Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciocho [18] de junio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03121-01 Demandante: FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO Temas: Tutela – Confirma rechazo de plano AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el auto de 7 de mayo de 2026, de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que rechazó el mecanismo, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 17 de abril de 2026, el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero, quien se identificó como «presidente de asocalle», instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado1. El mecanismo fue presentado a través de un archivo de audio en formato.mp3 cuya duración es de 6 minutos y 7 segundos. 1.2.
Inadmite El 23 de abril de 2026, el consejero ponente requirió al accionante para que, en el término de tres días, señalara «de manera clara y precisa: (i) los hechos que motivan la interposición de la acción de tutela, (ii) las autoridades y/o entidades que incurrieron en una acción u omisión que ocasionara una vulneración de derechos fundamentales y (iii) los derechos fundamentales cuyo amparo se persigue.
Se le advierte que, de no subsanar oportunamente estos aspectos, la demanda será rechazada». La anterior providencia fue notificada el 27 de abril de 2026. 1.3. Rechazo de tutela El 7 de mayo de 2026, sin que la parte actora hubiera efectuado manifestación alguna tendente a atender el requerimiento formulado, la Subsección A de la Sección Tercera el Consejo de Estado procedió a rechazar de plano el mecanismo constitucional, ello, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 1 La tutela fue radicada ante Corte Suprema de Justicia, y esa corporación la remitió por «competencia» al Consejo de Estado.
Demandante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Demandado: Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-03121-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la parte resolutiva de la providencia en mención, se indicó que, «[d]e no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión». 1.4.
Impugnación2 Posterior al rechazo, el accionante nuevamente expuso una serie de consideraciones subjetivas y de índole personal, y, además, manifestó que los «impugnamos, [y] los recusamos». A lo cual, el magistrado sustanciador resolvió rechazar por improcedente la recusación y conceder la impugnación 2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Corresponde a esta Sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 7 de mayo de 2026, proferida por el magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Normatividad El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece que si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días. Además, establece que si no la corrige, la solicitud puede ser rechazada de plano. 2.2.2.
Caso concreto En este orden de ideas, ante la constatación de que el accionante no se pronunció acerca del requerimiento del a quo, resulta diáfano concluir que el rechazo resultó acertado. Además, resulta pertinente destacar que lo expuesto en la «impugnación» tampoco contiene una imputación en concreto respecto de alguna autoridad, sino que contiene manifestaciones infundadas, personales y sin ningún sustento probatorio.
En todo caso, se le informa al señor Zuluga que esta decisión no le impide promover nuevamente la solicitud de amparo en debida forma. 2.2.3. Compulsa de copias 2 El auto fue notificado el 11 de mayo de 2026, la impugnación se presentó el 13 y 19 siguiente. El 22 de mayo de 2026, se concedió la impugnación. Demandante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Demandado: Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-03121-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, resulta pertinente destacar varias de las manifestaciones que realizó el señor Zuluaga respecto de algunas autoridades, comoquiera que resultan bastante delicadas, ya que contienen acusaciones y amenazas, como se puede apreciar a continuación: No sean hijueputas que pueden ser ajusticiados […] si tenemos que morir acá la mitad de colombianos; morimos, pero los apresamos y los arrestamos, ratas miserables, de manera que no desafíen al pueblo […] vamos por estas ratas hijueputas de las altas cortes […] pueden ser señores del Consejo de Estado […] ajusticiados, pena de muerte, somos 48 millones de guerrilleros…nos matamos entre todos […] no más dictaduras de las altas cortes, no sean sinvergüenzas, no se vayan a hacer romper del pueblo de Colombia, es un Nepal lo que estamos anunciando…no pongan en riesgo la vida y la de sus hijos […]3.
Que si ustedes no resuelven, […] alguien tiene que resolver […] los tenemos cercados y ustedes son uno de los primeritos que serían tomados y derrocados […] están trasgrediendo la ley […] se van a hacer linchar, igual el señor procurador […] no se hagan golpear […] nos recomponemos o los recomponemos […]4. La voluntad del pueblo ha sido revocada por las Altas Cortes […] cobardes y traidores serian absorbidos por la turba […] consejeros de estado, todos son unos terroristas […] igual Corte Constitucional […] mucho ojo con lo que hagan señores Consejeros del Estado, no arriesguen sus vidas […] no sean imbéciles que se hacer romper el culo […] espere que los tengan que empiecen a recibir garrote […]5.
Lo mismo a los consejeros de estados, …defendiendo a estos paramilitares no se hacen chuzar y romper el culo […] tenemos que sacar al consejo de estado de allá […] porque son unos terroristas […] y el alcalde de Cali que es un paramilitar […] señora Dilian […] los del consejo de estado son unas ratas estos hijos de putas, a estos malparidos vamos a tener que rompernos las pelotas con estos hijueputas, lo mismo la corte constitucional, consejo nacional electoral […] y sino actúan se les va a tomar […] porque es la expresión, es la muerte […]6.
Por lo anterior, se dispondrá que la Secretaría General de esta Corporación remita a la Fiscalía General de la Nación todos los audios que se radicaron al interior del expediente de la referencia, para que, si lo estima necesario, se adelanten las investigaciones pertinentes, dentro de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 7 de mayo de 2026 de la Subsección A de la Sección Tercera el Consejo de Estado, que rechazó la solicitud de tutela de la referencia.
SEGUNDO: REMITIR a la Fiscalía General de la Nación todos los audios que se 3 Audio «11_EXPEDIENTEDIGI_Demandamp3_10_20260422160823553». 4 Audio «21_RECIBEMEMORIAL_Memorial_Alexim4a_0_20260513125529560 5 Audio «23_RECIBEMEMORIAL_Memorial_Voz446m4a_2_20260513125529795». 6 Audio «26_RECIBEMEMORIAL_Bandejadeentrada_Jei_1_20260519201852718».
Demandante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Demandado: Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-03121-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportaron en este trámite constitucional, para que, si lo estima necesario, se adelante las investigaciones pertinentes, dentro de su competencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.