Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01696-01 Accionante: Provedata S. A. S. y Unión Temporal Delta 01-14 Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de controversias contractuales. Subtema 2: cláusula de ajuste económico. Subtema 3: ausencia de los defectos sustantivo y fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la solicitud de tutela.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Sociedad Provedata S. A. S. y la Unión Temporal Delta 01-14, a través de su representante legal, presentaron solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, los cuales consideraron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de la sentencia del 24 de julio de 2024 proferida en el proceso de controversias contractuales identificado con el radicación núm. 25000-23-36-000- 2017-01479-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. Computadores para Educar celebró con la Unión Temporal Delta 01-14 (conformada por las sociedades Microhard S. A. S. y Provedata S. A. S.) el contrato estatal n°. 115-14 de 2014, cuyo objeto fue el suministro de equipos de cómputo y periféricos a instituciones educativas. 3.
Como parte integral de dicho contrato, el pliego de condiciones definitivo incluyó una cláusula de ajuste económico, basada en la Tasa Representativa del Mercado (TRM), con el objeto de proteger a las partes frente a fluctuaciones drásticas de la tasa Radicación: 11001-03-15-000-2025-01696-01 Accionante: Provedata S. A. S. y Unión Temporal Delta 01-14 Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cambio entre la adjudicación y la entrega de los bienes objeto de la compraventa, dada la naturaleza importada de los equipos y accesorios. 4.
En la cláusula se indicó que se tomaría la TRM vigente en la fecha de la subasta como referencia, en la cual la Unión Temporal presentó su oferta económica, y las TRM de las fechas pactadas para cada entrega de los bienes; y que la diferencia resultante por variaciones significativas de la tasa de cambio sería asumida por la entidad contratante, si subía más del 8,81%, o por el contratista, si bajaba más del 8,81%, garantizando así el equilibrio económico del contrato para ambas partes. 5.
La Unión Temporal cumplió cabalmente con la ejecución del contrato, realizando la entrega de los equipos en las fechas estipuladas en los otrosíes 1, 2 y 3, así: primera entrega se efectúo el 10 de octubre de 2014; segunda, el 5 de noviembre de 2014; y tercera, el 15 de enero de 2015. Durante este período, se presentó una devaluación significativa del peso colombiano frente al dólar estadounidense, evidenciada en el incremento de la Tasa Representativa de Mercado (TRM) entre la fecha base, correspondiente a la subasta adjudicada en 2014 y las fechas de entrega efectivas. 6.
Como resultado, los costos reales de cumplimiento para el contratista se incrementaron muy por encima del precio originalmente pactado en pesos, dado que los equipos y accesorios objeto de la compraventa eran de origen extranjero y, por lo tanto, debían ser importados en algún momento de su cadena de comercialización. La diferencia por riesgo cambiario que la cláusula contractual pretendía neutralizar se materializó en varios miles de millones de pesos en contra de la Unión Temporal, afectando gravemente la economía del contrato desde la perspectiva del contratista. 7.
La Unión Temporal Delta 01-14 promovió el 25 de febrero de 2021 demanda de controversias contractuales en contra de Computadores para Educar, en orden a que se declarara el incumplimiento de las obligaciones contractuales y se ordenara el pago de los perjuicios causados, equivalentes al diferencial cambiario no asumido por Computadores para Educar junto con la correspondiente indexación e intereses moratorios. 8.
En el curso del proceso, la Unión Temporal aportó un dictamen pericial financiero para liquidar el monto del perjuicio. El dictamen pericial concluyó, con base en la cláusula contractual de la TRM y en las certificaciones oficiales de la tasa de cambio, que el contratista sufrió un detrimento económico cuantificable en varios miles de millones de pesos por la variación cambiaria, suma que la entidad pública debió haber asumido conforme a lo pactado. 9.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 8 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló la decisión. 10. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de sentencia del 24 de julio de 2024, confirmó el fallo de primera instancia. 2.2.
Pretensiones 11. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: Radicación: 11001-03-15-000-2025-01696-01 Accionante: Provedata S. A. S. y Unión Temporal Delta 01-14 Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Petición principal: Que se deje sin efectos la sentencia de 24 de julio de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso promovido por la U.T. DELTA 01-14 contra Computadores para Educar. […] Petición derivada o consecuencial principal: Que el juez de tutela dicte una sentencia sustitutiva que corrija los defectos sustantivos y fácticos identificados, reconociendo el incumplimiento de Computadores para Educar y la obligación de reparar el perjuicio ocasionado a la U.T. Delta.
Petición consecuencial subsidiaria: Que se ordene a la Subsección C de la Sección Tercera emitir un nuevo fallo conforme a las pautas de esta tutela, remitiendo la liquidación de daños a un incidente posterior conforme al artículo 193 del CPACA, modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. Petición cautelar provisional: Como medida urgente para evitar un perjuicio irremediable, solicito la suspensión provisional de los efectos de la sentencia del 24 de julio de 2024, conforme al artículo 7, primer inciso del Decreto 2591 de 1991 […].
Medidas de cumplimiento y seguimiento: Solicito al Honorable Consejo de Estado que se impartan las órdenes necesarias para hacer efectiva la protección otorgada, incluyendo la comunicación inmediata del fallo de tutela a las partes del proceso original y, de ser procedente la orden de proferir una nueva sentencia, la fijación de un plazo razonable para ello, so pena de desacato, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 […].
Igualmente, pido que se notifique de la presente acción a Computadores para Educar en calidad de tercero interesado, y al Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 […]. 2.3. Argumentos de la tutela 12. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes vicios o defectos: 13.
Defecto sustantivo. 14. Por desconocimiento de la cláusula contractual expresa relativa a la TRM y de su sentido literal. Porque en ninguno de los casos estipulados en la fórmula de matriz de riesgos, decremento o incremento de la TRM superior al 8,81%, se exigió a la parte afectada con el desequilibrio económico aportar otro tipo de pruebas o demostrar alguna clase de perjuicio concreto, distinto de la simple variación excesiva de la tasa de cambio.
A su turno, en el acta de tipificación de riesgos del 13 de marzo de 2014 se vio reflejada la intención de las partes, pues en esta la entidad contratante le aclaró a la Unión Temporal que «la base para los cálculos debe ser el día de la adjudicación o subasta y con base en esta cifra se debe hacer una revisión de la diferencia de la TRM del día de la entrega». 15.
Por introducción de requisitos no contemplados (reformatio contra pactum). Dado que la Subsección interpretó la cláusula de riesgo cambiario de manera incompatible con los criterios legales, en tanto añadió condiciones no previstas, como la necesidad de probar fechas de pagos en dólares, sugiriendo que el contratista debía adelantar diligencias adicionales no estipuladas para hacer efectiva la compensación. Dicha adulteración equivalió a aplicar una disposición inexistente, ya que el contrato Radicación: 11001-03-15-000-2025-01696-01 Accionante: Provedata S. A. S. y Unión Temporal Delta 01-14 Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo exigía la comparación entre la TRM de la subasta y la de la entrega, por lo que «introdujo consideraciones ajenas al marco normativo aplicable»1, 16.
Por violación de los principios de interpretación contractual establecidos en la ley. Por cuanto el juzgador debió interpretar la estipulación contractual con sujeción del artículo 28 de la Ley 80 de 1993, esto es, garantizando la buena fe, la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos de los contratos conmutativos; también del artículo 1618 del Código Civil, que preceptúa que conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras; del artículo 1622 de igual normativa, es decir, teniendo en cuenta todas las estipulaciones del contrato y los documentos que lo integran, pliego de condiciones, anexos, adendas y aclaraciones, «sin interpretación que afecte lo pactado»2; y asimismo, del artículo 1624 ibídem, en torno a la aplicación de las cláusulas ambiguas. 17.
De igual forma, porque al interpretar la cláusula de riesgo cambiario en forma contraria a la intención de las partes y al propósito de equilibrio contractual se desconocieron dichos mandatos. Además, el Consejo de Estado omitió considerar, para la correcta interpretación de la cláusula sobre el riesgo cambiario, el contenido de la comunicación n°. 380-00597 del 11 de agosto de 2015, en la que el representante legal de Computadores para Educar reconoció expresamente que, en la cláusula se estableció como punto final para la aplicación de la fórmula acordada para distribuir el riesgo cambiario, la fecha de entrega de los bienes, hecho que demuestra que no había una discrepancia entre las partes sobre este punto específico. 18.
Defecto fáctico. 19. Por desestimación arbitraria del dictamen pericial. Porque la autoridad judicial accionada decidió prescindir del dictamen pericial rendido en el proceso, calificándolo de inútil por razones formales, esto es, por no aportar la tarjeta profesional del perito al momento de presentar su peritaje, cuando dicha formalidad pudo ser entendida como subsanada, mediante la presentación de la hoja de vida del profesional, en el que mencionó bajo la gravedad del juramento que tenía la formación académica suficiente y la experiencia por el ejercicio de su profesión como profesor de finanzas.
Asimismo, «los defectos formales subsanables en un dictamen pericial, como la falta inicial de acreditación de títulos, no justifican desechar la prueba si se garantiza el derecho de contradicción y defensa de las partes, priorizando el derecho sustancial»3. La exclusión del dictamen dejó a la Unión Temporal sin una vía primaria de probar el perjuicio económico. 20.
Por la negativa a emplear medios de prueba disponibles para establecer los hechos relevantes. Pues aun prescindiendo del dictamen pericial, la Subsección contaba con suficiente material probatorio para determinar el diferencial cambiario y sus efectos, dado que en el expediente obraban las certificaciones oficiales de la TRM para las fechas pertinentes, así como los documentos que acreditan la fecha de la subasta y las fechas de cada entrega efectuada.
Con dichos datos objetivos se permitía calcular, mediante unas simples operaciones aritméticas, la diferencia 1 Corte Constitucional, sentencia T 131 de 2013. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-750 de 2008. 3 Consejo de Estado, Sentencia del 15 de octubre de 2015, exp. 11001-03-25-000 2008-00153-00. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01696-01 Accionante: Provedata S. A. S. y Unión Temporal Delta 01-14 Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porcentual y monetaria causada por la devaluación, así como la respectiva indexación y los intereses moratorios, y, por ende, cuantificar los perjuicios correspondientes. 21.
Por contradicción con lo señalado en la sentencia. Ya que a pesar de haber anunciado que no iba a estudiar el asunto desde la perspectiva del desequilibrio económico del contrato, sino desde la óptica de un incumplimiento contractual, terminó aplicando dicha teoría al exigir al contratista probar tanto las fechas en las que hizo pagos o giros de dólares al exterior, como el valor de tales transacciones (en dólares), a pesar de que la estipulación incorporada no exigió ninguna de estas condiciones o requisitos.
Al hacer tales exigencias probatorias se terminó requiriendo al contratista para que demostrara que el contrato había experimentado un desequilibrio económico en su contra y que tal desequilibrio le generó una lesión o perjuicio concreto, es decir, se impuso al contratista una carga probatoria que no le correspondía, según lo expresamente acordado. 2.4.
Trámite procesal 22. El Consejo de Estado, Sección Primera, a través del despacho ponente, profirió el auto del 1° de abril de 20254 en el que admitió la demanda de tutela; ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en calidad de accionado; vinculó y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y a Computadores Para Educar, como terceros con interés legítimo; negó la medida provisional solicitada por la parte actora; tuvo como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les correspondiera según la ley; y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, remitir en calidad de préstamo, o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente de controversias contractuales con radicado núm. 25000-23-36-000-2017-01479-01. 2.5.
Intervenciones 23. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C5 solicitó declarar improcedente la tutela al no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional, existencia de una irregularidad procesal decisiva e identificación de los hechos que generaron la vulneración o, en su defecto, negar las pretensiones de amparo. 24.
Advirtió que lo querido por la parte actora es que el juez constitucional se convierta en una tercera instancia y efectúe una nueva valoración de la cláusula del contrato objeto de la controversia contencioso-administrativa y del dictamen pericial, bajo el entendido de que hay lugar a reconocerle una indemnización por la cláusula de fluctuación de la TRM. 25.
Señaló que el caso no se incurrió en los defectos invocados pues de una lectura integral del contrato se descartó una interpretación aislada de la cláusula de variación de la TRM, y porque el peritaje sí se valoró, pero no se tuvo en cuenta porque, además de estar basado en datos especulativos y sin sustento, no se aportaron los documentos para demostrar las calidades del perito. 4 Aplicativo Samai, exp. 11001-03-15-000-01696-00, índice 00008, certificado núm. ADACB44652F53004 46AFE8DE63B5CA87 C6E8D8B8C1DD4ECE 05F3B3D735F20AF1 5 Aplicativo Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01696-00, índice 00014, certificado núm. BC047EB847BC1901 84735E40BFB7E02A 59DD52140CEA9413 F3936B8A75532143 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01696-01 Accionante: Provedata S. A. S. y Unión Temporal Delta 01-14 Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A6 remitió el enlace para consulta del expediente de controversias contractuales y requirió su desvinculación del trámite de tutela por cuanto los hechos y pretensiones no estaban dirigidos en su contra. En todo caso, indicó que la parte actora no puede pretender que el juez constitucional proceda a efectuar un análisis factico, normativo y probatorio del caso ya resuelto, como si se tratase de una tercera instancia. 27.
La Asociación Computadores para Educar7 pidió declarar improcedente la acción de tutela al no cumplir con los requisitos generales ni específicos de procedencia. Dijo que en el caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que no se plantea un debate jurídico sobre el alcance y goce de derechos fundamentales, sino sobre aspectos de orden contractual y de valoración probatoria no susceptibles de ser analizados por el mecanismo de amparo. 28.
Refirió que el análisis realizado por la Sala sobre la cláusula de TRM fue producto de una interpretación sistemática del contrato, del contexto de ejecución, y del comportamiento contractual de las partes. De manera que, la exigencia de demostrar pagos efectivamente realizados en moneda extranjera no constituye un elemento jurídico nuevo ajeno al debate procesal, sino una consecuencia natural de la carga probatoria impuesta a quien alega el derecho a un reajuste económico.
De igual forma, que la decisión judicial descartó la procedencia del reajuste no por ignorar el dictamen pericial, sino por estimarlo insuficiente y poco confiable al sustentarse en hechos no probados, omitir información relevante como el anticipo ya pagado y calcular valores sobre facturas expedidas en pesos, sin acreditar compras efectivas en dólares. 2.6.
Sentencia de primera instancia 29. El Consejo de Estado, Sección Primera, a través de sentencia del 2 de mayo de 20258, denegó la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y declaró improcedente la solicitud de tutela. 30.
Consideró que la actora planteó una afectación de sus derechos fundamentales basado en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de controversias contractuales y que fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, en tanto ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial. 2.7.
Impugnación 31. La sociedad Provedata S. A. S. y la Unión Temporal Delta 01-14, a través de su representante legal, impugnaron la sentencia de primera instancia9, en orden a que se 6 Aplicativo Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01696-00, índice 00016, certificado núm. 87661D4BEBAAA75C DD9E26DD27CFE581 16147953E9D19138 FA99F16B9F315700 7 Aplicativo Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01696-00, índice 00013, certificado núm. E3DECEEB54208730 6BDED228C3E5A91F 109D136D79C47B28 8A1B48AE2AD32E41. 8 Aplicativo Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01696-00, índice 00019, certificado núm. F12CF06E6D561E63 AA0A9EFF6ABF4BAD 5E54AB279395AFFE DB246AF0922031D8. 9 Aplicativo Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01696-00, índice 00023, certificado núm. 63B5643B398BABE0 0FDB8AAF00860151 DD62E09E7CEEDB85 9689020CBA41871B.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01696-01 Accionante: Provedata S. A. S. y Unión Temporal Delta 01-14 Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocara y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de tutela. Para dichos efectos reiteraron lo señalado en la demanda e insistieron en que la acción de tutela no pretende reabrir la discusión sobre la correcta interpretación de una cláusula contractual, a la luz de las normas legales que regulan la materia, y sobre las consecuencias económicas que dicha interpretación pueda tener, sino llamar la atención acerca de la desproporcionada vulneración de los derechos fundamentales invocados con una interpretación arbitraria y parcialmente sorpresiva de la referida cláusula, contra la cual no tuvieron la oportunidad de defenderse.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, el recurso de impugnación presentado en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 3.2.
Legitimación en la causa 33. La legitimación en la causa por activa de la sociedad Provedata S. A. S. y la Unión Temporal Delta 01-14 se encuentra acreditada toda vez que fueron las personas jurídicas que promovieron el proceso de controversias contractuales en el que se expidió la providencia que censuran en esta instancia constitucional. 34.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, debido a que fue la autoridad judicial que emitió la sentencia objeto de estudio. 35. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, solicitó su desvinculación del trámite de tutela en atención a que los hechos y pretensiones no estaban dirigidos en su contra.
Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En ese orden, al no acudir al trámite constitucional como autoridad accionada, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, se confirmará lo resuelto por el a quo en el particular. 3.3.
Problema jurídico 36. La Sala debe determinar si confirma, revoca o modifica el fallo de primera instancia proferido el 2 de mayo de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la solicitud de tutela. 37. Para dichos efectos, decidirá sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva invocados por la Sociedad Provedata S. A. S. y la Unión Temporal Delta 01-14, ante la posible configuración de los defectos sustantivo y fáctico en la sentencia del 24 de julio de 2024, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado núm. 25000-23-36-000-2017-01479-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01696-01 Accionante: Provedata S. A. S. y Unión Temporal Delta 01-14 Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. De esta forma, presentará aspectos generales sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; posteriormente, analizará los requisitos de procedibilidad en el caso concreto y, de encontrarlos superados, analizara cada uno de los defectos específicos propuestos. 3.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10 como de la Corte Constitucional11 ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, con el fin de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional. 40.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 41.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo12. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 42.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución13. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 13 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01696-01 Accionante: Provedata S. A. S. y Unión Temporal Delta 01-14 Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 43.
La cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que son procedentes de analizar en casos de tutela contra providencia judicial14. Asimismo, porque de encontrarse configurados los defectos invocados prosperaría la pretensión de amparo consistente en dejar sin efectos la sentencia cuestionada.
En tal sentido, corresponde modificar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción al no encontrar probado el presente requisito de procedibilidad. 44. También se satisface el requisito de subsidiariedad porque la parte accionante no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. 45.
Se cumple el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia que profirió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, data del 24 de julio de 2024, y fue notificada por correo electrónico el 18 de septiembre siguiente15 y el escrito de tutela se presentó el 21 de marzo de 202516, esto es, dentro del plazo de los seis meses establecido como razonable tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional17 como del Consejo de Estado18. 46.
En el escrito de amparo, la parte actora expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 47. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de controversias contractuales. 48.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora, esto es, el estudio de las causales específicas «defecto sustantivo y defecto fáctico». 3.6. Estudio de las causales específicas de procedencia 3.6.1.
Del defecto sustantivo 49. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su 14 En sentencia del 31 de julio de 2012, emitida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ), se unificó jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 15 Aplicativo Samai, exp. 25000-23-36-000-2017-01479-01, índice 00033, certificado núm. 684DA3E756DE7C35 805D9BA7C7ADC060 7EACDD64D42062C5 16FAED26D4144621. 16 Aplicativo Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01696-00, índice 00001. 17 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01696-01 Accionante: Provedata S. A. S. y Unión Temporal Delta 01-14 Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado19. 50.
De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 51.
La Corte Constitucional se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]20. 52.
En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 53.
Así, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4° de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2° superior), la primacía de los derechos humanos (artículo 5° de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior)21. 3.6.2.
Del defecto fáctico 54. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»22. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa 19 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017. 20 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01696-01 Accionante: Provedata S. A. S. y Unión Temporal Delta 01-14 Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la decisión»23 objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 55.
La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»24. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»25. 56.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.26 57.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial27, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»28. 58.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta ― siguiendo las reglas de la lógica― a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 23 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 26 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 27 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 28 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01696-01 Accionante: Provedata S. A. S. y Unión Temporal Delta 01-14 Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo.
Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52. El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]29. 3.6.3.
Caso concreto 59. La Sala deberá analizar y definir si, en el presente evento, existió vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva invocados por la Sociedad Provedata S. A. S. y la Unión Temporal Delta 01-14, con ocasión de lo resuelto en la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso de controversias contractuales con radicación núm. 25000-23-36-000-2017-01479-01. 60.
Las accionantes insisten en el hecho de que en la referida sentencia se configuraron los defectos: i) sustantivo, por la aplicación incorrecta de la cláusula contractual de previsión anticipada de riesgos, relacionada con la fluctuación del dólar y su tasa representativa del mercado (TRM), al incorporar consideraciones jurídicas extrañas al contrato y alejadas de los principios legales de interpretación; y ii) fáctico, por indebida valoración probatoria. 61.
En la sentencia objeto de discusión, la autoridad judicial accionada resolvió en segunda instancia la demanda de controversias contractuales presentada por la Unión Temporal Delta 01-14 (conformada en ese entonces por las sociedades Microhard S. A. S. y Provedata S. A. S.) contra la Asociación Computadores para Educar. El propósito de la demanda era obtener la declaración de incumplimiento del contrato de compraventa n°.115-14 del 18 de junio de 201430, debido a que no se aplicó la cláusula de reajuste por variación de la TRM a las adiciones contractuales pactadas mediante otrosíes31.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la suma de $2.584.936.665 correspondiente a la aplicación de la fórmula de reajuste por dicha variación. 62. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditado que en el caso hubiera existido una variación de la Tasa Representativa del Mercado superior al 8,81% y, por ende, que se tuviera que reconocer un monto adicional como lo pretendían los demandantes. 63.
Para adoptar dicha determinación, se refirió, de manera primigenia, al contenido de la cláusula en los siguientes términos: 8.3.1. Previo a la revisión de las pruebas aportadas para demostrar una variación de la TRM, se encuentra que la cláusula de reajuste por oscilación de la TRM se dispuso dentro del anexo técnico 2 del pliego de condiciones y dentro del ítem de “variación del incremento de la tasa de cambio”, sobre la premisa de que, dado que el objeto del 29 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 30 Cuyo objeto fue el suministro de 33.880 computadores portátiles y 33.880 ratones marca Heritage Group, en un plazo de seis meses. 31 Encaminados a ampliar el plazo y cambiar las especificaciones de los bienes del suministro.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01696-01 Accionante: Provedata S. A. S. y Unión Temporal Delta 01-14 Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negocio jurídico era el suministro de computadores y mouses, era posible adquirirlos en el extranjero y, eventualmente, se hubiera podido pactar su pago entre el contratista y el proveedor en divisas extranjeras como el dólar estadounidense […].
En esa medida, partiendo de la premisa anterior, la finalidad de la cláusula de reajuste por la fluctuación de la TRM fue la de evitar que UT DELTA tuviera que asumir fuertes variaciones del dólar estadounidense respecto del peso colombiano por la adquisición de los bienes objeto del suministro con divisas foráneas, lo que, naturalmente, solo era aplicable a las compras que efectuara con tal moneda, pues aquellos bienes adquiridos con pesos colombianos no estaban sujetos directamente al riesgo de la oscilación monetaria.
Igualmente, en tanto la oscilación de la TRM se predica frente al dólar estadounidense respecto al peso colombiano, era imperativo que, para la aplicación de la cláusula de reajuste por su variación se acreditaran los dos extremos necesarios para establecer la fluctuación, a saber: i) la TRM al momento de la adjudicación y ii) la TRM del día en que habrían de efectuarse los pagos en dólares estadounidenses, sin que fuera dable tener otras fechas diferentes, en la medida en que para verificar tal aspecto no bastaba, verbi gratia, con acreditar la fecha del negocio entre el contratista y el proveedor, pues ello no da cuenta per se del momento en que se pagaron los bienes, sino que debía demostrarse con total claridad el instante en que se realizó el desembolso monetario, que es la fecha en que queda clara la TRM final asumida por el sujeto negocial.
En suma, la cláusula de reajuste por la fluctuación de la TRM fue una previsión efectuada por CPE desde el pliego de condiciones, aplicable cuando se paga en dólares estadounidenses, que rige el contrato No.115-14 del 18 de junio de 2014 y según la cual, toda oscilación de dicho índice superior al 8,81% genera que los costos adicionales de tal circunstancia sean asumidos por la entidad contratante, aspecto para el cual es necesario tener total claridad sobre tal figura el día que se adjudicó el contrato y cuando se realizó desembolso dinerario por UT DELTA, respecto de los bienes que adquirió a sus proveedores en divisa extranjera. 64.
De lo expuesto, se aprecia que la Subsección accionada no desconoció el contenido de la cláusula, según el entender del accionante, sino que, por contrario, trajo a colación el documento en el cual fue contenida, «anexo técnico 2 del pliego de condiciones, ítem: variación del incremento de la tasa de cambio», y luego de ello, paso a explicar la premisa sobre la cual fue estructurada, esto es, que dado que el objeto del negocio jurídico era el suministro de computadores y mouses, era posible adquirirlos en el extranjero y, eventualmente, pactar su pago en divisas extranjeras, de manera que la cláusula solo era aplicable a las compras efectuadas con divisas foráneas como el dólar estadounidense en tanto los bienes adquiridos con pesos colombianos no estaban sujetos directamente al riesgo de la oscilación monetaria. 65.
Así, de la interpretación utilizada por la autoridad accionada en torno de la cláusula de riesgo cambiario no se colige una apreciación contraria a la intención de las partes o de los principios de interpretación contractual sino armónica al propósito o finalidad de la estipulación. A su turno, es válido y, por demás razonable, que haya sostenido que para la aplicación de la cláusula era necesario la acreditación de la TMR al momento de la adjudicación y la TMR del día en que se efectuaron los pagos en dólares estadounidenses, por ser la fecha en que quedaba clara la TMR final asumida por la Unión Temporal, en atención a que no fue un asunto sujeto a disposición alguna.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01696-01 Accionante: Provedata S. A. S. y Unión Temporal Delta 01-14 Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66. Aunque la parte actora sustentó la pretensión de amparo en que, el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta, para la correcta interpretación de la cláusula sobre el riesgo cambiario, el contenido de la comunicación n°. 380-00597 del 11 de agosto de 2015, en la que, el representante legal de Computadores para Educar reconoció expresamente que en la cláusula se dispuso como punto final para la aplicación de la fórmula de distribución del riesgo cambiario, la fecha de entrega de los bienes, lo cierto es que la autoridad accionada si analizó su contenido, pero le dio una interpretación distinta a la que pretende el aquí accionante. 67.
En efecto, señaló: «CPC despachó desfavorablemente la aplicación de la cláusula de reajuste por la variación de la TMR mediante las respuestas del 16 de marzo, 11 de agosto, 10 de septiembre, 30 de octubre y 23 de noviembre de 2015 (hechos probados 7.5.2., 7.5.5., 7.5.7., 7.5.8., 7.5.10. y 7.5.11.), con sustento, entre otros, en que UT DELTA no acreditó la oscilación de dicho factor, comoquiera que no aportó las constancias de pago de los bienes respecto de los fabricantes», es decir, que sobre el particular sí existía desacuerdo, dado que desde la etapa de reclamación directa Computadores para Educar requirió la demostración de los pagos realizados en dólares estadounidenses. 68.
En este contexto, es dable considerar que en el asunto no se incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la cláusula sobre riesgo cambiario, puesto que la autoridad accionada explicó de manera clara y razonada el por qué arribó a la mencionada conclusión, de forma tal que no se advierte como un criterio arbitrario o caprichoso sino ajustado a los elementos del caso. 69.
Ahora bien, en el análisis probatorio, el juzgador advirtió que la Unión Temporal no demostró la existencia del pago efectuado a sus proveedores para contar con certeza sobre los extremos para determinar la oscilación de la TRM, en atención a lo siguiente: 8.3.2. Retomando el análisis de la prueba de la oscilación de la TRM […]. […] UT DELTA solamente aportó un certificado de que le debía a ATG $1’453.540 USD, un correo electrónico sin firma ni identificación personal del remitente donde se afirma que supuestamente efectuó varios pagos en dólares a dicha proveedora y varios extractos de la fiducia que constituyó para cancelar sus obligaciones dinerarias (hechos probados del acápite 7.7.); sin embargo, ninguno de tales documentos da cuenta de los pagos que la parte demandante afirmó haber realizado a su proveedor internacional.
Lo mismo acontece con el dictamen pericial aportado y el interrogatorio de parte recaudados en la audiencia de pruebas […]. [E]s claro que UT DELTA no demostró la fecha en que se efectuaron los pagos en dólares estadounidenses respecto de 22.050 computadores que, según afirmó, se adquirieron con esa divisa, un aspecto en el que, por más de que consten las órdenes de compra de dichos bienes, no puede ser deducido debido a que la contratante pudo haberlos pagado antes de adquirirlos, de forma concomitante al negocio o posteriormente, lo cual tiene una incidencia en su reclamación, pues esa fecha final era determinante para establecer si la variación de la TRM fue superior al 8,81%.
Precisamente, para acreditar el pago en dólares estadounidenses no bastaba con afirmarlo o indicar que se debía una suma determinada, sino que, tal y como se explicó al principio del acápite 8.3., era esencial QUE UT DELTA demostrara la fecha exacta en que efectuó el pago en dólares americanos para obtener los bienes que luego dio en suministro a CPE, pues solo con tal información habría sido posible establecer si la Radicación: 11001-03-15-000-2025-01696-01 Accionante: Provedata S. A. S. y Unión Temporal Delta 01-14 Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oscilación de la TRM fue mayor al 8,81%, aspecto frente al cual no existe una tarifa legal, ya que existen distintos medios probatorios que hubieran sido conducentes, pertinentes y útiles para probar el pago, como los comprobantes de las transacciones realizadas o un certificado proferido y suscrito debidamente por el fiduciario, nada de lo cual se aportó al presente proceso. 70.
El juez colegiado expuso que el certificado aportado por la Unión Temporal de que adeudaba la suma de $1’453.540 a la sociedad foránea ATG solo daba cuenta de un préstamo; que en el correo electrónico aportado, sin firma ni identificación personal del remitente, solo presentaba una afirmación de que se realizaron varios pagos en dólares, sin que ello se fundara en ningún soporte; que con los extractos de fiducia, en los que obraban los ingresos y egresos del patrimonio autónomo no se podía evidenciar a quién iban dirigidos los movimientos transaccionales; y que el dictamen anexado se fundamentó en datos especulativos que, en todo caso, no daban cuenta de la cancelación de los saldos dinerarios pendientes en moneda extranjera. 71.
En tal sentido, es claro que el juzgador evaluó de manera conjunta las pruebas aportadas por la Unión Temporal con fundamento en las cuales pretendió acreditar el incumplimiento contractual, sin embargo, de ellas no pudo extraer la fecha efectiva del pago de los bienes que luego dio en suministro, aspecto fundamental para poder establecer si la oscilación de la TRM había sido mayor al 8,81%. 72.
Ahora, no es cierto que la accionada haya prescindido del dictamen pericial, pues pese a que de este advirtió falencias formales, también fue objeto de valoración, al punto que resaltó que el perito no presentó los documentos sobre los cuales estableció la fecha en que la Unión Temporal efectúo el pago en divisa extranjera, y que, durante la práctica de la prueba, afirmó que los datos sobre los cuales realizó sus cálculos fueron aportados directamente por la Unión Temporal, es decir, sin ningún soporte. 73.
En iguales términos, se colige que aunque la parte actora cuestionó una falencia probatoria en torno de las certificaciones oficiales de la TRM aportadas, así como los documentos que acreditaban la fecha de la subasta y las fechas de cada entrega efectuada, para efectos de determinar el diferencial cambiario, lo cierto es que el punto de análisis de la prueba, para efectos de dar aplicación a la fórmula de distribución del riesgo cambiario, era dilucidar la fecha efectiva del pago en divisa extranjera y no la fecha de entrega de los bienes, según quiere intentar ver la accionante, de manera que, sobre el particular, no existe omisión probatoria. 74.
De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de controversias contractuales con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones. 75.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó una interpretación coherente y razonable del asunto, y si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable a los intereses de la tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01696-01 Accionante: Provedata S. A. S. y Unión Temporal Delta 01-14 Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
CONCLUSIÓN 76. La Sala confirmará el numeral primero de la sentencia impugnada que denegó la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A; y modificará el numeral segundo que declaró improcedente la solicitud de tutela, en el sentido de negar el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia del 2 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que denegó la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 2 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la solicitud de tutela, en el siguiente sentido: NEGAR el amparo invocado por la Sociedad Provedata S. A. S. y la Unión Temporal Delta 01-14, dadas las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
YASM/SEJV