopetrol S.A. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, las autoridades accionadas rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.
SÉPTIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF