CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01785-00 Accionante: E.S.E. Hospital Departamental San José del Municipio de San José de Caldas Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el Hospital Departamental San José del Municipio de San José de Caldas contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y pretensiones El Hospital Departamental San José del Municipio de San José de Caldas, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la sentencia de 1 de marzo de 2024, dentro del proceso de Protección de Derechos e Intereses Colectivos promovido por el personero Municipal de San José de Caldas contra el Municipio de San José, la E.S.E Hospital Departamental de San José y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
En el escrito de tutela, el accionante solicita: Radicado: 11001-03-15-000-2024-01785-00 Demandante: Hospital Departamental San José del Municipio de San José de Caldas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 2 “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenidos en el art 29 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la Sentencia S 036 del proceso con radicado 17001- 33-33-002-2021-00291-02 Proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL del primero (01) de MARZO de dos mil veinticuatro (2024) y notificada el 5 de marzo de 2024.
TERCERO: Las demás que el Honorable Consejo de Estado estime convenientes para la protección de los derechos de la E.S.E.” (sic) 2. Los hechos y consideraciones de la accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La Personería Municipal de San José de Caldas, interpuso demanda dentro del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, que fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales.
Agregó que, dentro del medio de control, las pretensiones eran las siguientes: “(…) Condenar a la ALCALDÍA DE SAN JOSÉ-CALDAS, AL HOSPTITAL DEPARTAMENTAL DE SAN JOSÉ DE CALDAS, A AL DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y cualquier otra entidad que también este llamada a responder, a proceder en forma inmediata a poner al servicio de la comunidad de San José, Caldas, de la zona rural como urbana, una ambulancia o vehículo idóneo que garantice un traslado digno, eficiente, seguro, pertinente, con personal calificado que atienda tanto el traslado prehospitalario como los primeros auxilios y demás servicios médicos que se requieran.” Advirtió que la E.S.E. Hospital San José presentó la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva, por considerar que, por ley, le corresponde al Municipio, en cabeza del alcalde, realizar todas las acciones pertinentes para la implementación del Sistema de Emergencias Médicas (SEM) en coordinación con el Centros Reguladores de Urgencia y Emergencias (CRUE) en el Municipio de San José. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01785-00 Demandante: Hospital Departamental San José del Municipio de San José de Caldas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 3 Expuso que el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, en sentencia de 27 de julio de 2022, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Hospital Departamental San José del Municipio de Caldas.
Igualmente, declaró que el Municipio de San José de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas vulneraron el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos, por lo que ordenó que procedieran de manera conjunta, coordinada y complementaria a implementar el Sistema de Emergencias Médicas en el Municipio de San José, para lo que les concedió un término de 3 meses.
Inconforme con la anterior decisión, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y el Municipio de San José de Caldas presentaron recurso de apelación que el Tribunal Administrativo de Caldas, quien decidió, a través de providencia de 1 de marzo de 2024, revocar los ordinales 1º, 2º y 3º de la sentencia de 27 de julio de 2022, y en su lugar dispuso: “ORDÉNASE a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SAN JOSÉ, prestar el servicio de traslado prehospitalario de pacientes hasta dicha institución, cuando las circunstancias de gravedad o urgencia ameriten la necesidad de un vehículo tipo ambulancia, determinación que se adoptará en cada caso en coordinación con el Cuerpo de Bomberos de ese municipio, que podrá continuar realizando dichos traslados en aquellas situaciones que no requieran de un vehículo especializado, en la forma en que lo ha venido haciendo hasta ahora.
Así mismo, la E.S.E deberá adelantar ante la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS las gestiones necesarias para la habilitación del servicio mencionado, sin que pueda oponer la falta de habilitación como razón para no prestar el servicio en casos de urgencia. Para ello, la DTSC deberá brindarle la asesoría que sea del caso. Por último, el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ prestará a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSE, el apoyo financiero que requiera para desarrollar esta función, en el marco de sus posibilidades de recursos y de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1222 de 2007.
REQUIÉRESE a las EPS con cobertura en el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ, para que, de conformidad con la ley, asuman el pago de los traslados prehospitalarios de sus Radicado: 11001-03-15-000-2024-01785-00 Demandante: Hospital Departamental San José del Municipio de San José de Caldas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 4 afiliados, pudiendo incluso la E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ, repetir contra aquellas por el valor de los servicios que por ley les correspondan, y que llegue a asumir ese centro hospitalario.
CONFÍRMASE en lo demás la sentencia impugnada.” 2.1. Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del 1 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, incurrió en vía de hecho por los defectos sustantivo y fáctico. Sostuvo que la autoridad judicial accionada, incurrió en el defecto sustantivo, toda vez que aplicó la normativa para darle la orden a la E.S.E. de realizar traslado pre- hospitalario en situaciones de gravedad, lo que pone en riesgo la sostenibilidad financiera de la entidad, mientras que el Municipio puede definir hasta qué punto puede apoyarlos financieramente.
Agregó que el Tribunal omitió aplicar el artículo 14 de la ley 1523 de 2012, que asegura que tiene un efecto trascendental en la decisión, pues impuso una carga exacerbada en cabeza del Hospital Departamental San José, lesionando el derecho a la recta impartición de justicia de la entidad. Indicó que la autoridad judicial accionada, incurrió en un defecto fáctico al considerar que “de las pruebas no se desprende esa aplicación de los supuestos legales ni la omisión de otros”. 3.
Trámite Mediante auto de 17 de abril de 20241 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Caldas y al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga; a su vez se dispuso la vinculación del Municipio de San José de Caldas, la Personería Municipal de San José de 1 Índice 5 SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2024-01785-00 Demandante: Hospital Departamental San José del Municipio de San José de Caldas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 5 Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por tener interés en las resultas del proceso.
Posteriormente, se profirió auto de 10 de mayo de 20242, para mejor proveer, con el fin de que el señor Cristian Camilo Gallego Aguirre, acredite su capacidad y legitimación para actuar en representación de la entidad accionante. 4. Intervenciones 4.1. La Personería Municipal de San José de Caldas3 solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional por considerar que pretende reabrir un debate jurídico que ya se encuentra decidido e impugnado.
Consideró que solo puede impetrarse esta acción cuando se vulnere el debido proceso y no exista otro medio de defensa judicial, lo que considera no ocurrió en el presente asunto. 4.2. El Tribunal Administrativo de Caldas4 remitió el expediente del proceso de Protección de Derechos e Intereses Colectivos. Consideró que debe declararse la improcedencia de la presente acción, o en su defecto, que se denieguen las pretensiones de la parte actora.
Advirtió que las afirmaciones de la entidad accionante donde asegura que el Tribunal le impuso un deber exagerado o que desborda las posibilidades económicas de la E.S.E, queda desvirtuado, toda vez que la decisión cuestionada atiende las obligaciones de prestación del servicio de su financiación, según la competencia de prestadores, EPS y entres territoriales, al igual que restringe la obligación del hospital a aquellos casos excepcionales en los que la atención amerite la presencia de un vehículo medicalizado, con los que cuenta ese centro de atención. 2 Índice 25 SAMAI 3 Índice 11 SAMAI 4 Índice 12 SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2024-01785-00 Demandante: Hospital Departamental San José del Municipio de San José de Caldas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 6 4.3.
El Municipio de San José de Caldas5, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional, pues la entidad accionante no evidenció que se hubiere materializado un perjuicio irremediable. Consideró que la decisión adoptada por el Tribunal se encuentra sustentada en la valoración de las pruebas de manera acertada, los fundamentos jurídicos son claros y suficientes y la interpretación de la normativa aplicable se realizó de forma sistemática y armónica.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20216. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la sentencia de 1 de marzo de 2024, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la E.S.E. Hospital Departamental San José del Municipio de San José de Caldas, incurriendo en vía de hecho por los defectos fáctico y sustantivo, al revocar, parcialmente, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos instaurado por la Personería del Municipio de San José de Caldas contra el Municipio de San José, la E.S.E Hospital Departamental de San José y la Dirección Territorial de Salud de Caldas. 5 Índice 15 SAMAI 6 Decreto 333 de 2021: Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 8. 8.
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto […]”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01785-00 Demandante: Hospital Departamental San José del Municipio de San José de Caldas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 7 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01785-00 Demandante: Hospital Departamental San José del Municipio de San José de Caldas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 8 providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1. El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”10.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 10 Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01785-00 Demandante: Hospital Departamental San José del Municipio de San José de Caldas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 9 valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”11.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”12, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez.
Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 13.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 14. 11 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 12 Sentencia T-538 de 1994. 13 Corte Constitucional.
Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 14 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01785-00 Demandante: Hospital Departamental San José del Municipio de San José de Caldas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 10 Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2.
El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.15 15 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2024-01785-00 Demandante: Hospital Departamental San José del Municipio de San José de Caldas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 11 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”16.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente17 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes18 (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la entidad accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de Protección de Derechos e Intereses Colectivos instaurado por el Personero Municipal de San José de Caldas contra el Municipio de San José, la E.S.E Hospital Departamental de San José y la Dirección Territorial de Salud de Caldas. 16 Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 18 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01785-00 Demandante: Hospital Departamental San José del Municipio de San José de Caldas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 12 Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, esto es, la sentencia de 1 de marzo de 202419, se notificó a las partes por correo electrónico el 5 de marzo de 202420 y la demanda de tutela se presentó el 12 de abril de 202421, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de Protección de Derechos e Intereses Colectivos. 4.2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad El Hospital Departamental San José del Municipio de San José de Caldas, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la sentencia del 1 de marzo de 2024, incurrió en vía de hecho por los defectos sustantivo y fáctico, puesto que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos incoada por el Personero Municipal de San José de Caldas contra el Municipio de San José, la E.S.E Hospital Departamental de San José y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada, incurrió en el defecto sustantivo, toda vez que aplicó la normativa para darle la orden a la E.S.E. de realizar traslado pre- hospitalario en situaciones de gravedad, lo que pone en riesgo la sostenibilidad financiera de la entidad, mientras que el Municipio puede definir hasta qué punto puede apoyarlos financieramente. 19 Índice 10 SAMAI (archivo 132) 20 Índice 10 SAMAI (archivo 134) 21 Índice 1 de SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2024-01785-00 Demandante: Hospital Departamental San José del Municipio de San José de Caldas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 13 Agregó que el Tribunal omitió aplicar el artículo 14 de la ley 1523 de 2012, el cual asegura que tiene un efecto trascendental en la decisión, pues impuso una carga exacerbada en cabeza del Hospital Departamental San José, lesionando el derecho a la recta impartición de justicia de la entidad.
Indicó que la autoridad judicial accionada, incurrió en un defecto fáctico al considerar que “de las pruebas no se desprende esa aplicación de los supuestos legales ni la omisión de otros.” 4.2.1. Del defecto sustantivo Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, a efectos de establecer la determinación de la vía de hecho por defecto sustantivo, la Sala revisará el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia de 1 de marzo de 2024, en la cual se consideró lo siguiente: “El material probatorio analizado, permite a esta Sala obtener un panorama claro de la situación expuesta en la demanda popular, que obtiene plena acreditación en el curso del proceso, en punto a la amenaza a las prerrogativas de orden colectivo.
En efecto, está acreditado que en el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ (CALDAS), las personas que sufren accidentes o urgencias médicas han sido trasladadas al ente hospitalario de esa municipalidad, en la mayoría de casos en el vehículo del cuerpo oficial de bomberos, y en algunas ocasiones, en el automotor del comando de la Policía Nacional, lo que, en principio, permitiría establecer que el desplazamiento prehospitalario se encuentra cubierto, y con ello, que no se ha probado que las prerrogativas de orden colectivo estén siendo vulneradas en este ámbito.
De hecho, ninguna de las pruebas refiere un solo caso de algún paciente que no haya podido ser trasladado a las instalaciones del hospital. Ahora bien; del análisis probatorio también emerge con suficiencia que, si bien en una gran parte de los casos, los pacientes no requieren ser trasladados en ambulancia y que dicho desplazamiento puede darse en los vehículos mencionados, en aquellas situaciones en las que sí se requiere un automotor equipado, el ámbito de protección de derechos no se halla satisfecho, pues el vehículo del cuerpo oficial de bomberos no se encuentra equipado para el efecto, y cuando el cuerpo bomberil ha solicitado apoyo de las ambulancias del hospital del municipio, este ha sido negado, de lo cual dan cabal acreditación los informes y documentos acopiados, así como el testimonio del comandante de bomberos, así como la información suministrada por el personero municipal.
En otros términos, la situación descrita sí representa un escenario de plena amenaza para las prerrogativas invocadas, pues valga reiterar, si bien en la mayoría de los Radicado: 11001-03-15-000-2024-01785-00 Demandante: Hospital Departamental San José del Municipio de San José de Caldas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 14 casos los pacientes pueden ser trasladados al centro hospitalario en vehículos particulares, de bomberos, de policía o incluso por sus propios medios, la ausencia de un vehículo tipo ambulancia para el traslado prehospitalario refleja el riesgo que corren quienes puedan encontrarse en una situación grave, que amerite un desplazamiento en vehículo de este tipo.
Por ende, el Tribunal halla respaldo a la primera de las conclusiones adoptada en sede de primera instancia, en punto a la necesidad de conjurar el estado de amenaza de los derechos colectivos invocados en el escrito introductor. Dilucidado este punto, el cuestionamiento que se formula esta Sala radica en determinar si el marco de protección otorgado en primera instancia es el idóneo, más aún cuando las apelantes cuestionan al unísono que la orden de implementar un Sistema de Emergencias Médicas (SEM) en el Municipio de San José no haya respaldo de su necesidad en el material probatorio, además de resultar desproporcionada por los costos que ello implica para un municipio de 6ª categoría, y teniendo en cuenta que la presente acción popular, lo que buscaba era simplemente garantizar el traslado prehospitalario de los pacientes de ese ente territorial, por lo que la necesidad del sistema en mención nunca fue tema de debate en este juicio.
(…) La intelección que emerge de la norma reglamentaria resulta diáfana, en tanto la implementación del Sistema de Emergencias Médicas (SEM) únicamente resulta obligatoria para los distritos y municipios de categoría especial o de primera categoría, además del departamento archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, condición en la que no se halla el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ (CALDAS), cuyo caso, por el contrario, se inserta en la preceptiva consagrada en el parágrafo del mismo artículo, que torna en potestativa la puesta en marcha de ese sistema para los demás municipios del país. De esta forma, le asiste razón al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ y a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS-DTSC, pues contrario a lo afirmado por la funcionaria judicial de primera instancia, la municipalidad llamada por pasiva no está legalmente obligada a implementar el SEM, y ello únicamente emerge como una potestad o posibilidad.
A ello ha de sumarse que de acuerdo al marco probatorio reseñado, en el sub lite no está demostrado que la amenaza de los derechos colectivos provenga de la falta de implementación del SEM en el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ, sino de la ausencia de garantía del servicio de transporte prehospitalario de pacientes, asuntos que hallan diferencias siderales.
En efecto, tanto lo pedido en la demanda como lo probado a lo largo de este trámite popular arrojan que el riesgo que se cierne sobre los habitantes y visitantes del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ se materializa en la falta de disponibilidad de un vehículo tipo ambulancia para el traslado prehospitalario, entendido como aquel que se realiza entre el sitio del accidente, emergencia o urgencia y el centro hospitalario, cuando las circunstancias de la situación así lo ameriten.
De ahí que la implementación obligatoria del SEM, como se ordenó en primera instancia, deviene no solo en contraria a lo probado, sino en desproporcionada, habida consideración que, por la categoría de municipio, ello es apenas potestativo. Precisado lo anterior, y en función de la protección de los derechos colectivos, se indaga la Sala, ¿A qué entidad corresponde la garantía del transporte prehospitalario Radicado: 11001-03-15-000-2024-01785-00 Demandante: Hospital Departamental San José del Municipio de San José de Caldas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 15 de pacientes? (…) Finalmente, tampoco puede pasarse por alto que la Ley 1751 de 2015, estatutaria del derecho fundamental a la salud, dispone en el artículo 14 que, “Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia” /Resaltado fuera del texto/.
A modo de recapitulación, concluye esta Sala de Decisión que la ejecución material del traslado prehospitalario de los pacientes, desde el sitio de la emergencia hasta la entidad hospitalaria, corresponde en principio y por expresa atribución normativa a los prestadores del servicio de salud o IPS, y de forma subsidiaria a los cuerpos de bomberos, haciendo hincapié en que las entidades competentes para el pago de los servicios de salud deben ser garantes de dicho traslado, como ocurre en el caso de EPS y las entidades territoriales.
Por ello, para disponer un marco de protección adecuada de los derechos colectivos amenazados, habrá de tenerse en cuenta que, conforme lo probado, el Cuerpo de Bomberos del Municipio de San José ha venido realizando los traslados prehospitalarios de pacientes en esa entidad territorial, es decir, cumpliendo con el cometido que le asiste de manera subsidiaria, previsto en la Ley 1575 de 2012, y que por el contrario, la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSÉ ha desatendido su deber legal como prestador de salud en ese municipio, a pesar de contar inicialmente con 2 ambulancias, y ahora una tercera, entregada durante el trámite de esta acción popular, que según lo indicó el alcalde municipal, que cofinanció la compra de dicho vehículo, tenía precisamente como uno de sus objetivos el fortalecimiento de la atención prehospitalaria en ese ente territorial.
En consecuencia, se ordenará a la E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ, prestar el servicio de traslado prehospitalario de pacientes a dicha institución, cuando las circunstancias de gravedad o urgencia ameriten la necesidad de un vehículo tipo ambulancia, determinación que se adoptará en cada caso en coordinación con el Cuerpo de Bomberos de ese municipio, que podrá continuar realizando dichos traslados en aquellas situaciones que no requieran de un vehículo especializado, en la forma en que según lo acreditado, lo ha venido haciendo.
Así mismo, cabe anotar que no resulta de recibo que la E.S.E demandada indique que no cuenta con habilitación para el traslado prehospitalario de pacientes. Primero, por cuanto sería tanto como aceptar su propia inercia como causal justificativa para no prestar el servicio, y de otro lado, porque como categóricamente lo establece la Ley 1751 de 2015 (art. 14), en situaciones de urgencia, no se precisa de autorizaciones administrativas para el acceso a los servicios de salud.
Por ende, en caso de no encontrarse habilitada para el traslado prehospitalario de pacientes en situación de urgencia, ello no impide su concurso para conducir al paciente en una ambulancia ante una situación de extrema gravedad, mientras gestiona la habilitación de este servicio ante la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS -DTSC, entidad a la que se ordenará prestar la asesoría que requiera el ente hospitalario en este sentido.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01785-00 Demandante: Hospital Departamental San José del Municipio de San José de Caldas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 16 De otro lado, a pesar de que según lo dispuesto en los artículos 263 y 314 de la Ley 1122 de 2007, está prohibido a los municipios prestar directamente servicios de salud, estos sí pueden transferir recursos a las E.S.E para garantizar los servicios básicos requeridos por la población cuando estas entidades enfrenten situaciones que afecten su sostenibilidad, por lo que se dispondrá que el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ, tal como lo hizo al financiar la adquisición de la ambulancia, continúe apoyando a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSÉ con el aporte de recursos, en el marco de sus posibilidades financieras, para el cumplimiento de la función de traslado prehospitalario.” (Sic) Del contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de Caldas, al realizar un análisis del material probatorio allegado al proceso de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, determinó que en el Municipio de San José de Caldas, las personas que sufren accidentes o urgencias médicas y deben ser trasladadas al ente hospitalario de esa municipalidad, en la mayoría de los casos, han sido transportados en el vehículo del cuerpo oficial de bomberos o en el automotor del comando de la Policía Nacional.
No obstante, en los casos en donde las personas deben ser trasladadas en un vehículo equipado para emergencias, el cuerpo bomberil ha solicitado el apoyo de las ambulancias del hospital del municipio, pero tal ayuda ha sido negada, como se evidencia en el expediente del medio de control. Por consiguiente, consideró que la situación descrita en precedencia representa una amenaza a las prerrogativas invocadas, teniendo en cuenta que la ausencia de una ambulancia para el traslado hospitalario refleja el riesgo que corren quienes puedan encontrarse en una situación grave, que amerite un desplazamiento en vehículo de este tipo.
Igualmente, al examinar el artículo 67 de la Ley 1438 de 2011 y los artículos 4 y 11 de la Resolución No. 926 de 2017, concluyó que la implementación del Sistema de Emergencias Médicas (en adelante SEM) únicamente resulta obligatoria para los distritos y municipios de categoría especial o de primera categoría, además del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, condición en la que no se encuentra el municipio de San José de Caldas, cuyo caso se inserta en la potestad de puesta en marcha de ese sistema.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01785-00 Demandante: Hospital Departamental San José del Municipio de San José de Caldas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 17 En consecuencia, consideró que le asiste razón al Municipio de San José y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al afirmar que no se encuentran obligados a implementar el SEM.
Además, determinó que no se demostró que la amenaza de los derechos colectivos provenga de la falta de implementación del SEM en el municipio de San José, sino de la ausencia de la garantía del servicio de transporte prehospitalario de pacientes. Adicionalmente, determinó que, en el presente caso, el traslado prehospitalario de los pacientes, desde el sitio de lsa emergencias hasta la entidad hospitalaria, corresponde a los prestadores del servicio de salud o IPS.
Por ende, en este caso es responsabilidad de la E.S.E. Hospital Departamental de San José, realizar los referidos traslados. En efecto, el Tribunal Administrativo de Caldas, al analizar el material probatorio allegado al expediente, encontró acreditado entre otras cosas que: • En el municipio de San José de Caldas, existe una amenaza a los derechos de los habitantes, pues en los casos en donde las personas sufren accidentes o urgencias graves, no tienen acceso al traslado prehospitalario en una ambulancia, lo que refleja un grave riesgo para la salud de quienes se encuentran en esta situación. • Consideró que le asiste razón al Municipio de San José y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas al afirmar que no se encuentran obligados a implementar el SEM.
Además, determinó que no se demostró que la amenaza de los derechos colectivos provenga de la falta de implementación del SEM en el municipio de San José, sino de la ausencia de la garantía del servicio de transporte prehospitalario de pacientes. • Determinó que, en el presente caso, el traslado prehospitalario de los pacientes, desde el sitio de las emergencias hasta la entidad hospitalaria, corresponde a los prestadores del servicio de salud o IPS.
Por ende, en este caso es responsabilidad de la E.S.E. Hospital Departamental San José, realizar los referidos traslados. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01785-00 Demandante: Hospital Departamental San José del Municipio de San José de Caldas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 18 En este sentido, el Hospital Departamental San José, resaltó que, en el proceso de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, se incurrió en una vía de hecho porque la autoridad judicial accionada omitió aplicar el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, el cual trascribe lo siguiente: “Artículo 14.
Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo.
Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.” Al analizar el artículo citado previamente, es necesario advertir que este se dictó dentro de la Ley 1523 de 2012 “por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”.
Dentro de las disposiciones de esa misma ley, podemos encontrar en su artículo 3 ciertas definiciones, como la de desastre, para definir el alcance de la referida normativa: “8. Desastre: Es el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01785-00 Demandante: Hospital Departamental San José del Municipio de San José de Caldas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 19 funcionamiento de la sociedad, que exige del Estado y del sistema nacional ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción.” En consideración de lo anterior, se advierte que la normativa citada no tiene trascendencia en la decisión de la autoridad judicial accionada, pues no establece de manera concreta quien debe asumir la responsabilidad de trasporte pre- hospitalario en casos de accidentes graves o urgencias que requieran ambulancias.
En ese sentido, se tiene que la decisión cuestionada se adoptó luego de efectuar un juicio motivado, como quiera que el operador jurídico, a través de valoraciones lógicas y análisis jurídicos que atendieron la realidad fáctica y probatoria, constató que le asistía razón al municipio de San José de Caldas y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas en que el problema jurídico planteado en la acción popular no giraba entorno a la obligatoriedad de implementación del SEM, sino en la necesidad de garantizar el transporte pre-hospitalario, por lo que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, para ordenar a la entidad accionante, prestar el servicio de traslado pre-hospitalario de pacientes cuando las circunstancias de gravedad o urgencia lo ameriten.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 1 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues la decisión de revocar parcialmente la providencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir que debía ordenarse a la entidad accionante la prestación de servicios de traslado pre-hospitalario de pacientes en circunstancia de gravedad o urgencia que ameriten un vehículo tipo ambulancia destinado para tal fin.
En efecto, se advierte que contrario a lo manifestado por la parte tutelante, la Corporación Judicial accionada efectuó un análisis adecuado y coherente de los elementos probatorios allegados al proceso de Protección de Derechos e Intereses Colectivos; por consiguiente, este cargo no estará llamado a prosperar. 4.2.2. Del defecto fáctico Radicado: 11001-03-15-000-2024-01785-00 Demandante: Hospital Departamental San José del Municipio de San José de Caldas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 20 La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al considerar que “de las pruebas no se desprende esa aplicación de los supuestos legales ni la omisión de otros.” Lo anterior, sin agregar mayor justificación, ni precisar qué pruebas fueron dejadas de valorar por el Tribunal o valoradas inadecuadamente; por lo que se estima que la inconformidad de la entidad accionante, al igual que lo sustentó en el defecto sustantivo, recae sobre la presunta omisión de la observancia de lo prescrito por el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, asunto que ya fue estudiado y decantado en el acápite anterior.
Por tanto, este cargo tampoco estará llamado a prosperar. Así, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Caldas no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, ni fáctico, pues el alcance que se dio a la norma aplicable, de cara a las pruebas allegadas al expediente, en el ejercicio de la labor judicial, resulta ser razonable y ajustada a la jurisprudencia vigente.
Ciertamente, el criterio para aplicar una disposición especial está dada en términos de razonabilidad. Así, cuando la interpretación de una norma aparece debidamente razonada y sustentada no se considera incorrecta, salvo que sea contraria a la Constitución o aparezca caprichosa o arbitraria; de suerte que la revisión que se haga de dicha labor hermenéutica, por parte del juez constitucional, no estará dirigida a demostrar que existe una “mejor interpretación”, sino a verificar si esta es plausible y concuerda con los mandatos superiores.
Por tanto, la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por los defectos sustantivo y fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2024-01785-00 Demandante: Hospital Departamental San José del Municipio de San José de Caldas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 21 Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia del 1 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, hubiere incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo, ni fáctico.
Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por el Hospital Departamental San José del Municipio de San José de Caldas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el Hospital Departamental San José del Municipio de San José de Caldas contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-15-000-2024-01785-00 Demandante: Hospital Departamental San José del Municipio de San José de Caldas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia 22 Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (En comisión de servicios)