CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 03389 01 Demandante: María del Carmen Torres Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa / Falla en el servicio médico asistencial / Ausencia del defecto alegado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 28 de septiembre de 20203, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1.
La acción de tutela La señora María del Carmen Torres Guerrero a través de apoderada, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03389 01 Demandante: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución, derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución. 2. ORDENAR, se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, integrada por los magistrados Álvaro Montenegro Calvachy, Edgar Guillermo Cabrera Ramos y Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, el 21 de enero de 2023, notificada mediante correo electrónico el día 9 de marzo de 2023, que a su vez revocó la sentencia de primera instancia que reconoció unas pretensiones a la demandante. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 16 de mayo de 2012 la señora María del Carmen Torres tenía 32 semanas de gestación, su embarazo se desarrolló en condiciones normales, en tanto no fue considerado de alto riesgo, como se evidencia en su historia clínica y en los controles prenatales a los que asistió puntualmente, aunque en el último mes antes del alumbramiento no pudo asistir a un control por medicina general, toda vez que el centro de salud no contaba con médico para la época. ii) Ese mismo día, en horas de la madrugada al presentar dolor abdominal, acudió al servicio de urgencias del Centro de Salud Los Andes en Sotomayor, donde fue valorada inicialmente y se le dio manejo expectante a sus condiciones médicas de preeclamsia e infección de vías urinarias, en horas de la tarde, cuando sus condiciones de salud se complicaron, ordenaron su remisión a un hospital de tercer nivel como urgencia vital, dado que por estar en uno de primer nivel, no contaba con ginecólogo, ni UCI neonatal para interrumpir el embarazo en caso de ser requerido el servicio, como efectivamente ocurrió. iii) Su estado de salud se complicó, por lo que fue remitida al Hospital Departamental de Pasto donde luego de practicarle una ecografía y otros exámenes se determinó que el feto se encontraba sin vida y se procedió a desembarazarla de urgencia, quedando la señora Torres Guerrero con graves complicaciones de salud. iv) A través de apoderado la señora María del Carmen Torres Guerrero y su grupo familiar radicaron el medio de control de reparación directa contra Asmet Salud EPS 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03389 01 Demandante: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S.A.S., el Centro de Salud Los Andes, el Instituto Departamental de Salud de Nariño, el Hospital Departamental y Proinsalud S.A., con el propósito de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados por la falla en la atención médico-obstétrica, y por la omisión y negligencia que condujo al fallecimiento de su hija. v) El 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. vi) El 24 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño, revocó en su integridad la sentencia proferida por el juez a quo. 1.3.
Fundamentos jurídicos de la accionante Luego de un recuento acerca del alcance del requisito general de relevancia constitucional, sostuvo que el fallo objeto de litis incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto sustantivo La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño resulta incongruente entre lo pedido por los apelantes y la motivación del recurso, dado que ninguno de ellos señaló como punto de debate si se debía declarar o no la responsabilidad del Centro de Salud Los Andes y Asmet Salud EPS, desconociendo que la falla del servicio se configuró por la deficiente atención en el manejo del embarazo de la señora María del Carmen Torres, dado que en ningún momento se le informó que presentaba un embarazo de alto riesgo, y a pesar de este, nunca fue remitida a controles por ginecología en un hospital de mayor complejidad, como lo ratifica Asmet Salud al señalar que la falla se originó en el centro de salud donde recibió la atención primigenia.
Mencionó que Asmet Salud EPS en el recurso de apelación «tocó lo referente a la afiliación de la paciente, más no sobre las fallas sustanciales presentadas por el centro de salud». De igual modo, consideró que La Previsora solo se limita a hacer 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03389 01 Demandante: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia a la última parte del informe del perito «cuando menciona que no se puede saber a ciencia cierta, que por la falla en el servicio se habría podido evitar el desenlace que finalmente sufrió la señora Torres Guerrero, pues dentro de las posibilidades estaba la muerte del feto y de la madre».
Refirió que el Centro de Salud Los Andes, «principal implicado en el resultado donde la madre pierde a su feto, por la demora en la remisión a un hospital de mayor complejidad, donde hubiera sido por lo menos valorada por ginecología», nunca apeló la sentencia de primera instancia porque aceptó que estaba demostrada su responsabilidad, razón por la cual no se puede favorecer a quien no apeló, «y aún más, esgrimir sobre puntos no solicitados en el escrito de apelación», lo que no está en consonancia con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, en el que se establece los límites del superior al desatar el recurso de apelación. 1.3.2.
Defecto fáctico i) Si bien en el fallo de segunda instancia se mencionó el dictamen pericial del médico Oscar Giovanni Hernández, quien contaba con una experiencia de 11 años en la especialidad de ginecología y obstetricia, la autoridad judicial demandada «olvidó valorar la sustentación que el doctor Hernández rindió en audiencia, […] de allí se desprenden elementos fundamentales que nos ilustran sobre las fallas del servicio de la entidad demandada y las consecuencias en la salud de [la] señora María del Carmen que se estiman a partir de un razonamiento lógico de las pruebas», lo que, afirma, «incide directamente en la valoración probatoria».
Destacó que el perito médico aportó elementos médico-científicos del nexo causal entre el daño ocurrido en el binomio madre e hija y la atención brindada por el Centro de Salud Los Andes, a lo que agregó que esta prueba es fundamental en los juicios de reparación directa por falla médica «porque se emite un concepto técnico científico que aclara la relación entre el daño y el nexo causal, además de probar quien era garante en la prestación oportuna del servicio médico, pues son el personal idóneo para emitir juicios de valor, por lo tanto no se puede pasar por alto su apreciación». 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03389 01 Demandante: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Se desatendió el contenido de las respuestas entregadas por el perito médico a las preguntas realizadas en la audiencia de pruebas que tuvo lugar en el curso de la primera instancia, en la que puso en evidencia los elementos esenciales de la falla médica «por no acatar los protocolos médicos y la tardanza en la remisión de la señora Torres Guerrero por parte de la demandada Centro de Salud Los Andes y Asmet Salud EPS por la prestación de salud».
Al respecto, efectuó la transcripción de varios apartes de las respuestas dadas por el perito en relación con los protocolos que se dejaron de observar y las consecuencias que se podían derivar de no efectuar una remisión oportuna de una paciente con las circunstancias de salud que presentaba la señora María del Carmen Torres Guerrero. iii) No tuvo en cuenta la historia clínica donde se detalló que ingresó a las 4:00 am y la remisión se realiza a las 06:30 pm «y que solo es recibida en el hospital departamental de Nariño [a las] 11:30 pm, lo cierto es que la paciente demoró 16 horas hasta ser atendida».
Sobre este particular, manifestó que las demandadas no desvirtuaron los hechos evidentes de la historia clínica, que los apelantes no controvirtieron. 1.3.3. Desconocimiento del precedente Desde la óptica de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado contenida en la sentencia 2002-00881, la accionante sostiene que si bien el informe pericial «no aseguró que el simple hecho de acatar los protocolos hubiera cambiado el resultado final en la madre, si pudo concluir que no le brindó la oportunidad de darle un tratamiento expectante a la madre dado esos criterios de severidad con que ingresó la paciente, por tal motivo en el Centro de Salud Los Andes Sotomayor, solo se debía estabilizar la paciente e inmediatamente remitirla una vez ingresa a urgencias al centro de salud y no esperar tanto tiempo para enviarla a un hospital de tercer nivel». 1.4.
Actuación procesal Por auto del 27 de junio de 2023, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y, como terceros interesados, al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, a la ESE Centro de 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03389 01 Demandante: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Salud de Los Andes -Sotomayor (Nariño), a la ESE Hospital Universitario Departamental de Nariño, al Instituto Departamental de Salud de Nariño, a Asmet Salud EPS, a Proinsalud S.A., a Fiduprevisora S.A., y a los señores Henry Francisco Mora y Yisela Dayana Chávez Torres, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, Diana Paola Rosero Zambrano, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones de la acción de tutela superan la capacidad y el objeto jurídico de la entidad, y su cumplimiento no le corresponde. 1.5.2. La gerente (E) del Hospital Universitario Departamental de Nariño ESE,1 Magda Nubis Quiroz Hernández, pidió que se le desvinculara del trámite de tutela, toda vez que en la primera instancia del proceso ordinario el establecimiento de salud fue absuelto, razón por la cual no interpuso recurso de apelación y las entidades que sí lo presentaron, no le endilgaron alguna responsabilidad a ese centro hospitalario. 1.5.3.
La representante legal para asuntos judiciales de Asmet Salud EPS S.A.S., Bettsy Aguas Medina, consideró que la acción constitucional no satisface los requisitos generales de subsidiariedad y de relevancia constitucional razón por la cual debe declararse su improcedencia. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que la accionante tiene como propósito reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural del proceso de reparación directa, el cual se encuentra tramitado y concluido, desnaturalizando su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
Sostuvo que la actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el cual puede promover con sustento en la causal quinta si considera que existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al 1 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03389 01 Demandante: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, la cual es procedente en este caso, pues la actora indica en su escrito una presunta incongruencia entre lo pedido por los apelantes y la motivación de la sentencia de segunda instancia. Indicó que la segunda instancia acertó en concluir que el solo hecho de que la señora María del Carmen Torres Guerrero hubiera presentado un carnet de Asmet Salud EPS, no define su responsabilidad en relación con el caso, pues en la demanda nada se dijo acerca de alguna actividad de esa EPS en relación con el episodio acontecido, «por lo cual era evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva, siendo completamente desafortunado que ahora la accionante manifieste que Asmet era su entidad prestadora de salud, y que por esta afiliación la mayoría de Instituciones de salud se negaron a recibirla, considerando que la EPS incumplió la obligación de contar con la infraestructura necesaria para la atención en salud integral que requería, cuando de las pruebas aportadas y practicadas es claro que mi representada no tuvo injerencia ni participación en las conductas que a su criterio causaron el daño».
Señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño en la parte motiva de la sentencia se refirió a varios pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aplicables al régimen de la falla probada en el servicio, haciendo hincapié en que la actividad médica se estudia bajo la óptica de una actividad de medio y no de resultado, por lo cual como es una postura contraria a la pretendida por la parte actora, ahora se argumenta como una vulneración con el único fin de reabrir el debate judicial.
Finalmente manifestó que la decisión objeto de estudio no fue arbitraria, sino que obedeció a una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, confrontado con la normatividad que lo delimita y que resultaba aplicable al caso, sin olvidar que la autoridad judicial accionada en ejercicio de sus competencias cuenta con un amplio margen de apreciación para valorar los elementos de juicio y así formar libremente su convencimiento, sin que ello implique, como pretende la parte actora, que se valore únicamente el dictamen pericial, pues este debe apreciarse en conjunto con los demás medios de prueba practicados con el fin de llegar a la verdad procesal. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03389 01 Demandante: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.4.
La magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, ponente de la sentencia objeto de litis, solicitó negar el amparo reclamado dado que la accionante no demostró que las entidades demandadas incurrieran en una falla en el servicio, derivada del diagnóstico y la atención que se brindó a la señora María del Carmen Guerrero Torres.
Agregó que las ayudas diagnósticas practicadas para establecer el motivo del malestar -que eran las que se debía ordenar- no permitieron establecer que existiera una previa necesidad de internación para la práctica de algún tratamiento, que la actora se negó a acudir oportunamente a los controles por motivos personales y que una vez se presentó el malestar, se tomó dos días para acudir al Centro de Salud, por lo demás sin que se hubiera demostrado la causa del fatal desenlace.
Afirmó que la mora en la remisión no fue responsabilidad del personal del Centro de Salud, sino de la falta de destinos hospitalarios que tuvieran los elementos para atenderla. Indicó que la atención que recibió la paciente fue prioritaria y oportuna, y procesalmente no se demostró que se hubiera incurrido en una falla imputable a las demandadas como causa eficiente del daño. Señaló que contrario a la interpretación y alcance que la accionante pretende otorgarle al derecho al debido proceso, este no consiste en acceder a las pretensiones aún sin probar la existencia de la responsabilidad del Estado, y, menos aún, cuando lo pretendido es la condena de las demandadas por hechos que no están demostrados procesalmente.
Por último, resaltó que jurídicamente no es procedente que por vía de tutela la parte actora pretenda deducir consecuencias favorables de las falencias fácticas que se consignaron en la demanda, alegando una falla en el servicio que no se probó. 1.5.5. La apoderada judicial de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, Alba Inés Gómez Vélez, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones formuladas 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03389 01 Demandante: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la acción de tutela por carecer de fundamento legal, toda vez que la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso de reparación directa en el que actuó como demandada, se ajusta a la normativa que rige el caso concreto de los accionantes.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Nariño tuvo en cuenta el material probatorio allegado al expediente ordinario, mediante el cual pudo establecer las condiciones del estado de salud de la accionante y los procedimientos efectuados por las entidades demandadas, sin que de otra parte, obrara prueba alguna que permitiera demostrar que el personal del Centro de Salud Los Andes Sotomayor no hubiera gestionado la aceptación de la paciente en otro establecimiento hospitalario, o brindado atención según sus posibilidades mientras se adelantaba la remisión, y menos aún, que estas circunstancias habrían garantizado un resultado diferente en relación con la probabilidad de vida del que estaba por nacer o el bienestar de la madre.
Concluyó que no acreditaron todos los elementos constitutivos de la responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto, si bien el perito señaló que hubo errores en la atención, también indicó que no era posible establecer cuál fue la causa determinante del daño, o si, una actuación diferente en el Centro de Salud, hubiera concluido en otra situación de aquella por la que se exige la reparación. Por último, manifestó que no se avizora la configuración del defecto fáctico consistente en una indebida apreciación probatoria, pues la interpretación, análisis y valoración aplicados por el tribunal accionado no se consideran arbitrarios e irrazonables, y la decisión se encuentra debidamente motivada y ajustada al ordenamiento jurídico, de forma tal que no resulta desproporcionada frente a los hechos y las pretensiones de la demanda y a lo que finalmente resultó demostrado en el proceso. 1.5.6.
El señor Henry Francisco Mora, en calidad de coadyuvante y tercero con interés legítimo, adujo que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en vía de hecho al «violentar el principio de congruencia que debe existir entre los argumentos del recurso y los fundamentos de la decisión, por no 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03389 01 Demandante: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valorar las pruebas integralmente y por basar su fallo solamente en la hora de remisión y no valorar la historia clínica de manera integral completa y valorar el dictamen pericial de manera parcial, al parecer sin tomar como fundamento la sustentación del perito y su decisión no contiene en su parte motiva fundamentos del especialista, pues estas apuntaban a que existió sufrimiento fetal, demora en la remisión, no acatamiento de los protocolos y por ende responsabilidad por parte de la ESE Centro de Salud de Los Andes, así como por parte de Asmet Salud EPS». 1.5.7.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, la ESE. Centro de Salud de Los Andes, Proinsalud S.A. y la señora Yisela Dayana Chávez Torres, guardaron silencio, aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 28 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, al efecto sostuvo: Al constatar que el primer cargo de la demandante se desarrolla a partir de la falta de congruencia externa de la sentencia objetada, en razón a que el Tribunal Administrativo de Nariño se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de reproche en los recursos de apelación presentados por La Previsora y Asmet Salud EPS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto el 24 de enero de 2023, resulta procedente el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior explica, que no sea posible abordar el análisis del defecto fáctico propuesto por la parte demandante, pues toda la argumentación expuesta en relación con la supuesta indebida valoración del dictamen pericial allegado al proceso ordinario, se origina, a juicio de la parte actora, en la falta de congruencia derivada del estudio ultra petita realizado por la autoridad judicial accionada en relación con la responsabilidad del centro de salud Los Andes, quien a pesar de que fue condenado en primera instancia porque se configuró una falla en el servicio, no formuló recurso de apelación, luego, según se indica en el escrito de tutela, era un aspecto que no podía ser objeto de análisis en la sentencia objeto de tutela.
La misma consideración se debe extender para no efectuar el presunto desconocimiento del precedente judicial relacionado con la falla en el servicio por la deficiente atención gineco-obstétrica. En ese orden de ideas, la Sala observa que la acción de tutela promovida por la parte actora es improcedente, en tanto tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión contra la precitada providencia, medio de defensa judicial idóneo y eficaz que no puede ser sustituido a través del ejercicio de este medio de protección constitucional, 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03389 01 Demandante: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues ello sería vaciar de contenido los cauces procesales diseñados por el legislador a los que se deben ceñir las partes dentro del proceso judicial. 1.7.
Impugnación Consideró la accionante que la providencia proferida por el juez a quo de tutela se frustra el acceso a la administración de justicia ante la ausencia de una evaluación o valoración de fondo de los argumentos de la acción de amparo, toda vez que solo se valoró la forma, y, el fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, generó la vulneración de sus derechos fundamentales.
Agregó que si bien es cierto procede el recurso extraordinario de revisión, invocando la causal 5., a su juicio «con este recurso no se analiza a fondo la normatividad sustancial, con la cual negaron las pretensiones de la demanda en segunda instancia, ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, por consiguiente se seguiría vulnerando los derechos de mi defendida».
Reiteró que el Tribunal Administrativo de Nariño contrarió el principio de libre valoración de la prueba, comoquiera que desconoció el alcance de los elementos probatorios que obran en el expediente -, cuya importancia radica en que de su interpretación se desprenden los elementos fundamentales de la falla del servicio en la que incurrieron las entidades demandadas. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03389 01 Demandante: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño quebrantó los derechos fundamentales invocados por la accionante al proferir la sentencia del 24 de enero de 2023 dentro del medio de control de reparación directa con radicado 52001 33 31 002 2014 00002 02, por medio de la cual revocó la providencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03389 01 Demandante: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03389 01 Demandante: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,4 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia. Se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue proferida el 24 de enero de 2023 y notificada por correo electrónico el 9 de marzo de igual anualidad,5 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 26 de junio de 2023,6 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite del medio de control de reparación directa. 4 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 5 6_5200~1.PDF. 6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002023033890011001 03 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03389 01 Demandante: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que toca con la subsidiariedad, más adelante se harán las precisiones pertinentes. 2.4.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 8 de agosto de 2014, el apoderado de la señora María del Carmen Torres Guerrero y de su grupo familiar, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Asmet Salud EPS, Centro de Salud Los Andes, el Instituto Departamental de Salud de Nariño, Hospital Departamental y Proinsalud EPS, por los perjuicios que consideran les fueron causados con motivo de la presunta falla en el servicio médico brindado a la señora Torres Guerrero que pudo causar la muerte de su hija, quien contaba con 32 semanas de gestación, así como la práctica de la histerectomía a la paciente, lo que conllevó a una afectación a su salud física y mental.7 2.4.2.
El 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al efecto resolvió:8 PRIMERO. -DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva propuesta por el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD y PROINSALUD LTDA., consecuencialmente de la entidad COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., llamada en garantía por PROINSALUD, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. -DECLÁRESE probada las excepciones de cumplimiento del contenido obligacional y ausencia de falla en el servicio, propuestas por el Hospital Universitario Departamental de Nariño, consecuencialmente de la entidad COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., llamada en garantía por esa entidad, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. -DECLÁRESE la responsabilidad patrimonial de la ESE CENTRO DE SALUD DE LOS ANDES y ASMET SALUD EPS, por los daños causados a la señora MARÍA DEL CARMEN TORRES, derivados de los servicios médicos prestados el día 16 de mayo de 2012 que trajo como consecuencia la muerte de su hija y práctica de histerectomía subtotal, por las razones expuestas en esta providencia. 7 5_5200~1.PDF 8https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/adm02pas_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/A.%20CARPETA %20COMPARTIDA%20JUZGADO%20SEGUNDO%20ADMINISTRATIVO%20DE%20PASTO/PROCESOS%20E N%20TAN%20APELACION/52001333300220140000200/054Sentencia.pdf?CT=1700750147797&OR=ItemsView 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03389 01 Demandante: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. -CONDÉNASE a la ESE CENTRO DE SALUD DE LOS ANDES y ASMET SALUD EPS, a reconocer los siguientes perjuicios a favor de los demandantes: - Por perjuicios morales la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores: MARÍA DEL CARMEN TORRES GUERRERO, HENRY FRANCISCO MORA, y para su hija YISELA DAYANA CHÁVEZ TORRES. - Por daño a la salud la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora MARÍA DEL CARMEN TORRES GUERRERO.
QUINTO. -CONDÉNASE a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a reembolsar a la ESE CENTRO DE SALUD DE LOS ANDES, en proporciones iguales los valores que con ocasión de este fallo tenga que pagar a título de condena, en los términos y condiciones del contrato de seguro y hasta la concurrencia de la suma asegurada en la póliza No. 1003729, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. -NIÉGASE las demás pretensiones de las demandas.
SÉPTIMO. -ORDÉNASE a título de medidas de reparación integral las siguientes: Como medida de no repetición, el Gerente o Representante Legal del Centro de Salud de Los Andes, establecerá un link en su página web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad condenada, en el término de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo.
De lo cual deberá allegar informe a este Despacho dentro de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Además de lo anterior el Despacho advierte que la conducta asumida por el Centro de Salud Los Andes E.S.E en el sentido de demorar por 16 horas la remisión de una paciente con preclamsia severa al tercer nivel de complejidad y no surtirlo de forma inmediata, incurrió en fallas que se erigen como una actitud de invisibilidad a la condición físico anímica de la mujer, y por lo tanto, una forma de discriminación ajena al Estado Social de Derecho.
El Consejo de Estado ha advertido sobre esta situación, al señalar que “los Anales del Consejo de Estado, revela que el 28.5% de las sentencias de responsabilidad médica proferidas en 2014 y un 22.5% de las del 2013, corresponden a fallas en la atención en ginecología y obstetricia, ya sea por deficiencias en la atención en el embarazo y el parto o por la práctica de histerectomías innecesarias”.
Por tal razón, el Despacho dando continuidad a la jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ordenará como medida de reparación integral frente a un atisbo de discriminación a la mujer que: Como medida de no repetición, el Gerente o Representante Legal del Centro de Salud Los Andes E.S.E. establezca e implemente, en caso de que no se haya hecho ya, mediante acto administrativo el procedimiento para que de manera prioritaria se preste y garantice la atención médica especializada a la mujer embarazada y a los niños recién nacidos.
De lo cual deberá allegar informe a este Despacho dentro de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Adicionalmente, se dispondrá el envío por secretaria de la copia de esta providencia a Alta Consejería para la Equidad de la Mujer con el fin de que promueva políticas que optimicen la prestación de la atención en gineco-obstetricia y minimicen los eventos de muerte perinatal y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, para que la incluya en 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03389 01 Demandante: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el observatorio de política de igualdad y no discriminación con enfoque diferencial y de género 2.4.3.
El 24 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión proferida por el juez a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto Aunque la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del medio de control de reparación directa, lo que, en principio, satisface el requisito de subsidiaridad, lo cierto es de uno de los cargos expuestos en el libelo tutelar no cumple con este requisito, lo que impone su rechazo.
En efecto, este medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad respecto del defecto sustantivo, al aducir una falta de coherencia entre los fundamentos planteados en los recursos de apelación por parte de la Previsora S.A. Compañía de Seguros y Asmet Salud EPS S.A.S con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, lo que a su juicio, conllevaba al desconocimiento del principio de congruencia. Conforme tal argumento, esta Sala concluye que la parte accionante no agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición, de conformidad con los siguientes argumentos, fundados en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor: Artículo 6.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Del texto legal se colige que la acción de tutela es un mecanismo de protección residual y subsidiario que solo se puede ejercer en aquellos casos en los que se está frente a la grave vulneración de derechos de rango constitucional o cuando se pretenda la protección excepcional ante su inminente afectación. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03389 01 Demandante: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descendiendo al caso concreto, la accionante aduce que el Tribunal incurrió en tales defectos al valorar elementos de juicio que no fueron planteados por la Previsora S.A. Compañía de Seguros y Asmet Salud EPS S.A.S en la sustentación de la apelación y al efecto destaca: i) ninguno de los que interpusieron dicho recurso señalaron como punto de debate si se debía declarar o no la responsabilidad de dichas entidades pues la falla del servicio se configuró por la deficiente atención en el manejo del embarazo de la señora María del Carmen Torres, a quien nunca se le informó que la gestación de su bebé era de alto riesgo, y ii) la demora en la remisión a un hospital de mayor complejidad, donde hubiera sido por lo menos valorada por ginecología. Además, el Centro de Salud Los Andes, «principal implicado […] nunca apeló la sentencia de primera instancia»] Estas premisas, en su criterio, desatendieron las reglas normativas que restringen las potestades del juez de segunda instancia, las cuales se limitan a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso, objeción esta que supone la transgresión del principio de congruencia por el Tribunal Administrativo de Nariño. La anterior argumentación no desvirtúa que la accionante tenía a su disposición el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso en el marco del medio de control de reparación directa, contenida en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, que procede para alegar la transgresión del principio de congruencia en la que incurrió, según su entender, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, en lo que respecta a la configuración del defecto sustantivo alegado por incongruencia de la sentencia, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual exige agotar todos los medios de defensa judicial definidos en la ley como idóneos y eficaces para obtener la garantía de los derechos ante la jurisdicción respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, la Subsección verificó que en el asunto objeto de estudio la accionante no invocó el amparo constitucional como mecanismo transitorio de 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03389 01 Demandante: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección, ni expresó razones que permitan suponer la existencia de un perjuicio irremediable, y, además, en el plenario tampoco se evidencia el cumplimiento de alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia que configure tal perjuicio,9 de manera que esta comprobación, unida a la procedencia del recurso extraordinario de revisión en el presente caso, hace que la acción de amparo incoada resulte inviable.
Ahora bien, esta Sala advierte que no sucede lo mismo respecto de la fundamentación efectuada por la accionante respecto del defecto fáctico, pues como argumento de su petición señala que si bien el Tribunal Administrativo de Nariño mencionó el dictamen pericial del médico Oscar Giovanni Hernández, olvidó valorar la sustentación que el galeno rindió en la audiencia de pruebas de la que se desprendían elementos fundamentales del nexo causal que confirma la falla del servicio en la que incurrieron las entidades demandadas.
Así mismo, señaló que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la historia clínica que daba cuenta de la demora en la atención médica ofrecida a la señora María del Carmen Torres, hecho que configuró una falla en el servicio que implicó la realización de una histerectomía, resultado derivado únicamente de la negligente atención brindada por las entidades de salud demandadas.
En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Nariño concluyó que debía revocar el fallo proferido el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto -que accedió a las pretensiones indemnizatorias del medio de control intentado. Al efecto analizó i) la jurisprudencia relacionada con los regímenes de responsabilidad del Estado por prestación del servicio de salud10 y el probatorio en los casos de responsabilidad médica,11 en especial por la actividad médica en obstetricia,12 ii) las 9 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del: i) 31 de agosto de 2006, expediente radicado 15.772, ii) 25 de julio de 2011, expediente radicado 25000-23-26-000-1993-08497, iii) 19 de octubre de 2011, expediente radicado 25000-23-26-000-1995-01602-01, 11 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B, sentencias del: i) 27 de marzo de 2014, expediente radicado núm. 05001 23 31 000 2002 00456 01(31508), ii) 28 de abril de 2005, expediente radicado núm. 14786. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del: i) 1.° de octubre de 2008, expediente: 27268, ii) 25 de mayo de 2011, expediente radicado núm. 19760; iii) 19 de agosto de 2011, expediente radicado núm. 20655, iv) 21 de septiembre de 2011, expediente radicado núm. 20645, y v) 17 de agosto de 2000, expediente radicado núm. 12123. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03389 01 Demandante: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas arrimadas al proceso, entre ellas, el dictamen pericial, y la sustentación que rindió en la audiencia de pruebas el ginecólogo y obstetra doctor Oscar Giovanni Hernández Erazo, y conforme a la cual se tuvo como probado que contrario a lo argumentado por el juez a quo «no consider[ó] que de conformidad con el dicho del mismo profesional no es posible establecer si el óbito fetal se debió al tratamiento que se prodigó a la paciente en la Empresa de salud de primer nivel, ni hizo relación alguna a los dos (2) días durante los cuales la paciente presentó la sintomatología por la que acudió al Centro de Salud, antes que la ambulancia la condujera hasta ese lugar.
Lo anterior, porque el óbito fetal, según el acervo probatorio ocurrió por el denominado síndrome de Hellp». Esta Sala advierte que el Tribunal además del anterior medio probatorio también valoró de modo suficiente: i) las Historias Clínicas del Centro de Salud Los Andes, del Hospital Departamental de Nariño, ii) la auditoría médica que se llevó a cabo en el Hospital Departamental de Nariño, iii) los testimonios e interrogatorios de los señores José Javier Muñoz Paz, Herney Hernán Bolaños Bravo y Henry Francisco Mora.
Además, se destaca la argumentación del Tribunal Administrativo de Nariño conforme a la cual «con fundamento en los elementos demostrativos que hacen parte del expediente, es posible determinar que la atención a la paciente se realizó en el término necesario, según su sintomatología, para establecer la realidad de su estado, y dirimir el tratamiento que necesitaba».
Finalmente, el Tribunal, del análisis realizado a los medios probatorios aportados a la demanda de control de reparación directa, reitera que no se encontró demostrada la falla en el servicio médico alegada por la accionante, pues pese a las consecuencias padecidas en la salud de la señora María del Carmen Torres Guerrero, dichos resultados no son atribuibles a alguna actuación u omisión por parte de Asmet Salud EPS y el Centro de Salud Los Andes -Instituto Departamental de Salud de Nariño - Hospital Departamental, Proinsaud, y al efecto señaló: […] 21 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03389 01 Demandante: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez identificado su estado, se solicitó en reiteradas oportunidades la autorización del CRUE para remitirla a un centro hospitalario de mayor nivel, lo cual no obtuvo.
Hubo varias negativas a recibir a la paciente, desde diversas instituciones, por variados motivos, lo que conllevó que, ante nuevos síntomas, aún sin autorización del CRUE o de los posibles receptores, la paciente se remitiera como urgencia vital, no obstante lo cual hubo dificultades para su admisión. Significa lo anterior, que aunque se pensase que, por un lado, hubo un errado accionar y, por el otro, se omitió gestionar la remisión a un mayor nivel esto no constituye un elemento suficiente para que se configure una falla del servicio o una pérdida de oportunidad, porque no se ha demostrado que fuera el personal del Centro de Salud el que no gestionó la aceptación de la paciente en otro establecimiento hospitalario, o que no brindó atención según sus posibilidades mientras la remisión se llevaba a efecto, y que esas circunstancias habrían garantizado un resultado diferente en relación con la probabilidad de vida del feto, o el bienestar de la paciente, por cuanto, tal como lo indicó el profesional de la salud que compareció al proceso, no es posible concluir que esta fuera la causa del daño, además, porque la ausencia de autorización por parte del CRUE y de aceptación de la paciente por parte de otros centros, lo que demoró su llegada al Hospital Departamental, amén de la demora para su ingreso y la caída de la paciente desde la camilla en esta última institución, lo que dificulta aún más obtener la certeza de una justa imputación de responsabilidad. […] Por último, se itera, si bien el perito señaló que hubo errores en la atención, fue él mismo quien indicó que no es posible establecer cuál fue la causa determinante del daño, o si una actuación diferente en el Centro de Salud hubiera concluido en una situación diferente de aquella por la que se exige reparación. Por motivos como estos, cabe advertir que, cuando se trata de asuntos como el que es objeto de esta decisión, cuyo título de imputación es el subjetivo de la falla del servicio, es quien alega que ésta se presentó, el que debe demostrarla, lo cual no ocurrió en este caso, toda vez que la parte demandante no allegó, tal como lo advirtió la señora Juez de primera instancia, elemento demostrativo alguno sobre la falencia que se pretende imputar como causa del daño, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] Así, conforme a lo expuesto, esta Sala considera que no se acompasa con la realidad procesal la afirmación de los accionantes respecto de la supuesta omisión de valoración por el Tribunal de las pruebas obrantes en el proceso, incluido el testimonio rendido por el galeno Oscar Giovanni Hernández Erazo, ginecólogo y obstetra -el que confrontado con el restante acervo probatorio resultó confirmado-, toda vez que dicha corporación sustentó de manera profusa el análisis de las pruebas lo que le permitió arribar a la convicción de que no se encontraba probada la falla del servicio, razón por la cual no se podía deducir ningún tipo de responsabilidad. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03389 01 Demandante: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De este modo, la Sala encuentra desvirtuadas con suficiencia las objeciones formuladas por la parte accionante, pues el Tribunal mediante una valoración prolija de todos los medios probatorios se ajustó a las reglas de la sana crítica, hecho que descarta la pretensión de los accionantes de hacer primar el alcance de su apreciación probatoria, la cual no resulta viable.
En ese orden de ideas, la Sala considera razonable la interpretación del Tribunal Administrativo de Nariño, por cuanto, efectuado un estudio ajustado de la jurisprudencia de esta corporación y de las pruebas obrantes en el medio de control de reparación directa, no se logró acreditar la responsabilidad administrativa endilgada a las entidades demandadas.
En estas condiciones el defecto fáctico alegado no es de recibo y, por tal razón, no se advierte ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3. Conclusión La Sala concluye que la providencia tutelada no desconoció los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la verdad y a la reparación integral invocados por la accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora María del Carmen Torres Guerrero, pero solo por el cargo relacionado con el defecto sustantivo, por las razones expuestas en la parte considerativa que antecede. 23 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03389 01 Demandante: María del Carmen Torres Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora María del Carmen Torres Guerrero respecto del defecto fáctico, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Ejecutoriado este fallo, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.