Micelio
11001032400020220045400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-12-19

Radicación interna: 934 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Andrea Padilla Villarraga·Demandado: Ministerio Del Interior, Ministerio De Defensa Nacional, Presidencia De La República

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1o.) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2022-00454-00 Demandantes: ANDREA PADILLA VILLARRAGA Demandados: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Tema: Reglamentación de pólizas de seguros y microchips para caninos de manejo especial Auto que declara nulidad procesal1 El Despacho procede a emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la nulidad advertida en providencia de 10 de julio de 2023, esto, al encontrar que el presidente de la República -parte demandada-, no había sido notificado personalmente del auto admisorio de la demanda.

I. Antecedentes 1. Este Despacho, mediante auto 16 de enero de 2023, admitió la demanda presentada por la ciudadana Andrea Padilla Villarraga, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, tendiente a que se declare la nulidad parcial de los siguientes apartes del Decreto 380 de 16 de marzo de 20222: i) parágrafo del artículo 2.2.8.10.2.; ii) inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 2.2.8.10.4.; iii) del artículo 2.2.8.10.5. y iv) del artículo 2.2.8.10.6., acto administrativo expedido por el presidente de la República, por el ministro de Defensa Nacional y por el ministro del Interior. 2.

Asimismo, se ordenó notificar y correr traslado de la demanda a todas las entidades que integran el extremo accionado de la litis, entre estas, al presidente de la República, con miras a que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 3. Ahora bien, revisadas de manera detallada todas las actuaciones del proceso de la referencia y en especial, las constancias de notificación visibles en los índices 8, 9 y 10 del expediente digital, se advierte que por un error involuntario de la Secretaria de la Sección Primera del Consejo de Estado, se omitió efectuar la notificación personal del auto admisorio de la demanda al presidente de la República, quien funge como demandado en el proceso. 1 El expediente pasa al Despacho el 14 de agosto de 2023. 2 «Por medio del cual se adiciona el capítulo 10 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa´, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana" — Caninos de Manejo Especial». 2 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00454-00 Demandante: Andrea Padilla Villarraga Demandado: Nación – Presidencia de la República y Otros. 4.

En atención a ello, el Despacho mediante proveído de 10 de julio de 2023, puso en conocimiento del presidente de la República la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133, a efectos de que manifestara lo que considerara pertinente. II. Del memorial del presidente de la República 5. Mediante memorial visible en el índice 41 del expediente digital, el apoderado judicial del presidente de la República manifestó lo siguiente: «[…] Actuando en consonancia con lo planteado por ese Despacho en auto de 10 de julio de 2023, en el sentido de haber hallado un potencial caso de nulidad procesal por haberse omitido notificar el auto admisorio de la demanda al presidente de la República, respetuosamente solicitamos que sea así declarado, porque si bien esta Oficina insiste en que la vinculación del primer mandatario a estos procesos de nulidad es innecesaria a la luz de lo previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el hecho de haberse ordenado vinculación al proceso y haberse obviado su debida notificación, sí acarrea un caso de nulidad que debe subsanarse.

En este orden de ideas, con base en lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, respetuosamente solicito se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, y se adopten las decisiones que en derecho correspondan […]». (negrillas fuera de texto) III. Consideraciones 6. El Despacho pone de presente que, conforme lo señalan los artículos 207 del CPACA, en concordancia con los artículos 132 a 134 del Código General del Proceso - CGP, es competencia del juez a cargo de la sustanciación del proceso efectuar el control de legalidad de todas las actuaciones del proceso y decidir sobre los incidentes de nulidad propuestos por las partes y aquellas nulidades advertidas de oficio. 7.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que mediante providencia de 16 de enero de 2023, se admitió la demanda y se ordenó entre otras, lo siguiente: «[…] b)

NOTIFÍQUESE personalmente al Presidente de la República, o a quien este haya delegado la facultad para recibir notificación, así como al Ministro de Defensa Nacional y al Ministro del Interior, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 […]». (negrillas fuera de texto) 8.

En atención a ello, la Secretaría de la Sección Primera realizó las respectivas notificaciones; sin embargo, por un error involuntario omitió efectuar la notificación personal del auto admisorio de la demanda al presidente de la República, quien funge como demandado en el proceso. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00454-00 Demandante: Andrea Padilla Villarraga Demandado: Nación – Presidencia de la República y Otros. 9.

En ese orden de ideas, se puso en conocimiento de dicho sujeto procesal tal situación a efectos de que manifestara lo que considerara pertinente, por lo que dentro del término concedido el apoderado judicial solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive. 10. Precisado lo anterior, se tiene que el numeral 8 del artículo 133 del CGP, el cual dispone lo siguiente: «[…] Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece […]». (negrillas fuera de texto) 11. De la norma en cita, se colige que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando: i) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a persona determinada; ii) se omite el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de ellas, cuando la ley así lo ordena, y iii) no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado al proceso. 12.

Sumado a lo anterior, el artículo 137 del CGP indica que cuando se advierta de oficio la configuración de las causales de nulidad procesal a que se refieren los numerales 4 y 8 del citado artículo 133 ibidem, el procedimiento a seguirse es el siguiente: «[…] En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.

Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la 4 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00454-00 Demandante: Andrea Padilla Villarraga Demandado: Nación – Presidencia de la República y Otros. notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará […]».

(negrillas fuera de texto) 13. De lo anterior, se observa que en el presente caso no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a persona determinada, comoquiera que, como se indicó con anterioridad, la Secretaría de la Sección Primera omitió notificar al presidente de la República, parte demandada en el proceso. 14.

Así las cosas, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 137 del CGP, el Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, y ordenará que se notifique en debida forma al presidente de la República, el auto admisorio y la solicitud de medida cautelar presentada en el proceso, y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE personalmente al presidente de la República o a quien este haya delegado la facultad para recibir notificación, el auto admisorio de la demanda y el auto que corre traslado de la medida cautelar, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: REMÍTASE copia de la demanda y sus anexos, así como del auto admisorio, a través de correo electrónico a la entidad demandada.

CUARTO: De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada pueda proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en el artículo 199 y 200 del CPACA modificado por los artículos 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: Dentro de dicho término, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, EXHÓRTESE a la entidad demandada para que allegue los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado. 5 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00454-00 Demandante: Andrea Padilla Villarraga Demandado: Nación – Presidencia de la República y Otros.

SEXTO: TENER al doctor Andrés Tapias Torres como apoderado judicial del presidente del República, de conformidad con el poder allegado al expediente digital.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Consejera Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

P: (21 – 10)