Radicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00 Demandante: Ana Catalina del Llano Restrepo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00 Demandante: ANA CATALINA DEL LLANO RESTREPO Demandado: CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B- Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – RELIQUIDACIÓN PENSIONAL- IBL INCLUSIÓN DE TODOS LOS FACTORES – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - AMPARA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Ana Catalina del Llano Restrepo contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Ana Catalina del Llano Restrepo ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de la seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
TUTELAR los derechos fundamentales que se encuentre vulnerados en especial los del debido proceso (artículo 29 de la Constitución), igualdad de trato frente a la ley (artículo 13 de la Constitución) el principio de la seguridad jurídica derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6, de los que es titular ANA CATALINA DEL LLANO RESTREPO, vulnerados por la sentencia del 14 de octubre de 2021 y el Auto de fecha 20 de enero de 2022 con ejecutoria del 24 de marzo de 2022, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00 Demandante: Ana Catalina del Llano Restrepo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador proferidos por el CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”. 2.DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 14 de octubre de 2021 y el Auto de fecha 20 de enero de 2022 con ejecutoria del 24 de marzo de 2022, proferidos por el CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”. dentro del PROCESO DE ACCIÓN DE REVISIÓN, en el que figura como parte actora la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y como demandada la señora ANA CATALINA DEL LLANO RESTREPO. Radicado 11001032500020160024200, por medio de la cual se resolvió declarar fundada la acción de revisión presentada contra la sentencia del 8 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, dentro del proceso 110013331017201200143-01 y como consecuencia ordenar infirmar dicha sentencia. 3.
ORDENA R al CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, se sirva DICTAR SENTENCIA DE REEMPLAZO, en la que declare infundada la ACCIÓN DE REVISIÓN, en la que figura como parte actora la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y como demandada la señora ANA CATALINA DEL LLANO RESTREPO.
Radicada 11001032500020160024200. 4. ADOPTAR las demás decisiones y medidas que el Juez de tutela considere necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la señora ANA CATALINA DEL LLANO RESTREPO.” 2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La Caja Nacional de Previsión Social en liquidación (en adelante Cajanal EICE), mediante Resolución núm. 6446 de 12 de julio de 2010, reconoció pensión de vejez a favor de Ana Catalina del Llano Restrepo en cuantía de $ 4,543,149.28, efectiva a partir del 1º de abril de 2009.
La señora del Llano Restrepo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación (CAJANAL), con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones Núm. PAP 06446 del 12 de junio de 2010 y PAP 050154 del 27 de abril de 2011, con la finalidad de que se ordenara la reliquidación de la pensión que le fue reconocida con aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00 Demandante: Ana Catalina del Llano Restrepo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1993, y en consecuencia le fuera incluido el 75% de la totalidad de factores de salario devengados en el último año de servicios. El asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión de Bogotá1 que, en sentencia del 25 de febrero de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y puntualmente decidió: “PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁAESE LA NULIDAD parcial de las Resoluciones Nos. PAP 6446 del 12 de junio de 2010 y PAP 05154 del 27 de abril de 2011, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL -, por medio de las cueles se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación que percibe la señora ANA CATALINA DEL LLANO RESTREPO, en cuanto no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL-, reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación que disfruta la señora ANA CATALINA DEL LLANO RESTREPO, tomando como base el 75 % del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, esto es del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre del mismo año, incluyendo además de los ya reconocidos en los actos acusados, la prima especial, la prima de navidad (1/12) y la prima de servicios (1/12), descontando los correspondientes aportes al sistema de seguridad pensional, si no se hubieren hecho, suma que se reconocerá a partir del 01 de enero de 2012.
La cuantía de la liquidación de la pensión reconocida a la demandante no podrá superar los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la reliquidación, esto es, para el año 2011.
CUARTO: La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: La entidad demandada, dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 176 del CCA en concordancia con lo establecido en el artículo 177 ibídem.
SEXTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.” (subrayado fuera de texto). Dicha providencia fue apelada por la entidad demandada en el proceso ordinario y la Sección Segunda, Subsección F en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 8 de octubre de 2014, confirmó la decisión al considerar que en el caso objeto de estudio había lugar a dar aplicación al criterio fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en el que se indicó 1 Despacho judicial al que fue remitido como consecuencia de las medidas de descongestión establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00 Demandante: Ana Catalina del Llano Restrepo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que deberían ser incluidos todos los factores devengados durante el último año de servicio bajo el entendido que constituían salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibía el empleado como retribución a sus servicios.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en calidad de entidad sucesora de CAJANAL, en Resolución núm. RDP 024003 del 16 de junio de 2015, en cumplimiento del fallo judicial referido, reliquidó la prestación reconocida a la actora con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio con inclusión de todos los factores salariales, en cuantía de $11.936.673, efectiva a partir del 1º de enero de 2012.
El 14 de abril de 2016 la UGPP formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de octubre de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección F en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esto, porque, a su juicio, la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le era legalmente aplicable.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 14 de octubre de 2021 2, declaró fundado el recurso de extraordinario de revisión, infirmó la sentencia cuestionada y, en consecuencia, dispuso: “PRIMERO Declarar fundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales contra la sentencia del 8 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, dentro del proceso 110013331017201200143-01 dando aplicación a la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
SEGUNDO Infirmar la sentencia del 8 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, dentro del proceso 110013331017201200143-01, en consecuencia, revocar el fallo del 25 de febrero de 2013 proferido por el juzgado quinto administrativo de descongestión del circuito judicial de Bogotá y en su lugar, negar las súplicas de la demanda formulada por la señora Ana Catalina del Llano Restrepo contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP.
TERCERO Devolver al tribunal de origen el expediente contentivo del proceso de 2 La Sala destaca que en cumplimiento de esta decisión, la UGPP profirió la Resolución núm. RDP 032920 del 2 de diciembre de 2021, sin embargo, la misma fue revocada mediante Resolución núm.RDP 006300 del 10 de marzo de 2022 dado que en ese momento la providencia no se encontraba ejecutoriada pues se encontraba en trámite la solicitud de aclaración. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00 Demandante: Ana Catalina del Llano Restrepo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador nulidad y restablecimiento del derecho que fue enviado en calidad de préstamo a esta Corporación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente.” La decisión tuvo como fundamento que la pensión de jubilación de la demandada,reliquidada en los términos de la providencia enjuiciada, no se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico en tanto se tuvo en cuenta un IBL que no corresponde al fijado para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 mediante sentencia del 28 de junio de 2018, esto es, el previsto por los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, en el que se estipuló que debe tenerse en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. La anterior providencia tuvo un salvamento de voto del Consejero de Estado Carmelo Perdomo y fue objeto de solicitud de aclaración, que fue resuelta en auto del 20 de enero de 2022, que negó lo pretendido al considerar que la finalidad de la actora era reabrir el debate, pues basó la solicitud en su desacuerdo con lo decidido. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, porque el recurso extraordinario de revisión era improcedente, hizo una indebida adecuación normativa e indebida aplicación del precedente judicial, razón por la que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad y se desconocieron los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada, favorabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Afirmó que la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando se invocan las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe respetar los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e inmutabilidad de las decisiones judiciales, refiriéndose su análisis teleológico a constatar graves casos de corrupción en materia del reconocimiento pensional y a evitar los perjuicios que por esa causa pudiese sufrir el ordenamiento jurídico.
La demandante puntualmente señaló que se desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues en ella se indicó que los puntos fijados en esa postura jurisprudencial solo se aplicarían a los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. Dado que en la parte resolutiva se dispuso que las pensiones reliquidadas con la tesis anterior de la Sección Segunda del Consejo de Estado no podían considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude de la Ley.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00 Demandante: Ana Catalina del Llano Restrepo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por lo expuesto, precisó que los recursos extraordinarios de revisión debían ser analizados de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial.
Es decir que, a su juicio, en el caso objeto de estudio que fue decidido el 8 de octubre de 2014, la tesis jurisprudencial aplicable era la del 4 de agosto de 2010. Además de lo anterior, la actora insistió en que la postura divergente entre las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulnera de forma determinante la seguridad jurídica, dado que la Subsección A adopta la postura más favorable al trabajador basada en que la sentencia de 28 de agosto de 2018 no puede ser aplicada de forma retroactiva, pues para la época en que fue decidida la controversia se encontraba vigente la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, sobre la cual se debieron fallar miles de procesos.
Y la Subsección B ignora los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica dado que deja sin efecto los procesos fallados bajo los criterios de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, omitiendo, incluso, lo previsto en la sentencia del 28 de agosto de 2018, que respetó las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad al cambio jurisprudencial.
Finalmente manifestó que la decisión objeto de reproche omitió que en materia laboral y de pensiones siempre hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad o la condición más beneficiosa, e insistió en que la decisión cuestionada modifica desfavorable e injustificadamente la pensión de vejez y, por ende, vulnera los derechos a la vida digna y a la seguridad social. 4.
Trámite Previo En auto del 2 de agosto de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda-Subsección F- en descongestión y al Juzgado que asumió los procesos que tramitó el Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión de Bogotá, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposición La Consejera de Estado Sandra Lissette Ibarra, integrante de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en calidad de ponente de la decisión endilgada, explicó que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Contralor Radicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00 Demandante: Ana Catalina del Llano Restrepo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador General de la República o al Procurador General de la Nación y, por virtud del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, a la UGPP, para solicitar la revisión de providencias judiciales y la transacción o conciliación judicial o extrajudicial frente a las decisiones que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, cuando a) el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Expuso que si bien por la finalidad de la acción de revisión podría pensarse que se genera una tensión entre aquella y la seguridad jurídica de las situaciones subjetivas ya consolidadas en cabeza de la persona demandada, tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia han establecido que esta acción extraordinaria constituye una excepción al principio de cosa juzgada, empleada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como es la defensa del tesoro público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos. Respecto al caso objeto de estudio, indicó que en la sentencia objeto de revisión se ordenó con cargo al erario público una pensión injustificada e ilegítima frente al ordenamiento jurídico.
Sostuvo que la liquidación de la pensión en los términos ordenados desconoció la forma correcta de liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que dispuso que la liquidación debe realizarse atendiendo a la edad, monto y tiempo de servicio del sistema anterior y en cuanto al IBL debe ser el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo como factores los contemplados en el Decreto 1158 de 1998.
Adujo que si bien es cierto la sentencia del 28 de agosto de 2018 fue proferida con posterioridad a la sentencia del 8 de octubre de 2014, objeto de revisión, también lo es que materializó lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005; y dicha postura jurisprudencial es de carácter vinculante y obligatorio. Además, le fueron otorgados efectos retroactivos, aplicables a los procesos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de las acciones ordinarias.
Que otra de las razones por las que consideró dar aplicación a la anterior regla jurisprudencial fue porque en la sentencia de unificación se estudió de manera expresa la situación de los beneficiarios del régimen de transición regidos por lo establecido en la Ley 33 de 1985, y se precisó que el reconocimiento del derecho pensional debía guardar estricta observancia de los principios constitucionales de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00 Demandante: Ana Catalina del Llano Restrepo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005. Precisó que la anterior tesis jurisprudencial resulta también aplicable a las acciones extraordinarias que se llegaren a interponer dentro de la oportunidad legal correspondiente y es por esto que en la aludida sentencia de unificación se indicó que “si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada”.
Por lo expuesto solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela al no incurrir en ninguno de los defectos alegados por la actora, pues tal como se explicó a su juicio la decisión fue adoptada de manera razonable. Finalmente manifestó que tampoco se vulneró el derecho a la igualdad, porque: (i) los efectos de la providencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se encuentran conformes al principio de seguridad jurídica y de seguridad social y, por tanto, sus efectos resultan aplicables a todos los beneficiarios de una pensión que se encuentren amparados por la transición que regula el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, (ii) la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver una tutela con identidad fáctica a esta, negó las pretensiones al considerar que se efectuó un análisis razonable de las normas y criterios de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación sobre los cuales se cimentó la decisión sin que ello diera lugar a la vulneración de los derechos deprecados. 6.
Intervenciones La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, porque la pretensión de la parte actora es sustituir una decisión judicial, al estar inconforme con la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al resolver el recurso extraordinario de revisión. Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa.
Que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema de reliquidación de la pensión de jubilación, para determinar que el recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00 Demandante: Ana Catalina del Llano Restrepo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador adelantado en por la UGPP, hay lugar a declarar la prosperidad, ya que efectivamente prestación reconocida de conformidad y no como lo había solicitado la actora, no se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico y que la entidad reliquido la prestación conforme a derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00 Demandante: Ana Catalina del Llano Restrepo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema jurídico Consiste en determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo, al declarar fundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la UGPP contra la sentencia del 8 de octubre de 2014, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección F en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Ana Catalina del Llano Restrepo.
La Sala destaca que, pese a que la demandante adujo que se incurrió en defecto sustantivo, lo cierto es que la actora cuestiona la aplicación del precedente judicial fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 razón por la que se abordará el estudio desde el desconocimiento del precedente judicial. Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00 Demandante: Ana Catalina del Llano Restrepo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdNo obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
Caso concreto La señora Ana Catalina del Llano Restrepo promovió acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia del 14 de octubre de 2021, en la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, declaró fundado el recurso de extraordinario de revisión e infirmó la sentencia del 8 de octubre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección F en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de la actora, incluyendo el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
La sentencia referida, estableció como problema jurídico: “8. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de fecha 8 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión, se encuentra inmersa en la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si a la demandada en su calidad de beneficiaria del régimen de transición, le resultaba aplicable la reliquidación pensión en cuantía del 75% con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año laborado o si no debía concedérsele atendiendo al principio de sostenibilidad fiscal y la normatividad vigente al momento.” Para resolver el problema jurídico, la autoridad judicial demandada se refirió a las fuentes normativas y jurisprudenciales del régimen de transición previsto en el Radicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00 Demandante: Ana Catalina del Llano Restrepo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, precisó que el sistema anterior al cual se encontraba afiliada la demandada como beneficiaria en su calidad de Cónsul General Grado Auxiliar en el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el consagrado en la Ley 33 del 29 de enero de 19856 y Ley 627 de 1985.
Posteriormente, al analizar el caso concreto, concluyó que la sentencia cuestionada incurrió en la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referida a que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley. Lo anterior, al considerar que no existía correspondencia entre lo cotizado por la actora y lo que se ordenó liquidar en la sentencia revisada, por lo que estimó que se desconoció la correcta interpretación y aplicación del IBL de acuerdo con lo establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social.
Concretamente indicó: “20. Como puede observarse, en las sentencias controvertidas se incluyeron en la base para liquidar la pensión, rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden ser tomados en cuenta para liquidar la pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición, pues según el Decreto 1158 de 1994 y la posición adoptada por esta Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, solo pueden ser concebidos para dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como la prima técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario.
En esa medida, no tienen tal naturaleza las primas de navidad y de servicios que los juzgadores de 1ª y 2ª instancia computaron como parte de la base para calcular el monto de la pensión de la señora Ana Catalina del Llano Restrepo.” En cuanto a los argumentos de la actora sobre la improcedencia del recurso extraordinario de revisión, en la sentencia cuestionada se indicó: “22.
La señora Ana Catalina del Llano Restrepo alega la improcedencia de la causal invocada por la UGPP, argumentando que la reliquidación de la pensión obedeció a la jurisprudencia vigente para la época y que la nueva posición adoptada por esta Corporación a través de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, no le resulta aplicable en la medida que i) operó la cosa juzgada; ii) la acción de revisión es un mecanismo extraordinario, por lo tanto, los efectos de la prenotada sentencia solo se aplican a los asuntos pendiente de solución judicial por vía de las acciones ordinarias; y iii) toda vez que no se ha configurado fraude la ley o abuso del derecho. 6 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 7 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985".
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00 Demandante: Ana Catalina del Llano Restrepo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 23.
Al respecto, es importante resaltar que a partir del Acto Legislativo No. 1 de 2005 la garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional adquirió el estatus de principio constitucional prioritario y transversal a todo el sistema. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el principio de sostenibilidad financiera tiene como finalidad que exista <<correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez>>.
Para lograr dicha finalidad, el artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, establece reglas especiales para el reconocimiento de pensiones. 24. Tales reglas se encaminan <<a evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuantías excesivas, que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el régimen legal bajo el que se causó el derecho>>.
En este sentido, las reglas contenidas en el artículo 48 de la Constitución prohíben, entre otras: (i) la existencia de regímenes pensionales especiales o exceptuados; (ii) el cálculo de la cuantía de la pensión a partir de factores diferentes a los que sirvieron para calcular el valor de la cotización; (iii) el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes; o (iv) el otorgamiento de pensiones por un valor superior a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otras. 25.
Entonces, el Acto Legislativo 01 de 2005 al erigir como principio constitucional la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo consagra como aquella prescripción jurídica general que supone una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringe el espacio de interpretación, lo cual hace que su aplicación sea vinculante tanto por el legislador al momento de generar nuevas disposiciones sobre el régimen pensional como al juez en su interpretación. 26.
De acuerdo con lo antes señalado, se tiene que si bien las sentencias controvertidas acogieron el criterio jurisprudencial fijado en el precedente de fecha 4 de agosto de 2010 y por lo tanto no se puede predicar un fraude de la ley o abuso del derecho, lo cierto es que a partir del Acto Legislativo No. 1 de 2005, es decir, con antelación a la prenotada sentencia, el principio de sostenibilidad financiera se tornaba de obligatorio acatamiento para el Consejo de Estado como intérprete de la ley, como quiera que dicho principio se irradia de manera transversal a todo el sistema pensional.
De tal manera que, aunque existía un precedente por el Consejo de Estado frente al IBL como elemento de la transición, lo cierto es que no podía soslayarse lo dispuesto en Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente, lo dispuesto en su inciso 6, en el sentido que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones y, en cuanto al régimen de transición, hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 27.
Bajo tal égida, es claro que la sentencia que ordenó reliquidar la pensión de la señora Ana Catalina del Llano Restrepo con base en el promedio de todos los factores percibidos en el último año de servicios, afirmando que el ingreso base de liquidación Radicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00 Demandante: Ana Catalina del Llano Restrepo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador hace parte del régimen de transición, desconoció la correcta interpretación y aplicación del IBL de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, al no existir correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado.
(…) 29. A más de ello, esta Corporación considera pertinente la aplicación de la regla jurisprudencial contenida en el prenotado fallo de unificación, fundamentado en i) el carácter vinculante y obligatorio de la sentencia de 28 de agosto de 2018 por haber sido proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de su función de unificar jurisprudencia, a la cual, le fueron otorgados efectos retroactivos, aplicable a los procesos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias y ii) en que dicho fallo estudió de manera expresa la situación de los beneficiarios del régimen de transición regidos por lo establecido en la Ley 33 de 1985, estableciendo que el reconocimiento del derecho pensional de dichos servidores debe guardar estricta observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005.(…)” De lo anterior, concluye la Sala que la autoridad judicial demandada explicó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó reliquidar la pensión de la señora Ana Catalina del Llano, excedió lo debido de acuerdo a la ley al incluir en el IBL los factores salariales devengados en el último año de servicio, porque desconoció la correcta interpretación y aplicación del IBL de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, al no existir correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, tal como se estipuló de manera expresa en la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 2018 en la que se indicó que el reconocimiento del derecho pensional debe guardar estricta observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Sin embargo, como se procede a exponer, dicha decisión no era aplicable al caso concreto y, por ello, se configuró desconocimiento del precedente judicial: En primer lugar, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con base en los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas, señaló que el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 implica que el ingreso base de liquidación está determinado por todas “aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como Radicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00 Demandante: Ana Catalina del Llano Restrepo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé”. Dicho criterio se encontraba vigente al 8 de octubre de 2014, fecha en la que la Sección Segunda, Subsección F en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la providencia en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Ana Catalina del Llano Restrepo, puesto que este fue modificado en la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018.
De ahí que lo resuelto en la sentencia de 4 de agosto de 2010 era un criterio válido y vinculante para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de proferir la sentencia, como efectivamente lo hizo. En segundo lugar, si bien la UGPP alegó como argumento en la acción de revisión que no se dio aplicación a la sentencia C-258 de 2013, lo cierto es que el 7 de mayo de 2013, la Corte Constitucional profirió dicha sentencia, en la que adelantó un análisis de exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que regula el régimen de transición pensional de los congresistas, y declaró inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto“ y “por todo concepto, habida cuenta de que la existencia de pensiones otorgadas en cuantías elevadas, cuyos beneficiarios se encuentran en mejor situación socioeconómica que el resto de la población, desconoce el principio de solidaridad.
Para la Corte, esas expresiones permitían que un beneficiario del régimen especial de los congresistas pudiera incluir en su IBL ingresos sobre los que no hizo las respectivas cotizaciones al sistema y que, de hecho, ni siquiera constituían salario, razón por la que también declaró inexequible la expresión «durante el último año», con el argumento que el IBL debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Si bien esa sentencia fue expedida de forma previa al fallo del 8 de octubre de 2014, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conviene precisar que la regla aludida no era aplicable a dicho asunto, porque derivó del examen de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que regula las pensiones de los congresistas.
Y ese no es precisamente el caso de la señora Ana Catalina de los Llanos, que prestó sus servicios en calidad de Cónsul General Grado Auxiliar en el Ministerio de Relaciones Exteriores. En tercer lugar, si bien en la sentencia SU-230 de 2015, la Corte Constitucional consideró que el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicha decisión fue Radicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00 Demandante: Ana Catalina del Llano Restrepo 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador proferida de forma posterior a la sentencia de 8 de octubre de 2014. De modo que era imposible para el operador judicial aplicar lo expuesto en esa decisión al asunto de la señora Ana Catalina del Llano Restrepo.
En cuarto lugar, en sentencia del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado8, adoptó dos subreglas para establecer el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones, en el sentido que dicho reconocimiento se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.
No obstante, respecto a la aplicación de dicha sentencia a los asuntos en los que ya se hubiesen reconocido o reliquidado pensiones con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, advirtió que, en principio, no puede entenderse que fueron con abuso del derecho o fraude a la ley, así: “115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.” 8 Radicación N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP.
César Palomino Cortés. Fallo que fue notificado el 12 de septiembre de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00 Demandante: Ana Catalina del Llano Restrepo 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con lo dicho por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el juez que adelanta el recurso extraordinario de revisión debe efectuar un análisis de la posición vigente para la época en que fue proferido el fallo, en garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Además, le corresponde verificar si la prestación se dio por abuso del derecho o fraude a la ley, análisis que se extraña en el presente asunto toda vez que, si bien la autoridad demandada encontró probada la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala no encuentra las razones que ameritaron el estudio de un proceso legalmente concluido, pues, como bien lo precisó la Sala Plena en la sentencia del 28 de agosto de 2018 “No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.” Como quedó expuesto, se insiste, en el presente asunto la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que la sentencia de 4 de agosto de 2010 era la posición vigente y aplicable para ese momento y que, además, no se acreditó que el reconocimiento haya sido el resultado del abuso del derecho o el fraude a la ley.
En este contexto, encuentra la Sala que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque no tuvo en cuenta lo señalado en la sentencia de 28 de agosto de 2018, toda vez que está demostrado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la reliquidación de la pensión con base en la norma y jurisprudencia vigente para el caso concreto y en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral contemplado en el artículo 53 Superior.
En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Ana Catalina del Llano Restrepo y, en consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En su lugar, se ordena que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera decisión de remplazo en los términos establecidos en este fallo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00 Demandante: Ana Catalina del Llano Restrepo 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la señora Ana Catalina del Llano Restrepo. En consecuencia, 2. Dejar sin efecto la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En su lugar, se ordena que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera decisión de remplazo, acorde con lo expuesto en la parte considerativa. 3.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Salvo voto (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO