Radicado: 05001-23-33-000-2019-03018-01 (27485) Demandante: Empresa Comercializadora de Metales de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2019-03018-01 (27485) Demandante EMPRESA COMERCIALIZADORA DE METALES DE COLOMBIA S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Prueba testimonial.
Requisitos. Enunciación de los hechos concretos objeto de la prueba. Utilidad de la prueba. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Comercializadora de Metales de Colombia S.A.S. (en adelante EMCOMETAL S.A.S.) contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial celebrada el 24 de febrero de 2023, mediante el cual negó las pruebas testimoniales solicitadas en la demanda.
ANTECEDENTES Hechos relevantes. EMCOMETAL S.A.S. presentó la demanda de la referencia, en la que pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 12412018000109 del 27 de junio de 2018 y de la Resolución Nro. 9922232019000088 del 28 de junio de 2019, actos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), que modificaron la declaración de renta de la actora por el año gravable 2014.
En el escrito de la demanda, se solicitó la práctica de pruebas testimoniales, así: «Sírvase recibir declaración de parte para que depongan sobre los hechos objeto de esta demanda: 1. Luis Alfredo Rojas Puerta, el cual puede ser contactado en la calle 56° # 81-34 apto 416 de la ciudad de Medellín, correo electrónico luisrojas@rojasasociados.com celular 313 695 60 35.
Por ser el representante legal de EMCOMETAL S.A. 2. Dr. Pablo Roberto Bernal López Gerente de Proyectos Grupo de Regalías y Contraprestaciones económicas de la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, el cual puede ser contactado en la calle 26 # 59-51 torre 4 pisos 8, 9 y 10 tel: (571) 220 19 99 ext. 5606 de la ciudad de Bogotá, correo electrónico pablo.bernal@anm.gov.co.
Por ser quien ha liderado la concatenación de la información contenida en el RUCOM con la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3. Jorge Armando Restrepo Gutiérrez, el cual puede ser contactado en la carrera 51B # 3 sur 41 de la ciudad de Medellín celular 317 432 94 62. Por haber sido revisor fiscal de EMCOMETAL, correo electrónico iamsgroupsas@hotmail.com. 4.
Fabián Darío Llano Monsalve, el cual puede ser contactado en la calle 8 # 84E-65 interior 211 tel: 353 41 46 de la ciudad de Medellín. Por haber sido para el año 2014 representante legal de PROMINERAL S.A. Radicado: 05001-23-33-000-2019-03018-01 (27485) Demandante: Empresa Comercializadora de Metales de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.
Linet Andrea Yepes Álvarez, la cual puede ser contactada en la calle 41 # 24-141 de la ciudad de Medellín, correo electrónico andreye226@hotmail.com celular 321 629 23 27. Por ser la contadora de la C.I. MEPRECOL S.A»1. Providencia impugnada. El Tribunal negó el decreto de los testimonios solicitados por la actora porque no se cumplieron los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso, pues no se enunciaron los hechos concretos que serían objeto de prueba2.
Recursos interpuestos por la demandante. La actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del rechazo de las pruebas testimoniales solicitadas en la demanda3. Sustentó sus recursos en que se requiere el testimonio de los empleados de «MEPRECOL S.A.» para que narren, desde su punto de vista, los hechos de la demanda.
Especialmente, consideró que es necesario que expongan las operaciones de la empresa con la actora y la existencia del contrato de colaboración, pues no es muy conocido el procedimiento de comercialización de metales preciosos (platino – oro). Traslado de los recursos. La DIAN indicó que reitera lo expuesto en la oposición a la demanda, en el sentido de que se deben negar las pruebas testimoniales porque la actora no es clara sobre los hechos que pretende probar ni su relación con las pretensiones y los cargos de nulidad.
Además, si el objetivo de los testimonios es acreditar la existencia de un contrato de colaboración, este no es el medio probatorio conducente para desvirtuar el rechazo de las operaciones, que fue sustentado en que estas fueron realizadas con personas muertas o con proveedores que no tenían RUT. Finalmente, señaló que el artículo 553 del Estatuto Tributario prevé que los convenios entre particulares sobre impuestos no son oponibles a la DIAN.
El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión recurrida porque el artículo 212 del Código General del Proceso establece que deben enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba, requisito que no fue cumplido y que es aplicable con base en la remisión del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De otro lado, destacó que el requisito incumplido en este caso no es meramente formal porque, como lo señaló el Consejo de Estado4, su propósito es garantizar el ejercicio del derecho de defensa de la contraparte y los demás intervinientes en el proceso al permitirles preparar la audiencia, conocer los posibles hechos que se expondrán y obtener elementos para tratar desacreditar al testigo.
Decisión sobre el recurso de reposición. El Tribunal negó el recurso de reposición reiterando que la demanda no expuso los hechos que se pretenden demostrar con los testimonios, de tal modo que no se cumplieron los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso. 1 SAMAI. Índice 2. Enlace del expediente. PDF de la demanda.
Página 77. 2 SAMAI del Tribunal. Índice 13. Página 11. Además, ver: SAMAI. Índice 2. Enlace del expediente. Grabación de la audiencia. Minuto0:30:35. 3 SAMAI. Índice 2. Enlace del expediente. Grabación de la audiencia. Minuto0:38:00. 4 En este punto no identifica ninguna providencia. Radicado: 05001-23-33-000-2019-03018-01 (27485) Demandante: Empresa Comercializadora de Metales de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar si procede el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la actora en la demanda.
Para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 212 del Código General del Proceso establece que la petición de testimonios debe, entre otros, enunciar concretamente los hechos materia de la prueba. Empero, según consta en la transcripción de la petición de pruebas realizada en los antecedentes de esta providencia, la demandante no enunció cuál era el objeto de las pruebas testimoniales, por lo que no se cumple este requisito legal.
En el recurso, la demandante trató de subsanar esta omisión al afirmar que el propósito de los testimonios es que los empleados de MEPRECOL S.A. narren los hechos de la demanda, concretamente los relacionados con las operaciones de dicha empresa con el contribuyente (EMCOMETAL S.A.S.) y con la existencia de un contrato de colaboración, pues considera que el procedimiento de comercialización de metales preciosos es poco conocido.
En principio, en cuanto a que el propósito de la recurrente es obtener el testimonio de los empleados de MEPRECOL S.A., se destaca que en el escrito de la demanda se solicitó la declaración de las siguientes personas: i) Luís Alfredo Rojas Puerta representante legal de EMCOMETAL S.A.S., ii) Pablo Roberto Bernal López, funcionario de la Agencia Nacional de Minerías, iii) Jorge Armando Restrepo Gutiérrez, revisor fiscal de EMCOMETAL S.A.S., iv) Fabián Darío Llano Monsalve, representante legal de PROMINERAL S.A., y v) Linet Andrea Yepes Álvarez, contadora de MEPRECOL S.A. Como se advierte, los primeros cuatro testimonios solicitados por la actora no son de empleados de MEPRECOL S.A., y frente a estos, en el recurso de apelación no se enunció concretamente el objeto de la prueba.
Ahora, en cuanto al testimonio de la empleada de la empresa MEPRECOL S.A., para el despacho, lo señalado por el apelante, desconoce que el objeto de la prueba testimonial es acreditar hechos, y no narrar los expuestos en la demanda sobre ciertas operaciones, como se pretende en el recurso. De ahí que la norma exija que el solicitante determine los hechos concretos sobre los cuáles deberá versar tal declaración, pues a partir de esto el juez determina la eficacia y pertinencia de la prueba y la contraparte puede ejercer su derecho de contradicción. En todo caso, se precisa que en cuanto a las operaciones realizadas entre el contribuyente EMCOMETAL S.A.S. y MEPRECOL S.A., el Tribunal decretó como prueba documental5 los correos electrónicos relacionados con la elaboración del contrato de colaboración6, y el exhorto a la empresa MEPRECOL S.A. para que dé contestación a un derecho de petición de EMCOMETAL S.A.S. en el que solicita certifique las operaciones comerciales realizadas entre esas empresas, la facturación, y los pagos7.
Debido a esto, el testimonio de la contadora de MEPRECOL S.A. no es útil para este proceso, por lo que procede su rechazo en los términos del artículo 168 del Código General del Proceso. 5 Fls 10 y 11 del Acta de la Audiencia Inicial. 6 SAMAI. Índice 2. Enlace del expediente. PDF de la demanda. Páginas 59 a 75, 487 a 495. 7 SAMAI. Índice 2.
Enlace del expediente. PDF de la demanda. Páginas 85, 177 y 178. Radicado: 05001-23-33-000-2019-03018-01 (27485) Demandante: Empresa Comercializadora de Metales de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo expuesto, se concluye que no se cumplen los requisitos legales para decretar las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Confirmar el auto proferido el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO