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11001031500020220600100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-11-11

Radicación interna: 9633 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jose Nicolas Diaz Echavarria·Demandado: Providencia Del 16 De Septiembre De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecc

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-06001-00 Demandante: JOSÉ NICOLÁS DÍAZ ECHAVARRÍA Demandado: LA NACION, MINISTERIO DE EDUCACION Y OTRO Temas: Nulidad originada en la sentencia, numeral 5º del artículo 250 del CPACA.

Incongruencia citra petita de la sentencia. No se presenta. Utilización del recurso extraordinario de revisión para revivir la instancia. Improcedencia Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Nicolás Díaz Echavarría contra la sentencia del 16 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B1 que confirmó la sentencia del 16 de mayo de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas salvo el numeral segundo que se revoca por contener una decisión extra petita al haber ordenado la indexación de las sumas pagadas por concepto de la homologación, desde el 1° de enero de 2013 hasta el 14 de abril del mismo año, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda El señor José Nicolás Díaz Echavarría formuló la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 7643 del 5 de octubre de 2017 y No. 10061-6 del 21 de diciembre de 2017 proferidas por el secretario de Educación del departamento de Caldas mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de 1 Radicado 17001233300020180015701 2 Radicado11001-03-15-000-2022-06001-00(REV) Recurrente: Nicolás José Díaz Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo que surgió a causa de la nivelación y homologación salarial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que el demandante tiene derecho a que el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, Secretaría de Educación, le reconozca y pague los intereses moratorios efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación -10 de febrero de 1997 al año 2002- y en adelante hasta el día que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el día 15 de abril de 2013.

Igualmente, se condene a estas entidades a pagar al demandante: i) los intereses a que tiene derecho, liquidados con base en el interés bancario corriente desde la fecha de su causación hasta la fecha efectiva del pago y ii) a que dichos intereses se reconozcan con base en el capital neto cancelado, esto es, sin incluir el valor que por concepto de la indexación salarial se reconoció. Además, que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y a pagar los intereses moratorios previstos en la norma ibidem. 1.1.1.

Los hechos de la demanda Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El señor José Nicolás Díaz Echavarría prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en calidad de personal administrativo. ii) El departamento de Caldas expidió el Decreto 00021 de 1997 mediante el cual transfirió el personal administrativo adscrito al servicio educativo del orden nacional a las plantas de cargos y personal que laboraba en el departamento, con los mismos cargos, códigos y salarios con lo que venían de la Nación, sin tener en cuenta en la mayoría de los casos, que el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior. iii) El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil mediante Concepto No. 1607 del 9 de diciembre de 2004 indicó que las entidades territoriales dentro del 3 Radicado11001-03-15-000-2022-06001-00(REV) Recurrente: Nicolás José Díaz Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de descentralización del servicio educativo debían, previa homologación, efectuar la correspondiente nivelación salarial y dejó establecido que el mayor valor del nivel salarial correspondía ser cubierto por la Nación. iv) El personal administrativo transferido en el proceso de descentralización de la educación (del orden nacional al territorial), debía por principio de igualdad recibir igual salario, respecto de aquellos trabajadores que en el nivel territorial desempeñaban igual o similares cargos.

Sin embargo, al personal administrativo incorporado mediante Decreto Departamental 0021 de 1997 no le fueron homologados y nivelados los cargos que venían ocupando en la Nación a los símiles de la planta central del departamento de Caldas. v) En atención a lo dispuesto en la Directiva Ministerial No. 10 de 2005 y en la Resolución No. 2171 del 17 de mayo de 2006 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas elaboró y presentó ante el citado ente ministerial el estudio técnico para la homologación nacional antes definida. vi) En consideración a lo anterior, el departamento de Caldas mediante el Decreto 0399 del 20 de abril de 2007 homologó y niveló los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos.

Sin embargo, la Secretaría de Educación Departamental solicitó nuevamente al Ministerio de Educación mediante los Oficios SED 0345 del 17 de junio de 2008 y GJSED 1497 del 22 de mayo de 2009 la revisión y ajuste al proceso de homologación y nivelación salarial. vii) Por lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2009EE29765 del 1º de junio de 2009 aprobó la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial del departamento de Caldas y, con fundamento en ello, este último ente territorial mediante Decreto 337 de diciembre de 2010 modificó el Decreto Departamental 0399 del 20 de mayo de 2007 por el cual se homologaron y nivelaron los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal. viii) Según consta en la certificación de pago expedida por la Secretaría de Educación el retroactivo reconocido al demandante correspondiente a la suma de $63.715.263 se liquidó a partir del 10 de febrero de 1997 hasta el año 2002, pago 4 Radicado11001-03-15-000-2022-06001-00(REV) Recurrente: Nicolás José Díaz Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que efectivamente fue realizado solo hasta el 15 de abril de 2013. ix) De acuerdo con la liquidación aportada a la demanda el valor total por intereses de mora teniendo como base el capital neto sin indexación y calculado mes a mes, conforme al 1.5 veces el interés bancario corriente, corresponde a la suma de $125.420.863, 39, cifra que a todas luces resulta más favorable para el trabajador respecto a lo reconocido por indexación, la cual según certificado de pago aportado fue por la suma de $31.228.256,00. 1.1.2.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209, 350 de la Constitución Política; 1608, numerales 1 y 2, 1617 y 1649 del Código Civil y 177 del Código Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Las entidades no previeron dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial, el reconocimiento de los intereses moratorios el cual se causó porque el pago por ese concepto se presentó años después como consta en la certificación del valor que se consignó al demandante. ii) En materia laboral se ha indicado que tanto los intereses de mora como la indexación y los intereses de mora resultan incompatibles, criterio que no se comparte; por ello, se solicita dar aplicación al principio de favorabilidad en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Política que protege el derecho al trabajo y la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. iii) Además, el artículo 53 de la Constitución Política consagra el principio fundamental de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas, respecto de los cuales en materia laboral el Estado debe ser garante y, por ello, no puede desconocer o desmejorar las condiciones laborales en detrimento del trabajador pues con ello afectaría el principio de conservación del derecho a la 5 Radicado11001-03-15-000-2022-06001-00(REV) Recurrente: Nicolás José Díaz Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dignidad humana.2 1.2.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material formulada por el departamento de Caldas, reconoció por razones de equidad y justicia en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional que se reconozca al demandante una indexación teniendo como base para indexar la suma de $32.756.696 los cuales se liquidarán teniendo como fecha de inicio el 1º de enero de 2013 y fecha final el 14 de abril de ese año y negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: i) Para que un empleado o servidor de cualquier entidad pública, valga señalar del sector de la educación, tenga derecho al pago de intereses moratorios por el no pago oportuno de sus emolumentos, éstos deben estar expresamente señalados en las disposiciones que reglamentan el régimen prestacional, verbi gracia, los intereses por pago retardado de las cesantías.

En ese sentido, revisadas las normas que regulan el sistema prestacional no se observa que alguna de ellas regule el derecho a reclamar intereses moratorios por el pago tardío de una nivelación u homologación salarial. ii) En el caso bajo estudio, se observa que como efectivamente el pago de las sumas por concepto de la nivelación y homologación salarial se hizo en fecha posterior al reconocimiento, a través del fallo extra petita por razones de equidad y justicia, se ordenará el reconocimiento de la indexación, lo cual no puede entenderse contrario al principio de la congruencia externa dado que a pesar de que ello no se solicitó se debe amparar el derecho a la protección social consagrado en la Constitución Política.3 1.3.

La sentencia objeto de revisión 2 Visto en SAMAI. Expediente digital. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Foliatura Digital 4 a 45. 3 Visto en SAMAI Expediente digital. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Foliatura Digital 191 a 207 6 Radicado11001-03-15-000-2022-06001-00(REV) Recurrente: Nicolás José Díaz Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021 confirmó la sentencia del 16 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en cuanto negó las pretensiones de la demanda, salvo el numeral segundo que se revoca por contener una decisión extra petita al haber ordenado la indexación de las sumas pagadas por concepto de la homologación, desde el 1° de enero de 2013 hasta el 14 de abril del mismo año, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Los sustentos de la decisión recurrida serán examinados conjuntamente con las consideraciones de la Sala. 4 1.4.

La causal de revisión invocada La parte actora estimó que la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 16 de septiembre de julio de 2021, se subsume en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 1.5.

Pretensiones de la demanda de revisión El recurrente en este acápite solicitó:

PRIMERO. Declarar infirmada la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección B del 16de septiembre de 2021 bajo el número referenciado que confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: En consecuencia, como resultado de la declaratoria de la sentencia viciada en nulidad, se reenvíe o remita el expediente al despacho de origen, es decir al Consejo de Estado – Sección Segunda -Subsección B, conformada por los consejeros de Estado, Carmelo Perdomo Cuéter, Sandra Lisset Ibarra Vélez y César Palomino Cortés, para que resuelva en debida forma, es decir, profiriendo un fallo favorable.

TERCERO: Las demás que este Honorable Despacho considere necesarias. 1.5.1. Fundamentos de hecho del recurso extraordinario 4 Visto en SAMAI, expediente digital. 7 Radicado11001-03-15-000-2022-06001-00(REV) Recurrente: Nicolás José Díaz Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamentos de hecho del recurso extraordinario se exponen los siguientes: i) El señor José Nicolás Díaz Echavarría prestó servicios al Estado Colombiano en la Secretaría de Educación del departamento de Caldas en calidad de funcionario de la planta de personal administrativo. ii) En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 1993 el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 3500 de 1995, certificó al departamento de Caldas para la administración del servicio educativo. iii) En consideración a la citada norma, se transfirió el personal administrativo adscrito al servicio público educativo del orden nacional a las plantas de cargos y personal que laboraba en las entidades territoriales mediante el Decreto Departamental 0021 de 1997 con iguales cargos, códigos y salarios con los que venían de la Nación, sin tenerse en cuenta que en la mayoría de los casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional. iv) Era obligación de la Nación, en condición de entidad que entregaba el personal al departamento de Caldas efectuar la homologación y nivelación de salarios en el menor tiempo posible y, por ende, el recurrente debió percibir la diferencia salarial correspondiente. v) La obligación de reconocer el pago de la homologación salarial respecto del demandante inicia a partir del 10 de febrero de 1997 como consecuencia de la expedición del Decreto Departamental 0021 de 1997 (que transfirió al personal administrativo) y hasta el 31 de diciembre de 2009. vi) No obstante, lo anterior dependiendo de la fecha de ingreso, retiro y/o prescripción, el período a cancelar varía de una persona a otra; según consta en certificación de pago original expedida por la Secretaría de Educación, el retroactivo reconocido al recurrente fue cancelado en 15 de abril de 2013, lo que evidencia que la obligación fue cancelada tardíamente. 8 Radicado11001-03-15-000-2022-06001-00(REV) Recurrente: Nicolás José Díaz Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) La obligación del pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por periodos de 30 días, por lo tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses. viii) Mediante escrito radicado en la Secretaría de Educación del departamento de Caldas el 5 de abril de 2017, se solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación salarial, ix) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2019 radicado con No. 17-001-23-33-000-2018-00157-00, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor José Nicolas Diaz Echavarría, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, Secretaría de Educación, negó las pretensiones de la demanda. x) En contra de la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021 a través de la cual se confirmó la decisión del a quo. 1.5.2.

Fundamentos de derecho del recurso extraordinario Se exponen en el recurso extraordinario los siguientes aspectos: i) La sentencia recurrida «falla incongruentemente» al afirmar en su proveído de manera desobligante y desigual que «[…]si bien es cierto el pago efectuado a la parte que hoy demanda, fue realizado con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, ello no significa per se la configuración de la mora» para lo cual se apoya en la jurisprudencia de la Sección Segunda, que degrada la jurisprudencia nacional, todo con la finalidad de «darle cuerpo a su decisión». ii) Es un irrespeto a la inteligencia y lógica jurídica que el operador judicial afirme la asombrosa tesis consistente en que los intereses moratorios gozan de una ley especial, como si cada obligación en concreto debiese tener una norma particular para hacer nacer la mora en caso de incumplimiento. 9 Radicado11001-03-15-000-2022-06001-00(REV) Recurrente: Nicolás José Díaz Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El fallo se emitió luego de un análisis que comprendió un objeto distinto del pretendido en la demanda, con una causa diferente a la invocada, es decir de manera citra petita, dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho versó en el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios originados por la demora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial por el lapso comprendido del año 1997 a 2013, mientras que la sentencia enjuiciada entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se causaba por el interregno de un mes, esto es, comprendido, entre el 22 de marzo de 2013 momento en que se reconoció y ordenó el pago del consecuente retroactivo y hasta abril de ese año 2013 cuando se concretó. iv) La sentencia recurrida a todas luces vulnera el artículo 29 de la Constitución Política por cuanto la coherencia y/o congruencia es sin lugar a duda una verdadera fuente de garantía del derecho fundamental al debido proceso y, sucede, que en el caso sub-lite, el juez omitió pronunciarse sobre lo que se había solicitado como pretensión en tanto estaba obligado a explicar en forma clara las razones por las cuales no accedía al reconocimiento de los intereses moratorios. v) El recurrente tenía derecho a recibir su salario nivelado desde el momento en que el cargo fue transferido de una planta a otra y, es por ese motivo, que, al no pagarse oportunamente la obligación, el interés moratorio se causa desde el año 1997; sin embargo, en un análisis que denota que «no se estudió acuciosamente» se concluyó que la obligación solo nace cuando se profiere la resolución que ordenó el pago del retroactivo. vi) La decisión recurrida no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable en virtud de que es contraevidente, contra legem y claramente perjudicial para los intereses legítimos de quienes acuden a la administración de justicia, lo cual genera que esté por fuera del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable. vii) La sentencia recurrida confundió el significado de la indexación y el postulado legal de los intereses moratorios puesto que se atrevió a decir que estos son incompatibles, cuando lo que sucede es que los conceptos no se pueden confundir dado que la indexación fue creada para salvaguardar el valor adquisitivo del dinero 10 Radicado11001-03-15-000-2022-06001-00(REV) Recurrente: Nicolás José Díaz Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en razón a la inflación mientras que los intereses operan de pleno derecho por mandato legal.5 1.6.

Oposición 1.6.1. Del Ministerio de Educación Nacional En el escrito de oposición expresó los siguientes aspectos: i) Luego de referirse a los requisitos del recurso extraordinario de revisión previsto en varias sentencias del Consejo de Estado, señala que en el caso que nos ocupa, el reconocimiento de intereses moratorios, no resulta razonable toda vez que no existió mora en el pago de las obligaciones laborales por parte del empleador, sino una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa, la cual tuvo por fundamento el Concepto No. 1607 del 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. ii) En la referida decisión se indicó el procedimiento legal establecido para determinar tanto el monto a reconocer, así como las fuentes de financiación y la asignación de recursos, sin que se contemple la posibilidad de que exista un retardo injustificado imputable al deudor que conlleve la obligación del pago de perjuicios traducidos en los intereses moratorios.6 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La demanda que ocupa la atención de la Sala se interpuso el 11 de noviembre de 20227, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, cuyo artículo 249, confiere a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, «sin exclusión de la sección que profirió la decisión». 5 Visto SAMAI.

Expediente digital, recurso extraordinario de revisión. Foliatura digital 1 a 19. 6 Visto SAMAI Expediente digital contestación de la demanda. Foliatura Digital 1 a 18. 7 Expediente electrónico 11 Radicado11001-03-15-000-2022-06001-00(REV) Recurrente: Nicolás José Díaz Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, le corresponde a esta Sala Especial proferir el fallo correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que implementó las Salas Especiales de Decisión para resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado.

Cabe resaltar que dicho Acuerdo se dictó con base en las facultades otorgadas por los artículos 237 numeral. 6.° de la Constitución Política, 35 de la Ley 270 de 1996 y 107 del CPACA, que permite la creación de Salas Especiales de Decisión para resolver asuntos atribuidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Además, el artículo 29, numeral 1, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 que contiene el «reglamento interno del Consejo de Estado» sobre la competencia para conocer los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por sus secciones o subsecciones establece: Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: «1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado». 2.2. Presupuestos procesales De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso procede contra «… las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».

En este caso, el recurrente controvierte una sentencia dictada, en segunda instancia, por una de las subsecciones de la Sección Segunda de esta corporación que se encuentra debidamente ejecutoriada, razón por la cual el recurso cumple con el requisito de procedencia. 12 Radicado11001-03-15-000-2022-06001-00(REV) Recurrente: Nicolás José Díaz Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del término establecido en el artículo 251 del CPACA.

En efecto, se interpuso el 11 de noviembre de 20228 y la decisión objeto de revisión, es la sentencia de 16 de septiembre de 2021, dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Nicolás José Díaz Echavarría promovió contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional– y el departamento de Caldas, Secretaría de Educación, notificada por medio electrónico el 9 de noviembre de 20219, de acuerdo con las previsiones del artículo 203 del CPACA.10 El envío del mensaje electrónico para notificar la sentencia censurada ocurrió el 9 de noviembre de 2021 y, por ende, atendiendo las previsiones del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 del CPACA11 se entiende notificada a los dos días siguientes, esto es, el 11 de noviembre de 2021 y los términos para la interposición del recurso comienzan a correr el 12 de noviembre de 2021.12 Por lo tanto, la demanda de revisión extraordinaria cumple con el requisito de oportunidad, ya que se presentó 11 de noviembre de 2022, es decir en el plazo dispuesto en el artículo 251 del CPACA. 2.3.

Problema jurídico El planteamiento del problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 16 de septiembre de 2021 8Visto SAMAI. Expediente Electrónico. 9 Visto SAMAI. Expediente electrónico del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicación n.17001233300020180015701 10 «Artículo 203.Notificación de las sentencias.

Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento». 11 Artículo 205. Modificado por el art. 52, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Notificación por medios electrónicos.

La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 12 28 y 29 de agosto de 2021 no hábiles 13 Radicado11001-03-15-000-2022-06001-00(REV) Recurrente: Nicolás José Díaz Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está inmersa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Para dar respuesta al anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: 2.4.1) aspectos generales del recurso extraordinario de revisión necesarios para definir el asunto de la referencia; 2.4.2) la causal de revisión invocada; 2.4.3) análisis del caso concreto; y, 3) conclusión. 2.4. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.4.1.

Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión necesarios para definir el asunto de la referencia La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva.

Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha providencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».

Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el 14 Radicado11001-03-15-000-2022-06001-00(REV) Recurrente: Nicolás José Díaz Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado.

Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.

(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición del fallo recurrido, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.

Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.13 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. 15 Radicado11001-03-15-000-2022-06001-00(REV) Recurrente: Nicolás José Díaz Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual modo, en lo que respecta al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.

En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.

Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.

En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos».14 El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación,15 y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.

Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia altera de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como 14 Artículo 249 CPACA. 15 Artículo 251 CPACA. 16 Radicado11001-03-15-000-2022-06001-00(REV) Recurrente: Nicolás José Díaz Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental.16 En sentencia de 8 de mayo de 2019,17 esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede adicionalmente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.

Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 16 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».

Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, Exp: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035-00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 17 Radicado11001-03-15-000-2022-06001-00(REV) Recurrente: Nicolás José Díaz Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.

La causal de revisión invocada La parte actora estimó que la sentencia proferida por la Sección Segunda, Sección Subsección B del 16 de septiembre de 2021, se subsume en la causa de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 cuyo contenido es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […] El primer aspecto por valorar en el estudio de esta causal es el condicionamiento de que la sentencia objeto de revisión ponga fin al proceso y contra la cual no hubiese cabido recurso de apelación. Sobre el segundo aspecto de la nulidad alegada, ha sido criterio de esta Corporación para su configuración la demostración de alguna de las causales enlistadas en el artículo 140 del Código Procesal Civil, hoy reemplazado por el artículo 133 del Código General del Proceso, pero que por su condición y naturaleza pueda acaecer materialmente al momento de dictar la sentencia y no antes.

Al respecto, la Sala Plena sostuvo18: […] la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida –se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. […] 18 Sentencia del 11 de mayo de 1998, radicación núm: REV-93. actor: Gabriel Mejía Vélez, consejero ponente: Mario Alario Méndez. 18 Radicado11001-03-15-000-2022-06001-00(REV) Recurrente: Nicolás José Díaz Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo ese entendimiento y siguiendo los razonamientos de dicha decisión, se deducen como nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso las siguientes: la del numeral 1.°: por falta de jurisdicción y competencia; la del numeral 2.°: cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; la del numeral 3.°: cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; y, la del numeral 7.°: cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. Además, la sentencia puede resultar viciada por hechos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Carta Política.

Dentro de estos supuestos, a manera enunciativa se pueden citar los siguientes: i) la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; ii) la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación, o aquella que aparece firmada con mayor o menor número de magistrados; iii) la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión; iv) la sentencia se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus; v) la decisión que desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o minuspetita;19; y vi) cuando el juez, sin fundamento válido y razonable, dicta una decisión inhibitoria que se traduce en denegación de justicia.20.

La Corte Constitucional ha reconocido que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho al debido proceso ante una sentencia injusta. 19 Consejo de Estado Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicado 11001-03-15-000-1998-00153-01. 19 Radicado11001-03-15-000-2022-06001-00(REV) Recurrente: Nicolás José Díaz Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la Sentencia SU-659 de 2015, la Corte Constitucional, sobre el particular, indicó: i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.

Ahora bien, la Sala especial de Decisión No. 21, recientemente se pronunció sobre los requisitos de la nulidad de la sentencia por falta de congruencia en los términos del artículo 250 numeral 5º del CPACA y sobre el particular, indicó lo siguiente:21 «Para abordar el análisis de los argumentos del recurso, debe recordarse que esta Sala Especial de Decisión, a partir de la jurisprudencia de la Sala Plena de la corporación, ha señalado, que la incongruencia interna y/o externa de la sentencia da lugar a la nulidad de la decisión por violación al debido proceso.

La tesis que se ha sostenido es la siguiente: El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. […] En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA - antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de 21 Sentencia del 10 de mayo de 2023, radicación 11001-03-15-000-2022-04718-00, demandante: Gustavo de Jesús Moncada, magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra 20 Radicado11001-03-15-000-2022-06001-00(REV) Recurrente: Nicolás José Díaz Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […] [22].

Al hilo de lo anterior, se tiene que, el principio de congruencia es una garantía procesal instituida en favor de las partes para exigir del juez una decisión que resuelva la controversia formulada, no solo frente a las pretensiones que proponga la parte actora, sino frente a la defensa de la demandada. Este principio se encuentra regulado en el artículo 281 del CGP aplicable a los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA.

En este orden, la congruencia de la sentencia es tanto externa como interna. La primera implica la coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda, la contestación y excepciones propuestas. De lo anterior se desprende, que la sentencia, no puede reconocer lo que no se ha solicitado en la demanda (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); tampoco puede dejar de pronunciarse sobre la totalidad de los extremos planteados en la litis, esto es, sobre alguna de las pretensiones de la demanda o las excepciones propuestas por la parte accionada (sentencia minuspetita/citra petita).

La segunda, esto es, la interna, se refiere a la necesaria armonía que debe existir en la estructura interna de la decisión, es decir, la consonancia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, con el fin de evitar una decisión manifiestamente contradictoria e ininteligible. Asimismo, debe precisarse, que la congruencia en la decisión de segunda instancia está sujeta a la competencia del superior funcional.

Igualmente, al examen que le corresponde realizar como consecuencia de la revisión de la providencia de primera instancia y los argumentos de los apelantes, para que el fallador, según su juicio, la revoque, la modifique o la confirme, conforme las previsiones de los artículos 281, 320 y 328 del CGP23. […]» 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicación n.º 11001-03-15-000-2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 23 «Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […] Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […] Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. 21 Radicado11001-03-15-000-2022-06001-00(REV) Recurrente: Nicolás José Díaz Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.

El caso concreto. Análisis de la Sala La Sala observa que la parte recurrente expresa en sustento de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA los siguientes aspectos: En primer lugar, que la sentencia a todas luces vulnera el artículo 29 de la Constitución Política por cuanto la coherencia y/o congruencia, es sin lugar a duda una verdadera fuente de garantía del derecho fundamental al debido proceso y, sucede, que en el caso sub-lite, el juez omitió pronunciarse sobre lo que se había solicitado como pretensión en tanto estaba obligado a explicar en forma clara las razones por las cuales no accedía al reconocimiento de los intereses moratorios.

En ese sentido, insiste en que el fallo se emitió luego de un análisis que comprendió un objeto distinto del pretendido en la demanda, con una causa diferente a la invocada, es decir de manera citra petita, dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho versó en el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios originados por la demora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial por el lapso comprendido del año 1997 a 2013, mientras que la sentencia enjuiciada entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se causaba por el interregno de un mes, esto es, comprendido, entre el 22 de marzo de 2013 momento en que se reconoció y ordenó el pago del consecuente retroactivo y hasta abril de ese año 2013 cuando se concretó. La Sala observa que el anterior reparo que técnicamente se adecuaría a la incongruencia citra petita de la sentencia, no se presenta en el sub-lite, toda vez que el problema jurídico que se plasmó en el fallo consistió en establecer: «si: (i) [e]l demandante tiene derecho al pago de intereses moratorios sobre el valor que le canceló la Secretaría de Educación de Caldas por la homologación y nivelación salarial de su cargo en calidad de personal administrativo, realizado en virtud del proceso de descentralización del servicio educativo»,24 y, en ese sentido, se aprecia El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 24Además, se plantearon otros problemas jurídicos los cuales consistieron en establecer: «(ii) […] si procede la decisión extra petita del Tribunal consistente en reconocer la indexación de unas sumas de dinero a favor del accionante, que no fueron solicitadas en la demanda» 22 Radicado11001-03-15-000-2022-06001-00(REV) Recurrente: Nicolás José Díaz Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la providencia mantuvo la unidad temática entre lo pretendido y lo decidido en consonancia con la fijación del litigio según audiencia celebrada por el Tribunal Administrativo de Caldas25 y la providencia proferida por ese órgano judicial.26 En consecuencia, a diferencia de lo señalado por la recurrente sí hubo un pronunciamiento sobre la pretensión solicitada de manera razonada, solo que se estableció, conforme a la relación de hechos probados y los argumentos de la parte motiva, que el reconocimiento de los intereses moratorios solicitado por el ahora recurrente no tiene vocación de prosperidad.

Además, en la decisión, se señalaron sobre estos motivos de inconformidad, entre otros, los siguientes aspectos: «[…]En primer lugar, la Sala advierte que en el proceso no se discute que el señor José Nicolás Díaz Echavarría, en virtud del proceso de descentralización de la educación, fue incorporado como empleado de la planta administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, y que mediante la Resolución 1676-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 3993-6 del 19 de junio de 2013 y modificada por la Resolución 8908-6 del 11 de diciembre de 2014, le fueron reconocidas y pagadas unas sumas de dinero por concepto de retroactivo del proceso nivelación y homologación, que se causaron de los años 1997 a 2002, que fueron debidamente indexadas.

Sin embargo, lo reclamado por el actor es el pago de los intereses moratorios que, en su criterio, se causaron porque la administración no asumió el pago de sus obligaciones salariales de manera inmediata, sino que lo hizo varios años después. Sobre el particular, se reitera que la Ley 60 de 1993 descentralizó el servicio educativo que estaba a cargo de la Nación, por ello, los empleados administrativos de sus plantas de personal se incorporaron a las entidades territoriales, ya que éstas en adelante prestarían dicho servicio administrando los recursos cedidos por la Nación. La incorporación fue regulada por los artículos 34 y 38 de Ley 715 de 2001.

Ahora bien, se tiene que el Departamento con la expedición del Decreto 0399 de 20 de abril de 2007 homologó y niveló los cargos administrativos de la planta de personal del Departamento de Caldas; sin embargo, solicitó al Ministerio de Educación Nacional un ajuste o modificación al estudio técnico del proceso, el cual fue aprobado el 1 de junio de 2009, a través de Oficio 2009EE29765.

Ello, demuestra que se surtieron diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida al actor, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones. […]» 25 Visto en samai expediente digital del Tribunal Administrativo de Caldas. Foliatura Digital 161 a 162 «[…]Conforme a los hechos y a la teoría del caso de las partes, considera el Despacho que la fijación del litigio se contrae a resolver los siguientes problemas jurídicos:1.

¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío de una homologación salarial? […]» (negrilla original) 26 Visto en samai expediente digital del Tribunal Administrativo de Caldas. Foliatura Digital 196 a 197) ¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío de una homologación salarial? […]» 23 Radicado11001-03-15-000-2022-06001-00(REV) Recurrente: Nicolás José Díaz Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, la parte recurrente señala que tenía derecho a recibir su salario nivelado desde el momento en que el cargo fue transferido de una planta a otra y, es por ese motivo, que, al no pagarse oportunamente la obligación, el interés moratorio se causa desde el año 1997; sin embargo, en un análisis que denota que «no se estudió acuciosamente» se concluyó que la obligación solo nace cuando se profiere la resolución que ordenó el pago del retroactivo.

La sentencia sobre el término prudencial que transcurrió entre la expedición del acto administrativo que reconoció la suma correspondiente a la homologación y nivelación salarial y el pago, consideró que no procedía el reconocimiento de los intereses moratorios. Para el efecto, discurrió en este sentido: «[…] Siendo este es el contexto fáctico y jurídico en el que se dio la nivelación salarial del actor, se señala que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993.

Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”27. […] Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub lite el pago de la nivelación salarial se efectuó el 15 de abril de 2013, según se indicó en la certificación emitida por la gobernación de Caldas28, y que la Resolución 1676-6 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 22 de marzo de 2013, se evidencia que no pasó ni un mes, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, en tanto se considera un plazo prudencial, sin que se haya incurrido en una dilación injustificada, dada la magnitud de los trámites económicos y administrativos para terminar el proceso de homologación y nivelación salarial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados. […]»..

En tercer lugar, el recurrente señala que es un «irrespeto a la inteligencia y lógica jurídica» que el operador judicial afirme la «asombrosa tesis» consistente en que los 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 73001-33-33-000-2014-00406-01 (2488-15). 28 Folio 21. 24 Radicado11001-03-15-000-2022-06001-00(REV) Recurrente: Nicolás José Díaz Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses moratorios gozan de una ley especial, como si cada obligación en concreto debiese tener una norma particular para hacer nacer la mora en caso de incumplimiento.

La sentencia recurrida, en lo atinente a la necesidad de que los intereses moratorios que se reclaman estén consagrados en una norma que los autorice expresamente, señaló lo siguiente: «[…] En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se indicó que no es procedente acceder al reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago, así: “Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.

Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto”29.

Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento30. […]»31 En ese sentido, se evidencia que los requisitos de la causal de revisión propuesta no se edifican en el sub-examine, por cuanto se advierte que el propósito del recurrente so pretexto de la falta de congruencia, es reabrir el análisis de la interpretación de las normas y la jurisprudencia que efectúo la Sección Segunda, Subsección B de esta 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 7 de diciembre de 2017, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15). 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00403-01 (4589-15). 31 Finalmente, la Sección Segunda, Subsección B en la sentencia apelada, revocó el reconocimiento que hizo el Tribunal de la indexación sobre la base de $32.756.696, entre el 1 de enero y el 14 de abril del 2013, en consideración a que se desconocía el principio de congruencia. Sobre el particular, se indicó, entre otros aspectos: «[…] Ahora bien, en cuanto a la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas de reconocer extra petita una suma por concepto de indexación a favor del demandante, la Sala considera que esta desconoce el principio de congruencia; en primer lugar, porque dicha pretensión no fue alegada en la reclamación administrativa y en la demanda y, en segundo lugar, porque la parte demandada no pudo ejercer sobre ella su derecho de contradicción y defensa[…]». 25 Radicado11001-03-15-000-2022-06001-00(REV) Recurrente: Nicolás José Díaz Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporación y que sirvió de sustento para emitir la sentencia del 16 de septiembre de 2021.

Para esos efectos, no está instituido el recurso extraordinario de revisión pues como lo ha reiterado esta corporación en múltiples oportunidades «no es posible plantear cuestionamientos frente a una sentencia relacionados con la no aplicación de una norma de derecho o su indebida interpretación o aplicación, ya que todas estas circunstancias están por fuera de la naturaleza de la causal invocada».32 En síntesis, es incorrecto y opuesto al tecnicismo requerido para sustentar la causal invocada realizar cuestionamientos motivados en la aplicación o interpretación indebida de una disposición normativa o de un antecedente jurisprudencial, comoquiera que este reparo escapa al ámbito propio de la aludida causal, en tanto pertenece al debate ordinario.

En este punto, debe recordarse que, debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,33 ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador.

Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario no permite que se efectúe un nuevo debate sobre el fondo del asunto, vale decir, no es viable pretender convertir el sub-lite, en una tercera instancia para reexaminar los planteamientos que hizo la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación en la sentencia recurrida del 16 de septiembre de 2021.

En ese sentido, la procedencia del recurso se limita al cumplimiento de la causal específica; en este caso, a las previsiones del numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas — principio de taxatividad—,34 pues, como lo ha reiterado esta corporación en su 32 Ibidem. 33 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.

M.P. María Victoria Calle Correa. 34 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, consideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». 26 Radicado11001-03-15-000-2022-06001-00(REV) Recurrente: Nicolás José Díaz Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia,35 la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto.

En conclusión, en el presente asunto no se encuentra configurada la causal de nulidad originada en la sentencia prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, razón por la cual el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado. 2.5. De la condena en costas El artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 del CPACA y previó que «si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente».

El artículo 86 ibidem, en lo atinente a la vigencia establece que reformas procesales allí establecidas, prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación –25 de enero de 2021–. Por tanto, como el recurso extraordinario se presentó el 11 de noviembre de 2022, –a través de una nueva demanda– para la Sala es aplicable al presente asunto la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que, para la fecha de presentación del recurso, ya estaba en vigor la nueva ley.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del CGP las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición de acuerdo con el artículo 365 numeral 8 ibidem «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

En el caso concreto, la Sala advierte que no procede la condena en costas por concepto de expensas y gastos procesales porque no aparece 35 En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado 2001 00450 01, (2597-07); M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.

En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». 27 Radicado11001-03-15-000-2022-06001-00(REV) Recurrente: Nicolás José Díaz Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostrado en el expediente que la parte demandada hubiere incurrido en dichos pagos.

La Sala encuentra que la gestión de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, es suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho a su favor a título compensatorio,36 en virtud de la actuación que realizó en condición de demandada a través de la contestación de la demanda, sumado a la naturaleza y duración de la causa procesal conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.37 Comoquiera que el proceso es de única instancia, la liquidación de costas será realizada por la Secretaría General, en consonancia con los parámetros señalados en el artículo 36638 del CGP.

Igualmente, en virtud del numeral 4° del artículo 366 del CGP, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Sobre el particular, el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 dispuso lo siguiente: «[…] Artículo 2. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. […] Artículo 5°.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. 36 La Sala Veintisiete Especial de Decisión de esta Corporación con ponencia de la magistrada Rocío Araujo Oñate, en sentencia del 6 de agosto de 2019 precisó que «[…] la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó» […], radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01, demandante: Yesid Figueroa García, demandado: municipio de Tunja, asunto: Revisión Eventual. 37 El departamento de Caldas no intervino en la actuacion. 38 Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido el proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o hacerla […]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el tendrá en cuenta además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […].6.

Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso». 28 Radicado11001-03-15-000-2022-06001-00(REV) Recurrente: Nicolás José Díaz Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.39 […]» En ese orden de ideas, se fijarán las agencias en derecho en favor de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y a cargo del recurrente, en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente —SMMLV— a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 3.

Conclusión La Sala concluye que el recurso extraordinario de revisión debe declararse infundado, toda vez que los argumentos expuestos en contra de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 16 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas no se subsumen en la causal de revisión previstas en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Procede la condena en costas a título compensatorio a favor de la Nación, Ministerio de Educación Nacional a razón de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala Veintiuno Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor José Nicolás Díaz Echavarría en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 17001-2333-000-2018- 00157- 01 (4479-2019).

Segundo. Condenar en costas, por el componente de agencias en derecho a cargo del recurrente de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia. 39 Negrilla no original 29 Radicado11001-03-15-000-2022-06001-00(REV) Recurrente: Nicolás José Díaz Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Fijar como agencias en derecho a favor de la Nación, Ministerio de Educación Nacional la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo del recurrente.

Cuarto: En firme esta providencia el expediente deberá regresar al despacho del magistrado ponente para la aprobación de las costas liquidadas por la Secretaría General del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Especial en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Aclaración de voto WILSON RAMOS GIRÓN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MECG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.