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68001233300020120062501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-09-22

Radicación interna: 57998 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Esperanza Valbuena Lopez·Demandado: Fiduciaria La Previsora, Municipio De Bucaramanga, Ministerio De Educacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-31-000-2012-00625-01 (57.998) Demandante: ESPERANZA VALBUENA LÓPEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUPREVISORA SA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑOS CAUSADOS POR OMISIÓN EN IMPLEMENTACIÓN DE PLANES DE SALUD OCUPACIONAL Síntesis del caso: la parte actora solicita que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por la omisión en la implementación y ejecución de los planes de salud ocupacional del personal docente en el municipio de Bucaramanga (Santander); el tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda, pues, en su criterio, la parte actora no demostró la falla del servicio (omisión) alegada en la demanda.

Inconforme con la decisión, la demandante pide que se revoque la sentencia y se acceda a las súplicas. La sentencia apelada será confirmada. Temas: acción de reparación directa – elementos / falta de acreditación del nexo causal entre el daño probado y la omisión alegada / negación indefinida / carga de la prueba en casos en que se alega una omisión de manera indefinida.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 26 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en la cual se resolvió: “PRIMERO. DECLARAR no fundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Fiduprevisora SA y el Municipio de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. DENEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. Sin costas en la instancia, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO. Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR por Secretaría las diligencias, previas las anotaciones en el sistema Justicia Siglo XXI” (f. 521 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). Expediente 68001-23-31-000-2012-00625-01 (57.998) Demandante: Esperanza Valbuena López Reparación directa – Apelación de sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2012 (fls. 1 a 62 cdno. 1), la señora Esperanza Valbuena López, por conducto de apoderado judicial (fl. 31 cdno. 1) presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Educación, Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación y Fiduprevisora SA para que se acceda a las siguientes pretensiones: “1.

Declarar que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación Municipal – Fiduprevisora SA, omitieron dar desarrollo y cabal cumplimiento a las normas de prevención, promoción y atención y demás actividades dentro del marco del sistema de salud ocupacional que como empleador tiene la obligación de adelantar, y que permite prevenir el daño a la salud física y mental de los empleados. 2.

Declarar que por la omisión arriba indicada (…) son administrativa y extracontractualmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a mi mandante por el desarrollo de una enfermedad de orden profesional, en el tiempo que laboró como docente al servicio de la administración departamental y que es imputable a las entidades demandadas por la omisión en el establecimiento y ejecución de las políticas eficaces de salud ocupacional. 3.

En consideración a lo anterior se condene a pagar a las accionadas: 3.1 A título de lucro cesante futuro consolidado (sic) la suma de trescientos cincuenta millones ciento noventa y seis mil setecientos cincuenta y dos pesos m/cte ($350´196.752), discriminados tal como sigue: (…). 3.2 A título de perjuicios a la salud La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio fisiológico. 3.3 A título de perjuicios de orden moral La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral. 4.

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 5. Condenar en costas y agencias en derecho” (fls. 1 y 2 cdno. 1). Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: Expediente 68001-23-31-000-2012-00625-01 (57.998) Demandante: Esperanza Valbuena López Reparación directa – Apelación de sentencia 3 1) La señora Esperanza Valbuena López trabajó durante varios años como docente al servicio de la administración municipal de Bucaramanga – Secretaría de Educación (Santander). 2) El manejo constante de grandes grupos de educandos y las precarias condiciones de trabajo desencadenaron en la señora Esperanza Valbuena López graves problemas de salud, específicamente una disfonía por uso y abuso de la voz, motivo por el cual se le reconoció una pérdida de capacidad laboral del 96% de conformidad con el dictamen médico – laboral practicado. 3) Las entidades demandadas nunca realizaron de manera directa y efectiva las gestiones necesarias para prevenir la ocurrencia de enfermedades laborales y accidentes de trabajo en el sitio donde la demandante desarrolló sus labores educativas; el municipio demandado no estableció de manera operativa un programa de salud ocupacional ni tampoco designó un comité paritario de salud ocupacional ni elaboró un mapa de riesgos de enfermedades profesionales. 4) Mediante Resolución 1607 del 7 de junio de 2011 se le reconoció pensión de invalidez a la señora Esperanza Valbuena López. 5) El daño sufrido por la señora Esperanza Valbuena López le impide desempeñar el cargo de docente para el cual se preparó profesionalmente; además, por la naturaleza de la discapacidad, se le cerró la posibilidad de desempeñar el ejercicio de la docencia en el campo laboral privado.

Como fundamento jurídico de la demanda la parte actora invocó los artículos 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9 de 1979, el Decreto 614 de 1984, las Resoluciones 2400 de 1979, 2013 de 1986 y1016 de 1989 y, los artículos 4, 21 y 56 del Decreto-ley 1295 de 1994, adujo que el daño es imputable a las entidades demandadas a título de falla del servicio por omisión debido a que no implementaron las medidas idóneas de salud ocupacional, lo cual hubiera impedido que la demandante hubiera sufrido la disfonía que padece. 2.

Trámite procesal 1) Mediante auto del 30 de septiembre de 2014 (fls. 76 y 77 cdno. 1), el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. Expediente 68001-23-31-000-2012-00625-01 (57.998) Demandante: Esperanza Valbuena López Reparación directa – Apelación de sentencia 4 2) En desarrollo de lo anterior, el municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación propuso las excepciones de i) “inexistencia de los presupuestos axiológicos de la acción”, ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva” y, iii) “indebida escogencia de la acción” (fls. 98 a 103 cdno. 1); sostuvo que el daño sufrido por la demandante se produjo en el ámbito laboral, esto es, a partir de la relación legal y reglamentaria que se tenía con la docente, razón por la cual se le reconoció una pensión de invalidez del 100%, debido a que el porcentaje de discapacidad se estableció en un porcentaje del 95,5%; agregó que no es la entidad encargada de implementar y supervisar los planes de salud ocupacional, lo cual le compete al Ministerio de Educación Nacional y, por último, manifestó que la demanda es inepta por cuanto el daño proviene de la relación laboral administrativa que se tenía con la entidad, de allí que se ha debido promover un pronunciamiento de la administración a través de acto administrativo, el cual ha debido ser demandado en nulidad y restablecimiento del derecho. 3) Por su parte, la Fiduprevisora SA se opuso a las súplicas de la demanda (fls. 145 a 168 cdno. 1), para lo cual puntualizó que la entidad financiera no tiene ningún tipo de vínculo o relación legal o contractual con la demandante, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva; igualmente, precisó que como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) realizó, para este caso específico, la contratación de servicios médicos asistenciales con la Unión Temporal Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social SA, quien estaba a cargo para la fecha de los hechos de la salud ocupacional de los maestros. 4) La Nación – Ministerio de Educación no contestó la demanda. 5) Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 25 de febrero de 2015 (fls. 395 y 396 cdno. 1), el Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 29 de septiembre de 2015, corrió traslado por el término de diez días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 487 cdno. 1). 6) La parte actora hizo un recuento pormenorizado de las normas invocadas en la demanda acerca de riesgos profesionales y enfermedades laborales (493 a 511 cdno. 1), alegó que las pruebas aportadas no dan cuenta del cumplimiento de los deberes a cargo de las entidades demandadas en relación con los programas de salud ocupacional, pues, no se acreditó el cumplimiento de un programa de salud ocupacional de conformidad con lo regulado en el artículo 4 de la Resolución 1016 de 1989 expedido por el Ministerio del Expediente 68001-23-31-000-2012-00625-01 (57.998) Demandante: Esperanza Valbuena López Reparación directa – Apelación de sentencia 5 Trabajo, esto es, con la firma del representante legal y de la persona encargada de desarrollarlo; asimismo, indicó que la carga de la prueba del cumplimiento de las normas en materia de salud ocupacional le correspondía al extremo pasivo de la litis, por cuanto, por tratarse de un caso de omisión, a la parte actora le bastaba con indicar las normas vigentes y su contenido obligacional. 7) El municipio de Bucaramanga (Santander) reiteró los argumentos expuestos con el escrito de contestación de la demanda (fls. 488 a 492 cdno. 1). 8) Los demás sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.

La sentencia de primera instancia El 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda (fls. 514 a 521 cdno. ppal.), con apoyo en el siguiente razonamiento: 1) Del material probatorio que obra en el expediente no está acreditada la falla del servicio en que supuestamente incurrieron las entidades demandadas, debido a que no existe prueba que demuestre que las demandadas no implementaron el programa paritario de salud ocupacional en el sitio de trabajo de la actora. 2) La carga de la prueba le corresponde a la parte actora de acuerdo con el artículo 177 del CPC, por manera que, si la demandante alega una falla del servicio imputable a la administración le compete a aquella y no a esta demostrar los supuestos fácticos en que se sustenta la demanda. 3) La sola afirmación que se hace en la demanda acerca de la falta de implementación del programa paritario de salud ocupacional no permite trasladar la carga de la prueba en cabeza de las demandadas, motivo por el cual la parte actora desatendió la carga probatoria definida en el artículo 177 del CPC.

Es importante precisar que una de las magistradas del Tribunal Administrativo de Santander aclaró el voto para sostener que, a diferencia de lo sostenido por el criterio mayoritario, la carga de la prueba en este caso concreto sí le correspondía las entidades demandadas por tratarse de una negación indefinida; no obstante, la prueba del nexo Expediente 68001-23-31-000-2012-00625-01 (57.998) Demandante: Esperanza Valbuena López Reparación directa – Apelación de sentencia 6 causal sí permanecía en cabeza de la parte actora, esto es, demostrar que de haberse implementado el correspondiente programa paritario de salud ocupacional el daño no se hubiera materializado, razón por la cual, aún así, no eran procedentes las súplicas de la demanda. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación que fue concedido a través de auto del 23 de junio de 2016 (fl. 520 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 9 de diciembre de 2016 (fl. 531 cdno. ppal.). Los fundamentos de la impugnación son los siguientes: 1) La sentencia parte de una premisa cierta, esto es, que existe un daño; sin embargo, incurre en dos conclusiones erradas, pues, de un lado, sostiene que le corresponde a la parte actora acreditar la omisión atribuida a las entidades demandadas y, de otra parte, que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad. 2) El análisis probatorio de la sentencia de primera instancia es ligero, dado que se ha debido establecer si las entidades demandadas cumplieron con todas las normas aplicables en materia de salud ocupacional; en este aspecto es importante señalar que le correspondía a la parte demandada demostrar que actuó con diligencia y cuidado, es decir, que implementó todas y cada una de las obligaciones previstas en torno a riesgos profesionales del personal docente y, concretamente, de los maestros de la ciudad de Bucaramanga (Santander). 3) En este caso concreto, el daño está plenamente demostrado con el dictamen médico – laboral de la señor Esperanza Valbuena López; además, la falla del servicio está acreditada, por cuanto la carga de la prueba estaba en cabeza de las entidades demandadas por tratarse de un supuesto de omisión y, finalmente, el nexo causal está probado porque “el daño deviene de la ausencia de control del riesgo presente en el sitio de trabajo inherente a la realización de la labor” (fl. 539 cdno. 1). 4) Así las cosas, las entidades demandadas no acreditaron que cumplieron con las normas de salud ocupacional, toda vez que no se probó el establecimiento del programa Expediente 68001-23-31-000-2012-00625-01 (57.998) Demandante: Esperanza Valbuena López Reparación directa – Apelación de sentencia 7 paritario en esa materia establecido en el artículo 4 de la Resolución 1016 de 1089 proferida por el Ministerio del Trabajo, esto es, con la firma del representante legal y de la persona encargada de desarrollarlo. 5.

El trámite de segunda instancia 1) Por auto de 20 de enero de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 588 cdno. ppal.). 2) En esta oportunidad intervino, única y exclusivamente, Fiduprevisora SA para reiterar los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia (fls. 589 y 590 cdno. ppal.). 3) La parte actora, la Nación – Ministerio de Educación, el municipio de Bucaramanga y el Ministerio Público guardaron silencio (601 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda oportunamente1, corresponde a la Sala determinar si en este asunto las entidades demandadas son patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a la demandante por la disfonía que padece o, por el contrario, si no están demostrados los elementos de la responsabilidad y, concretamente, el nexo causal entre el daño alegado y el comportamiento omisivo que se atribuye a la administración pública.

La decisión de primera instancia será confirmada porque, efectivamente, la parte actora tenía la carga de acreditar -directa o indirectamente- que la falta de implementación de los programas de salud ocupacional incidió en la enfermedad de origen profesional que 1 La pérdida de la capacidad laboral (PCL) de la señora Esperanza Valbuena López se estableció el 25 de enero de 2011 (fl. 115 cdno. 1), por lo tanto la demanda presentada el 22 de marzo de 2012 fue oportuna.

Expediente 68001-23-31-000-2012-00625-01 (57.998) Demandante: Esperanza Valbuena López Reparación directa – Apelación de sentencia 8 sufre la señora Esperanza Valbuena López, es decir, que de haberse establecido una política eficiente de salud ocupacional el daño no se hubiera producido. 2. Análisis de la impugnación 2.1 El daño 1) En lo que tiene que ver con la existencia del daño, no existe discusión alguna acerca del mismo toda vez que la señora Esperanza Valbuena López sufrió una enfermedad laboral consistente en “disfonía por uso y abuso de la voz”, lo cual le produjo una pérdida de la capacidad laboral del 95.5%, motivo por el cual se le reconoció pensión por invalidez según el Decreto 1848 de 1969 (fl. 115 cdno. 1). 2) De otro lado, ninguna de las partes pone en duda la ocurrencia daño. 2.2 La imputación 1) La Sala advierte que la demanda contiene una negación indefinida en relación con la falta de implementación de las medidas de salud ocupacional docente en el municipio de Bucaramanga (Santander), motivo por el cual la carga de la prueba le correspondía a las entidades demandadas, en los términos del inciso segundo del artículo 177 del CPC2 que preceptúa: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba” (destaca la Sala). En esa perspectiva, la Sala no comparte el razonamiento mayoritario del a quo en cuanto afirmó que la parte actora estaba obligada a demostrar la omisión alegada en la demanda, es decir, probar la falta de implementación del comité paritario de salud ocupacional y la ausencia de ejecución de los planes y programas de salud profesional; contrario sensu, la omisión endilgada constituye un claro supuesto de negación indefinida3, razón por la 2 Norma aplicable para la fecha de presentación de la demanda. 3 “Existen dos clases de negaciones: las que solo son en apariencia, por cuanto acreditado un hecho positivo quedan demostradas (ejemplo: este papel no es negro; probando que es rojo queda acreditada la negativa) y las que realmente lo son, por estar apoyadas en hechos indefinidos. // Las negaciones formales o aparentes pueden ser de hecho o de derecho; es ejemplo de las primeras cuando se dice: ‘este anillo no Expediente 68001-23-31-000-2012-00625-01 (57.998) Demandante: Esperanza Valbuena López Reparación directa – Apelación de sentencia 9 cual la carga de la prueba se trasladaba en cabeza de las entidades demandadas, las cuales han debido establecer que, a diferencia de lo manifestado por la parte demandante, sí se cumplieron con las obligaciones de salud ocupacional para el personal docente en la ciudad de Bucaramanga (Santander).

En efecto, en este caso concreto no se trata de una negación definida, aparente, formal o “negativam praegnantem” sino, efectivamente, de una negación intemporal y abstracta, que está excluida de prueba, dado que no oculta la afirmación del hecho positivo contrario4. 2) En el presente asunto, la negación contenida en la demanda es indefinida porque no se refiere a un hecho específico ni puntual, sino al cumplimiento en general de las obligaciones a cargo de las entidades demandadas en relación con la implementación de las políticas de salud ocupacional del personal docente en el municipio de Bucaramanga (Santander).

En consecuencia, la carga de la prueba en este caso concreto se trasladó a la parte demandada, de allí que les correspondía a las entidades públicas demostrar que cumplieron con las obligaciones en materia de salud ocupacional docente en el referido municipio de Bucaramanga (Santander). 3) Sin perjuicio de lo anterior, debe advertirse especialmente que, para que opere la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política no es suficiente con la sola acreditación del daño antijurídico, entendido como la lesión o afectación a un interés o situación jurídicamente protegida que la víctima no se encuentra en el deber de soportar o tolerar, sino que, también es indispensable que el daño sea imputable o endilgable a la entidad o entidades demandadas, porque proviene de su comportamiento activo u omisivo (nexo causal o es de oro’; demostrando que es de otro metal, quedaría demostrado que no es de oro.

Ejemplos de las segundas: ‘este contrato no es de compraventa’; acreditando que es de comodato, queda demostrada la negación; ‘yo no he hurtado porque el bien es mío’; demostrando la propiedad queda demostrada la negativa” PARRA Quijano, Jairo “Manual de Derecho Probatorio”, Ed. Librería Ediciones del Profesional Ltda, 17 edición, Bogotá, página 137. 4 “Así, si el comprador alega que la mercancía recibida no es de la buena calidad pactada, está afirmando en el fondo que lo es de mala; y esta negativa de cualidad es susceptible de prueba.

Las negaciones indefinidas, en cambio, son de imposible demostración judicial, desde luego que no implican la aseveración de otro hecho alguno: de aquí que, como lo ha dicho la Corte, estas negaciones no pueden demostrarse, no por ser negativas, sino por indefinidas” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 29 de enero de 1975, MP Humberto Murcia Ballén, Gaceta Judicial, Tomo CLI, número 2392.

Expediente 68001-23-31-000-2012-00625-01 (57.998) Demandante: Esperanza Valbuena López Reparación directa – Apelación de sentencia 10 imputación fáctica) y existe un fundamento normativo del deber de reparar (imputación jurídica). En esa perspectiva, solo los daños antijurídicos que sean imputables a la entidad demandada son susceptibles de reparación y desencadenan la obligación resarcitoria a cargo del Estado, huelga decir, debe acreditarse que existe un título o razón de orden jurídico que válidamente permita o autorice atribuir la responsabilidad a la parte demandada.

Asimismo, se debe precisar que corresponde al demandante acreditar la configuración de los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual en virtud de la regla procesal probatoria contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 4) En este punto, es particularmente relevante anotar que a la parte actora no le bastaba con sostener, indefinidamente, que las entidades demandadas incurrieron en una omisión (falla del servicio), pues, se insiste, para que opere la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es preciso que exista un nexo causal o ligamen material entre el daño probado y la falla del servicio demostrada (omisión), sobre la base de considerar que solo los daños que sean producto de esa omisión serán resarcibles por el derecho de daños, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política. 5) En este caso objeto de análisis, la parte actora pretende que la responsabilidad opere de manera automática por el solo desconocimiento de las normas sobre salud ocupacional, debido a la ausencia de prueba de su implementación por parte de las entidades demandadas; no obstante, la Sala no puede acoger ese planteamiento, toda vez que, la parte demandante estaba obligada a demostrar el nexo causal entre el daño y la falla del servicio invocada, es decir, estaba procesalmente compelida a acreditar que la falta de ejecución o la falta de aplicación de las políticas salud ocupacional para el personal docente fueron la causa adecuada del daño acreditado (disfonía).

En otros términos, la demandante debió probar que la disfonía que sufre, al margen de tener causa u origen profesional, se hubiera podido evitar con la debida práctica de las políticas de salud ocupacional docente, aspecto que no tiene respaldo probatorio alguno, dado que la parte actora centró el debate en la falta de la prueba de la diligencia y cuidado Expediente 68001-23-31-000-2012-00625-01 (57.998) Demandante: Esperanza Valbuena López Reparación directa – Apelación de sentencia 11 en la implementación de las políticas de salud ocupacional por parte de las entidades demandadas, con lo cual descuidó o desatendió un elemento indispensable del juicio de responsabilidad consistente en la imputación fáctica (imputatio facti) o nexo causal entre el daño probado y el comportamiento de la administración, sin lo cual, se reitera, no puede operar la obligación resarcitoria. 6) Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia ya que, si bien la carga de la prueba del cumplimiento de las normas en materia de salud ocupacional les competía a las entidades demandadas, no es menos cierto que la parte actora estaba compelida a acreditar el nexo causal entre el daño probado y la omisión invocada en la demanda, lo cual no fue demostrado en el proceso por lo cual las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperar. 3.

Conclusión La carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad recae, por regla general, en cabeza de la parte actora y, por tanto, le corresponde la demostración no solo del daño sufrido, sino de su imputación a las entidades demandadas; en este caso concreto se tiene que no es posible establecer que de haberse implementado las políticas de salud ocupacional para el personal docente el daño sufrido por la señora Esperanza Valbuena López no se hubiera producido, motivo por el cual es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente 68001-23-31-000-2012-00625-01 (57.998) Demandante: Esperanza Valbuena López Reparación directa – Apelación de sentencia 12 F A L L A: Primero. Confírmase la sentencia del 26 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclara voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.