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11001032700020240008600Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-11-28

Radicación interna: 29615 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Adriana Mendoza Ropero, Mary Pachon Pachon, Katya Jimena Quiroz Naranjo, Yolima Zapata Vasco·Demandado: Ministerio Del Trabajo, Junta Regional De Calificacion De Invalidez De Bogota Y Cundinamarca, Junta Regional De Calificacion De Invalidez Del Meta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2024-00086-00 (29615) Demandante ADRIANA MENDOZA ROPERO Demandado MINISTERIO DEL TRABAJO ASUNTO ACUMULACIÓN DE PROCESOS Procede el despacho a pronunciarse sobre las acumulaciones al proceso de la referencia de los procesos 301811, 299312 y 1499-20243, remitidos por otros despachos.

ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo expidió la resolución 2050 de 2022 por medio de la cual estableció el Manual de Procedimiento para el Funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez. Adriana Mendoza Ropero acusó de nulidad apartes del anexo técnico de ese manual, los cuales establecen que las juntas de calificación de invalidez deben excluir de los gastos administrativos de la junta regional y nacional, los gastos personales de sus integrantes, tales como el pago del sistema de seguridad social en salud, retención en la fuente, «IVA» y demás deducciones, manutención y transporte personal, entre otros conceptos.

Mediante auto de 18 de diciembre de 20244, dentro del presente proceso esta sección avoco conocimiento respecto de la pretensión de nulidad de la expresión «IVA» del inciso 4, numeral 1.1, del Capítulo 5 de la resolución 2050 de 20225. Asimismo, en auto del 15 de agosto de 20256, el despacho se pronunció sobre las solicitudes probatorias, dispuso prescindir de la audiencia inicial, aplicar la figura de sentencia anticipada y fijó el litigio.

Ahora bien, en distintas oportunidades fueron remitidos a este despacho los procesos 30181, 29931 y 1499-2024, con el fin de estudiar su posible acumulación al proceso de la referencia. Lo anterior, teniendo en cuenta la información suministrada por el aplicativo Samai, en la cual se indica que el presente proceso fue el primero en admitir una de las demandas de nulidad contra la resolución mencionada.

CONSIDERACIONES El artículo 148 del Código General del Proceso, prevé los siguientes requisitos, para la procedencia de la acumulación de procesos: 1 Radicado 11001-03-27-000-2025-00032-00. C.P. Claudia Rodríguez Velásquez 2 Radicado 11001-03-25-000-2024-00251-00. C.P. Wilson Ramos Girón. 3 Radicado 11001-03-27-000-2023-00049-00.

C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 4 Samai, índice 4. 5 El proceso fue remitido por la Sección Segunda en auto del 26 de septiembre del 2024. Samai, índice 2. 6 Samai, índice 18. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00086-00 (29615) Demandante: Adriana Mendoza Ropero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ARTÍCULO 148.

PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. […] De conformidad con lo expuesto, el despacho realiza el siguiente cuadro respecto de las condiciones de cada uno de los procesos, para verificar si se da el cumplimiento de los requisitos legales para su acumulación: Expediente 296157 30181 29931 1499 - 2024 Demandante Adriana Mendoza Ropero Katya Jimena Quiroz Naranjo Yolima Zapata Vasco Mary Pachón Pachón Demandado Ministerio del Trabajo Ministerio del Trabajo Ministerio del Trabajo Ministerio del Trabajo Medio de control Nulidad Nulidad Nulidad8 Nulidad Actos demandados Resolución 2050 de 2022 Resolución 2050 de 2022 y del oficio 08SE2024310300000 061169 del 19 de diciembre de 20249 Resolución 2050 de 2022 Resolución 2050 de 2022 Tema Nulidad de la expresión IVA del inciso 4 del numeral 1.1 del Capítulo 5 de la resolución. Nulidad de la expresión IVA del inciso 4 del numeral 1.1 del Capítulo 5 de la resolución. Y del oficio que resolvió reclamación administrativa en la que se negó la revocatoria parcial de la citada resolución. Nulidad de la expresión IVA del inciso 4 del numeral 1.1 del Capítulo 5 de la resolución. Nulidad de la expresión IVA del inciso 4 del numeral 1.1 del Capítulo 5 de la resolución. Instancia Única Única Única Única Corporación competente Consejo de Estado Consejo de Estado Consejo de Estado Consejo de Estado Estado actual Para traslado de alegatos de conclusión Para admitir demanda Para admitir demanda Para admitir demanda De lo anterior se observa que: 7 Radicado 11001-03-27-000-2024-00086-00 (29615).

C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 8 En Samai fue identificado como proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, pero en la corrección de la demanda se observa que sólo se solicita la nulidad simple. 9 Si bien se demandó el citado oficio, mediante auto del 5 de mayo de 2025, la Sección Segunda decidió escindir la demanda, remitiendo las pretensiones de nulidad y restablecimiento relacionadas con dicho oficio a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Pereira.

Por lo tanto, a la fecha, corresponde únicamente al Consejo de Estado el análisis de legalidad frente a la Resolución 2050 de 2022. Samai, proceso 30181, índice 2. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00086-00 (29615) Demandante: Adriana Mendoza Ropero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Existe identidad de la parte demandada dentro de los citados procesos, es decir, el Ministerio del Trabajo. • Los procesos se tramitan por el mismo procedimiento, pues se trata de procesos de simple nulidad. • La pretensión de cada demanda es conexa y puede acumularse en una sola, debido a que se discute la legalidad de la resolución 2050 del 2022, específicamente de la exclusión «IVA» que deben realizar las juntas de calificación de invalidez de los gastos administrativos de la junta regional y nacional y de los gastos personales de sus integrantes. • Las demandas se están tramitando en la misma instancia, sin embargo, se encuentran en distinta etapa procesal.

Además, se observa que en el proceso 29615, se prescindió de la audiencia inicial, se fijo litigió y está próximo a darse traslado para alegatos de conclusión. En esas condiciones, no se cumple con la totalidad de los requisitos expuestos en el artículo 148 del Código General del Proceso, para que proceda la acumulación. Lo anterior, por cuanto dicha norma dispone que en los procesos declarativos la acumulación solo es procedente hasta antes de que se señale fecha y hora para la audiencia inicial.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el proceso 29615 se encuentra actualmente en etapa de traslado de alegatos, resultan improcedente las acumulaciones solicitadas, por lo que se devolverán los expedientes a los despachos de origen. No obstante, se precisa que, respecto del proceso 1499- 2024, si bien el expediente fue remitido por la Sección Segunda, al evidenciarse que el asunto es de naturaleza tributaria, se ordenará su devolución al despacho del magistrado Wilson Ramos Girón, adscrito a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a quien le fue repartido inicialmente el proceso10.

Por lo anterior, el despacho dispone: 1. Negar la acumulación de los procesos 11001-03-27-000-2025-00032-00 (30181), demandante: Katya Jimena Quiroz Naranjo, 11001-03-25-000-2024- 00251-00 (29931), demandante: Yolima Zapata Vasco, y el 11001-03-27-000- 2023-00049-00 (1499-2024), demandante: Mary Pachón; al proceso 11001- 03-27-000-2024-00086-00 (29615), demandante: Adriana Mendoza Ropero. 2.

Por Secretaría, devolver los expedientes a los despachos en los que se venían tramitando, para continuar con lo procedente. En el caso del expediente 11001-03-27-000-2023-00049-00 (1499-2024), se ordena devolver el expediente al despacho del magistrado Wilson Ramos Girón, a efectos de que suministre el trámite que estime pertinente. 3.

Por secretaria, notificar a las partes de cada uno de los procesos sobre lo decidido en la presente providencia 4. En firme esta providencia, devolver el proceso de la referencia para continuar con el trámite. 10 Como consta en el informe secretarial del 1° de diciembre de 2023. Samai, proceso 11001-03-27-000-2023-00049-00 (1499-2024), índice 3.

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00086-00 (29615) Demandante: Adriana Mendoza Ropero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador