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11001031500020240069800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-02-13

Radicación interna: 1107 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Sebastian Tascon Montoya·Demandado: Consejo Seccional De Judicatura De Medellin - Unidad De Desarrollo Y Analisis Estadistico

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de acción de tutela incoada por el señor Sebastián Tascón Montoya en contra de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos y argumentos expuestos por el actor frente a la falta de respuesta a la petición que formuló el 15 de enero de 2024, orientada a obtener información estadística de los procesos sobre los cuales se declaró pérdida de competencia en el año 2023, en los juzgados de familia, civiles municipales y del circuito de Medellín. Luego, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de esta acción constitucional.

La demanda de tutela. El señor Sebastián Tascón Montoya, quien actúa por conducto de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, solicitó se ordene a la autoridad accionada atender la petición que formuló el 15 de enero de 2024, orientada a obtener “información estadística de los juzgados civiles municipales, del circuito de oralidad (…) y (…) de familia de Medellín, en compañía del radicado y tipo de proceso en los cuales se declar[ó] la pérdida de competencia en el primer y segundo semestre del 2023”.

Hechos. El tutelante aduce que, el 15 de enero de 2024 pidió de la autoridad accionada el reporte estadístico de los procesos sobre los cuales se declaró pérdida de competencia en el año 2023, en los juzgados de familia, civiles municipales y del circuito de Medellín, dado que requiere esos datos para realizar su trabajo de grado, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela (13 de febrero de 2024) no se le ha suministrado respuesta alguna.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 19 de febrero de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

Adujo que “emitió respuesta clara, precisa y congruente respecto a la información solicitada por el accionante mediante el oficio UDAEO24-376 del 19 de febrero de 2024[, la cual] se envió (…) [a su] correo (…) ese mismo día a las 11:30 am”, razón por la que “en el caso objeto de la acción de tutela se configura un hecho superado”. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 3.2 Problema jurídico.

Le corresponde a esta Subsección determinar si, en esencia, la autoridad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del tutelante, al no dar respuesta a su petición formulada el 15 de enero de 2024, encaminada a que se le brinde información relacionada con los procesos sobre los cuales se declaró pérdida de competencia en el año 2023, en los juzgados de familia, civiles municipales y del circuito de Medellín. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3.4 Derecho fundamental de petición. Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada”.

De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.5 Carencia actual de objeto. La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual origina una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o ha cesado y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que no tendría efecto alguno o caería en el vacío. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación;

(ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la inocuidad de las pretensiones y que no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión”.

(Se destaca) Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración del derecho fundamental invocado en el caso sub examine aún persiste, para determinar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.6 Solución al caso concreto. La parte actora acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró conculcado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior, en virtud de que el 15 de enero de 2024 formuló solicitud orientada a obtener “información estadística de los juzgados civiles municipales, del circuito de oralidad (…) y (…) de familia de Medellín, en compañía del radicado y tipo de proceso en los cuales se declar[ó] la pérdida de competencia en el primer y segundo semestre del 2023”, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia (13 de febrero de 2024) se le haya emitido respuesta al respecto.

Para resolver lo planteado, se encuentra en el expediente: a) Petición formulada por el actor a través de correo electrónico del 15 de enero de 2024, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, orientada a que se le brindara “información estadística de los juzgados civiles Municipales, del circuito de oralidad de Medellín y juzgados del circuito de familia de Medellín, en compañía del radicado y tipo de procesos en los cuales se declar[ó] la pérdida de competencia en el primer y segundo semestre del 2023”, lo anterior con el fin de poder realizar su trabajo de grado relacionado con ese tema. b) El 16 de enero de 2024, a través de correo electrónico el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, por competencia, la anterior solicitud, con fundamento en que, de conformidad con la “Circular PSAC09-032 (…), las solicitudes de información sobre la gestión de los Despachos Judiciales, se deberán canalizar” por intermedio de esa unidad. c) Se observa que, con Oficio UDAEO24-376 del 19 de febrero de 2024, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, le indicó al actor que: “[e]n respuesta a su petición (…) [le] remit[e] en la siguiente tabla, un resumen de las estadísticas reportadas por los funcionarios en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU, con los datos en los cuales se declaró la pérdida de competencia para los despachos y periodo solicitado”. d) También se evidencia que, por medio de correo electrónico del 19 de febrero de 2024, el referido oficio le fue notificado al actor a su correo electrónico sebastian.tascon@correo.tdea.edu.co.

Ahora bien, el material probatorio allegado a estas diligencias constitucionales da cuenta de que el 15 de enero de 2024 el actor solicitó del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se le informe sobre los procesos sobre los cuales se declaró pérdida de competencia en el año 2023, en los juzgados de familia, civiles municipales y del circuito de Medellín, pedimento que el día siguiente fue remitido por competencia a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura que, mediante Oficio UDAEO24-376 del 19 de febrero del mismo año dio la respectiva respuesta.

Además, se aportó la constancia de que el aludido oficio le fue notificado al demandante ese día (19 de febrero de 2024), al correo electrónico ogonzalezs@cendoj.ramajudicial.gov.co suministrado por él con ese propósito. En ese orden de ideas, concluye la Sala que la acción de tutela fue radica ante esta Corporación el 13 de febrero del corriente, y en el trámite de la misma, la entidad enjuiciada dio respuesta clara, precisa, de fondo y notificada al actor, esto es el 19 de febrero de 2024, por lo que la omisión que dio lugar a la presente acción de amparo fue superada existiendo carencia actual de objeto.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2º.

NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR