Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02184-01 Accionante: Jorge Eliecer Parra Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 19 de mayo de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 18 de abril de 2022 Jorge Eliecer Parra Moreno interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y “a la justa valoración probatoria”, que consideró vulnerados con el fallo dictado el 14 de diciembre de 2021, al interior del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 68001-33-33-013-2017-00402-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Daniel Fernando Suárez Rivero presentó una queja en contra del patrullero de la Policía Nacional Jorge Eliecer Parra Moreno, en la que indicó que el uniformado le solicitó la entrega de dinero a cambio de no reportar una infracción de tránsito cometida el 8 de abril de 2015. 1.1.2.- Como consecuencia de lo anterior, el 17 de marzo de 2016, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga abrió la indagación preliminar, notificó personalmente a los investigados, vinculó formalmente al procedimiento al señor Parra Moreno, y escuchó la versión libre de los disciplinados, las declaraciones del quejoso y de terceros. 1.1.3.- Mediante fallo del 20 de febrero de 2017 el ente disciplinario resolvió declarar probados los cargos endilgados en contra de Jorge Eliecer Parra Moreno y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de 11 años. 1.1.4.- La parte disciplinada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue desatado por la Inspección Delegada Regional Cinco de la Inspección General de la Policía Nacional, que en proveído del 23 de marzo de 2017 dispuso confirmar en su totalidad el fallo disciplinario de primer orden. 1.1.5.- En virtud de lo anterior, Jorge Eliecer Parra Moreno presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante el que solicitó declarar la nulidad de las decisiones disciplinarias y, a título de restablecimiento, ser reintegrado como patrullero de la Policía, reparar el daño antijurídico causado con el actuar de los servidores públicos que expidieron los actos disciplinarios y pagar los emolumentos dejados de percibir durante su desvinculación de la Institución. Como fundamento de su pedimento, Parra Moreno alegó que durante el asunto disciplinario no le fueron garantizados los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a solicitar y contradecir pruebas y a la celeridad, esto debido a que la entidad disciplinaria recepcionó pruebas sin su presencia y de su apoderado, negándole su derecho a participar en la práctica de medios de convicción; aunado a que la Oficina de Control Interno Disciplinario le otorgó la calidad de testigo presencial de los hechos a Lyda Patricia Macareo a pesar de que Daniel Fernando Suárez Rivero no la mencionó en la queja interpuesta ni los demás testigos presenciales alegaron haberla visto en el lugar de los hechos.
Adicionalmente, manifestó que la Inspección Delegada Regional Cinco de la Inspección General de la Policía Nacional le negó el derecho de presentar alegatos, pues la autoridad disciplinaria no comunicó debidamente las decisiones y actuaciones del proceso, lo cual constituía una nulidad insubsanable. Agregó que los fallos disciplinarios carecían de elementos probatorios serios e indiscutibles para predicar la responsabilidad y que el testimonio rendido por el patrullero Cristian Rincones López fue tergiversado por el decisor de primera instancia, situación que fue omitida por el fallador de segundo grado.
Por otra parte, resaltó que no se demostró, más allá de toda duda razonable, que exigiera y recibiera la supuesta dádiva. Finalmente, esgrimió que redactó un informe detallando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el proceder del quejoso. Al efecto, indicó que no solicitó dinero a Daniel Fernando Suárez Rivero y que los uniformados presentes en los hechos fueron objeto de amenazas y posible tráfico de influencias, pues la persona que acompañaba a Suárez Rivero tenía un vínculo familiar con el Capitán Jorge Emanuel Bolívar. 1.1.6.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, que en sentencia dictada en audiencia inicial del 19 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 1.1.7.- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Santander, que en sentencia del 14 de diciembre de 2021 confirmó lo resuelto por el a quo.
Primero, sostuvo que la estructura del proceso disciplinario permitía que las pruebas fueran practicadas sin presencia del investigado, pues aquel tenía la posibilidad de solicitar la aclaración y ampliación de estas actuaciones y de controvertirlas aportando nuevos materiales probatorios en las distintas etapas del proceso disciplinario, oportunidades que le fueron otorgadas al señor Parra Moreno, razón por la que no se vulneraron los derechos de contradicción, defensa y debido proceso invocados por el actor.
Frente al alegato relacionado con tener a la señora Lyda Patricia Macareo Díaz como testigo, aseveró que en la ampliación de la queja, Daniel Fernando Suárez Rivero mencionó la presencia de Macareo Díaz y que si bien los demás testigos del hecho no mencionaron su aparición, ello no significaba que no estuviera allí sino que desde la posición en la que se encontraban no era posible verla.
En lo relacionado con que existió una dilación injustificada del procedimiento disciplinario, aseguró que no toda irregularidad que exista en el trámite constituía una violación de garantías fundamentales que ameritaran la declaratoria de nulidad de la actuación. Al respecto, dijo que si bien las etapas del asunto no se surtieron con estricto apego a los términos legales previstos, tal circunstancia no representaba una vulneración de los derechos de Parra Moreno, por cuanto aquel fue debidamente vinculado al proceso, tuvo la oportunidad de rendir versión libre, de presentar descargos, de conocer las pruebas en su contra y de controvertirlas.
En cuanto a que no se le permitió presentar alegatos de conclusión de segunda instancia, el ad quem verificó que se profirió auto que corría traslado para alegar de conclusión, el cual fue notificado por estado fijado el día 1 de marzo de 2017, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley 734 de 2002, por lo que despachó desfavorablemente el argumento.
Por otra parte, resaltó que en este caso no existió una duda razonable que fuera susceptible de ser resuelta a favor del investigado, en cambio, el fallador concluyó, a partir del material probatorio obrante en el proceso, que se demostraba con suficiencia que Parra Moreno cometió la falta endilgada. No obstante, puso de presente que sin perjuicio del testimonio del patrullero Cristian Mauricio Rincones López, mediante el que aseguró estar presente durante los hechos y que el actor no solicitó las dádivas, lo cierto es que tal declaración no tenia la entidad probatoria suficiente para crear una duda en torno al caso y desvirtuar lo dicho por el quejoso y las testigos Constanza Sierra Noriega y Lyda Patricia Macareo, pues sus testimonios fueron consistentes entre sí, coherentes e imparciales.
Frente a que el fallador disciplinario de segunda instancia no se pronunció sobre la supuesta tergiversación del testimonio del patrullero Rincones López, el ad quem ordinario sostuvo que, en efecto, la autoridad no hizo referencia a ello, sin embargo, no se produjo la tergiversación reprochada, sino que el ente disciplinario otorgó mayor valor probatorio a las demás declaraciones rendidas.
Así, reiteró nuevamente que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario generaba por sí sola la nulidad de los actos administrativos sancionatorios. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte interesada alegó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en: 1.2.1.- Defecto fáctico, debido a que dejó de valorar la totalidad de los medios de convencimiento arrimados al asunto, los cuales “conllevaba[n] a inferir razonablemente que la valoración de las pruebas que hicieron los jueces disciplinarios para proferir el fallo sancionatorio fue irrazonable, arbitraria y caprichosa”.
Agregó que no se apreciaron correctamente las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento, pues, por ejemplo, se aceptó a Lyda Patricia Macareo Díaz como testigo a pesar de que aquella no presenció los hechos, situación que fue constatada por los demás declarantes que afirmaron no haberla visto en aquel lugar. Aunado a ello, sostiene que se practicaron medios de convicción “indebidamente recopilad[o]s al impedirse arbitrariamente que el investigado participara en su producción”, lo cual se tradujo en una afectación a su derecho de defensa, en tanto que el decisor disciplinario debió declarar la nulidad de las actuaciones realizadas sin su presencia y efectuarlas nuevamente.
Así mismo, asevera que la autoridad disciplinaria desvalorizó “abusiva y arbitrariamente” lo informado por Cristian Mauricio Rincones López, esto es, que estuvo presente durante los hechos y que el señor Parra Moreno no incurrió en la conducta disciplinaria endilgada, declaración que acreditaba la configuración del fenómeno de la duda razonable, la cual debía ser resuelta a favor del investigado.
Finalmente, afirmó que el ad quem ordinario no advirtió que no se le permitió presentar alegatos de conclusión de segunda instancia al interior del asunto disciplinario, y que, de haber concedido tal oportunidad, no le fue comunicada según las exigencias del parágrafo único del artículo 295 del Código General del Proceso, por lo que desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas previsto en los artículos 12, 29, 228 y 229 de la Constitución. 1.2.2.- Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación emitida el 9 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado, en la que se hizo alusión al control judicial integral de los actos administrativos disciplinarios en cuanto a los parámetros y actividades encomendadas al juez constitucional administrativo, en tanto no valoró razonablemente las inconsistencias probatorias al interior del procedimiento disciplinario, “trasladando al demandante la carga de la prueba y sus consecuencias desfavorables”.
Agregó que el ad quem omitió “concretar sus funciones y deberes consistentes en verificar sustancialmente que el acto administrativo sancionador cumpliera irrestrictamente con todos los principios rectores de dicha normatividad y los postulados constitucionales”. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se revocara o dejara sin efecto la sentencia del 14 de diciembre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander al interior del radicado No. 680013333013-2017-00402-01; y se ordenara “proferir una nueva conforme el precedente favorable al caso concreto.”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 22 de abril de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que no se acreditó la vulneración de los derechos del accionante, pues de un análisis integral de las pruebas arrimadas al asunto, se constató que, en efecto, el disciplinado recibió dádivas mientras se desempeñó como patrullero.
En ese orden de ideas, aseguró que el propósito del actor es revivir el debate jurídico ya precluido, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo. 2.1.2.- El Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga indicó que en el asunto ordinario no se produjo vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de ese Despacho, “teniendo en cuenta que las providencias judiciales a cargo del mismo fueron proferidas en derecho y conforme la realidad fáctica probatoria”. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 19 de mayo de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional. 3.1.- Sostuvo que en la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Santander se pronunció sobre los aspectos que sustentan la actual tutela, pues revisados el libelo introductorio que dio origen a este trámite, y los argumentos planteados por Parra Moreno en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, verificó que estos compartían argumentos, es decir, las inconformidades planteadas ante el juez constitucional se relacionaban con los argumentos esgrimidos en el proceso ordinario.
Por lo anterior, arribó a la conclusión de que lo pretendido por el actor era obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones esgrimidas previamente ante el juez natural. 3.2.- Agregó que no se advertía que las apreciaciones presentadas por la parte actora conllevaran a la violación de deberes y derechos fundamentales que habilitaran al juez constitucional para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello fue agotado por los jueces naturales del proceso. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte accionante presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos esgrimidos en el libelo introductorio y agregó lo siguiente: 4.1.- Los fundamentos tenidos en cuenta en el proceso ordinario y en la acción de tutela son distintos, pues, por ejemplo, “en la demanda se acusó concretamente a la segunda instancia disciplinaria por no conceder la oportunidad para presentar alegaciones.
En cambio, a través de la tutela apuntamos contra el tribunal administrativo de Santander por sentenciar que dicha instancia disciplinaria no estaba obligada a continuar garantizando los principios de publicidad, de contradicción y el derecho de defensa del investigado”. Sin embargo, el referido argumento no fue incluido en el análisis de la sentencia de tutela de primera instancia a pesar de que fue ampliamente expuesto en el escrito introductorio. 4.2.- De igual forma, resaltó que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho reprochó la valoración probatoria del testimonio rendido por el señor Rincones López, mientras que en el instrumento constitucional censuró que el Tribunal accionado “agregó situaciones no debatidas por consiguiente no probadas en la instancia disciplinaria como lo fue sembrar manto de duda respecto de la credibilidad y/o fiabilidad del testimoniante lo cual no ocurrió en el debate disciplinario.”. 4.3.- Las conclusiones de la sentencia de primera instancia constitucional son infundadas, inexistentes y desacertadas.
Adicionalmente, aseguró que tal decisión transgredió sus garantías, trunca su legítimo derecho al trato igualitario, “lo discrimina sin razones objetivas y justificables al omitir inmisericordemente abordar y resolver la totalidad las acusaciones vertidas contra los fallos enjuiciados”, y lo revictimiza al estar parcializado a favor de los accionados. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia En auto del 23 de junio de 2022 el a quo concedió la impugnación, providencia que fue debidamente notificada.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 19 de mayo de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.
En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que, a pesar de que está con una argumentación, prima facie, suficiente, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 68001-33-33-013-2017-00402-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- Jorge Eliecer Parra Moreno afincó la configuración del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente.
El primero ya que no se valoraron la totalidad de los medios de convicción de los que se podía inferir que las decisiones adoptadas por los falladores disciplinarios fueron arbitrarias y caprichosas; no se tuvo en cuenta que se aceptó a Lyda Patricia Macareo Díaz como testigo a pesar de que aquella no presenció los hechos; se practicaron pruebas sin su presencia; se desvalorizó el testimonio rendido por Cristian Mauricio Rincones López; y no se le permitió presentar alegatos de conclusión. De igual forma, expuso la configuración del desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación emitida el 9 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado bajo el radicado No. 11001-03-25-000-2011-00316-00, en la que se hizo alusión al control judicial integral de los actos administrativos disciplinarios, pues el Tribunal no valoró razonablemente las inconsistencias probatorias ocurridas al interior del procedimiento disciplinario y no verificó que el acto administrativo sancionador cumpliera con la normativa y postulados constitucionales. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la sentencia del 14 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, se observa que cada uno de los reproches formulados por el actor en sede constitucional fueron propuestos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y resueltos por la autoridad judicial accionada.
En efecto, frente a que los actos disciplinarios debían ser anulados debido a que se transgredieron los derechos de contradicción, defensa y debido proceso al practicarse los testimonios de Daniel Fernando Suarez Rivero, Johanna Constanza Sierra Noriega y Lyda Patricia Macareo Díaz sin que el investigado estuviera presente, el Tribunal citó la sentencia del 14 de septiembre de 2017 dictada por el Consejo de Estado en la que se dijo que la recaudación de testimonios sin la intervención del disciplinado no quebrantaba los derechos de este último, ya que cuenta con la facultad para contradecir o infirmar las pruebas en las diferentes etapas procesales a lo largo del disciplinario.
De igual forma, la Corporación confirmó que el fallador disciplinario puso en conocimiento del investigado las pruebas practicadas sin su presencia y que le fue otorgada la oportunidad de controvertir lo manifestado por los declarantes. En lo relacionado con que a Lyda Patricia Macareo Díaz se le otorgó la calidad de testigo presencial, el ad quem ordinario aseveró que según el material probatorio, el quejoso, en la ampliación de la querella mencionó la presencia de Macareo Díaz.
Además, a pesar de que en los testimonios de José Manuel Bolívar y Cristian Mauricio Rincones no se haya mencionado a la referida señora, ello no significaba necesariamente que aquella no se encontraba en el lugar de los hechos. En cuanto a que la autoridad disciplinaria de segunda instancia no le permitió presentar alegatos de conclusión, el Tribunal Administrativo de Santander verificó que el artículo 105 de la Ley 734 de 2002, vigente para la fecha de los hechos, disponía que el auto que ordenaba traslado para alegar de conclusión sería notificado por estado, como en efecto lo hizo la Inspección Delegada Región Cinco mediante estados fijados el día 01 de marzo de 2017.
Por otra parte, la Sala accionada hizo referencia expresa al testimonio del patrullero Cristian Mauricio Rincones López, sin embargo, aclaró que tal declaración, “no t[enía] la entidad probatoria suficiente para tejer una duda en torno al caso y desvirtuar lo dicho por los señores Daniel Fernando Suarez Rivero, Constanza Sierra Noriega, y Lyda Patricia Macareo Díaz, teniendo en cuenta que las declaraciones referidas fueron consistentes entre sí, coherentes e imparciales”.
De igual forma puso de presente la omisión en la que incurrió la autoridad disciplinaria de segunda instancia al no pronunciarse “i) Acerca de la tergiversación de la declaración rendida por el patrullero Rincones López que en criterio de la parte demandante el fallador disciplinario de primera instancia realizó, respecto a lo anterior esta Sala de Decisión considera que el fallador disciplinario de primera instancia no incurrió en tergiversación de la declaración rendida por el patrullero Rincones López sino que otorgó mayor valor probatorio a las demás declaraciones rendidas por los señores Daniel Fernando Suarez Rivero, Johanna Constanza Sierra Noriega y Lyda Patricia Macareo Díaz al interior del proceso disciplinario, declaraciones que fueron concordantes entre sí, coherentes y sin parcialidad alguna, y que le permitieron probar a la autoridad disciplinaria con suficiencia el cargo endilgado al investigado teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo[,] modo y lugar en cómo sucedieron los hechos y el modus operandi en que se desarrollan este tipo de conductas sancionables y ii) Respecto de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales José Manuel Bolívar y Cristian Mauricio López en las cuales no se refiere la presencia de la señora Lyda Patricia Macareo (…)”.
No obstante, indicó lo siguiente: “Así las cosas, pese a que el fallador disciplinario de segunda instancia omitió realizar un pronunciamiento respecto a los cargos antes mencionados ello no constituye una irregularidad que genere nulidad, frente al particular el Honorable Consejo de Estado en sentencia de fecha 17 de mayo de 2018 [y la Corte Constitucional indicaron] (…) De acuerdo a lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional es claro que no toda irregularidad genera un vicio de nulidad, y en el presente caso la ausencia de pronunciamiento en el fallo de segunda instancia frente a uno de los cargos de apelación no constituyen una violación a las garantías fundamentales del demandante que ameriten declarar la nulidad de los actos sancionatorios, en tanto las razones que esgrimió el fallador disciplinario para encontrar responsable al disciplinado son válidas para esta Sala de Decisión y se encuentran debidamente motivadas con base en las pruebas practicadas en el desarrollo del proceso disciplinario”. 4.3.2.- Luego de relatado lo que precede, se observa que en sede de tutela, el accionante pretende que nuevamente se haga un estudio sobre los actos sancionatorios, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, desconociendo el fundamento fáctico y jurídico de la decisión protestada, insistiendo en que el procedimiento disciplinario no se llevó a cabo con el lleno de garantías legales y constitucionales; cuestión que, como se vio, ya fue analizada in extenso por el Tribunal Administrativo de Santander. 4.4.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como se si tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo de Santander.
En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala