Micelio
25000234200020190161001Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Sentencia2022-07-08

Radicación interna: 3484-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Erlin Abad Palacios Moreno

Actor: Jesus Daniel Rodriguez Jimenez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-01610-02 (3484-2022) Demandante: Jesús Daniel Rodríguez Jiménez Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Prima especial de servicios SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Conjueces el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Jesús Daniel Rodríguez Jiménez, por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare: i) inaplicar por inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa, los artículos 6 y 7 de los Decretos 57 de 1993 y 106 de 2 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01610-01 (3484-2022) Demandante: Jesús Daniel Rodríguez Jiménez 1994; artículos 7 y 8 del Decreto 43 de 1995; los artículos 6 y 7 de los Decretos 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999; a los artículos 7 y 8 de los Decretos 2740 del 2000; los artículos 7 y 8 de los Decretos 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001; artículos 6 y 7 de los Decretos 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005; artículos 6 y 7 del Decretos 389 de 2006, el artículo 6 del Decreto 618 de 2007 expedidos por el Gobierno Nacional, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Expediente No. 11001-03-25-000-2007- 008700, la cual se encuentra en firme; ii) inaplicar por ser inconstitucionales e ilegales, o por haber sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículos 8 del Decreto 723 de 2009, y el artículo 8 de los Decretos 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, el artículo 4 de los Decretos 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y 338 de 2018, expedidos por el Gobierno Nacional; y, iii) la nulidad de la Resolución 4484 del 17 de mayo de 2017 expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y del acto ficto y/o presunto producto del silencio administrativo negativo con relación al recurso de apelación interpuesto en contra del primer acto, “a través de los cuales se le desconoce el derecho que tiene de percibir el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales, incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, más las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (en caso de que se apliquen topes)”, durante los siguientes períodos: del 04 al 28 de junio de 2002 como Juez 2 Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá; desde el 12 de septiembre al 31 de octubre de 2002 como Juez 2 Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá; desde el 01 de noviembre al 29 de diciembre de 2002 como Juez 1 Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta; desde el 17 de marzo al 10 de abril de 2003 como Juez 1 Promiscuo de Familia del Circuito de Ubaté; desde el 18 de 3 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01610-01 (3484-2022) Demandante: Jesús Daniel Rodríguez Jiménez noviembre al 12 de diciembre de 2003 como Juez 1 Promiscuo de Zipaquirá; desde el 10 de septiembre al 29 de octubre de 2004 como Juez 2 Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot; desde el 11 de enero al 30 de abril de 2005 como Juez 2 Civil del Circuito de Girardot; desde el 11 de julio al 04 de agosto de 2005 como Juez 1 Promiscuo de Familia del Circuito de Gachetá; desde el 03 de octubre al 21 de noviembre de 2005 como Juez 2 Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá; desde el 13 de enero al 13 de octubre de 2009 como Juez 1 Promiscuo Municipal de Suesca; desde el 14 de octubre de 2009 hasta el 27 de enero de 2010 como Juez 1 Civil Municipal de La Mesa (Cundinamarca), y, desde el 9 de marzo de 2011 hasta el 2 de mayo de 2012 como Juez 2 Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca).

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: […] CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al (a) demandante el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales de este 30% del salario, incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, más las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desde la posesión de mi mandante como JUEZ DE LA REPÚBLICA hasta la fecha que ocupen el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

QUINTA: Que se ordene a la demandada que siga pagando el 100% de los ingresos mensuales al (a) demandante junto con las prestaciones sociales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, siempre y cuando ocupen el cargo de JUEZ DE LA REPÚBLICA con sus respectivas consecuencias prestaciones más el 30% de la prima que se señala en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 (en caso de que se apliquen topes).

SEXTA: Igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE 4 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01610-01 (3484-2022) Demandante: Jesús Daniel Rodríguez Jiménez LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a pagar en forma actualizada (indexada) las sumas adeudadas por concepto del porcentaje del ingreso laboral reclamado y las prestacionales laborales que de él se deriven, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 último inciso del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (o la norma que lo sustituya o modifique) y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

SÉPTIMA: Que sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, a título de restablecimiento se reconozcan los intereses (corrientes, moratorios y/o bancarios) mes a mes, desde la fecha en que debieron cancelarse dichas sumas, hasta cuando efectivamente se paguen. OCTAVA: Que se de aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192 incisos 2° y 3° y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENA: Que se condene en costas a la parte demandada. 1.1.2. Fundamentos fácticos Señaló que la Rama Judicial está en la obligación de cancelarle al demandante, a partir de su posesión como Juez de la República y durante el tiempo en que ocupe el cargo, el 30% del salario, con sus respectivas prestaciones, por concepto de prima especial, teniendo en cuenta que año tras año se le ha disminuido este porcentaje y se le convirtió como prima sin carácter salarial.

El demandante presentó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitud para que se le cancelen las diferencias por concepto de la prima especial de servicios. A través de la Resolución 4484 del 17 de mayo de 2017 y del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto, la entidad negó la solicitud.

Adujó que, “[l]a finalidad del legislador fue reconocer con esta prima un incremento a la remuneración y no una merma al salario, lo que quiere decir que el ejecutivo despojó a mi mandante del 30% del sueldo básico más las prestaciones sociales, por ello solicitamos que 5 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01610-01 (3484-2022) Demandante: Jesús Daniel Rodríguez Jiménez sea reconocido y pagado el 30% del salario que han dejado de percibir mis clientes, y la reliquidación de las prestaciones legales, en los periodos anteriormente señalados.” 1.2.

Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación: Adujo las pretensiones de la demanda se limitan a los períodos laborados por la demandante como juez de la República, sin que se incluyan los períodos que la demandante se ha desempeñado como magistrada, puesto que se estaría vulnerando el derecho de defensa y contradicción. Señaló que “conforme a la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial.” Propuso la excepción de prescripción extintiva del derecho teniendo en cuenta que la petición fue radicada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el 10 de mayo de 2017; sin embargo, el vínculo como juez de la República se terminó el 2 de mayo de 2012, es decir, no radicó la petición dentro de los 3 años siguientes a la causación del derecho (2 de mayo de 2015).

De manera que, se debe aplicar la prescripción extintiva sobre las sumas de dinero que reclama, por la inactividad de la parte demandante que conlleva a que no se debe reconocer ningún valor por dicho concepto. 1 Visible en los folios 99 a 101 reverso del expediente. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01610-01 (3484-2022) Demandante: Jesús Daniel Rodríguez Jiménez 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 20212 accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: […]

PRIMERO: Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho por el señor Jesús Daniel Rodríguez Jiménez conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo. […] 1.4. El recurso de apelación El demandante actuando por intermedio de apoderada, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia3, con base en los argumentos que se anuncian a continuación: Solicitó revocar el fallo de primer grado respecto a la prescripción que se le aplicó y acceder a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, “[e]n un proceso de simple Nulidad, tramitado ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Expediente No. 11000-03-25-000-2007-0087-00 se DECLARÓ LA NULIDAD DE LOS DECRETOS SALARIALES de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, lo cual quiere decir que retrotrae las cosas al estado en que se hallaban, ante la expedición de estos 2 Visible en los folios 132 a 139 reverso del expediente. 3 Visible en los folios 147 a 149 reverso del expediente. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01610-01 (3484-2022) Demandante: Jesús Daniel Rodríguez Jiménez decretos, por lo tanto no hay lugar a la prescripción, ya que surgió para mi mandante una expectativa legítima de un derecho que finalmente se concretó con la anulación de los Decretos, razón por la cual, desde este momento podemos decir que nace para mis Representados, el derecho a que la Dirección Ejecutiva le reconozca y pague la remuneración mensual sin deducirle el 30% por concepto de prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con las consecuencias prestacionales.” Reiteró que para que se dé la prescripción es necesaria que exista el derecho y la certeza de éste, por lo que el derecho surgió a partir de las sentencias de nulidad del Consejo de Estado, ya que antes existía controversia y duda de las reclamaciones realizadas con anterioridad a esta fecha no le son aplicables el fenómeno de la prescripción. Refirió que, con la sentencia de carácter constitutivo del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de los decretos salariales, la prescripción solo se debe aplicar a aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados en virtud de peticiones radicadas con posterioridad al término de ejecutoria del fallo y no en procesos iniciados conforme a solicitudes radicadas antes de esta fecha. 1.6.

El Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 8 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01610-01 (3484-2022) Demandante: Jesús Daniel Rodríguez Jiménez 2012, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.

Asunto previo Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fueron separados del conocimiento del asunto, como consecuencia de la manifestación de impedimento que presentaron para conocer de este proceso, la cual fue aceptada4. Luego de agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le correspondió a esta Sala conocer en segunda instancia; y al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.3.

El problema jurídico De conformidad con logs argumentos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si opera el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos laborales reclamados por el demandante, en caso negativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el porcentaje del 30%, y a la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% del salario básico devengado durante la prestación de sus servicios. 2.4.

La argumentación de la Sala La Sala de Conjueces será breve porque reitera la jurisprudencia, y seguirá este orden expositivo: i) se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria; ii) 4 Ver folios 160 a 161 del expediente. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01610-01 (3484-2022) Demandante: Jesús Daniel Rodríguez Jiménez se expondrá la forma de liquidar la prima especial de servicios; y, iii) se abordará el caso concreto. 2.4.1.

Marco jurisprudencial vigente sobre la prima especial El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, como ley marco o ley cuadro, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución, numeral 19. El artículo 14 de esta Ley creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos: Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. La expresión según la cual la prima especial no tiene carácter salarial fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en desarrollo de este artículo, desde 1993 ha venido expidiendo anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. En el año 2009, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo 10 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01610-01 (3484-2022) Demandante: Jesús Daniel Rodríguez Jiménez Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

En el año 2014 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril, Conjuez Ponente Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron mal y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992, al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos.

Y en el año 2019 la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el día 2 de septiembre, ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: […]

PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4.ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 11 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01610-01 (3484-2022) Demandante: Jesús Daniel Rodríguez Jiménez 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 6.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha5. […] 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha6. […] Como precisó después esta misma Corporación, “[e]sta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 19927.

Cinco años antes, el Consejo de Estado 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), sentencia del 2 de septiembre de 2019. 7 Artículo 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces 12 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01610-01 (3484-2022) Demandante: Jesús Daniel Rodríguez Jiménez había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso con radicación 11001032500020070008700 (1686-2007); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 “se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás”.

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes. (sic) Se hace un llamado al Gobierno Nacional y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que atiendan las reglas de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y para que adopten los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar desde este año 2020 dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”8.

Aquí se acoge esta sentencia de unificación, que además es más favorable para el trabajador y garantiza de mejor manera los derechos humanos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 4 de febrero de 2020, con radicación 73001233100020110062102 (5199 – 2016), M.P. Néstor Raúl Correa Henao. 13 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01610-01 (3484-2022) Demandante: Jesús Daniel Rodríguez Jiménez esencial del Estado social de derecho (artículo 1.º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (artículo 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (artículo 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.9 Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”.10 Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención, complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto pertenecen al bloque de constitucionalidad.

Por ende, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad es el mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.4.2.

Forma de liquidar la prima especial de servicios Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales. 9 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 10 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 14 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01610-01 (3484-2022) Demandante: Jesús Daniel Rodríguez Jiménez El primer cuadro, es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: a) Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $ 3.000.000 Salario sin prima: $ 7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $ 10.000.000 Prima especial (30%): $ 3.000.000 Salario más prima: $ 13.000.000 Total a pagar al servidor: $ 13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 201811, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: b) Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico, más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 17 de octubre de 2018, con radicación 73001233100020120031502 (0766-2016), conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao. 15 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01610-01 (3484-2022) Demandante: Jesús Daniel Rodríguez Jiménez En cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios.

En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Y en cuanto a la prescripción trienal, ella se encuentra consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196812 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 196913, que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 2.5. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de Jesús Daniel Rodríguez Jiménez14, que se desempeñó como Juez de la República, durante los siguientes períodos: CARGO DESPACHO FECHA INICIO FECHA FIN Juez Juzgado 2 Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá 4/06/2002 28/06/2002 Juez Juzgado 2 Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá 12/09/2002 31/10/2002 12 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.

Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 13 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.

Artículo 102.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 14 Ver certificación obrante a folio 51 del expediente. 16 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01610-01 (3484-2022) Demandante: Jesús Daniel Rodríguez Jiménez Juez Juzgado 1 Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta 1/11/2002 29/12/2002 Juez Juzgado 1 Promiscuo de Familia del Circuito de Ubaté 17/03/2003 10/04/2003 Juez Juzgado del Circuito de Zipaquirá 18/11/2003 12/12/2003 Juez Juzgado 2 Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot 10/09/2004 29/10/2004 Juez Juzgado 2 Civil del Circuito de Girardot 11/01/2005 30/04/2005 Juez Juzgado 1 Promiscuo de Familia del Circuito de Gachetá 11/07/2005 4/08/2005 Juez Juzgado 2 Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá 3/10/2005 21/11/2005 Juez Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Suesca 13/01/2009 13/10/2009 Juez Juzgado 1 Civil Municipal de La Mesa 14/10/2009 27/01/2010 Juez Juzgado 2 Civil Municipal de Soacha 9/03/2011 2/05/2012 Que percibió desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales, por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la administración restó la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arrojó un 70% de éste, y sobre ese 70% liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales.

Mediante derecho de petición del 10 de mayo de 201715, el demandante solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. A través de la Resolución 4484 del 17 de mayo de 2017, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca da respuesta 15 Ver folios 30 a 41 del expediente 17 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01610-01 (3484-2022) Demandante: Jesús Daniel Rodríguez Jiménez negativa a la petición, argumentando que “esta Entidad cumple firme y cabalmente con la normatividad vigente que rige la materia, no pudiendo actuar de ninguna otra manera, puesto que de hacerlo estaría contrariando la ley, razón por la cual esta Dirección Ejecutiva Seccional no puede acceder a reconocer y pagar la nivelación salarial por usted reclamada.” En contra de este acto, interpuso recurso de apelación16, frente al cual la entidad demandada guardó silencio, configurándose de esta forma, el acto ficto o presunto producto de la omisión de la entidad de emitir un pronunciamiento al respecto.

De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye en consecuencia: Primero, Jesús Daniel Rodríguez Jiménez tuvo derecho mientras se desempeñó como juez al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados mes a mes sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Segundo, Jesús Daniel Rodríguez Jiménez tuvo derecho mientras se desempeñó como funcionario al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas mes a mes sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Tercero, sin embargo, en cuanto a la prescripción, la Sala debe aclarar que el numeral 1º literal c del artículo 164 del CPACA dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procede en cualquier tiempo contra “actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”, de suerte que no la premisa de la que parte el legislador tiene sustento en situaciones de tracto sucesivo, 16 Ver folios 52 a 59 del expediente 18 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01610-01 (3484-2022) Demandante: Jesús Daniel Rodríguez Jiménez propias de toda relación laboral, por lo que mientras ésta última subsista, los derechos legales y reglamentarios podrán ser exigidos (con carácter imprescriptible), siempre y cuando se presentan las condiciones que el ordenamiento jurídico establece: que la prestación sea “periódica”, o sea que aún se esté en el cargo, ya que una prestación de un empleo terminado ya no es periódica.

Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha realizado la siguiente precisión: Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, "situaciones jurídicas" como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.

Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Sin que implique cambio de jurisprudencia - sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –, debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento - criterio jurisprudencial que se reitera-; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.

Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas 'las acciones que emanen de las leyes sociales' del trabajo17. 17Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia del 15 de Julio de 2003. Rad: 19557. Magistrada Ponente: Isaura Vargas Díaz. También se puede consultar de la misma corporación: Sentencia del 20 de noviembre de 2003. Rad: 21603 y Sentencia del 5 de Julio de 2006. Rad: 26033. 19 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01610-01 (3484-2022) Demandante: Jesús Daniel Rodríguez Jiménez Respecto a los efectos de la prescripción, la jurisprudencia contenciosa ha refrendado lo anterior, con estas palabras: La connotación de derecho adquirido no implica que esté exento del fenómeno de la prescripción, entendido este como el límite temporal para el ejercicio del derecho, es decir, que si el pensionado no hace valer su derecho dentro del periodo legal preestablecido, se presumirá que lo ha abandonado o renunciado a él. Luego entonces, es claro que la figura pretende castigar la desidia o negligencia de quien detenta el derecho y no ejerce su facultad de forma oportuna18.

Específicamente sobre la prima especial de servicios, la jurisprudencia ha reiterado esta tesis, así: Reclama la demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales, con inclusión del porcentaje establecido como prima especial (30%), situación que obliga a la Sala a estudiar el fenómeno de la prescripción. La ley les ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales de término indefinido, dado su carácter de imprescriptible por ello, es viable jurídicamente que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo y no obstante que el derecho es imprescriptible, sí lo son las actuaciones que emanen de los derechos prestacionales.

Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas actuaciones19. Según esta línea jurisprudencial, que aquí se acoge, aunque la prima especial de servicios se genera dentro de la relación laboral, la Sala observa que hay que diferenciar el reconocimiento del derecho, el cual puede pedirse en cualquier tiempo (es imprescriptible), del efecto económico de este derecho, el valor mensual, que sí se somete a prescripción trienal.

Ahora bien, el demandante está desvinculado de la Rama Judicial desde el 2 de mayo de 2012, por lo que su derecho a reclamar la prima especial prescribió el 2 de mayo de 2015, tres años después. Y aquí el derecho de petición que 18 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 29 de agosto de 2018.

Expediente 25000-23-42-000-2012-01937-01(4877-15). Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 4 de marzo de 2010. Expediente 25000-23-25-000-2005-06222-01(1469-07). Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. 20 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01610-01 (3484-2022) Demandante: Jesús Daniel Rodríguez Jiménez interrumpiría la prescripción fue presentado por decisión del demandante el 10 de mayo de 2017, o sea 5 años después, en forma evidentemente extemporánea.

Así las cosas, en el caso irremediablemente ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción sobre las diferencias de lo pagado y lo debido de pagar por concepto de la prima especial de servicios, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción. Esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Estese a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. ADICIONAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho del señor Jesús Daniel Rodríguez Jiménez, por lo que no habrá lugar a imponer el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por el demandante, ni el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en 21 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01610-01 (3484-2022) Demandante: Jesús Daniel Rodríguez Jiménez materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas ut supra.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 29 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CUARTO. ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 QUINTO. ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia.

SEXTO. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Conjuez Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez Firmado electrónicamente 22 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01610-01 (3484-2022) Demandante: Jesús Daniel Rodríguez Jiménez ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.