Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-08324-00 Accionante: CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara la cosa juzgada constitucional, por cuanto se acreditó la identidad de partes, objeto y causa petendi / se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la supuesta mora judicial alegada Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano César Augusto Montaña Moreno en contra: i) de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; ii) del Consejo Superior de la Judicatura; iii) de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y iv) del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El ciudadano César Augusto Montaña Moreno solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto dichas corporaciones no han dispuesto el cambio de la juez que actualmente tiene a cargo la ejecución de la condena penal que le fue impuesta por la comisión de un delito. 2.
Asimismo, le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en tanto dicha autoridad judicial no ha dictado fallo dentro del mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2021-05974-00. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08324-00 Accionante: César Augusto Montaña Moreno II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 3. De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Argumentos en contra del Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 3.1.
Manifestó que, actualmente, se encuentra privado de su libertad en el Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota y que ha cumplido aproximadamente el 80% de la condena que le fue impuesta por la autoridad judicial competente. 3.2. Indicó que, en varias oportunidades, le ha solicitado a la Juez Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la concesión de subrogados penales como «PRISIÓN DOMICILIARIA POR MITAD DE PENA PURGADA Y (…) LIBERTAD CONDICIONAL»; sin embargo, sus peticiones han sido desatadas de manera desfavorable. 3.3.
Indicó que, pese a que tiene derecho a la subrogación de la pena, en virtud de lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, la Juez Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que “vigila” su pena no accede a la misma en flagrante desconocimiento de la jurisprudencia. 3.4. Señaló que, por lo anterior, ha promovido sendos de mecanismos como: habeas corpus, acciones de tutela y solicitudes de vigilancia administrativa, pero que ninguno de los mismos ha resultado favorable a sus intereses. 3.5.
Afirmó que «ESTE JUICIO NUNCA LO VA A VARIAR LA FUNCIONARIA, POR CUANTO ES PRODUCTO DE SU SUBJETIVIDAD…RETALIACION O VENGANZA CONTRA EL SUSCRITO, PORQUE ME ARME DE VALOR Y ME ATREVI A UTILIZAR LOS DIFERENTES MEDIOS QUE LA LEY HA DISPUESTO A LOS CIUDADANOS EN LA JUSTICIA ORDINARIA Y EN LOS ORGANISMOS DE CONTROL PARA DEFENDERNOS EN ESTOS EVENTOS DE ABUSO DE AUTORIDAD Y PODER». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08324-00 Accionante: César Augusto Montaña Moreno 3.6.
Expuso que, por lo anterior, presentó solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual fue resuelta desfavorablemente a sus intereses mediante decisión de 23 de junio de 2021. II.2. Argumentos en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3.7. Comentó que presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que «ME GARANTIZARA EL DEBIDO PROCESO Y SE VIABILIZARA LA OPCION DE CAMBIARME LA FUNCIONARIA QUE VIGILA MI PENA, POR SU CONDUCTA SUBJETIVA EN MIS DECISIONES Y POR ENCONTRARSE INCURSA EN CAUSALES DE RECUSACION». 3.8.
Refirió que el conocimiento del referido mecanismo constitucional le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, corporación judicial que pese a que registró proyecto de fallo en la plataforma de la Rama Judicial no lo ha dictado. 3.9. Resaltó que ha presentado múltiples escritos solicitando que se dicte el fallo correspondiente dentro de su acción de tutela; sin embargo, la Corporación judicial no lo ha proferido.
III. PRETENSIONES 4. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] *Que por favor profiera fallo que conceda la tutela en protección a la gama de Derechos Fundamentales Universales citados y aludidos. *Como consecuencia de lo anterior se ampare y restaure el orden constitucional, ordenándole a los accionados lo siguientes: @ Que se tramite en derecho mi fundada Solicitud de CAMBIO DE JUEZ DE VIGILANCIA DE PENA POR INCURSION EN CAUSALES DE RECUSACION, FALTAS DISCIPLINARIAS Y CONDUCTAS AL MARGEN DE LA LEY; esto es tomandose nota respecto del TRAMITE DE RECUSACION de la Funcionaria por configurarse las causales 7 e inc. 2 del num. 11 del art. 56 del C.P.P. Ruego lo anterior conforme a los arts 21 y 31 de la ley 1437 de 2011 y art. 23 C.N. @ QUE SE PROFIERA FALLO EN DERECHO DE LA DEMANDA DE TUTELA, QUE TIENE AL DESPACHO LA 4 ACCIONADA. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08324-00 Accionante: César Augusto Montaña Moreno *Como consecuencia de la tutela de mis derechos, ruego del concurso de su señoría para que conforme a la directriz del articulado 2 de la ley 270 de 1996, 1, 13 ss ley 1755 de 2015, compulse ante las autoridades para que inicien las acciones administrativas y disciplinarias del caso contra los funcionarios comprometidos. *Las demás que su señoría determine según la ley y la Jurisprudencia como a su sapiencia y sabio juicio […].
(Sic en toda la cita) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 5. Mediante auto de 20 de enero de 2022, se admitió la presente acción de tutela en contra: i) de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; ii) del Consejo Superior de la Judicatura; iii) de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y iv) del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 6.
En la misma providencia, se vincularon, como terceros con interés en las resultas del presente proceso, al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. V. INTERVENCIONES 7. Efectuadas las notificaciones a las accionadas y vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 7.1.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de su presidente, rindió informe en el que manifestó que «no ha recibido el escrito señalado por el accionante». 7.2. Igualmente, pudo se presente que, actualmente, «cursa en el Consejo de Estado acción de tutela interpuesta por el señor César Augusto Montaña Moreno en contra del Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y donde fue vinculada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la cual alegó los mismos hechos de la presente tutela, acción que en primera instancia fue declarada improcedente, decisión que fue impugnada y actualmente está siendo estudiada en segunda instancia. Dicha acción de tutela se identifica con el radicado No. 11001031500020210597401». 7.3.
Por último, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08324-00 Accionante: César Augusto Montaña Moreno 7.4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la presidenta de la Corporación, rindió informe en el que solicitó negar el amparo pretendido por el actor, toda vez que las solicitudes de vigilancia administrativa que él presentó han sido tramitadas de conformidad con lo previsto en la ley. 7.5.
De otra parte, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 7.6. El Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá allegó, vía electrónica, el expediente que le fue requerido mediante auto admisorio de 20 de enero de 2022.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 8. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el accionante en contra i) de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; ii) del Consejo Superior de la Judicatura; iii) de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y iv) del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos 9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si existe la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto: i) la Subsección B de la Sección Segunda del 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08324-00 Accionante: César Augusto Montaña Moreno Consejo de Estado no ha emitido fallo dentro del mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2021-05974-00; y ii) el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no han ordenado el cambio de la juez que actualmente tiene a cargo la ejecución de la condena penal que le fue impuesta al tutelante.
VI.3. La cosa juzgada constitucional 10. La institución procesal de la cosa juzgada constitucional ha sido ampliamente estudiada por la Corte Constitucional en el sentido de señalar que el objetivo de dicha figura consiste en dotar de la calidad de inmutables, vinculantes y definitivas a las decisiones proferidas por las autoridades judiciales con ocasión de los procesos de tutela, con lo cual se garantiza tanto la finalización de las controversias como la seguridad jurídica. 11.
De manera que a través de la cosa juzgada constitucional se previenen, principalmente, dos situaciones: i) la existencia de litigios interminables, y ii) la existencia de decisiones judiciales contradictorias. En tal sentido, la Corte Constitucional ha visto en esta figura un límite legítimo al ejercicio de la acción de amparo, en la medida en que ningún ciudadano se encuentra facultado para promover dos o más veces una solicitud de tutela fundamentándose en los mismos hechos. 12.
En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que: «una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes. Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria». 13.
En caso de comprobarse su configuración deberá optarse por la declaratoria de improcedencia de la acción con ocasión de la consolidación de cosa juzgada en el respectivo asunto. 14. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que no se configura cosa juzgada entre dos acciones de tutela, «si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08324-00 Accionante: César Augusto Montaña Moreno juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocía- y no podía conocer- nuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla».
VI.4. Caso concreto 15. El ciudadano César Augusto Montaña Moreno solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto dichas corporaciones no han ordenado el cambio de la juez que actualmente tiene a cargo la ejecución de su condena penal que le fue impuesta por la comisión de un delito. 16.
Asimismo, le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en tanto dicha autoridad judicial no ha dictado fallo dentro del mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2021-05974-00. 17. Como se puede apreciar, el actor a través de la presente acción constitucional plantea dos motivos de inconformidad que tienen su génesis en actuaciones u omisiones distintas y que radican en cabeza de autoridades diferentes, por lo que el presente estudio se abordará de forma separada.
VI.4.1. De la supuesta mora judicial en que ha incurrido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 18. El actor aduce que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha vulnerado sus derechos fundamentales porque no ha emitido el correspondiente fallo dentro del mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2021-05974-00. 19.
Atendiendo a tal motivo de inconformidad, se procedió a consultar, en el aplicativo Samai, el estado actual del proceso con radicado número 11001-03-15-000-2021- 05974-00, encontrándose que el 27 de septiembre de 2021 se profirió sentencia de primera instancia del citado proceso; decisión que fue notificada debidamente el 24 de noviembre de esa misma anualidad -se advierte que el aquí actor la impugnó- y cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: […] DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor César Augusto Montaña Moreno, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08324-00 Accionante: César Augusto Montaña Moreno Judicatura de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia […]. 20.
Lo anterior, le permite a la Sala colegir que, en el curso del presente trámite, se satisfizo el objeto de la pretensión que estaba dirigida a que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profiriera fallo dentro del expediente con radicado número 11001-03-15-000-2021-05974-00 y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado4 respecto de este asunto en específico.
VI.4.2. De la supuesta vulneración atribuida al Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 21. Sea lo primero indicar que los argumentos expuestos por el accionante para atribuirle la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá coinciden, en su integridad, con aquellos consignados en el mecanismo de amparo con radicación número 11001- 03-15-000-2021-05974-00 -expediente dentro del cual el actor alegó la supuesta dilación injustificada-.
Tal como se muestra a continuación: Proceso No. 11001-03-15-000- 2021-083245-00 (de la referencia) Proceso No. 11001-03-15-000-2021- 05974-00 Partes Accionante: César Augusto Montaña Moreno Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Accionante: César Augusto Montaña Moreno Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Pretensiones […] @ Que se tramite en derecho mi fundada Solicitud de CAMBIO DE JUEZ DE VIGILANCIA DE PENA POR INCURSION EN CAUSALES DE RECUSACION, FALTAS DISCIPLINARIAS Y CONDUCTAS AL MARGEN DE LA LEY; esto es tomandose nota respecto del TRAMITE DE […]*Como consecuencia de lo anterior se ampare y restaure el orden constitucional, ordenándole al accionado que tramite en derecho mi fundada Solicitud de DE CAMBIO DE JUEZ DE VIGILANCIA DE PENA POR INCURSION EN CAUSALES DE RECUSACION, FALTAS DISCIPLINARIAS Y CONDUCTAS AL 4 La Corte Constitucional, en sentencia T-653 de 2017, precisó que la carencial actual de objeto por hecho superado «comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados».
(Negrillas por fuera del texto original) 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08324-00 Accionante: César Augusto Montaña Moreno RECUSACION de la Funcionaria por configurarse las causales 7 e inc. 2 del num. 11 del art. 56 del C.P.P. Ruego lo anterior conforme a los arts 21 y 31 de la ley 1437 de 2011 y art. 23 C.N. @ QUE SE PROFIERA FALLO EN DERECHO DE LA DEMANDA DE TUTELA, QUE TIENE AL DESPACHO LA 4 ACCIONADA. *Como consecuencia de la tutela de mis derechos, ruego del concurso de su señoría para que conforme a la directriz del articulado 2 de la ley 270 de 1996, 1, 13 ss ley 1755 de 2015, compulse ante las autoridades para que inicien las acciones administrativas y disciplinarias del caso contra los funcionarios comprometidos. *Las demás que su señoría determine según la ley y la Jurisprudencia como a su sapiencia y sabio juicio […].
(Sic en toda la cita) MARGEN DE LA LEY; esto es tomándose nota respecto del TRAMITE DE RECUSACION de la Funcionaria por configurarse las causales 7 e inc. 2 del num. 11 del art. 56 del C.P.P. Ruego lo anterior conforme a los arts 21 y 31 de la ley 1437 de 2011 y art. 23 C.N. *Como consecuencia de la tutela de mis derechos, ruego del concurso de su señoría para que conforme a la directriz del articulado 2 de la ley 270 de 1996, 1, 13 ss ley 1755 de 2015, compulse ante las autoridades para que inicien las acciones administrativas y disciplinarias del caso contra los funcionarios comprometidos. *Las demás que su señoría determine según la ley y la Jurisprudencia como a su sapiencia y sabio juicio […].
(Sic en toda la cita) Hechos En el caso que nos ocupa, los hechos fueron sintetizados así: Manifestó que, actualmente, se encuentra privado de su libertad en el Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota y que, ha cumplido aproximadamente el 80% de la condena que le fue impuesta por la autoridad judicial competente.
Comentó que, en varias oportunidades, le ha solicitado a la Juez Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la concesión de subrogados penales como «PRISIÓN DOMICILIARIA POR MITAD DE PENA PURGADA Y (…) LIBERTAD CONDICIONAL»; sin embargo, han sido desatadas de manera desfavorable. Indicó que, pese a que tiene derecho a la subrogación de la pena en virtud de lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-757 En este caso, el a quo sintetizó los hechos en los siguientes términos: […] El señor César Augusto Montaña Moreno, actualmente privado de la libertad en el Complejo Metropolitano. Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota, informa que ha solicitado ante el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que vigila su pena, la concesión de subrogados penales como «PRISION DOMICILIARIA POR MITAD DE PENA PURGADA Y […] LIBERTAD CONDICIONAL», respecto de las cuales asegura tiene derecho, en diferentes oportunidades, las cuales han sido desatadas de manera desfavorable.
Que en el mismo sentido se ha pronunciado el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al resolver los recursos de apelación contra las anteriores decisiones 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08324-00 Accionante: César Augusto Montaña Moreno de 2014, la Juez Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que “vigila” su pena no accede a la misma en flagrante desconocimiento de la jurisprudencia. Señaló que, por lo anterior, ha promovido sendos de mecanismos como: habeas corpus, acciones de tutela y solicitudes de vigilancia administrativa, pero que ninguno de los mismos ha resultado favorable a sus intereses.
Afirmó que «ESTE JUICIO NUNCA LO VA A VARIAR LA FUNCIONARIA, POR CUANTO ES PRODUCTO DE SU SUBJETIVIDAD…RETALIACION O VENGANZA CONTRA EL SUSCRITO, PORQUE ME ARME DE VALOR Y ME ATREVI A UTILIZAR LOS DIFERENTES MEDIOS QUE LA LEY HA DISPUESTO A LOS CIUDADANOS EN LA JUSTICIA ORDINARIA Y EN LOS ORGANISMOS DE CONTROL PARA DEFENDERNOS EN ESTOS EVENTOS DE ABUSO DE AUTORIDAD Y PODER».
Expuso que, por lo anterior, presentó solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual fue resuelta desfavorablemente a sus intereses mediante decisión de 23 de junio de 2021. Aduce el actor que todas las decisiones adoptadas carecen de motivación, desconociendo sus derechos fundamentales y proferidas fuera de los términos de ley, irregularidades por las cuales, impetró acción de tutela con el fin de cuestionarlas, siendo desatada de manera desfavorable mediante sentencia del 20 de noviembre de 20205, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expediente 2020-03015-00, también, según su decir, bajo impresiones jurídicas.
Informa el actor que el 25 de enero de 2021, elevó solicitud de libertad condicional ante el Juez de EPMS, y el 16 de abril siguiente, requirió el reconocimiento de un mecanismo alternativo de ejecución de la pena, siendo desatadas desfavorablemente mediante autos del 23 de febrero y 20 de mayo ambos de 2021, respectivamente, los cuales considera contrarios a la constitución y la ley, e incursos en un abuso de autoridad.
Con ocasión del actuar del Juez Dieciocho de EPMS, los días 24 y 31 de mayo de 2021, elevó solicitud de vigilancia administrativa en su proceso, siendo asignada, con radicado CSJBTAVJ21-1193, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, mediante decisión del 23 de junio de 2021, resolvió desfavorablemente la solicitud bajo argumentos similares a los expuestos por el referido despacho judicial Así mismo, refirió otras acciones de tutela impetradas con la misma finalidad, también desatadas de manera desfavorable […].
(sic en toda la cita) Decisión de instancia Sin decisión de fondo Se declaró improcedente por no satisfacer el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad 5 MP. Álvaro Valdivieso Reyes. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08324-00 Accionante: César Augusto Montaña Moreno 22. Con base en lo anterior, para la Sala no existe duda en torno a que la acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-05974-00 y el mecanismo de amparo de la referencia (11001-03-15-000-2021-08324-00) comparten identidad de partes, de objeto y de causa petendi en cuanto a la presunta vulneración atribuida por el accionante al Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de allí que resulta procedente declarar la cosa juzgada constitucional respecto de esas Corporaciones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto respecto de la presunta vulneración atribuida a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la cosa juzgada constitucional en relación con la supuesta vulneración atribuida al Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08324-00 Accionante: César Augusto Montaña Moreno Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P:18