CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 02 ACCIÓN POPULAR - AUTO Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA CONSULTADA DEBIDO A QUE EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CAREPA NO FUE DEBIDAMENTE VINCULADO.
AUTO QUE RESUELVE CONSULTA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 7 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, que sancionó por desacato con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Agapito Murillo Palacios, en su calidad de alcalde del Municipio de Carepa2, por el incumplimiento del fallo de fecha 6 de diciembre de 2022 proferido por el Tribunal, confirmado por esta Corporación el 25 de julio de 2024. 1 En adelante, el Tribunal. 2 En adelante el Municipio. 2 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 02 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.
La acción La señora MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ, a través de apoderada, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentó demanda ante el Tribunal, contra el MUNICIPIO, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA4, el CONSORCIO EUCALIPTO 20195 y la CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE URABÁ6-7, tendiente a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, los cuales estimó vulnerados por las afectaciones sufridas a la comunidad8 con ocasión del funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales – PTAR construida en la vereda Eucalipto del ente territorial MUNICIPIO. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 En adelante el Departamento. 5 En adelante el Consorcio. 6 En adelante CORPOURABA. 7 Vinculada por medio de auto de 12 de julio de 2021. 8 Las afectaciones a que hace referencia la demanda consisten fugas e inundaciones a las viviendas y predios aledaños, lo que ha afectado la salud y tranquilidad de los habitantes de la zona debido a los malos olores e irrigación de agua por las vías y predios particulares, con lo cual, también se han puesto en riesgo cultivos, edificaciones, entre otros. 3 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 02 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.
Sentencias objeto de cumplimiento El Tribunal, en sentencia de 6 de diciembre de 2022, amparó los derechos colectivos al ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, e impartió las siguientes órdenes: “[…]
TERCERO: Para hacer efectivo el amparo de los derechos colectivos vulnerados, se ORDENA lo siguiente, 1. El Municipio de Carepa deberá capacitar al señor Jorge Arrieta o a la persona o personas encargadas de la operación de la planta, en los puntos identificados en el informe de Empresas Públicas de Medellín y proveerle del respectivo manual de operación de la Planta de Tratamiento – PTAR; o en caso de estimarlo conveniente para la cesación de la vulneración de los intereses colectivos invocados, vincular para el funcionamiento de la estructura a una persona o personas que posean los conocimientos y experiencia necesaria para su adecuado funcionamiento, quienes en todo caso deberán atender cada una de las recomendaciones plasmadas en el informe de EPM.
Para el efecto, ya sea que se opte por la capacitación o la contratación de una persona con conocimientos específicos en la materia, contará con la asesoría de la Corporación Autónoma Regional- Corpourabá quien deberá brindarla a partir del marco de sus competencias legales. Si el Municipio de Carepa lo estima necesario luego de contar con la asesoría de la Corporación Autónoma, podrá buscar para este mismo fin a profesionales externos expertos en el manejo de estas estructuras, quienes a su turno también deben atender las falencias identificadas por EPM.
Para la implementación de estas acciones, el Municipio contará con el plazo de 3 meses, contados a partir de la notificación de esta providencia. 2. El Municipio de Carepa deberá realizar los estudios necesarios y la instalación y puesta en funcionamiento de un sistema integral de almacenamiento y quema de biogás; además la implementación de un sistema de plataformas para que el 4 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 02 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co operador de la planta pueda cumplir sus funciones de manera segura.
Para el desarrollo de esta acción tendrá un plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, en todo caso, luego de instaladas estas estructuras deberá capacitarse de forma inmediata sobre su adecuado manejo y operación al operador de la PTAR. 3. El Municipio de Carepa deberá coordinar la toma de muestras y análisis de éstas con un laboratorio acreditado, a fin de dar cumplimiento al Decreto 1287 de 2014 y la Resolución 631 de 2015, atendiendo además las previsiones relativas a la frecuencia del análisis.
Para ello se contará con el plazo de 3 meses, contados a partir de la notificación de esta providencia. 4. El Municipio de Carepa en virtud de las obligaciones que le asisten en materia urbanística deberá realizar un estudio técnico y socioeconómico que establezca si las viviendas identificadas en el informe de EPM a 6 y 15 metros de distancia de PTAR fueron construidas de manera ilegal, y con fundamento en ello determinar las alternativas a adelantar dentro de las cuales deberá estudiarse la opción de reubicación a partir de las soluciones institucionales que el ente territorial tenga para el efecto.
Para ello se contará con el plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación de esta providencia. 5. El Municipio de Carepa deberá realizar los trámites necesarios para la obtención del permiso de vertimientos ante la Corporación Autónoma Regional. Para ello se contará con el plazo de 3 meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, en caso de no ser cumplida la Corporación Autónoma Regional deberá dar apertura al proceso que corresponda por la omisión de esa obligación. 6.
Una vez realizadas las anteriores ordenes deberán informarlas a la Corporación Autónoma Regional, para que esta última realice seguimiento periódico a la Planta de Tratamiento a fin de verificar que no existan fugas de gases malolientes y tomar muestras del agua residual que se vierte en afluentes hídricos para evitar que se presente contaminación ambiental. 5 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 02 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de existir alguna anomalía deberá comunicarla de forma inmediata al Municipio de Carepa, así como las medidas correctivas que deba implementar. 7.
El Departamento de Antioquia prestará asistencia al municipio de carepa en el desarrollo de las actividades que corresponde al ente local y coordinará las acciones que correspondan para garantizar el cumpliendo de los Planes para el Manejo de los Servicios de Agua y Saneamiento, específicamente en lo relacionado con el funcionamiento de la PTAR.
CUARTO: CONFORMAR un COMITÉ DE VERIFICACIÓN para la constatación de la ejecución de las órdenes contenidas en la presente sentencia, en los términos de los artículos 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por: i) el Magistrado Ponente; ii) la actora popular iii) un representante de la comunidad; iv) un delegado de cada una de las entidades públicas obligadas, esto es, Municipio de Carepa, Corpourabá, y el Departamento de Antioquia y v) el personero municipal de Carepa […]”.
La Sala, en sentencia 18 de julio de 2024, modificó la conformación del comité de verificación dispuesto en el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado y lo confirmó en lo demás. II.- EL INCIDENTE DE DESACATO -. Mediante auto de 9 de noviembre de 2023, el Tribunal requirió al MUNICIPIO y a CORPOURABA para que informaran sobre el estado de cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, transcurrido el término que les fue otorgado, guardaron silencio. 6 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 02 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.
El Tribunal, mediante auto de 15 de marzo de 2024, dio apertura al incidente de desacato contra el alcalde del MUNICIPIO, el señor AGAPITO MURILLO PALACIOS. III.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal, en providencia de 7 de junio de 2024, declaró en desacato al alcalde del MUNICIPIO, señor AGAPITO MURILLO PALACIOS, y le impuso una multa equivalente a 5 SMLMV, por el incumplimiento de la sentencia de 6 de diciembre de 2022. Para el efecto, adujo que no existía ninguna imposibilidad fáctica o jurídica para cumplir la sentencia, así como tampoco ninguna complejidad que diera lugar a considerar que el tiempo otorgado en las órdenes resultaba insuficiente, razón por la que el elemento objetivo se encontraba satisfecho.
Indicó que del informe presentado por el DEPARTAMENTO no se desprendía que el MUNICIPIO hubiese iniciado siquiera una acción encaminada al cumplimiento de la sentencia de 6 de diciembre de 2022. 7 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 02 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estimó que se configuró el elemento subjetivo, habida cuenta que el incidentado no allegó informes ni aportó o solicitó pruebas que permitiera inferir que ha ejecutado acciones para el cumplimiento de lo ordenado ni tampoco se pronunció frente al requerimiento previo a la apertura del incidente y el auto de pruebas.
Señaló que como estaba vencido el término concedido en la sentencia y se verificó la negligencia del incidentado en el cumplimiento de las órdenes proferidas, lo correspondiente era declarar en desacato al señor AGAPITO MURILLO PALACIOS, en su calidad de alcalde del MUNICIPIO. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El incidente de desacato en acciones populares De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19989, hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica: 9 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 8 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 02 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 41.
Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo” (Resaltado de la Sala). De la disposición transcrita se colige que la finalidad del desacato no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden judicial.
Cabe resaltar que el juez cuenta con otros mecanismos para lograr el acatamiento de sus decisiones, como lo es la facultad que tiene para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y la ejecución de la sentencia10; no obstante, dichas competencias quedan a salvo respecto de la sanción por desacato, habida cuenta que ésta es una medida de carácter coercitivo para restaurar el orden constitucional quebrantado. 10 Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: “…En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”. 9 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 02 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sanción por desacato Esta potestad correctiva del juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: (i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y (ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.
Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala11 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.
Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles 11 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 02 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional12, de lo que se colige que la multa conmutable en arresto, señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.13 El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato La Jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. 12 Sobre este asunto en particular, consúltese la providencia de 4 de agosto de 2011, Expediente núm. 2003 01043 02, Consejera ponente María Elizabeth García González. 13 En efecto, la norma expresa “La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto.
El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural. 11 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 02 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia T-652 de 201014, la Corte Constitucional indicó, en relación con la finalidad del desacato, que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]” (Resaltado de la Sala).
Por su parte, esta Sala de Decisión, en providencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente 2011-00047-02),15 señaló: “[…] Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial.
Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el Juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos […]” (Resaltado de la Sala).
Y en la providencia de 16 de octubre de 2014 (Expediente 2014- 02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), la Sala indicó: “[…] Por lo expuesto, no resulta viable acceder a las pretensiones de la entidad accionada, en el sentido de revocar la decisión en razón al 14 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Reiterada en el proveído de 3 de abril de 2014, Expediente 2011 00160 01, Consejera ponente María Elizabeth García González. 12 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 02 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento del fallo durante el trámite de la consulta, toda vez que ello, desdibujaría el propósito del incidente de desacato y de la multa, no porque la razón de ser de éste sea la imposición de una sanción, pues la Jurisprudencia con suficiencia ha establecido que el fin último del incidente de desacato no es la sanción sino lograr el cumplimiento del fallo; sino porque, precisamente, al rehusarse la entidad a acatar la orden judicial y persistir en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el Juez Constitucional está en el deber de imponer la sanción para persuadir a la demandada a cumplir, en ejercicio del poder disciplinario del Juez Constitucional [ ]” (Resaltado de la Sala).
En resumen, la finalidad de la imposición de la sanción cuando se ha verificado el incumplimiento de la orden judicial es la de lograr la eficacia de ésta, para la protección cabal de los derechos protegidos. El grado jurisdiccional de consulta Al estudiar la constitucionalidad de la norma que establece el incidente de desacato en acciones populares, la Corte Constitucional16 destacó que la consulta de la sanción impuesta a quien presuntamente desacata una orden proferida al interior de una acción popular se erige como una garantía a favor de “quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia”.
Así se pronunció la Corte: 16 Sentencia C -542 de 2010, Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. 13 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 02 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el Juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: […] (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus […]” (Resaltado de la Sala).
En el grado jurisdiccional de consulta, el examen del fallador se contrae a verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y que se haya presentado un desacato que amerite la imposición de la sanción17. Siendo éste el objeto al que se contrae el examen del Superior es claro que le esté vedado extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia que se alega como incumplida.18 17 Sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. 18 Esto fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-171 de 2009. 14 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 02 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se reitera que, como lo dijo la Sala en la citada providencia de 16 de octubre de 201419, “al Juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, únicamente, revisar si… estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si la entidad renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial”.
Caso concreto Previo a verificar si el señor AGAPITO MURILLO PALACIOS dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, la Sala advierte que el incidentado no fue debidamente vinculado al proceso, habida cuenta que el auto de apertura del incidente de desacato y el que lo resolvió no le fue notificado a su correo personal sino al institucional, cuyo proceder comporta una vulneración de los derechos de defensa, debido proceso y contradicción del incidentado.
Al respecto, la Sala advierte que en providencia de 15 de agosto de 201920, proferida en el marco de una acción de tutela, se resolvió́ 19 Expediente 2014-02396-02, Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 15 de agosto de 2019, expediente num. 11001 03 15 000 2018 04320 01. 15 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 02 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un asunto similar al aquí expuesto, en el que se puso de manifiesto que el auto de apertura del incidente de desacato debe notificarse personalmente al incidentado y no al correo institucional.
Sobre el particular, se consideró́ lo siguiente: “[…] “63. En ese sentido, es preciso indicar que el auto de apertura del incidente de desacato referido se notificó al señor Rodolfo Hernández Suárez mediante correo a la siguiente dirección electrónica notificaciones@bucaramanga.gov.co, y en físico al Despacho de la Secretaría Jurídica del Municipio de Bucaramanga, el 6 de mayo de 2016. 64.
Tal como se explicó, el incidente de desacato en el marco de las acciones populares debe cumplir con unas garantías mínimas en aras de garantizar la protección de los derechos al debido proceso y de contradicción y de defensa, dentro de las cuales se encuentra que la notificación del auto de apertura de este trámite sancionatorio debe ser personal y no institucional. 65.
En el caso sub examine, se observa que si bien el Tribunal Administrativo de Santander notificó por el medio que estimó más expedito y eficaz el auto de apertura del incidente de desacato al señor Rodolfo Hernández Suárez, esto es, envío el oficio de notificación al correo institucional notificaciones@bucaramanga.gov.co y a la Secretaría Jurídica del Municipio de Bucaramanga, lo cierto es que en ambos casos no aparece demostrado que se hubieren surtido los efectos de una notificación eficaz y, como quiera que el actor no realizó ninguna actuación en el trámite incidental que culminó con la imposición de una sanción por desacato de 10 s.m.l.m.v. y arresto por 5 días en su contra, se advierte que dicha situación contraría las garantías mínimas de este trámite sancionatorio. 66.
En este punto, es preciso indicar que el señor Rodolfo Hernández Suárez, previo a que se decidiera el grado jurisdiccional de consulta, puso de presente la falta de notificación personal del auto de apertura del incidente de desacato; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció al respecto; razón por la cual no se podría indicar que la solicitud de amparo tuvo por objeto reabrir discusiones jurídicas resueltas por el juez natural, debido a que precisamente la indebida notificación fue planteada en el trámite incidental, pero no fue resuelta. 16 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 02 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.
Aunado a lo anterior, es relevante señalar que esta Corporación ha sido enfática al establecer que “[ ] el funcionario previamente identificado e individualizado, debe ser notificado personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la correspondiente sanción, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participación del incidentado en defensa de sus intereses [ ] En el caso que avoca el conocimiento de la Sala, se observa que las decisiones fueron notificadas a correos electrónicos institucionales, sin que observe que, así fuere razonablemente, ello hubiere permitido el conocimiento directo del implicado sobre la decisión que correspondiere, en especial, de aquella que da apertura al trámite incidental, con las consecuencias directas que ello tiene respecto del derecho de defensa y de contradicción […]” (Resaltado de la Sala).
Con fundamento en lo anterior, en el caso concreto se observa que el Tribunal notificó el auto de apertura del incidente de desacato de 15 de marzo de 2024 al señor AGAPITO MURILLO PALACIOS, en su calidad de alcalde del MUNICIPIO, por anotación en estado del día 18 del mismo mes y año, del cual se envió constancia a las direcciones electrónicas: notificacionjudicial@carepa- antioquia.gov.co y alcaldia@carepa-antioquia.gov.co Asimismo, la providencia de 7 de junio de 2024, a través de la cual el Tribunal sancionó por desacato al citado funcionario, fue notificada por anotación en estado de 11 de junio de 2024, y a través de mensaje de datos en la misma fecha, a la dirección electrónica institucional alcaldia@carepa-antioquia.gov.co, sin que repose constancia de entrega al destinatario. 17 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 02 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, se advierte que el incidente tampoco fue contestado por parte del incidentado o un representante del mismo, de tal manera que no ejerció en debida forma su derecho de defensa.
Con fundamento en lo anterior se revocará la sanción impuesta por desacato al señor AGAPITO MURILLO PALACIOS, en atención a que no fue debidamente vinculado al proceso y, en consecuencia, se le ordenará al Tribunal que, de ser procedente, inicie un nuevo incidente de desacato en contra del actual alcalde a quien se le debe notificar a su correspondiente correo personal de la apertura del mismo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 7 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que, 18 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 02 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ser procedente, inicie un nuevo incidente de desacato de la sentencia, en el que disponga la vinculación de quien se encuentre ejerciendo el cargo de alcalde del MUNICIPIO DE CAREPA (Antioquia), a quien se le deberá notificar de dicha apertura a su correo personal.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de julio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.