REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ACCIDENTE DE TRÁNSITO – CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS Síntesis del caso: el 27 de septiembre de 2002, el señor Juan de Jesús Patiño Castro y su menor hija Érika María Patiño González fueron atropellados por un vehículo de propiedad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional cuando se desplazaban en una motocicleta en la vía que del municipio de La Ceja conduce al municipio de La Unión (Antioquia); la parte actora alega que el conductor del agente fue imprudente, pues, invadió el carril que tenía un sentido contrario y el cual era ocupado por las víctimas.
La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 31 de marzo de 2016 proferida por la Sala Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 204 - 218 cdno. ppal.) en la que se resolvió: “Primero. DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los daños causados a los demandantes Juan de Jesús Patiño y Luz Marina González y de su hija Érika María Patiño González, en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de septiembre de 2002, conforme se expuso.
Segundo. CONDENAR en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar a favor de los siguientes: a) Juan de Jesús Patiño Castro: Daño moral. Las sumas en SMLMV que disponga este Tribunal, atendiendo al arbitrio juris, aplicando los parámetros establecidos en el acta de 28 de agosto de 2014, elaborada por el Consejo de Estado (sentencias de unificación).
En caso de que no fuere posible acreditar la merma de la capacidad laboral a efectos de determinar el daño moral indemnizable, se fijará atendiendo el arbitrio iuris con base en las pruebas obrantes en el proceso, particularmente en la historia clínica. - Daño a la salud. Las sumas en SMLMV que disponga este Tribunal atendiendo al arbitrio iuris y con base en la merma de la capacidad laboral debidamente certificada, aplicando los parámetros establecidos en el acta del 28 de agosto de 2014, elaborada por el Consejo de Estado (sentencias de unificación).
Expediente 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros Reparación directa – apelación de sentencia 2 - Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Las sumas correspondientes a la disminución o pérdida de la capacidad laboral debidamente certificada por la Junta Regional de Calificación Laboral, porcentaje aplicado al salario mínimo legal mensual vigente. b) Erika María Patiño González: Daño moral.
Las sumas en SMLMV que disponga este Tribunal, atendiendo al arbitrio juris, aplicando los parámetros establecidos en el acta de 28 de agosto de 2014, elaborada por el Consejo de Estado (sentencias de unificación). En caso de que no fuere posible acreditar la merma de la capacidad laboral a efectos de determinar el daño moral indemnizable, se fijará atendiendo el arbitrio iuris con base en las pruebas obrantes en el proceso, particularmente en la historia clínica. - Daño a la salud.
Las sumas en SMLMV que disponga este Tribunal atendiendo al arbitrio iuris y con base en la merma de la capacidad laboral debidamente certificada, aplicando los parámetros establecidos en el acta del 28 de agosto de 2014, elaborada por el Consejo de Estado (sentencias de unificación). - Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
Las sumas correspondientes a la disminución o pérdida de la capacidad laboral debidamente certificada por la Junta Regional de Calificación Laboral, porcentaje aplicado al salario mínimo legal mensual vigente. c) Luz Marina González Patiño: Daño moral. Las sumas en SMLMV que disponga este Tribunal, atendiendo al arbitrio juris, aplicando los parámetros establecidos en el acta de 28 de agosto de 2014, elaborada por el Consejo de Estado (sentencias de unificación). d) Daño emergente: - Consolidado o pasado.
Respecto a los tratamientos que se causaron con posterioridad de la demanda (28 de septiembre de 2004) y para ello se deberá acreditar los causados y pagados por los demandantes que tengan en relación y sean necesarios para la atención de las lesiones y secuelas y producto del accidente. Los recibos o facturas deben presentarse en original y cumplir con todos los requisitos legales para su reconocimiento y existencia conforme al Código de Comercio. - Tratamientos futuros (a partir de la presente sentencia).
La entidad tendrá a cargo la prestación de los servicios médicos y asistenciales requeridos por Érika María Patiño González y Juan de Jesús Patiño Castro, siempre y cuando se demuestre mediante valoración médica la necesidad de estos y durante el tiempo que sean verdaderamente requeridos. Las sumas reconocidas por la Compañía de Seguros Royal & Sunalliance a título de indemnización de perjuicios que no correspondan al daño emergente previo a la presentación de la demanda serán descontados de las sumas a pagar” (fls. 217 – 218 cdno. ppal.).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 27 de septiembre de 2004, los señores Juan de Jesús Patiño Castro y Luz Marina González Patiño, quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor Érika María Patiño González, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de Expediente 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros Reparación directa – apelación de sentencia 3 reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con las siguientes pretensiones: “3.1 Declárese que la PARTE DEMANDADA, la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE LA DEFENSA (POLICÍA NACIONAL), es administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados a los señores JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO y LUZ MARINA GONZÁLEZ PATIÑO, en representación de su hija, la menor ÉRIKA MARÍA PATIÑO GONZÁLEZ, en hechos ocurridos el 27 de septiembre de 2022 en el municipio de La Ceja (Ant.), cuando imprudentemente fueron atropellados por el vehículo camioneta oficial perteneciente a la Policía Nacional, identificado con la placa 05-051, vehículo que colisionó contra la motocicleta en la cual se desplazaban, identificada con la placa FIW-45. 3.2 Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la PARTE DEMANDADA, a pagar a favor de los DEMANDANTES la indemnización plena por los daños y perjuicios ocasionados, representada en las siguientes sumas de dinero: 3.2.1 PERJUICIOS MORALES: A raíz del dolor, la aflicción, la congoja y las repercusiones que ha dejado en los demandantes las lesiones y los daños en la salud del señor JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO y a la menor ÉRIKA MARÍA PATIÑO GONZÁLEZ, la parte demandada deberán cancelar a título de indemnización plena las siguientes sumas: 3.2.1.1 A favor del señor JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO, en calidad de víctima, una suma que sea equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según los criterios fijados por el Consejo de Estado, en la sentencia 13.232 de septiembre 6 de 2001, MP Eduardo Hernández Enríquez. 3.2.1.2 A favor del señor JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO, en calidad de padre de la menor ÉRIKA MARÍA PATIÑO GONZÁLEZ, víctima afectada, una suma que sea equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según los criterios fijados por el Consejo de Estado, en la sentencia 13.232 de septiembre 6 de 2001, MP Eduardo Hernández Enríquez. 3.2.1.3 A favor de la menor ÉRIKA MARÍA PATIÑO GONZÁLEZ, en calidad de víctima, una suma que sea equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según los criterios fijados por el Consejo de Estado, en la sentencia 13.232 de septiembre 6 de 2001, MP Eduardo Hernández Enríquez. 3.2.1.4 A favor de la menor ÉRIKA MARÍA PATIÑO GONZÁLEZ, en calidad de hija del señor JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO, víctima afectada, una suma que sea equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según los criterios fijados por el Consejo de Estado, en la sentencia 13.232 de septiembre 6 de 2001, MP Eduardo Hernández Enríquez. 3.2.1.5 A favor de la señora LUZ MARINA GONZÁLEZ PATIÑO, en calidad de cónyuge del señor JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO, víctima afectada, una suma que sea equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según los criterios fijados por el Consejo de Estado, en la sentencia 13.232 de septiembre 6 de 2001, MP Eduardo Hernández Enríquez.
Expediente 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros Reparación directa – apelación de sentencia 4 3.2.1.6 A favor de la señora LUZ MARINA GONZÁLEZ PATIÑO, en calidad de madre de la menor ÉRIKA MARÍA PATIÑO GONZÁLEZ, víctima afectada, una suma que sea equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según los criterios fijados por el Consejo de Estado, en la sentencia 13.232 de septiembre 6 de 2001, MP Eduardo Hernández Enríquez. 3.2.2 PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Toda vez que las condiciones de existencia de los demandantes fueron afectadas y modificadas en razón de los daños padecidos por señor JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO y la menor ÉRIKA MARÍA PATIÑO GONZÁLEZ, quienes perdieron la capacidad de disfrute de las actividades placenteras de la vida, no podrán realizar jamás de manera plena actividades gratas de la vida como caminar y trotar armónicamente entre otras, los demás demandantes se privarán de situaciones placenteras como la de jugar con el niño y realizar actividades lúdicas con el menor, además de la imposibilidad de su familiar para alcanzar los logros de un niño normal, por esta razón los demandantes deberán cancelar las siguientes sumas de dinero: 3.2.2.1 A favor del señor JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO una suma que sea equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según los criterios fijados por el Consejo de Estado, en la sentencia 13.232 de septiembre 6 de 2001, MP Eduardo Hernández Enríquez. 3.2.2.2 A favor de la menor ÉRIKA MARÍA PATIÑO GONZÁLEZ, en calidad de hija del señor JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO, víctima afectada, una suma que sea equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según los criterios fijados por el Consejo de Estado, en la sentencia 13.232 de septiembre 6 de 2001, MP Eduardo Hernández Enríquez. 3.2.2.3 A favor de la señora LUZ MARINA GONZÁLEZ PATIÑO una suma que sea equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según los criterios fijados por el Consejo de Estado, en la sentencia 13.232 de septiembre 6 de 2001, MP Eduardo Hernández Enríquez. 3.2.3 PERJUICIOS MATERIALES 3.2.3.1 PERJUICIOS MATERIALES PARA EL SEÑOR JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO 3.2.3.1.1 En su modalidad de lucro cesante por la merma en la capacidad laboral, los demandados deberán cancelar al señor JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO, por concepto de lucro cesante las sumas que dejará de percibir por la merma de la capacidad laboral de carácter permanente, teniendo en cuenta la vida probable de los colombianos; para efectos del lucro cesante, se incrementará en un porcentaje del veinticinco (25%), correspondiente al concepto de prestaciones sociales, en razón de lo que correspondería por dicha disminución. Suma que desde ya estimo en SESENTA MILLONES DE PESOS ($60’000.000,oo). 3.2.3.1.2 Obligación de hacer a favor del señor JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO Que se condene a la parte demandada a pagar al señor JUAN DE JESÚS PATIÑO, atención médica integral durante el resto de su vida probable, en todas las afecciones padecidas por él hacia el futuro y que se relacionan directa e Expediente 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros Reparación directa – apelación de sentencia 5 indirectamente con el daño causado.
Lo anterior, dado que por incidencia de la lesión que lo obligan a someterse a tratamiento médico y de rehabilitación. 3.2.3.2 PERJUICIOS MATERIALES PARA LA MENOR ÉRIKA MARÍA PATIÑO GONZÁLEZ 3.2.3.2.1 En su modalidad de lucro cesante por la merma en la capacidad laboral, los demandados deberán cancelar a la menor ÉRIKA MARÍA PATIÑO GONZÁLEZ, por concepto de lucro cesante las sumas que dejará de percibir por la merma de la capacidad laboral de carácter permanente, teniendo en cuenta la vida probable de los colombianos; para efectos del lucro cesante, se incrementará en un porcentaje del veinticinco (25%), correspondiente al concepto de prestaciones sociales, en razón de lo que correspondería por dicha disminución. Suma que desde ya estimo en SESENTA MILLONES DE PESOS ($60’000.000,oo). 3.2.3.2 Obligación de hacer a favor de la menor ÉRIKA MARÍA PATIÑO GONZÁLEZ Que se condene a la parte demandada a pagar a la menor ÉRIKA MARÍA PATIÑO GONZÁLEZ, atención médica integral durante el resto de su vida probable, en todas las afecciones padecidas por ella hacia el futuro y que se relacionan directa e indirectamente con el daño causado.
Lo anterior, dado que por incidencia de la lesión que lo obligan a someterse a tratamiento médico y de rehabilitación. 3.2.3.3 PERJUICIOS MATERIALES PARA LUZ MARINA GONZÁLEZ PATIÑO Y JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO, en calidad de padres y cónyuges, en la modalidad de daño emergente: a) Daño al vehículo motocicleta con la placa FIW 45 $350.000. b) Los [gastos] generados de la atención y el servicio médico. c) Gastos de transporte: UN MILLÓN DE PESOS ($1’000.000), por concepto de transporte de las víctimas para la atención médica en el hospital ida y regreso, entre el hospital y su residencia ubicados ambos en el municipio de La Ceja (Ant), desde el 27 de septiembre de 2002 y hasta su última atención. d) Gastos quirúrgicos y hospitalarios: CUATRO MILLONES DE PESOS ($4’000.000) por concepto de la atención y el servicio médico en el hospital. e) Gastos farmacéuticos: DOS MILLONES DE PESOS ($2’000.000), por concepto de la compra genérica y específica. f) Gastos de fisioterapia y rehabilitación: CUATRO MILLONES DE PESOS ($4’000.000). 3.3 La parte demandada será condenada al pago de las costas y agencias en derecho derivadas del trámite de este proceso.
(…)” (fls. 40 – 43 cdno. 1). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 27 de septiembre de 2002, aproximadamente a la 1:00 pm, el señor Juan de Jesús Patiño Castro se desplazaba en la motocicleta de placas FIW-45 en compañía de su menor hija Érika María Patiño González con destino hacia su lugar de residencia, para tal efecto tomó la vía que de La Ceja conduce al municipio de La Unión (Antioquia).
Expediente 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros Reparación directa – apelación de sentencia 6 2) A la 1:30 pm, en el sector conocido como curva El Tabor, kilómetro 4 de la referida vía, el mencionado ciudadano conducía a una velocidad normal de 30 kilómetros por hora cuando fue arrollado por la camioneta oficial de placas 05-051, marca Nissan, modelo 1987, de propiedad de la Policía Nacional la cual era conducida por el agente Mauricio Alexánder Úsuga. 3) La causa del accidente obedeció a que el conductor del vehículo oficial invadió el carril que tenía un sentido contrario al que le correspondía, circunstancia que produjo que la motocicleta fuera derribada y, por consiguiente, la caída e impacto de sus ocupantes contra el pavimento. 4) El señor Juan de Jesús Patiño Castro sufrió trauma en rodilla y fractura de tobillo izquierdo; por su parte, la menor Érika María Patiño González, dos fracturas abiertas de fémur y tibia en la pierna izquierda. 5) El 21 de mayo de 2003, la Secretaría de Tránsito del municipio de La Ceja expidió la Resolución no. 031 por medio de la cual declaró al señor Mauricio Alexánder Úsuga contravencionalmente responsable por la conducta imprudente que le causó lesiones a las personas mencionadas. 6) La falta de previsibilidad y de prudencia del conductor del referido vehículo automotor se evidencia en el comportamiento jurídicamente reprochable y desaprobado de arrollar a Juan de Jesús Patiño Castro y a Érika María Patiño González, sin tener en cuenta las medidas espaciales, climáticas y de seguridad que se deben observar durante el desarrollo de esas actividades peligrosas. 3.
Trámite procesal 1) Mediante auto de 10 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda (fls. 50 - 51 cdno. 1) el cual fue notificado a la entidad demandada (fl. 55 cdno. 1). 2) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, sobre la base de sostener que no puede desconocerse que igual de peligroso es el ejercicio de la conducción de vehículos automotores como “la conducción de motocicletas”, circunstancia en la que “se debe contar con suma precaución para evitar situaciones como a las que hace referencia la demanda” (fl. 58 cdno. 1).
Expediente 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros Reparación directa – apelación de sentencia 7 3) La parte demandada llamó en garantía con fines de repetición al Agente Mauricio Alexánder Úsuga; solicitud que fue admitida mediante auto del 28 de septiembre de 2005 (fls. 71 – 73 cdno. 1); sin embargo, ante la imposibilidad de notificación de dicho funcionario se reanudó el trámite respectivo sin que fuera integrado al proceso (fls. 87 – 88 cdno. 1). 4) Vencido el período probatorio, el 7 de octubre de 2015 se corrió traslado por el término de diez días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 188 cdno. 1); la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 189 - 197 cdno. 1); la parte actora guardó silencio. 5) El Ministerio Público pidió que se acceda a las pretensiones de la demanda, porque una vez revisado el material probatorio y la jurisprudencia vigente relativa al tema de actividades peligrosas concluyó que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional debía responder por los daños reclamados (fls. 198 – 202 cdno. 1). 4.
La sentencia de primera instancia El 31 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 204 -218 cdno. ppal.) de conformidad con las siguientes razones: 1) Revisado el contenido de la Resolución 031 de 21 de mayo de 2003, se observó que el Secretario de Tránsito del municipio de La Ceja no hizo mayor referencia a las pruebas que sustentaron la decisión, aunado al hecho de que la parte demandada no estuvo vinculado a dicho procedimiento contravencional, circunstancia a partir de la cual concluyó que el presente proceso adolecía de una deficiencia probatoria, pues, solo se contaba con la copia del informe del accidente de tránsito y de las historias clínicas de los lesionados. 2) Sin perjuicio de lo anterior, en el croquis elaborado por el funcionario de la Secretaría de Tránsito de La Ceja se plasmó que el vehículo tipo camioneta había invadido el carril contrario, situación que, sin lugar a dudas, fue el elemento determinante de la responsabilidad alegada en la demanda (fl. 213 cdno. ppal.).
Expediente 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros Reparación directa – apelación de sentencia 8 3) No obstante, en atención a que la parte demandante no probó que se hubiera presentado una falla a cargo del señor Mauricio Alexánder Úsuga durante la conducción del vehículo oficial ni mucho menos lo acreditó la entidad accionada, la declaratoria de responsabilidad se hizo bajo el título de imputación de riesgo excepcional a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación (fls. 219 – 225 cdno. ppal.); adujo que el origen del accidente fue una causa extraña, esto es, el pavimento húmedo, razón por la cual aquella debió declararse; de igual modo, la conducta de las víctimas fue imprudente, porque incurrieron en la violación de normas de tránsito.
Adicionalmente, los demandantes debieron demostrar los perjuicios materiales alegados y no lo hicieron, por lo tanto incumplieron la carga probatoria que les correspondía, lo cual lleva a la desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda. Por último, el a quo erró en ordenar la prestación de servicios médicos y asistenciales a las víctimas hacia el futuro, toda vez que en el expediente no existe prueba de la condición de salud de aquellas. 6.
Actuaciones de segunda instancia Admitido el recurso (fl. 233 cdno. ppal.), mediante proveído de 26 de agosto de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo (fl. 235 cdno. ppal.); la parte demandada reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 236 - 239 cdno. ppal.); la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) indemnización de perjuicios y, 4) condena en costas.
Expediente 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros Reparación directa – apelación de sentencia 9 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda oportunamente1 corresponde a la Sala determinar si en este caso la parte accionada es patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el señor Juan de Jesús Patiño Castro y por la menor Érika María Patiño González luego de ser atropellados por una camioneta de propiedad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional cuando se desplazaban en una motocicleta por la vía que de La Ceja conduce a La Unión (Antioquia).
En el presente asunto, el tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones por considerar que el daño reclamado es atribuible a la entidad accionada toda vez que las lesiones fueron producidas con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, motivo por el cual declaró la responsabilidad patrimonial con la óptica del riesgo excepcional.
En esta instancia, la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional será confirmada, porque está probado que el conductor del vehículo oficial invadió el carril en el cual se desplazaba la motocicleta ocupada por las víctimas, circunstancia que constituyó la causa determinante del daño que ahora se reclama con la demanda; sin perjuicio de lo anterior, la indemnización de perjuicios será modificada. 2.
Análisis de la impugnación El artículo 90 de la Constitución Política contiene el fundamento normativo de la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo tanto, a continuación esta Subsección analizará si se acreditaron los presupuestos para que opere aquella. 2.1 El daño El daño reclamado en la demanda se encuentra debidamente probado con las historias clínicas del señor Juan de Jesús Patiño Castro y de la menor hija Érika María Patiño 1 El accidente de tránsito ocurrió el 27 de septiembre de 2002, por lo que el término para presentar la demanda de reparación directa transcurrió entre el 28 de septiembre de 2002 y el 28 de septiembre de 2004; habida cuenta de que la demanda se formuló el día 27 de septiembre de 2004 se impone concluir que se hizo de manera oportuna.
Expediente 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros Reparación directa – apelación de sentencia 10 González elaboradas por la Clínica Somer del municipio de Rionegro (Antioquia), según las cuales, el diagnóstico del primero de los nombrados fue “fractura de platillos tibiales y del cuello del pie izquierdo” y, el de la menor, “fémur y tibia abiertas” (fls. 9 y 26 cdno. 1), por consiguiente, se les debió practicar la intervención quirúrgica denominada “osteosíntesis” (fls. 13 y 26 cdno. 1).
De igual forma, en el expediente obran dos certificados por lesiones elaborados por el Municipio de La Ceja en los cuales se precisó la siguiente información: “Que la niña ÉRIKA MARÍA PATIÑO GONZÁLEZ, menor de edad, 10 años, sin identificación, sufrió lesiones en accidente de tránsito cuando se desplazaba como parrillera en el vehículo tipo motocicleta, particular, de placas FIW45 y colisionó con el vehículo tipo camioneta oficial, de placas 05-051.
Que el señor JUAN DE JESÚS PATIÑO, mayor de edad, 37 años, (…), sufrió lesiones en accidente de tránsito cuando se desplazaba como conductor del vehículo tipo motocicleta, particular, de placas FIW45 y colisionó con el vehículo tipo camioneta oficial, de placas 05-051. Los hechos ocurrieron el día 27 de septiembre de 2002, a eso de las 13:30 horas, en la vía La Ceja – La Unión, kilómetro 4 aproximadamente.
Se expide la anterior [certificación], con el fin de hacer uso de la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en el accidente de tránsito. SEGUROS ROYAL & SUNALLIANCE No. AT1315 0149053 2 (vence 28-10- 2002). Dado en La Ceja – Antioquia, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2002” (fls. 146 – 147 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del original y negrillas de la Sala).
En síntesis, las lesiones padecidas por el señor Juan de Jesús Patiño Castro y por la menor Érika María Patiño González están demostradas, producidas con ocasión del accidente de tránsito sufrieron politraumatismos y fracturas en sus extremidades. 2.2 La imputación La parte actora alega que las lesiones sufridas por el señor Juan de Jesús Patiño Castro y su menor hija Érika María Patiño González resultan atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues, el conductor de una camioneta de su propiedad invadió el carril del sentido contrario y colisionó con la motocicleta en la que se desplazaban tales personas.
Expediente 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros Reparación directa – apelación de sentencia 11 Al respecto, es menester indicar que en lo atinente a la conducción de vehículos automotores, la Sección Tercera ha señalado que es una actividad peligrosa y, por ende, el régimen aplicable, en principio, es el objetivo, en la medida en que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes, pero, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero2.
Sin perjuicio de lo anterior, ante un evento de concurrencia de actividades peligrosas, es necesario establecer cuál fue la causa determinante del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración3. Advertido lo anterior, en el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: 1) Según el informe de accidente de tránsito no. 1171, el 27 de septiembre de 2002, a la 1:30 pm, en el kilómetro 4 de la vía que de La Ceja conduce a La Unión (Antioquia) ocurrió una colisión entre la camioneta de la Policía Nacional, de placas 05-051 y la motocicleta de placas FIW-45; en este mismo documento se consignaron las siguientes características de la vía: i) curva, ii) reversible, iii) doble calzada, iv) doble carril, v) asfaltada, vi) en buen estado, vii) seca (fl. 2 cdno. 1); no se dejó constancia de la causa probable del accidente. 2) Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el hecho dañoso se cuenta con el informe elaborado por el agente de tránsito 034, José Gilberto Campuzano Vallejo, en el cual precisó la siguiente información relevante: “Me permito informarle que el día de hoy a eso de las 13:45 me reportaron del hospital sobre unas personas lesionadas en accidente de tránsito, estando allí se pudo constatar que los lesionados corresponden al nombre de Juan de Jesús Patiño Castro, (…), de 37 años, residente en una finca en la parcelación La Pastora, (…), quien era conductor del vehículo tipo motocicleta, de placas FIW45 y su hija Érika María Patiño González, de 10 años, quien iba como parrillera.
Estas personas colisionaron en la vía La Ceja – La Unión, conducida por el señor Mauricio Alexánder Úsuga, (…), adscrito al Comando de Policía de La Unión. El conductor de la 2 Consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, expediente no. 41.920, MP María Adriana Marín. 3 En similar sentido, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de agosto de 2020, expediente no. 43.650, MP Martín Bermúdez Muñoz;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 16 de mayo de 2016, expediente no. 36.329, MP (e) Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros Reparación directa – apelación de sentencia 12 motocicleta y la parrillera sufrieron fracturas en (sic) las piernas izquierdas y fueron remitidos para Rionegro.
Versión conductor patrulla: bajábamos, la vía estaba mojada, pisé el freno en la curva y la patrulla siguió derecho chocando con la moto. Versión motociclista: subíamos, cuando menos pensamos la patrulla se salió del carril y nos chocó. El croquis se elaboró cuatro horas más tarde, debido a que los demás acompañantes de la patrulla movieron el vehículo del lugar del accidente por motivos de seguridad.
Este se hizo en presencia del conductor de la patrulla de policía. A ambos conductores se les practicó el examen de alcoholemia” (fl. 5 cdno. 1 – negrillas adicionales). 3) Mediante los oficios nos. DNC.SAN.URN.LF.02 2006 - 2007, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que no se detectó alcohol en las muestras de sangre de los señores Juan de Jesús Patiño Castro y Mauricio Alexánder Úsuga (fls. 150 – 151 cdno. 1). 4) El 7 de octubre de 2002, la Unidad Delegada ante los Juzgados Penal Municipal de La Ceja y Promiscuo Municipal de La Unión ordenó la apertura de instrucción penal con ocasión del citado accidente de tránsito, así como también la práctica de las siguientes pruebas: “1.-Remitir a los lesionados a la práctica del primer reconocimiento médico para establecer la incapacidad definitiva y secuelas y poder determinar si se trata de un delito querellable. 2.- De tratarse de un delito querellable y no existir causales de agravación, cítese a las partes a AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. 3.- En caso de no prosperar acuerdo conciliatorio, cítese a indagatoria a MAURICIO ALEXÁNDER ÚSUGA. 4.- Las demás que surjan” (fl. 148 cdno. 1 – negrillas de la Sala). 5) El 25 de noviembre de 2002, el señor Juan de Jesús Patiño Castro rindió declaración jurada en la Unidad Delegada ante los Juzgados Penal Municipal de La Ceja y Promiscuo Municipal de La Unión, diligencia en la cual manifestó desistir de toda acción penal en contra del señor Mauricio Alexánder Úsuga, así: “Vengo en compañía de MAURICIO ALEXÁNDER ÚSUGA quién era la persona que conducía el carro o la patrulla de la Policía con la cual me accidenté, estamos acá o vengo acá porque quiero manifestar que no estoy interesado en que se adelante proceso alguno en su contra, ya que soy consciente de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y que él no tuvo la culpa de lo que pasó, además porque él ha estado muy pendiente de mí y de mi hija ÉRIKA MARÍA PATIÑO, que también resultó Expediente 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros Reparación directa – apelación de sentencia 13 lesionada y vengo en representación de ella, él nos ha colaborado con lo que ha podido y ha estado muy pendiente, además los gastos médicos nos los ha cubierto el seguro de la moto y del carro de la Policía y la EPS de Susalud.
Él se ha comprometido a seguir ayudándonos con lo que pueda más que todo con los gastos que requiera la niña. Por todo lo anterior quiero que no se continúe con este proceso, ni en contra de MAURICIO ALEXÁNDER ÚSUGA ni de la Policía, y no estoy interesado en ir al médico legista ni de llevar mi hija y por eso pido que esto se archive” (fls. 122 – 123 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del original y negrillas adicionales). 6) El 5 de diciembre de 2002, la Unidad Delegada ante los Juzgados Penal Municipal de La Ceja y Promiscuo Municipal de La Unión profirió resolución de preclusión de la investigación penal adelantada en contra del señor Mauricio Alexánder Úsuga por el delito de lesiones personales culposas, de conformidad con las razones que se transcriben a continuación: “Para el evento que ocupa nuestra atención se evidencia que nos encontramos frente a un delito de aquellos que requieren querella de parte para poner en acción el aparato jurisdiccional, de conformidad con el art. 35 del CPP, y a su vez el artículo 37 de la misma normatividad señala que en los delitos querellables es viable el desistimiento, de conformidad con lo expresado por el querellante legítimo, ya que nos encontramos frente a un delito de lesiones personales, donde no se tiene la incapacidad ni secuelas padecidas por los lesionados, ya que estos no quisieron asistir a medicina legal, según lo manifestado por el mismo señor Patiño Castro.
(…) tenemos que en el presente asunto el querellante legítimo desistió en forma libre y voluntaria de toda acción dentro de las presentes diligencias, porque consideraba que el señor Úsuga no había sido responsable y por consiguiente no deseaba que se continuara con la investigación. Por lo tanto, a esta delegada no le queda otra alternativa distinta que entrar a precluir la presente investigación de conformidad con el art. 39 del CPP, ya que la acción penal no puede continuarse por presentarse la figura del desistimiento.
(…)” (fls. 156 – 157 cdno. 1 – se destaca). 7) El 21 de mayo de 2003, la Secretaría de Tránsito de La Ceja expidió la Resolución no. 031, en la que declaró culpable al señor Mauricio Alexánder por hacer un uso indebido del carril; en el mencionado acto se tuvieron en cuenta los siguientes hechos y consideraciones: “Siendo las 14:00 horas del 21 de mayo de 2003, se constituyó el despacho en audiencia pública con el fin de emitir su fallo dentro del proceso contravencional radicado no. 1694, abierta a la misma se prosigue a dar cumplimiento a su fin como sigue:
HECHOS El día 27 de septiembre de 2002, el vehículo de placas 05-051 de la Policía Nacional, conducido por el señor MAURICIO ALEXÁNDER ÚSUGA, (…), colisionó con el vehículo de placas FIW-45, conducido por el señor JUAN DE Expediente 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros Reparación directa – apelación de sentencia 14 JESÚS PATIÑO CASTRO, (…), cuando se desplazaba por la vía que comunica a La Ceja con La Unión. El señor JUAN DE JESÚS PATIÑO declaró: Preguntado: ¿Sírvase hacer un relato de los hechos ocurridos el día 27 de septiembre de 2002?.
Contestó: … Yo iba muy despacio, porque estaba lloviznando, cuando llegué a la curva del Tabor por el carril mío siempre muy a la orilla, en esas asomó la patrulla de La Unión y me atropelló, el carro se me fue encima y nos atropelló… Preguntado: ¿Sírvase manifestar si usted se dio cuenta por qué lado de la vía se desplazaba el vehículo con el cual usted colisionó? Contestó: Él venía por su vía pero no cortó la curva sino que se fue derecho.
El carro quedó atravesado en todo mi carril. Preguntado: ¿Sírvase manifestar cuál cree usted que fue la causa del accidente? Contestó: Porque la patrulla se salió del carril. El señor MAURICIO ALEXÀNDER ÚSUGA no se presentó la audiencia. Así las cosas, el Despacho: CONSIDERA: Analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, vemos que la colisión se produjo porque el vehículo que bajaba de la Unión hacia La Ceja invadió el carril de la motocicleta que subía en el sentido contrario, y ello pudo haber sido consecuencia del estado de la vía que estaba totalmente mojada, se trata de una curva demasiado cerrada y bastante empinada.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR culpable de la colisión al señor MAURICIO ALEXÁNDER ÚSUGA, (…), por hacer uso indebido del carril. Consecuentemente se le impone, por la infracción cometida y a título de multa, una sanción equivalente a 10 salarios mínimos legales diarios vigentes ($103.000,oo), de acuerdo con el artículo 179, numeral 8, del Código Nacional de Tránsito, Decreto-ley 1344 de 1970.
ARTÍCULO SEGUNDO: EXONERAR de cualquier responsabilidad al señor JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO, (…).
ARTÍCULO TERCERO: La presente resolución se notifica por estrados y contra ella procede el recurso de reposición propuesto dentro de la misma audiencia, de conformidad con los artículos 236 y 244 del Código Nacional de Tránsito, Decreto 1344 de 1970” (fls. 3 – 4 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del original y negrillas adicionales). 8) El 11 de febrero de 2014, la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros SA informó al tribunal administrativo de primera instancia que no había efectuado pago alguno por concepto de daños corporales causados a los ahora demandantes (fl. 170 cdno. 1).
Con base en la anterior recapitulación probatoria, la Sala encuentra debidamente probado que el 27 de septiembre de 2002, a la 1:30 pm, fueron atropellados por un vehículo automotor tipo camioneta de propiedad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que era conducido por el señor Mauricio Alexánder Úsuga. Expediente 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros Reparación directa – apelación de sentencia 15 Como consecuencia del referido suceso, la Secretaría de Tránsito de La Ceja adelantó un procedimiento contravencional en contra del citado conductor oficial que finalizó con la expedición de la Resolución no. 031 de 21 de mayo de 2003, por medio de la cual declaró culpable a dicho ciudadano, por razón de que “invadió el carril de la motocicleta que subía en sentido contrario” (fl. 3 cdno. 1) y, además, exoneró de cualquier responsabilidad al señor Juan de Jesús Patiño Castro.
En ese sentido, se tiene que la causa determinante del daño fue el actuar imprudente y/o negligente del señor Mauricio Alexánder Úsuga por el hecho de invadir indebida e injustificadamente el carril que tenía un sentido contrario al que ocupaba, comportamiento que desconoció lo contenido en el artículo 73 de la Ley 769 de 20024, según el cual está prohibido adelantar “en curvas o pendientes”, hipótesis fáctica perfectamente aplicable al presente caso, pues, según se desprende del croquis respectivo, en el sector del accidente había una “curva demasiado cerrada y bastante empinada” (fls. 3 – 4 cdno. 1).
Con todo, se advierte que aun cuando el señor Juan de Jesús Patiño Castro, mediante declaración juramentada, le pidió a la Fiscalía General de la Nación que no se adelantara acción penal en contra del conductor del vehículo oficial, lo cierto es que dicha solicitud no tiene incidencia en la decisión que aquí se adopta, en vista de que solo da cuenta de que la investigación penal fue precluida a causa del desistimiento presentado por el querellante, al paso que el proceso de la referencia tiene un contenido y una finalidad totalmente distintos, la definición de responsabilidad de carácter patrimonial extracontractual del Estado y no de naturaleza penal en cabeza de los funcionarios individualmente considerados.
Por último, la Sala destaca que no se encuentra plenamente probado la causa extraña (hecho de un tercero o hecho de la víctima) alegada por la parte demandada en el recurso de apelación. De conformidad con las anteriores razones, la Sala confirmará la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto el daño sufrido por los actores le es atribuible y, por consiguiente, procede fijar la correspondiente indemnización de perjuicios. 4 Norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos narrados en la demanda.
Expediente 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros Reparación directa – apelación de sentencia 16 3. Indemnización de perjuicios 3.1 Perjuicios morales 1) Respecto de la cuantificación del perjuicio moral en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación5 se determinaron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios para casos de lesiones personales en favor de la víctima directa y sus familiares, para cuyo efecto se fijó como referente en la liquidación la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada dictaminada a la víctima en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: Al respecto, la Sala destaca que pese a que los hoy demandantes no demostraron pérdida de capacidad laboral alguna, lo cierto es que ello no constituye obstáculo para el reconocimiento de dicho perjuicio, puesto que debe partirse de la certeza de que existen afectaciones que no comprometen las capacidades o fuerza de trabajo del afectado y que aun así generan padecimiento moral a quien las sufre; asimismo, se advierte que la jurisprudencia de la Sección Tercera también ha sido consistente en afirmar que se presume la aflicción y congoja que sufre la víctima en eventos de lesiones personales6. 2) En este asunto, por un lado, el señor Juan de Jesús Patiño Castro sufrió lesiones tales como fractura de platillos tibiales y del cuello del pie izquierdo y, por otro, la menor Érika 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto del 2014, expediente no. 31.172, MP Olga Mélida Valle de De la Hoz. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de junio de 2018, expediente no. 47.214.
Consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente no. 31.172. Expediente 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros Reparación directa – apelación de sentencia 17 María Patiño González padeció fracturas de fémur y tibia; en atención a que dichas lesiones no revistieron gravedad para la vida de tales personas la Sala considera razonable acceder al reconocimiento de los perjuicios morales reclamados por las afectaciones padecidas por las víctimas con base en el segundo rango de la tabla elaborada por la Sala Plena de la Sección Tercera7 para tasar perjuicios morales en caso de lesiones personales, así: 3.1.1 Lesionado Juan de Jesús Patiño Castro Demandante Condena JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO (víctima) 20 SMMLV ÉRIKA MARÍA PATIÑO GONZÁLEZ (hija)8 20 SMMLV LUZ MARINAGONZÁLEZ PATIÑO (cónyuge)9 20 SMMLV 3.1.2 Lesionada Érika María Patiño González Demandante Condena ÉRIKA MARÍA PATIÑO GONZÁLEZ (víctima) 20 SMMLV JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO (padre)10 20 SMMLV LUZ MARINAGONZÁLEZ PATIÑO (madre)11 20 SMMLV 3.2 Daño a la salud 1) En la demanda también se solicitó como perjuicio inmaterial el daño a la vida de relación sufrido por cada uno de los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el señor Juan de Jesús Patiño Castro y la menor Érika María Patiño González; de manera concreta, se explicó que las condiciones de existencia de los actores fueron afectadas y modificadas por cuanto perdieron la capacidad de disfrute de las actividades placenteras de la vida, pues, no podrán “realizar jamás, de manera plena, actividades gratas de la vida como caminar y trotar armónicamente” (fl. 41 cdno. 1). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente no. 31.172. 8 Registro civil de nacimiento de Érika María Patiño González, en el cual consta que su padre es el señor Juan de Jesús Patiño Castro (fl. 39 cdno. 1). 9 Registro civil de matrimonio de los señores Juan de Jesús Patiño Castro y Luz Marina González Patiño (fl. 38 cdno. 1). 10 Registro civil de nacimiento de Érika María Patiño González, en el cual consta que su padre es el señor Juan de Jesús Patiño Castro (fl. 39 cdno. 1). 11 Registro civil de nacimiento de Érika María Patiño González, en el cual consta que su madre es la señora Luz Marina González Patiño (fl. 39 cdno. 1).
Expediente 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros Reparación directa – apelación de sentencia 18 2) Frente a ello, debe aclararse que la Sección Tercera de esta Corporación ha adoptado sucesivamente los conceptos de perjuicios fisiológicos, “alteración a las condiciones de existencia” y “daño a la vida de relación” para referirse a una modalidad de perjuicio inmaterial distinto del moral, relacionado con la pérdida de placer en la realización de una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones de las personas con su entorno, pero, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 se adoptó el criterio que ya aplicaba desde el año 2011 para referir exclusivamente el concepto de daño a la salud12 cuando se causan daños psicofísicos a la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino también las consecuencias que las mismas generan, razón por la cual es comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico, entre otros13. 3) En relación con la manera de establecer la cuantía de la condena la Sección ha precisado que “el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo, determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y, ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada” 14.
Además, se advirtió que en ejercicio del arbitrio iudice, para el reconocimiento del referido perjuicio, deben tenerse en cuenta la gravedad y la naturaleza de la lesión padecida y para efectos de su indemnización, a manera de referencia, se deben utilizar los siguientes parámetros15: GRAVEDAD DE LA LESIÓN MONTO Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente no. 31.170, MP Enrique Gil Botero. 13 Criterio de decisión que no comparte el ponente de este proceso, pero, que por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial debe aplicarse. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente no. 19.031, MP Enrique Gil Botero. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, expedientes nos. 31.172 y 31.170 con ponencia de los consejeros Olga Mélida Valle de la Hoz y Enrique Gil Botero, respectivamente.
Expediente 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros Reparación directa – apelación de sentencia 19 4) Respecto del componente objetivo, se advierte que en el expediente no obra dictamen alguno que califique la pérdida de capacidad laboral de los lesionados; sin embargo, en el expediente se probó que el señor Juan de Jesús Patiño Castro padeció “fractura de platillos tibiales y del cuello del pie izquierdo”, de igual forma, en la historia clínica elaborada por la Clínica Somer se dejó indicado que el 24 de febrero de 2003, el paciente con cinco meses de evolución acudió a consulta “cojeando [y con] dolor en rodilla” (fl. 37 cdno. 2), con lo cual se evidencia una afectación a la marcha normal del referido demandante; adicionalmente, se acreditó que la menor Érika María Patiño González sufrió fractura de fémur y tibia (fls. 9 y 26 cdno. 1).
Las anteriores circunstancias llevan a la Sala a reconocerle a Juan de Jesús Patiño Castro y Érika María Patiño González, las sumas de 20 y 10 SMMLV, respectivamente, por concepto de daño a la salud en su componente objetivo. 5) Sobre el componente subjetivo del daño a la salud, se advierte que en el expediente no existe prueba alguna que demuestre dicha afectación, por lo tanto se negará su reconocimiento. 3.3 Perjuicios materiales 3.3.1 Daño emergente La parte demandante solicitó, a título de daño emergente, lo que dice tuvo que cancelar por concepto de reparación de la motocicleta, servicios médicos y/o farmacéuticos, fisioterapia y rehabilitación y transporte; por el contrario, en el expediente solo reposa una factura cambiaria de compraventa expedida por la ESE Hospital de La Ceja y dirigida al cliente Royal & Sun Alliance Seguros SA por concepto de servicios médicos al señor Juan de Jesús Patiño Castro (fls. 22 – 23 cdno. 1); empero, a partir de tal medio de prueba no se desprende que los actores hubieren asumido el valor de tales servicios ni mucho menos que la compañía aseguradora se los hubiere recobrado.
Así las cosas, la Sala deniega dicho reconocimiento, debido a que en el expediente no obra prueba alguna que dé cuenta de las erogaciones referidas. Expediente 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros Reparación directa – apelación de sentencia 20 3.3.2 Lucro cesante La parte actora reclamó indemnización por concepto de lucro cesante en favor de Juan de Jesús Patiño Castro y la menor Érika María Patiño González por “la merma de la capacidad laboral de carácter permanente” padecida con ocasión del accidente de tránsito.
Al respecto, esta Subsección pone de presente que en el expediente no reposa un dictamen de pérdida de capacidad laboral alguno ni mucho menos se tiene conocimiento de cuál fue el periodo de incapacidad que tuvieron los lesionados, debido a que fue el propio actor -se insiste- quien desistió de practicarse el correspondiente examen médico legal.
En consecuencia, se negará el reconocimiento indemnizatorio reclamado, pues no existe sustento probatorio alguno de su causación. 3.4 Atención médica integral hacia el futuro La Sala también negará la indemnización por concepto de este rubro, por cuanto en el expediente no se cuenta con prueba alguna que dictamine o indique que las víctimas deban recibir servicios médico-asistenciales con ocasión de las lesiones sufridas el 27 de septiembre de 2002, tal como se explicó líneas atrás. 4.
Condena en costas En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en el artículo 55 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros Reparación directa – apelación de sentencia 21 F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia proferida por la Sala Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de marzo de 2016 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. 2º) Declárase patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones sufridas por Juan de Jesús Patiño Castro y Érika María Patiño González en hechos ocurridos el 27 de septiembre de 2002. 3º) En consecuencia, condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar: a) Por concepto de perjuicio moral las siguientes sumas: Lesionado Juan de Jesús Patiño Castro Demandante Condena JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO (víctima) 20 SMMLV ÉRIKA MARÍA PATIÑO GONZÁLEZ (hija) 20 SMMLV LUZ MARINAGONZÁLEZ PATIÑO (cónyuge) 20 SMMLV Lesionada Érika María Patiño González Demandante Condena ÉRIKA MARÍA PATIÑO GONZÁLEZ (víctima) 20 SMMLV JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO (padre) 20 SMMLV LUZ MARINAGONZÁLEZ PATIÑO (madre) 20 SMMLV b) Por concepto de daño a la salud, en el componente objetivo, las siguientes sumas: Demandante Condena JUAN DE JESÚS PATIÑO CASTRO (víctima) 20 SMMLV ÉRIKA MARÍA PATIÑO GONZÁLEZ (víctima) 10 SMMLV 4º) Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 5º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. Expediente 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326) Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros Reparación directa – apelación de sentencia 22 6º) Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. 7º) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.