Micelio
11001031500020250595300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-09-23

Radicación interna: 9426 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Empresa Social Del Estado Hospital San Rafael De Itagui·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05953-00 Accionante: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO 1.

El 23 de septiembre de 20251, la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Itagüí, por medio de su representante legal, el señor Luis Fernando Arroyave Soto2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

La solicitud de amparo se ejerció con ocasión de la expedición de las providencias del 26 de junio3, 14 de julio4 y 15 de agosto de 20255, proferidas dentro del proceso ejecutivo radicado núm. 05001-23-33-000-2019-02058-00. 2. El 24 de septiembre de 20256, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, el expediente pasó al despacho del magistrado sustanciador para resolver sobre la admisión del asunto. 3.

A través de auto del 25 de septiembre de 2025, el suscrito consejero i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó que se notificara a la parte accionada y otorgó dos (2) días, contados a partir del recibo de la provincia, para que ejerciera su derecho a la defensa; (iii) negó la medida cautelar solicitada; y iv) vinculó al Sindicato de Trabajadores de la Salud de Antioquia (SINTRASAN), al Ministerio Público, a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 05001-23-33-000- 2019-02058-00, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud 1 Archivo “003ED_CorreoElectronico(.pdf) NroActua 2”.

Obra en certificado AFE646072A48B8A5 53AD563B232B37C8 B3BA77EF27467018 85D15005803C2522. Índice 2 de Samai. 2 El Luis Fernando Arroyave Soto es el gerente de la Empresa Social del Estado – Hospital San Rafael de Itagüí, de acuerdo con (i) el Decreto 4080 del 18 de septiembre de 2024 “por medio del cual se nombra Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital “San Rafael de Itaguí”, (ii) acta de posesión del señor Luis Fernando Arroyave Soto como gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael del Municipio de Itagüí y (iii) el Certificado del 3 de octubre de 2024 mediante el cual la directora de Asuntos Legales de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia indicó que la representación legal la ejerce el Gerente, cargo que ocupaba el señor Luis Fernando Arroyave Soto.

Obra en certificado 2277CD993068ABF1 62BC092B9C03676B 8256E5360E3E2E89 B2CEEEB78F6ABE99, págs. 25 a 34, índice 2 de Samai. 3 Auto que niega la solicitud presentada por la entidad demandada. 4 Auto que resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada, contra el auto del 26 de junio de 2025, mediante el cual se negó la suspensión del proceso. 5 Auto que resuelve recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí, en contra del auto del 30 de julio de 2025 mediante el cual se ordenó entregar a la parte ejecutante los títulos judiciales constituidos en ese proceso. 6 Ver índice 3 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05953-00 Accionante: Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Itagüí Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 2 y Protección Social y a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de la Gobernación de Antioquia para que se pronunciaran si lo consideraban necesario. 4.

La anterior decisión fue notificada a las partes el 29 de septiembre de 20257. 5. El 10 de octubre de 20258, la parte accionante remitió a la Secretaría General de esta Corporación memorial en el que desistió de la acción de tutela “por un error involuntario [que] produjo duplicidad de radicación”9. Frente a ello, señaló: “LUIS FERNANDO ARROYAVE SOTO identificado con C.C. N° 70.551.689, mayor de edad y vecino de Itagüí, en mi calidad de representante legal de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ, respetuosamente me permito desistir de la acción de tutela de la referencia toda vez que por un error involuntario se produjo duplicidad de radicación en la acción de tutela debido a que por intermedio de apoderado judicial, que no se encuentra laborando actualmente en nuestra institución, se interpuso acción de tutela por las violaciones al debido proceso de la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí en el proceso ejecutivo conexo con radicado 05001233300020190205800, la cual ya tiene un fallo de primera instancia a partir de lo cual nos enteramos de la duplicidad, por lo que es claro que no pueden existir dos acciones de tutela por los mismos hechos aun cuando se exhiban argumentos distintos.

En virtud de lo expuesto, respetuosamente ofrezco excusas, resaltando que fue un error de buena fe y nunca con temeridad o ánimo de inducir a error, por lo que procedo a desistir de la presente acción para continuar con la primera en radicación en tanto nunca ha sido”10. 6. El 14 de octubre de 202511, el expediente ingresó al despacho para fallo.

CONSIDERACIONES 7. Conforme con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante puede desistir de la acción de amparo constitucional en los siguientes eventos: “ARTÍCULO 26. cesación DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”12. 8.

De acuerdo con la norma citada, la aceptación depende de la etapa procesal en la que se realice el desistimiento y de la naturaleza de los derechos alegados13. En ese sentido, el desistimiento es procedente durante el trámite en sede de instancias, 7 Ver índice 7 de Samai. 8 Ver índice 16 de Samai. 9 Folio 1 ibid. 10 Ibid. 11 Ver índice 17 de Samai. 12 Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 13 Corte Constitucional, Sentencias T-117 de 2025 y T-280 de 2020.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05953-00 Accionante: Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Itagüí Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 3 siempre que no se trate de la protección de derechos colectivos o de un asunto de interés general. Sin embargo, no es admisible en sede de revisión ante la Corte Constitucional, dado que en esta etapa esa Corporación ejerce función de unificación jurisprudencial, lo que convierte el trámite en un asunto de interés público que trasciende a la voluntad de las partes14. 9.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aceptación del desistimiento debe ser una manifestación que cumpla los siguientes requisitos: “(i) se produzca de manera incondicional; (ii) se haga de forma voluntaria; y (iii) suponga una renuncia del interesado a considerar vulnerado su derecho al debido proceso, ya sea asumiendo el contenido de lo resuelto (…) o dando lugar a la satisfacción de las órdenes libradas en la respectiva providencia”15. 10.

Con base en lo anterior, el despacho considera procedente acceder a la solicitud presentada por la parte actora, conforme a los artículos previamente citados, por las siguientes razones. En primer lugar, el desistimiento se produjo de manera incondicional, pues la entidad no supeditó su decisión a una concesión del despacho ni a ninguna otra circunstancia. El representante justificó su determinación en un error que podía generar una temeridad, por lo que, el desistimiento se presentó como la opción necesaria para evitar la duplicidad de acciones de tutela.

En segundo lugar, la petición constituye una manifestación voluntaria de la institución tutelante, formulada durante el trámite de primera instancia. En tercer lugar, no se advierte que la acción estuviese dirigida a la protección de derechos colectivos o de interés general, sino frente a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de la entidad pública demandante. 11.

Por consiguiente, se aceptará la solicitud de desistimiento presentada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO presentado por la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Itagüí, a través de su representante legal, el señor Luis Fernando Arroyave Soto. En consecuencia, ABSTENERSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la acción de tutela objeto de decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ 14 Corte Constitucional, Autos 1225 de 2024 y 828 de 2021. 15 Corte Constitucional, Autos 116 de 2023 y 828 de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05953-00 Accionante: Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Itagüí Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 4 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.