Micelio
05001233300020210124401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-14

Radicación interna: 0672-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Universidad De Antioquia·Demandado: Jose Ivan Hernandez Arbelaez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2021 01244 01 (0672-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: José Iván Hernández Arbeláez Temas: Apelación suspensión provisional, traslado medida de la medida cautelar, oportunidad AUTO INTERLOCUTORIO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 11 de agosto de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de suspensión provisional En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Universidad de Antioquia, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 148 del 22 de abril de 2005, por medio de la cual se ordenó «pagar el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el seguro social al señor JOSÉ IVÁN HERNÁNDEZ ARBELÁEZ».

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar al demandado a restituir a la Universidad de Antioquia las sumas 2 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01244 01 (0672-2022) Demandante: Universidad de Antioquia pagadas desde el 29 de noviembre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2021, que ascienden a $ 239.758.147 más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme; y ii) condenar en costas.

Además, la Universidad de Antioquia solicitó suspender provisionalmente los efectos de la resolución mencionada, de conformidad con los artículos 229 y siguientes del CPACA, por cuanto, a su juicio, en el presente asunto i) las normas asignan la competencia para el reconocimiento de la pensión a la administradora de pensiones a la que se encontrara afiliado el empleado, y ii) la resolución cuya nulidad se depreca, contraviene una norma de rango constitucional, la cual dispone expresamente que para la liquidación de las pensiones se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

Al desarrollar el concepto de violación, la entidad demandante expuso los siguientes argumentos: i) Si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, reglamentada a través de la Resolución Administrativa 16628 del 25 de junio de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, el contenido de esta presenta una inconstitucionalidad sobreviniente, teniendo en cuenta que se contrapone al artículo 1.°, inciso 6.° del texto.1 Por otra parte, el artículo 10 de la Ley 4.ª de 1992, establece: Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

En igual sentido, con posterioridad a las disposiciones anteriores, el inciso 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, hizo referencia a la Ley 4.ª de 1992, así: 1 Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. 3 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01244 01 (0672-2022) Demandante: Universidad de Antioquia El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992.

Finalmente, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1.° señaló taxativamente los factores salariales que se deben tener en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación, el cual no incluye las primas de navidad, servicios y vacaciones. Dado lo anterior, aunque la interpretación que en su momento le dio la Universidad al inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, diferenció los conceptos devengado y cotizado, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con las leyes antes enunciadas y de acuerdo con las distintas sentencias emitidas a la fecha,2 se cuestionó la posibilidad de liquidar las pensiones con base en todo lo devengado. ii) En el evento en que pueda considerarse, pese a las posiciones jurisprudenciales referidas, que los pensionados que se encuentran en el régimen de transición tienen derecho a que en el reconocimiento de la pensión de vejez se incluyan las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, es importante determinar quién es el responsable de ese pago.

Para estos efectos, resulta pertinente el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el cual señala en su parágrafo que «[e]l Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995». No corresponde a la mera liberalidad del empleador efectuar la afiliación de su personal al Sistema General de Pensiones, pues como lo indicó la norma y lo reiteró la Corte Constitucional,3 era obligatorio efectuarlo en virtud del artículo 14 del Decreto 692 de 1994, en una primera oportunidad y, posteriormente, el 5 del Decreto 1068 de 1995, que dispuso «[s]erá responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la 2 Corte Constitucional, sentencia C-258 del 2012;

Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 2016; Corte Constitucional, sentencia SU-210 de 2017; Consejo de Estado, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 52001 23 33 000 2012 00143 01, M.P. César Palomino Cortés. 3 Corte Constitucional, sentencia C-711 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01244 01 (0672-2022) Demandante: Universidad de Antioquia prestación correspondiente», en este caso, el Seguro Social ahora Colpensiones, tal como puede verificarse en el formulario de afiliación que reposa en la hoja de vida del demandado, que se aporta como material probatorio.

La Ley 100 de 1993 estableció la obligación de los empleadores, tanto en el sector público como el privado, de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones. Por ello, al expedirse el Decreto 2337 el 24 de diciembre de 1996, todo aquel que tuviera vínculo laboral, como en el asunto bajo estudio, con la Universidad de Antioquia, fue afiliado al Sistema desde el 1.° de julio de 1995, de tal modo, que a cargo del ente educativo sólo se encontraban aquellos que al 31 de diciembre de 1996, hubieran cumplido con la edad y el tiempo de servicios, o que a dicha fecha se encontraran retirados de la entidad habiendo cumplido el tiempo de servicios y estuvieran a la espera de llegar a la edad exigida para gozar de la pensión de vejez.

Así las cosas, como el señor José Iván Hernández Arbeláez solo contaba con 47 años, no se encontraba bajo ninguno de los supuestos señalados en el artículo 4 del mencionado decreto, en consecuencia, la Universidad de Antioquia no tenía obligación alguna en lo que respecta al pago de su pensión. 1.2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 11 de agosto de 2021,4 decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, de acuerdo con las siguientes razones: i) La notificación del auto por medio del cual se dio traslado a la medida cautelar respecto de la Resolución 148 del 22 de abril de 2005, se realizó el día 16 de julio de 2021, por lo que el término con el que contaba el extremo pasivo para pronunciarse frente a esta, iba hasta el 26 de julio esa anualidad, sin embargo, como la respuesta se allegó el día 28 de julio de 2021, se tiene como no presentada. 4 Índice 2, aplicativo Samai, «ED_ACTUACIONE_17DECRETAMEDIDAC AUTE(.PDF)NROACTUA2». 5 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01244 01 (0672-2022) Demandante: Universidad de Antioquia ii) Ahora bien, el artículo 231 del CPACA, consagra los requisitos para decretar las medidas cautelares, y respecto a la medida de suspensión provisional de los efectos de actos administrativos, prevé que procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda si aquella puede inferirse del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. iii) La entidad demandante está solicitando la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 148 del 22 de noviembre de 2005, por medio de la cual, se ordenó pagar en forma temporal al señor José Iván Hernández Arbeláez, el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que el Instituto de Seguro Social, en ese entonces, le reconociera dicho derecho pensional motu propio o por orden judicial, escenario que desligó una aparente vulneración de las normas constitucionales y legales deprecadas en el concepto de violación. iv) A partir del momento en que surge la afiliación de los servidores públicos al Sistema General de Seguridad Social, esto es, a más tardar el 30 de junio de 1995, para casos como el de marras en el que el demandado era un empleado del nivel territorial, la entidad competente para decidir sobre el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas era la administradora de pensiones que le correspondiere recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurriera el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente. v) En consecuencia, bien podría decirse que los entes universitarios de carácter oficial, a partir del momento indicado en precedencia, perdieron la competencia para efectuar el reconocimiento de pensiones de sus servidores, en virtud de la vinculación que de ellos se hizo al Sistema General de Pensiones. vi) El señor Hernández Arbeláez no cumplía con ninguna de las exigencias del artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, pues partiendo de la fecha de su nacimiento, (9 de febrero de 1949) y la de su vinculación al sector oficial (8 de julio de 1976) es 6 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01244 01 (0672-2022) Demandante: Universidad de Antioquia claro que no había alcanzado la edad y el tiempo de servicios para pensionarse antes del 23 de diciembre de 1993, pues tan solo contaba con 17 años de servicio, y tenía 44 años, 10 meses y 14 días de edad.

Tampoco los alcanzó entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995, si se tiene en cuenta que al momento final, tan solo alcanzaba la edad de 46 años, 4 meses y 21 días, y 19 años de servicios. vii) A lo sumo, podría pensarse que se encontraba inmerso en el supuesto descrito en el numeral tercero del precepto, el cual era contar con el tiempo de servicio al 31 de diciembre de 1996 y no con la edad, en la medida en que para ese entonces, en efecto, había alcanzado 20 años de servicio, pero no puede olvidarse la condición alusiva a que no se encontrare afiliado a algunas de las administradoras del Sistema General de Pensiones, la cual no cumplía, al evidenciarse que su afiliación al Instituto de Seguro Social fue a partir del 30 de junio de 1995, tal como se desprende del contenido de la Resolución 22450 del 3 de diciembre de 2004, a través de la cual se le reconoció la pensión de vejez. viii) Emerge entonces la ausencia de competencia de la Universidad de Antioquia para regular lo pertinente al ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del señor José Iván Hernández Arbeláez y, por ende, la contrariedad de la Resolución 148 del 22 de abril de 2005, con las disposiciones insertas en el Decreto 1068 de 1995 y 2337 de 1996, y en esa medida se torna viable acceder al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo objeto de pretensión anulatoria, pues el ente universitario a través de la decisión, asumió el pago de una obligación pensional sin estar facultada para ello, lo que deriva en definitiva en una afectación de los recursos económicos de la entidad. 1.3.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: 5 Índice 2, aplicativo Samai, archivo denominado «ED_ACTUACIONE_22RECURSOREPOSIC IONA(.PDF)NROACTUA2. 7 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01244 01 (0672-2022) Demandante: Universidad de Antioquia i) Sobre el traslado de la medida cautelar, el a quo consideró que el demandado guardó silencio, pues este se dio el 16 de julio de 2021 y el término para pronunciarse iba hasta el 26 del mismo mes y año, sin embargo, es pertinente aclarar que tal notificación se realizó por la vía digital, y en ese aspecto, los incisos 3 y 4 del artículo 199 de la Ley 2080 de 2021 establecen que el traslado de la decisión solo empieza a contabilizarse a los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y el término respectivo empieza a correr al día siguiente. ii) Como el auto por el cual se dio traslado, tanto de la demanda como de la medida cautelar, corren al tiempo porque se notificaron el viernes 16 de julio de 2021, los dos días hábiles siguientes del envío del mensaje fueron el lunes 19 y el miércoles 21 de ese mes y año, en consecuencia, el plazo para pronunciarse, que es de cinco días hábiles, se vencía el 28 y no el 26 de julio de 2021, por lo que ese error en la interpretación de las normas por parte del Tribunal provocó que los argumentos aportados no se tuvieran en cuenta e impidió el ejercicio del derecho de defensa en esta primera etapa del proceso. iii) Ahora bien, sobre el fondo del asunto la Universidad de Antioquia no ha dicho ni tácita ni expresamente, que no es competente para el pago que hizo y del que se le acusa, porque si así fuere, el funcionario que adoptó la determinación que se cuestiona, habría cometido el posible delito de usurpación de funciones públicas.

Además, para liberar de cualquier responsabilidad legal al ente universitario, por haber violado, presuntamente, normas constitucionales y legales, pues la subrogación, es una figura que tiene plena validez jurídica, que hace parte de nuestro derecho civil. iv) La situación planteada consiste en un choque entre el derecho fundamental a la seguridad social del señor José Iván Hernández Arbeláez, que es prevalente y preferente, y un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral.

Por eso, «no resulta más gravoso para el interés público, conceder, como en efecto ocurrió, la medida cautelar que haberla negado». Es decir, si se hubiera hecho y en forma 8 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01244 01 (0672-2022) Demandante: Universidad de Antioquia previa, un juicio de ponderación de intereses, como manda la norma, habría tenido prevalencia el derecho fundamental a la seguridad social. v) No solo hay prejuzgamiento, sino juzgamiento y aceptación de lo pedido en la demanda, sin contarse con el suficiente debate y material probatorio.

Por ello, solo en el desarrollo del proceso y hasta llegar a la sentencia, se tendrá certeza de lo sucedido. La subrogación que el demandado está recibiendo de la Universidad de Antioquia, por su naturaleza, hace parte integral del derecho pensional y, por tanto, se encuentra protegida de igual manera que el reconocimiento que él recibe de la Administradora Colombiana de Pensiones, pues permiten la satisfacción de las necesidades del jubilado y su familia. vi) El Acto Legislativo 01 de 2005 es anterior a la fecha de vigencia de la Resolución 148 del 22 de abril de 2005, pero no se ha violado, porque el primer inciso de esta reforma es contundente al recordar que «El Estado garantizará los derechos, […] y respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley». vii) No se sostiene que el demandado cumplía los requisitos a 31 de diciembre de 1996, para jubilarse directamente con la Universidad de Antioquia, sin embargo, no se puede desconocer que sí es titular y beneficiario del régimen de transición, porque al 1 de julio de 1995, le faltaban menos de diez años para alcanzar su derecho pensional, como lo establece el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. viii) No se hizo un examen de procedibilidad de la medida cautelar, pues se debió apreciar la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la medida cautelar, como son: a. fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, b. periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, c. la ponderación de intereses.

Así lo ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia. 2. Consideraciones 2.1. Problema Jurídico 9 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01244 01 (0672-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Se contrae a establecer si se vulneró el derecho al debido proceso del demandado al no tener en cuenta sus argumentos allegados en contra de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 148 del 22 de abril de 2005, expedida por la Universidad de Antioquia que reconoció un derecho pensional al señor José Iván Hernández Arbeláez, con el fin de determinar si se debe confirmar o revocar el auto proferido el 11 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2.

Solución del caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del caso sub examine: i) El 7 de julio de 2021,6 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad corrió traslado a la parte demandada por el término de 5 días, para que se pronunciara sobre la medida de suspensión provisional solicitada en contra de la Resolución 148 del 22 de abril de 2005.

Este auto fue notificado al señor José Iván Hernández Arbeláez a través de correo electrónico7 el 16 de julio de 2021.8 El tribunal ordenó realizar este trámite «simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». ii) El 28 de julio de 2021,9 el demandado, mediante apoderado, presentó un escrito en respuesta al traslado efectuado con oposición a la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la Universidad de Antioquia, con fundamento en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Índice 2, aplicativo Samai, archivo denominado «ED_ACTUACIONE_11TRASLADOMEDIDA 202(.pdf)NroActua2». 7 jose.hernandez@udea.edu.co, ihernandezarbalez@gmail.com. 8 Índice 2, aplicativo Samai, archivo denominado «ED_ACTUACIONE_13NOTIFICACIONDE MAND(.pdf)NroActua2». 9 Índice 2, aplicativo Samai, archivos denominados «ED_ACTUACIONE_14RECEPCIONMEMOR IAL2(.pdf)NroActua2» y «ED_ACTUACIONE_15PRONUNCIAMIENT OMED(.pdf)NroActua2». 10 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01244 01 (0672-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Luego de estudiar los supuestos fácticos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto recurrido, por las siguientes razones: i) El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante auto del 11 de agosto de 2021, decretó la suspensión provisional de la Resolución 148 del 22 de abril de 2005 y dentro de sus argumentos expuso que «la notificación del auto por medio del cual se dio traslado a la medida cautelar en referencia se realizó el día 16 de julio de 2021, y el término con el que contaba el extremo pasivo para pronunciarse frente a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. 148 del 22 de abril de 2005, iba hasta el 26 de julio de la anualidad que avanza, razón por la cual, habiéndose allegado la respuesta y oposición a la medida cautelar el día 28 del mismo calendario, esta judicatura tendrá como no presentado el escrito en mención allegado por la parte demandada». ii) Valga precisar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a las medidas cautelares, señaló lo siguiente: Artículo 233.

Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. iii) Por su parte, el artículo 199 ibidem, modificado por el 48 de la Ley 2080 de 2021, consagró que «[e]l traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente».

En el mismo sentido, el Decreto 806 de 2020, señaló en su artículo octavo que «[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». Sin embargo, la normativa citada refiere a la notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo, y si bien el artículo 199 de la Ley 2080 fue la disposición normativa invocada por el apelante, lo 11 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01244 01 (0672-2022) Demandante: Universidad de Antioquia cierto es que para el caso en estudio corresponde analizar el artículo 205 ibidem como se explica a continuación. iv) Al respecto, de la lectura de la norma aludida, se advierte que la notificación de la providencia por medio electrónico se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, normativa que resulta plenamente aplicable al sub judice.

La disposición señala lo siguiente: Artículo 205. Modificado por el art. 52, Ley 2080 de 2021. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. [Se resalta]. v) En efecto, esta es la norma que resulta aplicable al caso toda vez que la providencia respecto de la cual se realizó la notificación es aquella que se pronuncia sobre la medida cautelar y no el auto admisorio de la demanda, ni el mandamiento ejecutivo como lo dispone el artículo 199 citado por el apelante. vi) De lo anteriormente expuesto, tenemos que al realizar la notificación por medios electrónicos10 esta se entiende efectuada a los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, de tal manera que los términos empiezan a correr a partir del día siguiente.

En efecto, para el caso concreto, teniendo en cuenta que el demandado fue notificado del traslado de la medida de suspensión provisional el viernes 16 de julio de 2021, los dos días establecidos en la norma transcurrieron el lunes 19 y el miércoles 21 de ese mes y año, por consiguiente, los cinco días del 10 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 25 de marzo de 2022, expediente 66001 23 33 000 2019 00436 01, M.P. William Hernández Gómez. 12 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01244 01 (0672-2022) Demandante: Universidad de Antioquia traslado empezaban a contabilizarse desde el jueves 22, por lo que este contaba hasta el miércoles 28 de ese mes y año para presentar el escrito en oposición a la medida solicitada, pues los días 17, 18, 20, 24 y 25 no eran hábiles. vii) Así las cosas, en consideración a que el señor José Iván Hernández Arbeláez, mediante apoderado, presentó el 28 de julio de 2021 el escrito de contestación al traslado de la medida cautelar, debe concluirse que lo hizo en tiempo y, por lo tanto, no podían dejar de tenerse en cuenta sus argumentos al momento de adoptar la decisión recurrida.

Al respecto, debe señalarse que el trámite de la notificación judicial y los términos que a partir de ella se otorgan se constituyen en un elemento básico del debido proceso, pues a través de este, sus destinatarios tienen la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. viii) La Corte Constitucional ha reconocido la importancia que tiene la notificación en los procesos judiciales.

En particular, la sentencia C-670 de 2004 resaltó lo siguiente: [L]a Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.

De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. ix) En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, pues es un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, en tanto a través de esta, el usuario de la administración de justicia tiene la posibilidad de conocer las decisiones y de esta forma ejercer su derecho de defensa y contradicción.11 11 Al respecto ver: Corte Constitucional, C-783 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería. 13 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01244 01 (0672-2022) Demandante: Universidad de Antioquia x) Lo anterior, impone concluir que cualquier análisis adicional en lo que toca con la decisión de suspender o no los efectos del acto demandado resultan inanes, pues corresponde al a quo, en garantía de los derechos fundamentales aludidos, adoptar nuevamente la decisión, después de analizar los argumentos de oposición a la medida cautelar, que se presentaron de forma oportuna.

Así, se revocará el auto del 11 de agosto de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Revocar el auto del 11 de agosto de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 148 del 22 de abril de 2005, expedida por la entidad demandante, por medio de la cual se ordenó «pagar el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el seguro social al señor JOSÉ IVÁN HERNÁNDEZ ARBELÁEZ», de conformidad con las razones expuestas.

Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente MGAFS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.