Micelio
68001233300020250040401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-08-15

Radicación interna: 383 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Daniela Torres Zarate·Demandado: Andres Felipe Diaz Arevalo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 68001-23-33-000-2025-00404-01 Demandante: Daniela Torres Zárate Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga para el año 2026 Tema: Apelación de medida cautelar, representación y alternancia en la mesa directiva, artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado en contra el auto del 28 de julio de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander suspendió provisionalmente los efectos del acto de elección acusado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. La ciudadana Daniela Torres Zárate, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 14 de julio de 2025, en la que solicitó la nulidad del acto de elección1 de Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente del Concejo Municipal de Bucaramanga para el año 2026. 1.2.

Hechos 2. El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales en el municipio de Bucaramanga en la que se eligieron 19 concejales municipales, de los cuales 18 son hombres y 1 mujer (Daniela Torres Zárate). 3. El demandado fue inscrito por el movimiento Alianza Democrática Amplia ADA, como consta en los formularios E-6CO y E-8 CO y en ellos aparece con identidad de género «hombre». 4.

I El 30 de enero de 2024, las agrupaciones políticas que lograron una curul, declararon su orientación frente al gobierno local, de la siguiente manera: «Gobierno: Partido de la U, Conservador Colombiano, Centro Democrático, Colombia Justa y Libre; Independiente: Partido Liberal Colombiano, Alianza Social Independiente (ASI) y Cambio Radical;

Oposición: Alianza Verde, Mais, Alianza Democrática (ADA) y Pacto Histórico». (subraya propia). 1 Acta 079 del 11 de junio del 2025. Demandante: Daniela Torres Zárate Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga para la vigencia del año 2026 Rad: 680012333000-2025-00404-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Durante las vigencias 2024 y 2025 la Mesa Directiva estuvo integrada solo por hombres porque la demandante no aceptó su postulación. 6. El 11 de junio de 2025 se adelantó el proceso de elección de la Mesa Directiva para el año 2026 en la cual se postuló, entre otros a Daniela Torres Zárate, por el partido Alianza Verde y a Andrés Felipe Díaz Arévalo por el Movimiento Alianza Democrática (ADA) para el cargo de primer vicepresidente. 7.

Aduce que «[l]a mayoría de concejales votaron por el señor Andrés Felipe Díaz Arévalo, justificando su decisión en que, al ser un hombre con orientación homosexual, cumplían con el requisito de alternancia establecido en el 18 de la Ley 1909 de 2018 y 266 del Acuerdo Municipal 031 de 2018». 1.3. Concepto de la violación 8. La parte actora consideró que la elección cuestionada incurre en la causal de nulidad por violación a norma superior, ante lo que consideró como una interpretación errónea del inciso final del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 que consagra una acción afirmativa que impone a las organizaciones políticas declaradas en oposición la obligación de garantizar la representación con alternancia entre hombres y mujeres en las Mesas Directivas de los Concejos Municipales. 9.

Además, el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, establece que «[e]l o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo», lo cual debe interpretarse de manera armónica con los contenidos de los literales g) y h) del artículo 5 de la misma ley que consagran la equidad de género y la armonización de los tratados internacionales de derechos humanos. Para sustentar su dicho, cita la sentencia del 7 de marzo de 20242, que reiteró que las acciones afirmativas aseguran la efectiva participación de las mujeres en política. 10.

Señaló que el argumento de la mayoría de los concejales que votaron por el señor Andrés Felipe Díaz Arévalo y en contra de su postulación, obedece a considerar que, en virtud de su pertenencia a la comunidad LGTBIQ+, debido a su «orientación sexual (homosexual)», se da cumplimiento al mandato de alternancia. Dicho argumento, considera la accionante, no respeta las disposiciones en mención, pues equivaldría a sostener postulados inconstitucionales y discriminatorios, como los siguientes: «(…) Que el concepto de ¨hombres¨ se restringe a los hombres heterosexuales Que los hombres homosexuales pueden ser considerados ¨mujeres¨ a efectos de la alternancia y, Que el turno de las mujeres puede ser ocupado por un hombre si su orientación sexual no es normativa» 11.

Luego de referirse a diversas interpretaciones de la alternancia y paridad, sostuvo que con la elección demandada se interpretó de forma errónea el inciso final del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, se vulneran las normas constitucionales, legales y convencionales que protegen los derechos políticos de las mujeres, se desconoce el precedente de la 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado11001-03-28-000-2023-00055-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya Demandante: Daniela Torres Zárate Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga para la vigencia del año 2026 Rad: 680012333000-2025-00404-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Quinta del Consejo de Estado3 y se reproducen prácticas excluyentes que impiden el acceso equitativo de las mujeres en espacios del poder político. 1.4.

Solicitud de medida cautelar 12. En escrito separado presentó la solicitud la cual edificó en los siguientes cargos: 13. La elección cuestionada es nula por incurrir en la causal de nulidad violación referida a la a norma superior por interpretación errónea del inciso final del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 que consagra una acción afirmativa que impone a las organizaciones políticas declaradas en oposición la obligación de garantiza la representación sucesiva entre hombres y mujeres en las mesas directivas de los concejos municipales. 14.

Reiteró los argumentos traídos en el concepto de la violación de la demanda, en cuanto a las disposiciones constitucionales (artículos 13,.40 y 43), así como las sentencias de la Corte Constitucional (C-371 de 2000, C-804 de 2006 y C-018 de 2018) que ha señalado que las medidas afirmativas tienen carácter obligatorio y no facultativo. 1.5.

Trámite procesal de primera instancia 15. El 15 de julio de 20254 se corrió traslado de la petición cautelar al demandado Andrés Felipe Díaz Arévalo, al municipio y al Concejo de Bucaramanga. Durante el plazo otorgado se presentaron las siguientes intervenciones: 16. La parte demandada expone que no se cumplen con los requisitos para el decreto de la medida cautelar, toda vez que la elección de la mesa directiva solo se materializa en el año 2026, por lo que no se cumple con el supuesto de perjuicio grave o irreversible para que sea procedente su decreto. 17.

Con el decreto de la medida se puede generar «el riesgo de afectar negativamente los derechos de un grupo significativo se torna más evidente con el decreto de la medida cautelar que con su eventual omisión», toda vez que el demandado en su calidad de concejal representa a un grupo o población históricamente excluida, por lo que no solo sostiene una agenda política propia, sino diferente a la de la comunidad feminista. 18.

Asegura, que la comunidad LGTBIQ+ a la que representa en la corporación municipal, merece contar con espacios de participación que les permitan, dentro del marco de los debates propios del sistema democrático, incidir en las decisiones que pueden llegar afectarla. Considera que, dejar la efectiva representación de la referida comunidad, al arbitrio de una sola representante, implica, precisamente, negarles a sectores vulnerables que igualmente demandan una protección especial, la posibilidad de participar en espacios de incidencia política. 19.

Reconoce que las opiniones del movimiento feminista son sumamente importantes para el desarrollo del panorama electoral y participativo, pero también lo son y requieren protección, las de otros sectores que también demandan participación política, como es el caso de la comunidad LGTBIQ+. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado11001-03-28-000-2023-00055-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya 4 Índice Samai 005, por el termino de 5 de días, decisión que fue notificada el 16 de julio de 2025.

Demandante: Daniela Torres Zárate Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga para la vigencia del año 2026 Rad: 680012333000-2025-00404-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. En virtud de lo anterior considera que permitir que la comunidad LGTBIQ+ tenga representación en la mesa directiva, no constituye un patrón de exclusión hacia las mujeres, sino más bien, la materialización de que otros sectores históricamente marginados puedan incidir en la política y participar en los espacios de decisión. 21.

El Concejo Municipal de Bucaramanga se opuso a la solicitud de la medida por cuanto no se cumplen con los requisitos para su decreto. Considera que, el sustento de la eventual decisión que ordena la suspensión del acto demandado, implicaría analizar de forma conjunta la elección de toda la mesa directiva de la corporación para el año 2026, toda vez que el Estatuto de la Oposición no establece cuál de las tres posiciones del órgano directivo es la que debe ser ocupada por las organizaciones políticas declaradas en oposición; análisis que, afirma, desborda sustancialmente la naturaleza de la medida cautelar, pues, el debate no puede corresponder al centro de la discusión litigiosa del proceso 22.

Señala que el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 debe ser analizado teniendo en cuenta la condición de miembro de la población LGTBIQ+ que tiene el concejal Andrés Felipe Díaz Arévalo, así como la ausencia de línea jurisprudencial que demarque el contexto fáctico de la aplicación jurídica de la regla contenida en la referida norma. Análisis que, en todo caso, reitera, debe afrontarse en el marco del trámite del proceso judicial de la nulidad electoral y no, en la resolución de la solicitud de la medida cautelar. 23.

Sostiene que la elección del concejal Díaz Arévalo se ajustó a la ley, toda vez que en el desarrollo del proceso electoral se habilitó el espacio correspondiente para la presentación de candidatos. Estas, por tratarse de una dignidad destinad a ser ocupada por las organizaciones políticas declaradas en oposición, fueron realizadas exclusivamente por los partidos y movimientos que habían adoptado dicha posición. Las postulaciones fueron aceptadas tanto por el concejal demandado como por la demandante y, lo más relevante, la candidatura del señor Díaz Arévalo se presentó, según lo manifestó el concejal Nelson Mantilla -quien lo postuló-, en atención a su pertenencia a la comunidad LGTBIQ+. 24.

Advierte que el hecho de que la demandante sea la única mujer que integra la corporación pública municipal, no implica que deba ser elegida de manera sucesiva o intermitente en la mesa directiva del Concejo de Bucaramanga durante el periodo constitucional 2024-2027, pues ello desnaturalizaría los fines de la Ley 1909 de 2018. Asimismo, imponer la elección de Daniela Torres vulneraría el principio democrático que orienta su funcionamiento y desconocería las disposiciones que se alegan transgredidas, máxime si se considera que en la elección de la mesa directiva correspondiente a la vigencia 2025 la demandante fue postulada y decidió rechazarla. 25.

El municipio de Bucaramanga afirmó que no se cumplen con los requisitos para el decreto de la medida cautelar y propuso la falta de legitimación en la causa. 1.6. Auto que decretó la medida cautelar 26. El 28 de julio de 20255 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 5 Índice 00022 de Samai.

Demandante: Daniela Torres Zárate Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga para la vigencia del año 2026 Rad: 680012333000-2025-00404-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. El artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 instituyó el mandato de alternancia entre hombres y mujeres, como un desarrollo material del principio de equidad de género.

Lo anterior, constituye en estricto sentido una acción afirmativa o medida de discriminación positiva encaminada a favorecer a las mujeres como grupo específico de la sociedad, para señalar que la citada disposición no consagró un mandato universal de inclusión de todas las minorías -dentro de las cuales se encontrarían, además de la comunidad LGTBIQ+, los grupos afrodescendientes, raizales, indígenas, entre otros históricamente discriminados-, sino que, de manera concreta, buscó superar una desventaja específica: la reducida participación de las mujeres en cargos de dirección y decisión política. 28.

La medida positiva de discriminación inversa que se analiza no resulta excluyente frente a las personas que integran la comunidad LGTBIQ+, pues, de acuerdo con su identidad de género -y sin que la orientación sexual tenga incidencia alguna-, dichas personas se pueden ubicar en uno u otro de los géneros entre los cuales el legislador ordenó alternar la ocupación de las posiciones en las mesas directivas de concejos, asambleas y del Congreso de la República. 29.

La elección del señor Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga para la vigencia 2026, contraría la disposición normativa prevista en el último inciso del artículo 18 del Estatuto de la Oposición, toda vez que, en los dos años anteriores (2024 y 2025) quienes la ocuparon fueron hombres con identidad de género masculina, al igual que lo es el concejal Díaz Arévalo, razón por la que, existiendo al interior de la referida corporación territorial, una mujer que se postuló para la vigencia 2026, se debía respetar el mandato de alternancia previsto en la ley. 30.

Justificó su decisión, en que es un deber de los operadores de justicia materializar todas aquellas disposiciones constitucionales y legales que pretenden proteger a las mujeres como grupo históricamente discriminado en la sociedad. 1.7. Recurso de apelación 31. El apoderado del demandado señaló que no se evidencia que la medida cautelar de suspensión provisional sea proporcional en el sentido estricto, en tanto no se han demostrado circunstancias «que hagan inminente un perjuicio irremediable». 32.

Indicó que su decreto, conlleva una afectación grave, directa e irreparable a derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, entre ellos: (i) el de ser elegido y ejercer funciones públicas (artículo 40, numeral 1 de la C.P.), en tanto se priva al concejal de ocupar la dignidad para la cual fue legítimamente designado, sin que exista aún un pronunciamiento de fondo que cuestione la validez del acto electoral;

(ii) el derecho a la participación política (artículos 40 y 103 de la C.P.), que no se limita al acceso a cargos públicos, sino que comprende también la posibilidad de incidir en escenarios de representación institucional que expresen la pluralidad democrática; y (iii) el derecho a la igualdad y no discriminación, pues la suspensión dispuesta, sin una base constitucional suficiente, impide la representación efectiva de un sector históricamente marginado como lo es la comunidad LGTBIQ+, de la cual el concejal Díaz Arévalo es integrante activo y reconocido. 33.

De la simple constatación objetiva de una presunta contradicción normativa entre el acto demandado y las disposiciones superiores invocadas no es suficiente para justificar la imposición automática de la medida cautelar si esta implica una restricción de los derechos Demandante: Daniela Torres Zárate Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga para la vigencia del año 2026 Rad: 680012333000-2025-00404-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales que no ha sido debidamente ponderada ni sustentada en los principios del test de proporcionalidad. 34.

La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el principio de equidad de género debe interpretarse a la luz del mandato de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, que impone al Estado la obligación de adoptar medidas destinadas a garantizar la igualdad real y efectiva de los grupos históricamente marginados.

En este sentido, si bien la finalidad de la norma es visibilizar y empoderar a las mujeres en el ámbito político -propósito legítimo y necesario frente a su exclusión estructural-, ello no puede entenderse como una autorización para invisibilizar o excluir a otros sectores que también han sido objeto de discriminación histórica, como es el caso de las personas con «orientación sexual diversa». 35.

La medida cautelar decretada no solo afecta el acto de elección de un miembro de la mesa directiva, sino que conlleva un efecto de exclusión simbólica y práctica de una comunidad históricamente marginada, como lo es la LGBTIQ+, a la cual pertenece el concejal Andrés Felipe Díaz Arévalo, hecho debidamente acreditado con los anexos que acompañaron la oposición inicial. 36.

Finalmente, señaló que no existe un fundamento constitucional válido que permita concluir que la exclusión de un miembro de la comunidad LGBTIQ+ de la mesa directiva del Concejo de Bucaramanga constituya «una medida idónea, necesaria ni proporcional en sentido estricto, conforme a lo exigido por el artículo 231 del CPACA» y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por el contrario, la medida cautelar adoptada distorsiona el alcance del principio de equidad de género, afectando la pluralidad democrática y reproduciendo una nueva forma de invisibilización institucional de minorías. 37. El 5 de agosto de 2025, el magistrado ponente de primera instancia rechazó el recurso de reposición y se concedió el de apelación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 38. De conformidad con lo establecido en los artículos 1506, 125.2.h)7 y 152.7.c)8 de la Ley 1437 del 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para resolver sobre la apelación del auto que decretó la medida cautelar. 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de … las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…)». 7 «De la expedición de providencias.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. (…)». 8 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado». Demandante: Daniela Torres Zárate Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga para la vigencia del año 2026 Rad: 680012333000-2025-00404-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Procedencia y oportunidad en la interposición de los recursos 39. El inciso final del artículo 2779 de la Ley 1437 de 2011 prevé que es apelable el auto que resuelve la solicitud de suspensión provisional del acto demandado cuando se dicte en primera instancia. 40. En relación con la oportunidad para presentarlo, el numeral 3º del artículo 244 de ese mismo estatuto señala que si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 41.

En este caso, por tratarse del decreto de la medida cautelar en el mismo auto que admitió la demanda, se ordenó su notificación personal al demandado y a los vinculados, actuación que se surtió por correo electrónico del 30 de julio de 2024 y la impugnación se presentó el 31 del mismo mes y año, por lo que se concluye su presentación oportuna. 2.3.

Asuntos a tratar 42. A efectos de resolver sobre este asunto particular, la sala abordará los siguientes temas: (i) las medidas cautelares en el medio de control de nulidad electoral; (ii) oposición política y alternancia en la participación en las mesas directivas; (iii) la respuesta a los motivos de inconformidad expuestos por los recurrentes, para concluir si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia. 2.4.

Medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral 43. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. 44.

En este amplio catálogo, se contempló en el numeral 3º10, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura como la única cautela posible. 45. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, la cual parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, 9 «(…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 10 Ley 1437 de 2011.

Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Demandante: Daniela Torres Zárate Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga para la vigencia del año 2026 Rad: 680012333000-2025-00404-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido. 46.

Según el artículo 231 del mismo cuerpo normativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […]. 47.

Sobre el particular, esta corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho a la tutela judicial efectiva. 48.

Acorde con lo anterior, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem11. 49.

Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla, aún, de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse. 50.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 51.

Lo anterior en tanto el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013- 00014-00 (20066).

Demandante: Daniela Torres Zárate Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga para la vigencia del año 2026 Rad: 680012333000-2025-00404-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas en el escrito contentivo de la petición cautelar12. 2.5.

Derecho de la oposición política al interior de las mesas directivas de las corporaciones públicas 52. El artículo 112 de la Constitución13 consagra que los partidos y movimientos políticos que se declaren en oposición al gobierno podrán «ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas». 53. 54.

A su turno, el legislador estatuario, a quien el constituyente derivado le encargó la reglamentación de la materia14, consagró que esta prerrogativa opera en favor de las organizaciones políticas declaradas en oposición, tal como se aprecia en el texto del literal e) del artículo 11 de la Ley 1909 de 201815, según el cual aquellas tendrán, entre otros derechos, el de «[p]articipación en mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elección popular». 55.

En lo que concierne a esta garantía, el artículo 18 ibidem dispuso que «[l]as organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales.

Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones» 56. Conforme a la norma descrita las organizaciones políticas opositoras tienen derecho a participar en al menos una de las posiciones de las mesas directivas de, entre otras corporaciones, concejos, bien sea la de presidente, primer y/o segundo vicepresidente, y los candidatos para ocupar alguna de estas solo pueden ser postulados por parte de las organizaciones políticas en oposición declaradas en tal sentido 57.

Ahora bien, en punto a la condición de organización política, es necesario precisar que el artículo 616del Estatuto de la Oposición, consagra que, dentro del mes siguiente al inicio del gobierno, las organizaciones políticas deberán optar por declararse i) en oposición; ii) independiente, u iii) organización de gobierno. 58. Según el artículo 9°17 ibidem, esta declaración política debe registrarse ante la autoridad electoral, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000- 2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2003 14 como se desprende del texto del inciso tercero de la norma, que establece que «Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.» 15 «Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes.» 16 «ARTÍCULO 6o.

DECLARACIÓN POLÍTICA. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por: 1. Declararse en oposición. 2. Declararse independiente. 3. Declararse organización de Gobierno. Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de Gobierno o en coalición de Gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se les reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley.

PARÁGRAFO. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de Gobierno». 17 «ARTÍCULO 9o. REGISTRO Y PUBLICIDAD. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos.

A partir de la inscripción se Demandante: Daniela Torres Zárate Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga para la vigencia del año 2026 Rad: 680012333000-2025-00404-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.

Asimismo, el inciso segundo del artículo 1818 de la preceptiva bajo análisis establece que, por regla general, la colectividad opositora que hubiera tenido asiento en alguna de las posiciones en la mesa directiva no puede repetir esta dignidad, salvo que por consenso con las demás organizaciones disidentes se acuerde que aquella vuelva a ocuparla. 2.5.1.

Alternancia de género en las plazas a ocupar por la oposición en las mesas directivas de corporaciones públicas 60. Resulta de especial relevancia lo dispuesto en el último inciso del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, el cual establece, bajo cita expresa, que la participación de la oposición en la conformación de las mesas directivas «debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres». 61.

El derrotero destacado materializa el principio de equidad de género previsto en el literal g) del artículo 5° del Estatuto de la Oposición, en tanto prevé que «[l]as organizaciones políticas, incluidas aquellas que se declaren en oposición, compartirán el ejercicio de los derechos que le son propios entre hombres y mujeres, de manera paritaria, alternante y universal», principio que, a su turno, realiza el mandato establecido en el último inciso del artículo 40 de la Carta según el cual «[l]as autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública». 62.

Con ello, tanto el constituyente como el legislador se ocuparon de dotar a las autoridades de herramientas jurídicas concretas para que el derecho fundamental de participación de la mujer no se agote o limite en elegir o ser elegida, sino a la posibilidad real de ejercer el poder político a través de su intervención efectiva en todos los escenarios donde se discuten y resuelven asuntos públicos. 63.

La Corte Constitucional, al ejercer el control previo de constitucionalidad sobre el entonces proyecto de ley estatutaria «Estatuto de la Oposición Política»19, explicó que la finalidad del principio de equidad de género persigue que «las organizaciones políticas compartan el ejercicio de los derechos que les son propios entre hombres y mujeres, de manera paritaria, alternante y universal» 64.

En este pronunciamiento, la Corte agregó que el principio en mención «propende por la visibilización de las mujeres y su empoderamiento en el escenario político, del cual, tradicionalmente se ha encontrado excluida, mediante el establecimiento de una acción afirmativa que pretende compensar aquellas formas de discriminación que impiden que las mujeres participen en condiciones de igualdad en los escenarios políticos» 65.

Al descender al análisis del último inciso del artículo 18 bajo estudio, la Corte Constitucional reiteró las consideraciones expuestas acerca del principio de equidad de género y agregó que «la alternancia por razones de género en el ejercicio de tal representación constituye una importante medida afirmativa que promueve el fortalecimiento del rol de las mujeres en la política, y en este sentido se ajusta también a lo previsto en el artículo 13 de la Constitución» harán exigibles los derechos previstos en esta ley.

La Autoridad Electoral publicará y actualizará en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones». 18 Artículo 18. Inciso segundo: «La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan». 19 Sentencia C-018 de 2018.

Demandante: Daniela Torres Zárate Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga para la vigencia del año 2026 Rad: 680012333000-2025-00404-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66. Ahora bien, la interpretación de la disposición sobre este aspecto conduce a concluir que la alternancia entre hombres y mujeres en las plazas de la oposición en las mesas directivas constituye una medida afirmativa que busca contrarrestar las barreras que históricamente ha enfrentado la mujer en el escenario político, para que pueda acceder a los puestos de privilegio en los órganos directivos de las corporaciones públicas.

De manera que, si en determinado periodo la plaza de la oposición en la mesa directiva es ocupada por un hombre, el periodo siguiente deberá alternarse con una mujer, pues la norma es clara en consagrar esta variación en periodos sucesivos. 67. La Corte Constitucional definió estas medidas afirmativas como las «políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación»20 68.

En este pronunciamiento, el tribunal constitucional precisó que estas medidas afirmativas son de discriminación inversa o positiva, explicadas de la siguiente manera: (…) Pero también lo son, aquellas medidas que ordinariamente se denominan de discriminación inversa o positiva, y que se diferencian de las otras citadas por dos razones: 1) porque toman en consideración aspectos como el sexo o la raza y 2) porque la discriminación inversa se produce en una situación de especial escasez de bienes deseados, como suele ocurrir en puestos de trabajo o cupos universitarios, lo que lleva a concluir que el beneficio que se concede a ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida un perjuicio para otras.

En relación con dichas medidas de discriminación inversa y en particular en relación con aquellas que tienen como fundamento el sexo o género la Corporación ha explicado que ellas están expresamente autorizadas por la Constitución, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables.

Las acciones afirmativas, incluyendo las de discriminación inversa, están, pues, expresamente autorizadas por la Constitución y, por ende, las autoridades pueden apelar a la raza, al sexo o a otra categoría sospechosa, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables.

(…) Pero en últimas, lo que sucede es que en la discriminación inversa no se está utilizando el mismo criterio que sirve de base a la discriminación injusta. Para ilustrar esta afirmación con un ejemplo, mientras que en la discriminación que la Constitución prohibe, a X se le otorga un tratamiento distinto por el simple hecho de ser mujer o ser negro, en los casos de discriminación inversa un tratamiento preferencial se otorga sobre la base de que X es una persona que ha sido discriminada (injustamente) por ser mujer o por ser negro.

(…) 20- Ahora bien: aceptado que la Constitución autoriza las medidas de discriminación inversa, se debe dejar en claro que: 1) "la validez de estas medidas depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias. No basta, por ejemplo, la sola condición femenina para predicar la constitucionalidad de supuestas medidas positivas en favor de las mujeres; además de ello deben concurrir efectivas conductas o prácticas discriminatorias"21. 2) No toda medida de discriminación inversa es constitucional, como parece sugerirlo una de las intervinientes.

En cada caso habrá de analizarse si la diferencia en el trato, que en virtud de ella se establece, es razonable y proporcionada. 3) Las acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez alcanzada la "igualdad real y efectiva" pierden su razón de ser”22.(…) 20 Sentencia C-964 de 2003. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1994.

M.P. Carlos Gaviria Díaz. 22 Sentencia del 29 de febrero de 2024. Exp: 47001-23-33-000-2023-00159-01. Demandante: Daniela Torres Zárate Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga para la vigencia del año 2026 Rad: 680012333000-2025-00404-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Caso concreto 69. La parte demandada aduce que la decisión de suspender el acto administrativo se basa en una interpretación restrictiva y excluyente del principio de equidad de género, desconociendo que aquel debe operar en armonía con el pluralismo político, la multiculturalidad y la igualdad real, pilares del Estado Social de Derecho. 70.

Por tanto, al imponer la medida cautelar impide el acceso de un representante de la comunidad LGBTIQ+ a un espacio de participación política institucional, sin realizar una ponderación rigurosa de los derechos en tensión ni aplicar el test de proporcionalidad que exige la jurisprudencia, se incurre en una afectación directa a los derechos fundamentales del concejal Díaz Arévalo. 71.

Para resolver los reparos formulados por la parte demandada, es preciso señalar que de la prueba aportada con la medida cautelar se advierte que el 29 de julio de 2023, el demandado se inscribió al Concejo de Bucaramanga por el partido Alianza Democrática (ADA), como consta en el formulario E-6CO:23 72. Asimismo, se encuentra acreditado que el concejo quedó conformado por 18 hombres y 1 mujer, como consta en el formulario E-26 CON24 23 Índice 0001 Samai 24 Índice 0001 Samai Demandante: Daniela Torres Zárate Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga para la vigencia del año 2026 Rad: 680012333000-2025-00404-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73.

El 31 de enero de 2024, los siguientes partidos se declararon en oposición: Alianza Verde, Mais, Alianza Democrática (ADA) y Pacto Histórico, sin embargo, esta situación no es objeto de controversia, además, se pone de presente que el demandado pertenece al movimiento ADA y la señora Daniela Torres Zárate es del partido Alianza Verde. 74.

También se encuentra acreditado que para los años 2024 y 2025 ocuparon la vicepresidencia las siguientes personas y partidos, tal como da cuenta las actas de la sesión del concejo llevadas a cabo en los referidos períodos25: 75. Se acreditó que la vicepresidencia de la corporación estuvo efectivamente ocupada por hombres, circunstancia que, en principio, permite concluir que, para el año 2026, en aplicación a la literalidad del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, debía ser asignada a la oposición. 76.

Ahora bien, en sesión del 11 de junio de 2025 se adelantó el proceso de elección de la Mesa Directiva para el año 202626 para lo cual fueron postulados Daniela Torres Zárate y Andrés Felipe Díaz Arévalo, quedando finalmente elegido este último. 77. En punto a los reparos presentados por el demandado en cuanto al decreto de la suspensión provisional, es necesario precisar que la misma se fundamentó en la interpretación que realizó la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de la Ley 1909 de 2018. 78.

Lo anterior, porque el alto tribunal en la sentencia C-018 de 2018 señaló que el principio de equidad de género, consagrado en el literal g) del artículo 5° de la Ley 1909 de 2018, no implica una concepción que excluya a otros grupos históricamente discriminados, como aquellas personas con identidad de género u orientación sexual diversa, colectivos que también se encuentran protegidos por el mandato de igualdad material previsto en el artículo 25 Índice 0001 de Samai. 26 Se advierte que la elección para el período 2026 se hizo de manera anticipada, tal como consta en la sesión del concejo.

Demandante: Daniela Torres Zárate Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga para la vigencia del año 2026 Rad: 680012333000-2025-00404-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de la Constitución. Sin embargo, resaltó que, en el marco particular del Estatuto de la Oposición, el legislador tuvo como objetivo principal la visibilización de las mujeres y su fortalecimiento en el ámbito político, del cual han sido tradicionalmente excluidas. 79.

Con todo la Corte en la sentencia de constitucionalidad de la ley 1475 de 2011, señaló que la concepción de genero incluía a otros grupos con identidades y orientaciones sexuales diversas, pero en este caso, no era un precedente aplicable, pues la medida afirmativa contemplada en el literal g) del artículo 5° de la Ley 1909 de 2018 busca disminuir la brecha en el acceso a cargos públicos que se presenta entre hombres y mujeres. 80.

Ahora bien, en la sentencia citada se analizó la constitucionalidad de la medida afirmativa prevista en el Estatuto de la Oposición, consistente en el mandato de alternancia entre hombres y mujeres,en los siguientes términos: En este sentido, observa la Corte que la sentencia mencionada, no es precedente directo en el presente caso, por cuanto, el principio de equidad de género que consagra el PLE Estatuto de la Oposición Política, incluye la perspectiva de que los derechos allí consagrados se ejercerán entre hombres y mujeres, de manera paritaria, alternante y universal.

Con base en este entendimiento, considera la Corte que el principio consagrado en el PLEEO no contiene una discriminación frente a las minorías de identidad u orientación sexual, sino que por el contrario, este principio propende por la visibilización de las mujeres y su empoderamiento en el escenario político, del cual, tradicionalmente se ha encontrado excluida27, mediante el establecimiento de una acción afirmativa que pretende compensar aquellas formas de discriminación que impiden que las mujeres participen en condiciones de igualdad en los escenarios políticos28.(…) En Colombia, pese a que la Constitución reconoce a las mujeres los mismos derechos, en plena igualdad con los hombres, aquellas enfrentan múltiples barreras que afectan su posibilidad de participar en político en igualdad de condiciones.

Esta situación ha sido reportada por ONU Mujeres Colombia, en los siguientes términos: En Colombia la participación política de las mujeres todavía enfrenta grandes retos. En las elecciones de 2015 fueron elegidas las personas que estarán a cargos de dirigir los municipios y departamentos del país entre 2016 y 2018, los resultados de estos comicios muestran que las mujeres colombianas representan el 15,6% de los gobernadores, el 12,2% de los alcaldes, el 16,7% de los diputados, y el 16.6% de los concejales del país. Es decir, en ninguna de estas corporaciones las mujeres alcanzan a representar el 20% de personas elegidas y es evidente que están muy lejos de alcanzar la paridad en las corporaciones públicas del nivel regional y local.

Este déficit en la presencia de mujeres en cargos de poder en los gobiernos subnacionales se repite en muchos países de América Latina en los que las mujeres aun no participan de igualdad de condiciones a los hombres. (…) 324.Las anteriores cifras, reveladoras de una reducida participación de la mujer en los órganos colegiados de elección popular, evidencian un rezago que tiene el país en materia de participación de la mujer en los órganos representativos, por lo cual, la medida legislativa que se examina (así como la consagración expresa de la misma en el articulado del PLEEO), parte del reconocimiento del déficit de participación política de las mujeres señalado, y la necesidad de introducir incentivos para corregir dicha situación. Así, considera la Corte que el establecimiento del principio de equidad de género, con la noción de paridad, alternancia y universalidad en el ejercicio de los derechos consagrados en el PLEEO entre hombres y mujeres, consagra el cumplimiento de varios mandatos constitucionales (arts. 13 y 107 Superior) y normas internacionales que consagran y desarrollan la igualdad entre hombres y mujeres.>> 27 sentencias C-371 de 2000 y C-490 de 2011. 28 n el fundamento jurídico 105 de la sentencia C-490 de 2011, se establece que “ El artículo 13 C.P. establece que todas las personas gozan de los mismos derechos y libertades, y que para promover la igualdad real y efectiva, el Estado “ adoptará medidas a favor de grupos discriminados y marginados”, las cuales incluyen acciones afirmativas, consideradas por la jurisprudencia compatibles con la Constitución, toda vez que disminuyen los efectos negativos de las prácticas sociales que involucran discriminación sistémica, como aquellas que han ubicado a las mujeres en condiciones desventajosas para participar en política Demandante: Daniela Torres Zárate Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga para la vigencia del año 2026 Rad: 680012333000-2025-00404-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81.

En este sentido, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la Ley 1909 de 2018, precisó que la adopción de acciones afirmativas -como la denominada discriminación inversa o positiva- encuentra fundamento en la Constitución; no obstante, subrayó que tales medidas responden a la necesidad de contrarrestar las condiciones estructurales y prácticas históricas de discriminación que han limitado su acceso y permanencia en los espacios de decisión y poder. 82.

Asimismo, en relación con la constitucionalidad de la medida afirmativa en cuestión, la corte dijo puntualmente: «Por su parte, la alternancia por razones de género en el ejercicio de tal representación constituye una importante medida afirmativa que promueve el fortalecimiento del rol de las mujeres en la política, y en este sentido se ajusta también a lo previsto en el artículo 13 de la Constitución. Sobre el particular, la Corte reitera la fundamentación relacionada con acciones afirmativas».29 83.

Estas acciones pretenden, en consecuencia, disminuir el efecto marginal de las practicas sociales, como la discriminación, que han constituido barreras para el acceso de la mujer a las posiciones directivas de las corporaciones públicas. 84. Por consiguiente, en materia de políticas compensatorias de género, la Carta autoriza al legislador para instrumentalizar, por conducto de la ley, fórmulas alternantes de acceso a los cargos directivos con miras a equilibrar el curso del poder entre hombres y mujeres. 85.

Estas acciones afirmativas revisten la característica de ser medidas para el logro de la igualdad material, es decir, su realización no puede verse condicionada por las reglas sobre mayorías que rigen la actividad de los corporados electores, dado que una limitación de ese talante podría dar lugar, bajo la excusa de la voluntad predominante de los cabildantes, a perpetuar las prácticas de marginación por razones de género que la norma pretende contrarrestar y erradicar. 86.

Supeditar la aplicación de las medidas afirmativas a la aprobación mayoritaria de un órgano colegiado, en este caso el concejo municipal de Bucaramanga vaciaría de contenido tales disposiciones y, en consecuencia, les restaría eficacia y utilidad frente al propósito para el cual fueron concebidas: neutralizar las prácticas discriminatorias que históricamente han limitado el acceso de la mujer a los cargos directivos.

Así, resulta suficiente constatar, desde una perspectiva estrictamente formal, la contradicción entre la reincidencia masculina en la silla directiva asignada a la oposición y el mandato legal que impone su alternancia con las mujeres. 87. De conformidad con lo expuesto, esta Corporación precisa que la finalidad del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 es garantizar la visibilización y el empoderamiento político de las mujeres, a través de la implementación de una medida afirmativa que responde a las condiciones históricas de exclusión que han limitado su participación en los espacios de dirección política.

Bajo este entendido, la alternancia prevista en dicha norma no constituye un trato discriminatorio hacia otros grupos históricamente marginados, incluidos aquellos con identidad de género u orientación sexual diversa, pues su propósito se circunscribe a remediar la baja representación femenina en los órganos de poder. 29 Art. 5(g) del PLEEO.

Demandante: Daniela Torres Zárate Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga para la vigencia del año 2026 Rad: 680012333000-2025-00404-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88. Así mismo, se advierte que la medida cautelar decretada no restringe la participación del demandado por razón de su identidad sexual, sino que obedece estrictamente a la aplicación del principio de alternancia de género que exige la ocupación paritaria de los cargos entre hombres y mujeres.

En ese sentido, la alegada vulneración de derechos fundamentales del demandado carece de fundamento, toda vez que no se acreditó que la decisión judicial tuviera por objeto excluirlo en razón de su orientación o identidad, sino que, por el contrario, aquella se orientó a materializar un mandato de equidad en beneficio de la única mujer integrante del concejo municipal. 89.

Además, debe precisarse que la señora Daniela Torres es la única mujer que integra el concejo municipal. Si bien en el período anterior no aceptó ocupar la dignidad a la cual había sido postulada, ello no constituye una barrera que impida su participación actual, máxime cuando se acreditó que efectivamente fue postulada. En consecuencia, resulta imperativo garantizar su participación en los términos del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, que desarrolla medidas de acción afirmativa para promover la representación de las mujeres en los órganos de decisión política. 90.

Frente al argumento de que la medida no supera el test de proporcionalidad, se evidencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el estudio de la medida se realiza a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico. 91.

En consecuencia, al no configurarse discriminación alguna y al tratarse de una acción afirmativa constitucionalmente legítima, procede confirmar la medida cautelar adoptada, en tanto esta desarrolla el mandato de igualdad material previsto en el artículo 13 Superior y en el Estatuto de la Oposición. 92. Finalmente, es necesario precisar que esta Sala, en cumplimiento de su función de garante de la Constitución, siempre vela por la protección integral de los derechos de todas las personas, incluidas aquellas pertenecientes a la población LGTBIQ+, quienes también han sido objeto de históricas formas de discriminación. En tal sentido, cualquier decisión adoptada en sede electoral debe interpretarse a la luz del principio de igualdad material, evitando la reproducción de estigmas o exclusiones.

Sin embargo, en el presente caso, se ha demostrado que la medida cautelar no desconoce ni restringe los derechos de dicho colectivo, sino que responde a la necesidad de hacer efectiva la acción afirmativa de alternancia de género en favor de las mujeres, sin que ello pueda entenderse como una desprotección de las personas con orientación sexual y/o identidad de género diversa. 93.

Con todo, conforme a lo consignado en los formularios E-6CO y E-8CO referidos previamente, se tiene que el demandado, al momento de su inscripción como candidato al concejo, se identificó como hombre. No se desconoce que, en el marco de la sesión en que se materializó su elección como primer vicepresidente de la corporación pública, el señor Andrés Felipe Díaz Arévalo manifestó su orientación sexual como hombre gay30. 30 Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva OC-24/14 del 24 de noviembre de 2017, p) Gay: se utiliza a menudo para describir a un hombre que se siente emocional, afectiva y sexualmente atraído por otros hombres63, aunque el término se puede utilizar para describir tanto a hombres gays como a mujeres lesbianas (…) Cfr. ACNUR, Protección de las personas con orientación sexual e identidad de géneros diversas, Informe mundial sobre los esfuerzos del ACNUR para proteger a solicitantes de asilo y refugiados lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersex, diciembre de 2015;

Directrices sobre protección internacional No.9, Solicitudes de la condición de refugiado relacionadas con la orientación sexual y/o la identidad de género en el contexto del artículo 1A (2) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y/o su Protocolo de 1967, HCR/IP/12/09, 23 de octubre 2012, y OEA, Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos y Comisión de asuntos jurídicos y Políticos.

Orientación sexual, Demandante: Daniela Torres Zárate Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga para la vigencia del año 2026 Rad: 680012333000-2025-00404-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 94.

Por lo tanto, se confirmará el auto apelado, teniendo en cuenta que se cumple con los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para decretar la medida cautelar deprecada. 95. Por lo expuesto, esta sala III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de julio de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander decretó la medida cautelar solicitada por Daniela Torres Zárate, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» identidad de género y expresión de género: algunos términos y estándares relevantes.

Estudio realizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.G. CP/CAJP/INF. 166/12, 23 abril 2012, párr. 17.