Micelio
54001233300020230012401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-27

Radicación interna: 6414 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Luis Emilio Yañez Soledad·Demandado: Juzgado Once Administrativo Del Circuito Judicial De Cucuta Y Otros

Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Demandados: Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cúcuta y otros Radicado: 54001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54001-23-33-000-2023-00124-01 Demandante: LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD Demandados: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.

Debido Proceso. Subsidiariedad. Confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 13 de julio de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander: (i) amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Emilio Yánez Soledad para que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta procediera a realizar nuevamente la notificación del auto del 11 de noviembre de 2022, a través de la cual rechazó la demanda interpuesta por el accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) declaró la improcedencia de la acción en relación con el Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Los Patios, Norte de Santander, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Luis Emilio Yáñez Soledad, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Los Patios, Norte de Santander, los Juzgados Cuarto y Once Administrativos del Circuito Judicial de Cúcuta, la Procuraduría General de la Nación, el Municipio de Los Patios, Norte de Santander, la Gobernación de Norte de Santander, la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1 Mediante escrito radicado el 27 de junio de 2023.

Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Demandados: Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cúcuta y otros Radicado: 54001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Lo anterior, en consideración a que no fue notificado en debida forma ni del comparendo impuesto por el Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Los Patios, Norte de Santander, ni del auto con el que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-33-004-2022-00108-00. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: «PRIMERO. - Que se declare que TRANSITO Y TRASPORTE DEL MUNICIPIO DE LOS PATIOS y el juzgado once administrativo de Cúcuta A VIOLADO EL DEBIDO PROCESO guardando para ello un silencio administrativo Ha violado el derecho fundamental consagrado en los artículos 1, 13, 20, 23, 29 de la Carta Política.

SEGUNDO. - Que, como consecuencia de lo anterior, sé que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a explicar los motivos de dicha violación constitucional y responder por las solicitudes realizadas en los documentos fechados decretando le nulidad de todo lo actuado ante tránsito y trasporte del municipio de los patios.

TERCERO que se declare la nulidad frente al comparendo por violación del debido proceso CUARTO: se haga llamado de atención frente al juzgado once administrativos para que estén atentos sobre los correos al momento de enviar asesorándose que estén bien escritos para poder enfrentar un debido proceso. QUINTO se ordene a TRANSITO Y TRASPORTE DEL MUNICIPIO DE LOS PATIOS respectar (sic) la normas y los términos que establece la ley.

SEXTO: se ordene tanto a la fiscalía como demás entidades accionadas tomar cartas en el asunto para evitar violaciones dentro de los procesos y desgastes judiciales.

OCTAVO: se ordene a la procuraduría general de la nación adelantar las quejas impuestas contra el director de tránsito y trasporte de los patios.»2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte accionante relató que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Tránsito y Transporte del municipio Los Patios, Norte de Santander, con ocasión de un comparendo que no le fue notificado en debida forma.

Narró que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, despacho que inadmitió la demanda y ordenó subsanarla. Señaló que subsanada la demanda, el referido despacho remitió el trámite al Juzgado Once Administrativo de Cúcuta sin que se diera por enterado de la 2 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Demandados: Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cúcuta y otros Radicado: 54001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mencionada actuación y tampoco del auto mediante en el cual la autoridad judicial rechazó la demanda.

Mencionó que al no tener noticias del proceso ordinario presentó una petición ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, la cual fue trasladada al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, autoridad que le informó que este había sido archivado. Adujo que al revisar el correo al que se envió el auto que rechazó la demanda, advirtió que la dirección electrónica digitada no era la correcta dado que fue enviada al correo motor03011983@gmail.com, cuando el adecuado era motor03011938@gmail.com, y el despacho no corrigió para efectuarla en debida forma.

Precisó que no actuó a través de abogado porque eso le genera el pago de una suma importante de dinero y el juzgado podía nombrarle un defensor de oficio como lo solicitó en el escrito de corrección de la demanda. Indicó que tanto el Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Los Patios, Norte de Santander, como el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta vulneraron su derecho al debido proceso, por cuanto el primero no le notificó a tiempo el comparendo por llamada o correo electrónico, y el segundo no le notificó el auto con el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Explicó que el director de tránsito manifestó que el comparendo fue informado a la dirección del SIMIT3 pero fue devuelta, por lo que no entiende por qué razón no la remitieron a su correo electrónico, lo que deja claro que el interés de la entidad es solo el recaudo del dinero. Agregó que el documento contiene la identificación del vehículo, pero no del conductor y esta debe ser plena como lo dispone la sentencia C-038 de 2020, razón por la cual pide la extinción de la multa impuesta el 28 de febrero de 2022. 1.4.

Sustento de la petición A juicio de la parte actora, tanto el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta como el Instituto de Tránsito y Transporte del municipio Los Patios, Norte de Santander, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso; la autoridad judicial cuestionada por cuanto no le notificó el auto de rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra del instituto, y esta entidad, por notificarle en indebida forma el comparendo cuya legalidad cuestiona.

Expresó que esta situación le impidió conocer, controvertir y presentar pruebas para ejercer su derecho de defensa tanto en el ámbito administrativo como en vía judicial. 3 Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito. Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Demandados: Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cúcuta y otros Radicado: 54001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 27 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander precisó que, si bien la acción de tutela se presentó en contra del Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Los Patios, Norte de Santander, los Juzgados Cuarto y Once Administrativos del Circuito Judicial de Cúcuta, la Procuraduría General de la Nación, el Municipio de Los Patios, Norte de Santander, la Gobernación de Norte de Santander, la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República, lo cierto era que al realizar una lectura integral del escrito, se evidenciaba que la presunta vulneración alegada por el actor recaía únicamente en el Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Los Patios, Norte de Santander, y en los Juzgados Cuarto y Once Administrativos del Circuito Judicial de Cúcuta, razón por la cual la admitió solamente frente a estas.

De otra parte, ordenó notificar esta decisión al accionante. Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial y Cúcuta Mediante correo electrónico del 28 de junio de 2023, por instrucciones del juez titular, el secretario del despacho manifestó que los hechos y actuaciones relacionadas con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pueden ser verificados en el expediente digital del proceso ingresando a la carpeta «01PrimeraInstancia/C01Principal».

Agregó que el 8 de septiembre de 2022, en virtud de lo dispuesto en los Acuerdos CSJNSA22-570 y CSJNSA22-598 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el expediente se envió por redistribución al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. 1.5.2. Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial y Cúcuta En respuesta enviada el 4 de julio de 2023, la juez titular solicitó declarar la improcedencia de la acción porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

Destacó que en el despacho cursó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-33-004-2022-00108-00, interpuesto por el señor Yánez Soledad en nombre propio sin ostentar la calidad de abogado, el cual fue rechazado mediante auto del 11 de noviembre de 2022. Aseguró que la providencia se notificó el 15 de noviembre de 2022 como se puede apreciar en el portal de la Rama Judicial4, con inserción del estado electrónico para consulta en línea, la identificación del proceso, los nombres del demandante y demandando, fecha del auto, el cuaderno donde se encuentra, la fecha el estado y la firma de la secretaria conforme lo establece el artículo 201 4https://www.ramajudicial.gov.co/documents/120627273/126708266/EstadoN%C2%B004de2022. pdf/a21fbfaa-342f-488d-b988-b1b6a077c28a Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Demandados: Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cúcuta y otros Radicado: 54001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del CPACA, lo que permite concluir que fue válidamente insertado el estado electrónico.

Dijo que el despacho echa de menos el efectivo envío de un mensaje de datos al canal digital del accionante por cuanto se presentó un error de digitación en el correo electrónico (motor03011983@gmai.com), como lo asegura el actor en su escrito; sin embargo, dicha comunicación no comporta como tal la notificación de acuerdo con lo manifestado por el Consejo de Estado5.

Comentó que el demandante tuvo conocimiento del error en el que incurrió la Secretaría desde el 24 de abril de 2023, porque elevó una petición en la que solicitó información sobre el trámite, la cual fue atendida el mismo día, con la remisión del link del expediente digital que contiene el referido auto. Expresó que le llama la atención que el accionante no mencione esta circunstancia que permite evidenciar que conoce la decisión desde hace más de 2 meses y acudiera a la acción de tutela sin antes hacer uso de los medios judiciales con los que contaba en virtud del requisito de subsidiariedad.

Precisó que la única omisión en la que incurrió la Secretaría del despacho fue el error involuntario en el que incurrió al enviar el mensaje de datos, el cual está dispuesta a subsanar de considerarlo pertinente, por cuanto el artículo 201 del CPACA no establece un término para realizarlo, por lo que podría tenerse por superado dado que fue puesto en conocimiento de la parte actora desde el 24 de abril de este año. Solicitó declarar la improcedencia de la acción porque el ordenamiento jurídico consagra los recursos de reposición y apelación contra la providencia objeto de reproche sobre la que, si bien puede existir discusión sobre el plazo para recurrir, esta situación no impide que acuda ante el juez ordinario, en cambio de preferir al juez constitucional pese a que no existe un perjuicio irremediable.

Pidió conminar al actor para que acuda a la Defensoría del Pueblo con el fin de que sea acompañado y orientado en la presentación de acciones de tutelas y de medios de control, pues recordó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue rechazada, entre otras razones, porque no actuó a través de apoderado y en su escrito de tutela insistió en que pagarle a un abogado es muy costoso y esto representan un desgaste para la administración de justicia. 1.5.3.

El Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Los Patios, Norte de Santander, fue debidamente notificado de la existencia del presente trámite. No obstante, guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 13 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander: (i) amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor por la actuación del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial del Cúcuta y 5 Consejo de Estado, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, auto de unificación jurisprudencial. 29 de noviembre del año 2022.

Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Demandados: Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cúcuta y otros Radicado: 54001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en consecuencia, ordenó que en el término de 48 horas realizara nuevamente la notificación del auto del 11 de noviembre de 2022, a través del cual rechazó la demanda instaurada por la parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, respecto al envío correcto del mensaje de datos al canal digital del señor Yánez Soledad y, (ii) declaró la improcedencia de la acción frente al Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Los Patios, Norte de Santander, porque consideró que sus pretensiones están dirigidas a controvertir las actuaciones surtidas en sede administrativa que no superan el requisito de subsidiariedad.

Recordó que en atención al artículo 201 del CPACA la notificación por estado se fijará virtualmente con inserción de la providencia, para lo cual deberá enviarse un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales y al realizar esta última actuación el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta cometió un error al digitar el correo electrónico del accionante, motivo por el que no recibió el mensaje de datos.

Estimó que había lugar a amparar el derecho al debido proceso del actor dado que el juzgado incurrió en una omisión, y en tal sentido debía realizar nuevamente la notificación del auto que rechazó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-33-004-2022- 00108-00. Aseguró que respecto a los argumentos presentados con el fin de controvertir la decisión de rechazar la demanda el mecanismo constitucional era improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que en el momento en que la providencia fuera notificada en debida forma el actor tiene a su alcance los recursos ordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011.

Por otro lado, frente a la presunta vulneración por parte del Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Los Patios, Norte de Santander, con los que busca la nulidad del comparendo, señaló que las actuaciones administrativas no superan el requisito de subsidiariedad por cuanto el accionante dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos como lo es acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de los medios de control en los que puede solicitar la adopción de medidas cautelares tendientes a obtener la suspensión de los efectos del acto cuestionado.

Sostuvo que el actor es conocedor de los mecanismos con los que cuenta y prueba de ello, es que el 18 de marzo de 2022 presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la que busca controvertir la legalidad de la multa impuesta. Expresó que es claro que este mecanismo subsidiario no es el adecuado para controvertir el acto administrativo que el accionante considera contrario a derecho, pues ello desnaturaliza la finalidad de la tutela ante la existencia de vías ordinarias.

Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Demandados: Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cúcuta y otros Radicado: 54001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Adicionó que el señor Yánez Soledad no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que hagan procedente la intervención excepcional del juez constitucional, así como tampoco el riesgo de configurarse un perjuicio irremediable. 1.7.

Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 21 de julio del año en curso6, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia por cuanto no comparte la decisión de negar la acción de tutela frente al Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Los Patios, Norte de Santander. Arguyó que la entidad guardó silencio en el trámite de primera instancia, lo que demuestra que es verdad todo lo dicho frente al desconocimiento de su derecho al debido proceso en la imposición del comparendo, pues no fue notificado en debida forma.

Informó que no se envió la comunicación dentro del término legal, toda vez que el instituto lo hizo 3 días después de haber vencido el tiempo previsto en la ley. Recordó que el director de tránsito confirmó que el correo certificado fue devuelto y a pesar de contar con el número de teléfono y correo electrónico no le enviaron los documentos por ese medio.

Expuso que para comunicar los procedimientos relacionados con el embargo sí usan la dirección electrónica, así como también para informar que la apelación no fue aceptada, lo que demuestra que el único interés es el recaudo del dinero. Señaló que el tribunal no valoró estos puntos y, por tanto, solicitó revocar el numeral tercero de la decisión y se tutele su garantía constitucional frente al instituto. 1.8.

Actuación posterior A través de correo electrónico de 25 de julio de 2023 la secretaria del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta aportó los soportes con los cuales busca acreditar el cumplimiento del fallo de primera instancia, para lo cual adjuntó la notificación por estado electrónico 36, efectuada el 24 de julio de 2023 y la constancia de envío al correo electrónico del tutelante en la misma fecha, en los términos dispuestos por el tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de 6 De acuerdo con el expediente digital, la sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 19 de julio de 2023.

Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Demandados: Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cúcuta y otros Radicado: 54001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Santander, el 13 de julio de 2023, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20157, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Los Patios, Norte de Santander, vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor con ocasión a la interposición de una orden de comparendo 33269668 el 28 de febrero de 2022. 2.3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.

De la subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.8 La jurisprudencia estableció que en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando 7 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 8 «ARTICULO 6º.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…».

Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Demandados: Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cúcuta y otros Radicado: 54001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.9 2.5.

Caso concreto El actor impugnó el fallo de primera instancia, concretamente el numeral tercero, en tanto no está de acuerdo con que se haya negado el amparo de su derecho fundamental al debido proceso frente al Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Los Patios, Norte de Santander, dado que no fue notificado en debida forma del comparendo 33269668 del 28 de febrero de 2022.

Bajo este contexto, el a quo declaró improcedente la acción de tutela en este punto por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que el acto administrativo es susceptible de control jurisdiccional y la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para que este mecanismo constitucional procediera de manera transitoria.

En su defensa, el señor Yáñez Soledad insistió que el tribunal no tuvo en cuenta que la entidad guardó silencio en el trámite de primera instancia porque, en efecto, desconoció su garantía constitucional y pasó por alto los términos para comunicar y notificar el comparendo a través de su correo electrónico. Al respecto, la Sala advierte que la decisión de primera instancia será confirmada por cuanto el tutelante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 13810 de la Ley 1437 de 201111 mecanismo idóneo y eficaz para debatir la legalidad de la decisión que profirió la parte demandada en el que además tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares de urgencia12, si así lo requiere. 9Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 10 «ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior…” 11 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» 12 «Artículo 234.

Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.» Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Demandados: Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cúcuta y otros Radicado: 54001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ahora bien, al revisar el material probatorio obrante en el plenario se constató que con el fin de atender la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro de la presente acción de tutela, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial del Cúcuta, mediante providencia del 21 de julio de 2023, ordenó a la Secretaría del despacho notificar nuevamente por estado el auto del 11 de noviembre de 2022, por medio del cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor presentó en contra del Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Los Patios, Norte de Santander.

El envío por el canal digital dispuesto por el señor Yáñez Soledad, esto es, motor03011983@gmail.com, se llevó a cabo el 24 de julio de 2023 y mediante correo electrónico del 27 de julio siguiente, el actor interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda ordinaria. Con providencia de 2 de agosto de 202313 el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta concedió el recurso de apelación y, en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para lo de su competencia. Esto quiere decir que el actor reconoce la existencia de este mecanismo judicial y a la fecha existe cursa un recurso de apelación frente a la decisión de rechazo de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-3004-2022-00108-00, que persigue justamente la nulidad del comparendo que aquí se cuestiona.

Ahora bien, el accionante no acreditó la configuración de las causales excepcionales para que sea posible flexibilizar este presupuesto de procedibilidad, según el criterio reiterado de la Corte Constitucional14 consistente en que en estos casos la parte actora debe demostrar la necesidad de la medida de amparo para evitar la consumación de un daño irremediable, por lo que está en la obligación de probar que: i) se está ante un perjuicio grave e inminente y ii) se requieren medidas urgentes e impostergables para superar el daño. Finalmente, es necesario señalar que en el evento de que el actor no pueda pagar un abogado en el proceso ordinario tiene varias alternativas para obtener una representación judicial gratuita, tales como solicitar los servicios de la Defensoría del Pueblo o requerir el amparo de pobreza antes de la presentación de la demanda, según lo previsto en el artículo 15115 y siguientes del Código General del Proceso.

La situación descrita permite a la Sala, como lo anticipó, confirmar la sentencia proferida el 13 de julio de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la acción de tutela de la referencia 13 Notificada por estado electrónico 41 del 3 de agosto de 2023. 14 Ver, entre otras, las sentencias T-851 de 2014, T-161 de 2017, T-442 de 2017 y T-236 de 2019, las cuales se traen a colación como un criterio auxiliar de interpretación. 15 « [s]e concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.» Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Demandados: Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cúcuta y otros Radicado: 54001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 frente al Instituto de Tránsito de Transporte del municipio de Los Patios, Norte de Santander, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 13 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”