Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 26 de noviembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05658-00 Accionante: Constructora Lares SAS Accionados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que resolvió un recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de una prueba pericial en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Constructora Lares SAS contra la Sección Primera del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accioanda y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 21 de octubre de 2024, la Constructora Lares SAS presentó, a través de apoderado judicial, una acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión de los Autos de 24 de septiembre y 23 de enero de 2024, proferidos por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-41-000-2021-00542- 00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05658-00 Accionante: Constructora Lares SAS Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 “PRIMERA. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de CONSTRUCTORA LARES S.A.S., los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Primera, con la expedición de los autos del 23 de enero y 24 de septiembre de 2024, respectivamente, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 25000234100020210054200.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la decisión de negar el decreto del dictamen pericial, contenida en el auto del 23 de enero de 2024, confirmada en el auto del 24 de septiembre de 2024. TERCERA. Que, en consecuencia, se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que resuelva esta solicitud de amparo, expedir una nueva providencia en la que resuelva sobre el decreto del dictamen pericial solicitado en la demanda, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 227 del CGP.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 30 de junio de 2021, la sociedad Constructora Lares SAS presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de Facatativá, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 56 de 9 de marzo de 2020, 124 de 14 de septiembre de 2020 y 986 de 4 de diciembre de 2020, por medio de las cuales la Secretaría de Urbanismo de la Alcaldía Municipal de Facatativá negó la solicitud de la Licencia de Construcción No. 28 de 25 de febrero de 2020 y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra esa decisión. 5. 2) La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto 23 de enero de 2024, dictado en el curso de la audiencia inicial, fijó el litigio y se pronunció sobre la solicitud de pruebas.
Particularmente, negó la petición de pruebas contenida en el ordinal 3 denominado (se trascribe) “dictamen pericial”, en razón a que la parte demandante no aportó ningún dictamen en la oportunidad procesal indicada por el artículo 212 del CPACA, en concordancia con el artículo 218 de la misma ley. 6. 3) Contra esa decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el objetivo de que se revocara la decisión y se decretara el dictamen pericial.
Para soportar su recurso, manifestó que, de acuerdo con el artículo 227 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, cuando el dictamen era aportado por una de las partes, quien lo solicita puede pedir al juez que le conceda un término que no puede ser inferior a 10 días, para que, una vez decretado aporte el dictamen. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05658-00 Accionante: Constructora Lares SAS Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 7. 4) La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida y, consecuentemente, concedió el recurso de apelación. Como fundamento de su decisión señaló que la parte demandante no solicitó el decreto de la prueba pericial, sino que anunció que la aportaría, hipótesis que no estaba prevista en la norma, en virtud de la cual el dictamen pericial se aportaba o se solicitaba su decreto y, en ambos casos, se sujetaba a la oportunidad procesal señalada en el mismo CPACA.
Manifestó que no existía vacío alguno en el CPACA que permitiera acudir al CGP, razón por la que esta última normativa no era aplicable, y añadió que, si en gracia de discusión fuera aplicable el artículo 227 del CGP, tampoco se había probado por la demandante que el término fuera insuficiente para aportar el dictamen pericial. 8. 5) La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Auto de 24 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primer grado, tras manifestar que, de acuerdo con el artículo 218 del CPACA, la prueba pericial se rige por las disposiciones establecidas en dicha normativa, y en lo no previsto por el CGP.
Además, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, las pruebas serán apreciadas por el juez siempre que se soliciten, practiquen e incorporen al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en dicho código, esto es, en la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. 9.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que las autoridades judiciales accionadas no aplicaron de manera adecuada el procedimiento legalmente establecido para resolver la solicitud del dictamen pericial, por lo que habían incurrido en un defecto procedimental absoluto. Esto, en consideración a que el artículo 218 del CPACA dispone que las partes deben aportar o solicitar el decreto del dictamen pericial en las oportunidades probatorias señaladas en el artículo 212 del CPACA.
No obstante, en criterio de la parte actora, la citada norma no reguló el evento en que el término para aportar el dictamen pericial es insuficiente para ambas partes, por lo que de conformidad con el artículo 218 del CPACA es procedente acudir al artículo 227 del CGP que permite anunciar el dictamen y solicitar un plazo para aportarlo. 10.
En adición, indicó que se había configurado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que la interpretación restrictiva realizada en las decisiones censuradas dejaba de lado el derecho Radicación: 11001-03-15-000-2024-05658-00 Accionante: Constructora Lares SAS Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 de las partes a probar los hechos objeto de la controversia, lo que además hacía que la justicia se tornara ineficiente. 11. Por último, afirmó que con las decisiones enjuiciadas se había desconocido el precedente establecido en el Auto de 26 de abril de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de controversias contractuales No. 70001-23-33-000- 2020-00296-01, sobre la posibilidad de anunciar que se aportará un dictamen pericial dentro de un proceso con el fin de que el juez conceda un plazo para hacerlo. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados2 12. La Sección Primera del Consejo de Estado allegó informe en el que señaló que la parte actora en su solicitud de amparo se limitaba a insistir en sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural de la causa en primera y segunda instancia, sin proponer al respecto una discusión de índole propiamente constitucional, razón por la cual resultaba evidente que su propósito era que el juez constitucional analizara nuevamente el asunto y emitiera una nueva y distinta resolución sobre el particular.
Por tal razón, manifestó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. 13. Indicó, igualmente que, a pesar de que se habían agotado los recursos ordinarios y, por tanto, se tendría por cumplido, en principio, el requisito de subsidiariedad, esa Sección había establecido que en los casos donde el proceso está en curso, la tutela no es procedente para cuestionar las decisiones adversas a las partes, por lo que tampoco cumpliría con dicho requisito de procedencia de la acción de amparo contra providencia judicial. 14.
Puntualizó que, si eventualmente se tuvieran por cumplidos los requisitos comentados, se debían negar las pretensiones de la tutela, toda vez que adoptó su decisión con base en lo establecido por las normas procesales y con el debido respeto a las garantías constitucionales. 15. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que tomó su decisión con base en el derecho y la realidad fáctica y procesal del asunto, de modo que la parte actora buscaba utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para que se favorecieran, de manera injustificada, sus intereses. 2 Mediante el Auto de 24 de octubre de 2024, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Sección Primera del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (3) vincular al municipio de Facatativá, como tercero con interés en el asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05658-00 Accionante: Constructora Lares SAS Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 16.
En esa medida, manifestó que la solicitud de amparo era improcedente y que, como no vulneró ningún derecho fundamental de la parte actora, no había lugar a acceder a sus pretensiones. 17. El municipio de Facatativá, pese haber sido debidamente notificado, guardó silencio3.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 18. La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 19. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional. 20. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental. 21.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia 3 Índice 8 del aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05658-00 Accionante: Constructora Lares SAS Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 adicional al proceso ordinario y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad. 22.
Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 2023, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 23. En el presente caso, se tiene que la parte actora alegó en su escrito de tutela que, de acuerdo con el artículo 227 del CGP, aplicable por remisión del artículo 218 del CPACA, si el dictamen pericial es aportado por una de las partes, quien lo solicita puede pedir al juez que le conceda un término que no puede ser inferior a 10 días, para que, una vez decretado pueda proceder a aportarlo.
Con base en ello, determinó que la negativa de las autoridades judiciales accionadas a acceder al decreto de la prueba pericial había vulnerado sus derechos fundamentales. Sin embargo, la Sala evidencia, una vez revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que esos argumentos ya fueron expuestos en el trámite del proceso ordinario y, particularmente, en el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, presentado contra la decisión de 23 de enero de 2024, adoptada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 24.
De lo anterior, se advierte que la parte actora, vía constitucional, alegó aspectos que ya habían sido analizados por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse al respecto. Adicionalmente, la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía verdadera trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela.
Por el contrario, sus argumentos dan cuenta de una inconformidad con la conclusión a la que arribaron tanto la Sección Primera del Consejo de Estado como la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero no evidencian un defecto que conllevara a una vulneración de sus derechos fundamentales. 18.
Así las cosas, debe aclararse que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues Radicación: 11001-03-15-000-2024-05658-00 Accionante: Constructora Lares SAS Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. 2.2.
Conclusión 25. Al no haberse satisfecho el requisito de relevancia constitucional en el presente caso, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos y declarará la improcedencia de la acción 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Constructora Lares SAS, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin4.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 4 secgeneral@consejodeestado.gov.co.