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11001031500020250484800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-08-05

Radicación interna: 7629 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Martha Eliana Sabogal Sabogal·Demandado: Corte Suprema De Justicia

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04848-00 Accionante: Martha Eliana Sabogal Sabogal Accionados: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Tema: Tutela por presunta mora judicial en el trámite de una acción de tutela Decisión: Declarar carencia actual por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por la señora Martha Eliana Sabogal Sabogal, quien actúa en nombre propio, en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con ocasión de una supuesta mora judicial al interior de una acción tutela con radicado 11001-02-04-000-2025- 01304-00.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La señora Martha Eliana Sabogal Sabogal interpuso un denuncio penal en contra del señor Jhon Fredy Galindo Vargas por la presunta comisión de estafa, urbanización ilegal y enriquecimiento ilícito de particular. 3. El proceso correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villeta que, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2024 resolvió decretar la preclusión de la acción penal a favor del investigado. 4.

Inconforme con la anterior decisión, la hoy accionante presentó recurso de apelación el cual se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 5. Con ocasión de lo anterior, la señora Martha Eliana Sabogal Sabogal promovió una acción de tutela contra dicho Tribunal por una presunta mora judicial, pues, 1 Acción de tutela presentada el 5 de agosto de 2025.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04848-00 Accionante: Martha Eliana Sabogal Sabogal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 a la fecha de presentación del mecanismo constitucional no se había pronunciado respecto del recurso de apelación contra la decisión del 15 de noviembre de 2025. 6.

El proceso fue repartido a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autoridad judicial que por medio de auto del 6 de junio de 2025 avocó conocimiento. Con posterioridad, esto es, el 17 de junio de 2025 negó el amparo deprecado, decisión que fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 19 de agosto de 2025. 2.2.

Fundamento jurídico 7. La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, ha transcurrido dos meses desde que interpuso el mecanismo constitucional y a la fecha no ha sido resuelto, razón por la que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial. 2.3.

Pretensiones 8. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) Con base en los argumentos expuestos en la presente demanda, respetuosamente solicito al juez de tutela que se me CONCEDA EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia a que tengo derecho y que, en consecuencia, se ordene al Dr. HUGO QUINTERO BERNATE i) Resolver la acción de tutela que se avocó conocimiento desde el día 06- 06-2025, dentro de la acción de Tutela en calidad de accionante contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.» (Sic a toda la cita) 2.4.

Trámite procesal 9. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 8 de agosto de 2025, a través del cual ordenó notificar a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal como accionado y al Juzgado Primero Penal del Circuito Villeta y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.5.

Intervenciones 10. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas manifestó que, mediante sentencia del 17 de junio de 2025, resolvió negar el amparo invocado, providencia que fue notificada el 19 de agosto de la presente anualidad a las partes accionadas y vinculadas. 11.

El Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal manifestó Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04848-00 Accionante: Martha Eliana Sabogal Sabogal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 que tiene asignado el conocimiento de 259 procesos penales, distribuidos entre: i) 190 recursos de apelación de autos y sentencias proferidos en el trámite ordinario de Ley 906 de 2004, ii) 57 recursos de apelación de autos y sentencias proferidos en el trámite abreviado Ley 1826 de 2017, iii) 9 recursos de sentencias proferidas en trámites de incidente de reparación integral, iv) 1 recurso de apelación de sentencia proferido en Ley 1098 de 2006, v) 1 de Ley 600 de 2000 y vi) 1 recurso de apelación de ejecución de penas.

Asimismo, se tiene el conocimiento de 2 procesos disciplinarios, 8 acciones de tutela de primera instancia y 10 de segunda, para un total de 279 asuntos de carga laboral actual, los cuales deben ser atendidos, de acuerdo con la fecha de ingreso, correspondiéndole a la causa objeto de la presente acción el turno 144 de acuerdo al orden de ingreso. 12.

De modo que, no se debió a un actuar negligente o descuidado, sino debido al cúmulo de trabajo y la cantidad de procesos que arriban a esta corporación con parámetros de priorización que no ha podido resolver el recurso de apelación. 13. El Juzgado Primero Penal del Circuito Villeta solicitó ser desvinculado del presente trámite, pues, no revela en el fundamento fáctico de la acción actividad alguna que deba desplegar de cara a la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa 3.1.1. De la solicitud de desvinculación 14. El Juzgado Primero Penal del Circuito Villeta solicitó la desvinculación del presente proceso. En ese sentido, la Sala encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que no es la autoridad judicial llamada a responder en caso de acceder al amparo por mora judicial. 3.1.2.

Del impedimento En el presente caso, el consejero Juan Camilo Morales Trujillo manifestó su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, apoyado en la caudal del numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que señala: «Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» Al respecto, sustentó la manifestación de impedimento en que la Corte Suprema de Justicia, quien actúa como accionada en el presente trámite conoce del Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04848-00 Accionante: Martha Eliana Sabogal Sabogal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 proceso de nulidad electoral2 contra su designación como Consejero de Estado, razón por la que estima estar incurso en dicha causal.

En este orden de ideas, la Sala de Subsección declarará fundado el impedimento para conocer del presente asunto, en consideración a que la afirmación señalada por el consejero Juan Camilo Morales Trujillo se ajusta al presupuesto fijado en la aludida disposición normativa, pues, en efecto la corporación accionada conoce del proceso de nulidad de la elección como Consejero de Estado. 3.2.

Competencia 15. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado advierte que, si bien las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y en virtud del Decreto 333 de 2021 correspondería por reglas de reparto a la misma corporación, lo cierto es que en virtud de la presunta mora al interior del mecanismo constitucional y de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados, se conocerá de la misma. 3.2.

Problema jurídico 16. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de una presunta mora judicial dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 11001-02-04-000-2025-01304-00. 3.3.

Mora judicial injustificada 17. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos3. 18.

Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas 2 Proceso con radicado 11001-02-30-333-2025-00128-00 3 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04848-00 Accionante: Martha Eliana Sabogal Sabogal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 salvedades reconocidas por el legislador4. 19. Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables. 20.

Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 3.5.1.

Análisis de la presunta mora judicial 3.5.1.1. La parte accionante considera que se presentó una mora judicial en el trámite de la acción de tutela, pues, ha transcurrido 2 meses desde que promovió el mecanismo constitucional, pero a la fecha de interposición no se había proferido decisión. 21. Según la información en el aplicativo de Consulta Unificada de Procesos se observa que la acción de tutela se radicó el 5 de junio de 2025.

Asimismo, se tiene que el proceso correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que, avocó conocimiento al día siguiente, esto es, el 6 de junio de 2025. 22. Con ocasión de lo anterior, dicha autoridad judicial mediante sentencia del 17 de junio de 2025 resolvió negar el amparo deprecado por la presunta mora dentro del trámite del proceso ordinario penal.

Sin embargo, se tiene que dicha decisión se notificó hasta el 19 de agosto de 2025, es decir, luego de 2 meses y 2 días. 23. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. 4 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04848-00 Accionante: Martha Eliana Sabogal Sabogal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 24. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»56. 25.

Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto no es posible atribuirle a la autoridad judicial accionada vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección, teniendo en cuenta que la decisión del 17 de junio de 2025 fue notificada a las partes por correo electrónico el 19 de agosto de 2025. 26. Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los que, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación». 27.

En consecuencia, procede la Sala a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, porque el Tribunal profirió la sentencia. 28. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Información que reposa dentro del proceso con radicado 25000- 23-36-000- 2017-01392-00, en el índice 181 del aplicativo de SAMAI 6 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04848-00 Accionante: Martha Eliana Sabogal Sabogal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 FALLA Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Juan Camilo Morales Trujillo para conocer del asunto de la referencia. Segundo: Negar la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Villeta, de acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia. Tercero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Martha Eliana Sabogal Sabogal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con impedimento JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.