CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Referencia: Acción de tutela Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA.
LA PROVIDENCIA OBJETO DE TUTELA FUE PRODUCTO DE UN ANÁLISIS PROFUNDO EN EL QUE SE EXPLICÓ CON SUFICIENCIA LAS RAZONES POR LAS CUALES NO HABÍA LUGAR A DECLARAR EN DESACATO AL FUNCIONARIO ACCIONADO, POR LO QUE NO SE ADVIRTIÓ VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO. RESPECTO A LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES OCURRIDAS DURANTE LA AUDIENCIA POLICIVA SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, PUES LAS MISMAS NO FUERON ALEGADAS DENTRO DE ESE ESCENARIO, NI SE INTERPUSO RECURSO ALGUNO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 2 de agosto de 2022 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA1 que, de un lado, declaró la improcedencia parcial del amparo constitucional pretendido en relación con la declaración de nulidad de las actuaciones surtidas 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del proceso policivo y, de otro lado, denegó la acción de tutela respecto al defecto fáctico alegado frente a la providencia proferida dentro del incidente de desacato promovido por el aquí tutelante.
I – ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA2 al haber proferido la providencia de 24 de junio de 2022, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 44001-33-40-001-2022-00035-00.
I.2.- Hechos Afirmó que promovió acción de tutela contra el MINISTERIO DEL 2 En adelante el Juzgado. 3 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INTERIOR, la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS, el DISTRITO ESPECIAL, TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA, la INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA DE RIOHACHA, la PERSONERÍA DISTRITAL y la PROCURADURÍA REGIONAL DE LA GUAJIRA, con la finalidad de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna e integridad personal, al debido proceso, a la diversidad étnica, al espacio territorial, al campo sagrado, al acceso a la administración de justicia y a la justicia con un enfoque diferencial, así como los de la comunidad del territorio denominado “Potrerito” y, en consecuencia, se declarara la nulidad del proceso de querella policiva de desalojo, ordenando a la administración municipal revocar la decisión y devolver las cosas a su estado natural, tal y como estaban previo a la expulsión de dicha zona.
Indicó que el proceso de tutela fue identificado con el número único de radicación 44001-33-40-001-2022-00035-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 14 de marzo de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado. Señaló que presentó impugnación contra la anterior decisión, la cual fue resuelta por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 5 de abril 4 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, amparó sus derechos fundamentales, declaró la nulidad del procedimiento adelantado por el Inspector de Policía de Riohacha y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas y con el alcance señalado en esta providencia, la sentencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida en primera instancia por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha, que declaró improcedente la acción en referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano Pedro Ballesteros Deluquez y la comunidad étnica indígena Potrerito, a la identidad cultural, debido proceso e igualdad - enfoque diferencial con perspectiva étnica-.
SEGUNDO. - Dejar sin efectos el auto No. 0037 de fecha 20 de marzo de 2019, proferido por el inspector central de policía de Riohacha y todas las actuaciones surtidas a partir de la fijación de fecha de inspección ocular dentro del proceso policivo sub examine, conforme a las consideraciones antes expuestas.
TERCERO. - ORDENAR a la inspección central de policía de Riohacha, por intermedio del inspector central de policía, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo proceda a citar a audiencia pública al quejoso y a (los) presunto(s) infractor(es) - que en este caso serán el aquí accionante y/o a la autoridad tradicional de la comunidad indígena Potrerito o quienes estas deleguen para el efecto -, agotando cada una de las etapas previstas en el artículo 223 del código nacional de seguridad y convivencia ciudadana y respetando los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la comunidad indígena Potrerito, para la cual estudiará cada uno de los argumentos de defensa presentados, especialmente el relativo a la posible configuración de la caducidad de la acción policiva incoada.
La audiencia deberá contar con la presencia de un delegado de la procuraduría general de la nación regional La Guajira, un delegado de la personería del distrito de Riohacha y un delegado de la secretaría de asuntos indígenas del distrito de Riohacha.
CUARTO. – DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. 5 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO. - Para efectos de la verificación del cumplimiento del presente fallo, se ordena igualmente a la inspección central de policía de Riohacha, que a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento del plazo que se le concede para ejecutar la medida de protección contenida en el numeral tercero de este fallo, acredite ante el juzgado de primera instancia, por escrito, el efectivo cumplimiento de la orden dada […]”.
Manifestó que el 1o. de junio de 2022, solicitó al JUZGADO que iniciara el trámite del incidente de desacato contra el Inspector Central de Policía de Riohacha por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 5 de abril de 2022, proferida por el TRIBUNAL. Indicó que el JUZGADO, mediante auto de 14 de junio de 2022, abrió incidente de desacato contra el señor JOSÉ BARRAGÁN PERALTA en calidad de Inspector Central de Policía de Riohacha, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 5 de abril de 2022.
Adujo que el JUZGADO, a través de providencia de 24 de junio de 2022, dio por terminado el trámite incidental, por cuanto encontró demostrado que el incidentado sí había adelantado las gestiones encaminadas a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. Afirmó que el JUZGADO incurrió en defecto fáctico, al valorar indebidamente el material probatorio allegado al trámite incidental, 6 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme al cual decidió denegar el incidente de desacato promovido contra el Inspector Central de Policía de Riohacha, habida cuenta que dicho funcionario no demostró haber dado cumplimiento a la totalidad de las órdenes impartidas en la sentencia de 5 de abril de 2022, en especial, lo relacionado con la indebida representación de la parte querellada, hoy tutelante y de la inasistencia de los entes gubernamentales frente a los cuales el Tribunal ordenó su comparecencia en el procedimiento policivo.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Arguyó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que efectuó una defectuosa valoración probatoria que no le permitió advertir la indebida representación de la parte querellada, - hoy tutelante- y de la inasistencia de los entes gubernamentales frente a los cuales el Tribunal ordenó su comparecencia en el procedimiento policivo.
Refirió que la providencia controvertida desconoció que las órdenes impartidas por el Tribunal mediante el fallo de 5 de abril de 2022, habían sido desatendidas por el Inspector de Policía dentro del proceso policivo adelantado, situación que fue inadvertida por la 7 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial accionada, toda vez que no analizó, ni valoró la intervención realizada dentro del mencionado procedimiento, lo que se materializó en la vulneración de sus derechos fundamentales en la providencia que resolvió el desacato.
Alegó que los funcionarios que participaron en la actuación administrativa incurrieron en presuntas conductas delictivas debido a las irregularidades procesales que tuvieron lugar dentro del trámite policivo. I.4.- Pretensiones El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados up supra y, además: “[…] 1) Declárese que el despacho judicial de desacato al avalar las respuestas y proposiciones del señor Inspector cuyas actuaciones se soportan en hechos y acciones dolosas, fraudulentas, temerarias, falsas, incoherentes, desproporcionadas, incongruentes, constituye un desacato y fraude a resolución judicial. 2) Que la actuación judicial que ampara el proceso policivo constituye una violación al debido proceso por falta de defensa técnica. 3) Declárese que no existió perturbación contra la querellante, quien nunca ha tenido posesión y lo que existe dentro de este proceso es un conflicto de derechos litigiosos al poseer la autoridad indígena, señor Betulio Ballesteros, escritura pública otorgada por la antigua propietaria de ese predio de mayor 8 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extensión desde hace unos 40 años, además de contar con licencia urbanística concedida por planeación municipal de Riohacha en favor también de la autoridad Betulio Ballesteros desde hace unos 10 años, cuya posesión se demuestra con la permanencia de esta comunidad de manera permanente y continua convivencia comunitaria dentro del territorio Potrerito lo cual se demuestre con la Escritura No. 1218 de 1982 que nace con la escritura No. 81 de 1956 de propiedad de Viejita Epieyu de la Notaría Primera de Riohacha, tal como consta en los folios 249 a 259, 262 a 265 del expediente de desacato, y folio 261 del expediente de desacato, que tampoco fue valorado para determinar la existencia de pleito de derechos litigiosos, posesión a favor de la comunidad y falta de competencia del inspector. 4) Declárese que no hubo valoración por el despacho judicial ni por el inspector el certificado de comunidad indígena potrerito, expedido por la secretaría de asuntos indígenas del cual reza como consta en el acta de posesión que esta comunidad corresponde territorio no resguardado, el cual no lo valoran y hace valer otro nombre del potrerito existente en territorio resguardado, significando un fraude, desfigurando la verdad, el nombre de la comunidad lo cual se demuestra una mala fe, temeridad con intención de fraude. 5) Declárese que el despacho judicial no atendió ni valoró en ninguna forma las intervenciones que hizo el Consejo de palabreros ni las pruebas que le aportó; tampoco se dijo nada de los argumentos presentados en alegatos el día de la audiencia del 29 de mayo no los controvierte, objeta ni tacha, como tampoco lo hace la contraparte querellante dentro de dicho proceso policivo, las que dan cuenta que la permanencia de la autoridad de la comunidad de potrerito no es ningún perturbador, como tampoco ninguna comunidad invasora.
Vistos folios 184 a la 265. 6) Declárese la cosa juzgada que ni el despacho judicial, ni el inspector se refirieron ni abordaron en sus decisiones, planteado y demostrada, que consta y ha sido una constante y que ordenó el Tribunal tenerlo en cuenta, que ha sido probado, solicitado al despacho policivo en la audiencia de fecha 31 de mayo de 2022, que consta en el AUDIO de la audiencia virtual, plasmado en AUTO 0016, fechado del 23 de agosto del 2018, siendo otro error inducido por el inspector que no transcribió el contenido total de las intervenciones, donde consta que se le solicitó al señor inspector que se requiriera ante la inspectora Rita Kadiz Dkon copia del expediente adelantado por esta contra los hoy 9 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co querellados y por el predio PORVENIR SANTA URSULA, en el cual está plenamente demostrado que se trata del mismo predio y contra la misma comunidad potrerito, tal como se evidencia en la prueba que hoy se anexa y de la cual, simplificadamente el inspector aduce haber decretado de oficio dicha prueba, comprobando que no se trata del mismo, tomándola en su decisión como prueba en contrario de amparo policivo lo cual es otra falsedad, fraude y prevaricato porque como bien podrá observarse en la prueba anexa, se trata del mismo predio EL PORVENIR SANTA URSULA, por el cual ya se había promovido otra querella siendo fracasada, Ver anexos y folios 108-108 del expediente de desacato. 7) Declárese la existencia de fraude procesal y falsedad palpable dentro del proceso policivo adelantado que consta en la doble acta de la audiencia contenida en el auto 0016 fechado del mismo 23 de agosto de 2018, que consta en el expediente de desacato, visto a folios 384 al 391 y 102 al 108, donde en el uno precisa el inspector haberle reconocido personería jurídica a la apoderada de los querellados, mientras en la otra que si corresponde a la verdad no existe tal reconocimiento como tampoco es cierto las transcripciones de la parte final, lo cual no consta ni coincide entre la una y la otra, también omitido en su análisis probatorio por parte del despacho judicial de estudio del desacato, lo cual es evidente si se hubiese analizado ambas actas y escuchar el audio aportado por el accionante o querellado. 8) Declárese el incumplimiento del fallo y violación del debido proceso y la falta de enfoque diferencial al no pudo darse cuenta el despacho que nunca hubo participación en ninguna parte procesal de la secretaría de asuntos indígenas debidamente ordenada en el fallo que amparó los derechos, la cual era necesario y obligatoria su participación, porque su presencia en este proceso representa la garantía de traducción de las intervenciones que debería hacer la autoridad indígena y de la misma manera transferir las decisiones al inspector como garantía del enfoque diferencial. 9) Declárese que, al no haber participación de la Procuraduría en los momentos procesales, como actora principal y apelante del proceso tutelar no se garantizó la protección de nuestros derechos humanos fundamentales los cuales nunca los defendió la Personería distrital. 10) Declárese que hubo temeridad, mala fe, falsedad, fraude y dolo al faltar a la gravedad de juramento de todos aquellos 10 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidores, incluso del abogado de la contraparte que actuaron dentro del proceso policivo, los cuales se configuran al señalar y afirmar que la comunidad potrerito representada por el señor Betulio Ballesteros es falsa, desconociendo que se trata de dos comunidades distintas, la una es Potrerito de territorio no resguardado, y el Potrerito de comunidades resguardadas […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El Juzgado solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de amparo, pues la decisión controvertida se encuentra ajustada a derecho, basada en la equidad y fundamentada en las pruebas allegadas por ambas partes. Alegó que en la providencia objeto de reproche, se realizó el estudio de fondo de los argumentos y las pretensiones presentadas por el actor en el incidente de desacato, decisión que se fundamentó en el análisis de las pruebas allegadas por las partes.
Explicó que en la providencia cuestionada se realizó el respectivo análisis de cada una de las órdenes impartidas por el Tribunal y frente a cada una de ellas se señalaron las pruebas obrantes en el expediente que acreditaban el cumplimiento de las mismas. I.6. Intervinientes 11 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.1.- La Procuraduría General de la Nación alegó que en relación con los argumentos de hecho y de derecho señalados en el escrito del accionante y sus pretensiones, carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente acción, toda vez que no ha participado de los hechos que envuelven la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados y tampoco tenía conocimiento del asunto.
Señaló que una vez fue proferida la providencia mediante la cual se ampararon los derechos de la parte actora, recibió una comunicación en la cual se le informaba acerca de la fijación de la fecha para celebrar la audiencia pública ordenada, a la cual efectivamente asistió. Refirió que, como consecuencia de la solicitud de aplazamiento realizada por el accionante, se dispuso fijar como nueva fecha para la celebración de la audiencia los días 11 y 31 de mayo y para la diligencia de inspección ocular el día 6 de junio de 2022, a la cual no pudo asistir, sin embargo, solicitó el apoyo del Personero Municipal, que se encargó de poner al tanto al Procurador de las actuaciones surtidas. 12 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que en la continuación de la audiencia celebrada el 8 de junio del año en curso, se profirió el auto núm. 059 mediante el cual se concedió el amparo policivo a los querellantes.
I.6.2.- El Consejo Superior de Palabreros sostuvo que las órdenes impartidas por el Tribunal mediante el fallo de 5 de abril de 2022, habían sido desatendidas por el inspector de Policía al interior del proceso policivo adelantado, situación que fue inadvertida por la autoridad judicial accionada, pues no analizó, ni valoró la intervención realizada dentro del mencionado procedimiento.
Afirmó que dentro del procedimiento policivo el inspector de Policía incurrió en varias irregularidades y en un presunto fraude procesal, con el cual indujo en error al despacho judicial accionado y lo condujo a proferir la decisión objeto de reproche, en la que se dio por cumplida la orden sin tener en cuenta las falencias presentadas en el procedimiento, por lo que solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales.
I.6.3.- El Distrito de Riohacha sostuvo que carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite constitucional, atendiendo que los hechos y pretensiones ventiladas en el escrito de 13 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela eran del exclusivo resorte del Juzgado.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 2 de agosto de 2022, el TRIBUNAL declaró improcedente parcialmente la solicitud de amparo respecto a las pretensiones relacionadas con la declaración de nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso policivo, al encontrar que la mayoría de los argumentos expuestos para tal fin, en comparación con los esbozados dentro del trámite incidental, “[…] tienen la finalidad de demostrar el incumplimiento del debido proceso, pero a través de señalamientos de índole penal, aspectos sobre los cuales debió la parte accionante pronunciarse dentro del trámite policivo[…]” y, frente a los demás aspectos denegó el amparo pretendido, en razón a que la providencia censurada no incurrió en el defecto fáctico invocado.
Encontró que el análisis contextualizado e integral del escrito de tutela daba cuenta de que además de solicitar que se revocara la decisión contenida en el auto de 24 de junio de 2022 proferido por el Juzgado, por considerar que vulnera los derechos fundamentales 14 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del actor, también pretendía: i) que se declarara que no existió perturbación a la posesión por parte de la comunidad “Potrerito”, toda vez que siempre ha tenido posesión del predio frente al cual se adelantó el procedimiento policivo; ii) que se declare que ni el despacho judicial, ni el inspector de policía abordaron en sus decisiones lo acontecido dentro de otro proceso policivo adelantado en el año 2016, debiendo declarar la cosa juzgada y; iii) que se declarara la existencia de fraude procesal y falsedad.
Explicó que frente a las pretensiones enunciadas anteriormente debía relevarse de su estudio y declarar su improcedencia, debido a que excedían la órbita del juez constitucional y correspondían a cuestionamientos propios de otros escenarios judiciales, frente a los cuales la parte actora contaba con otros mecanismos de defensa, bien sea dentro del proceso policivo seguido en su contra, o con los medios ordinarios dispuestos por el legislador procedentes frente a la decisión que concedió el amparo policivo, aclarando que abordar el estudio de dichos reproches implicaría revivir el debate que surgió dentro del procedimiento policivo que ya finalizó y que también fueron objeto de estudio por parte de ese Tribunal al desatar la acción de tutela primigenia, que cursó bajo el radicado 44-001- 33-40-001-2022-00035-01. 15 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que al juez constitucional no le corresponde investigar las afirmaciones o denuncias de carácter penal, que ya son de conocimiento de la jurisdicción penal ordinaria, por lo cual no podía emitir pronunciamiento alguno frente a las pretensiones encaminadas a que se declarara la existencia o la comisión de presuntos fraudes procesales o falsedad en documentos dentro del proceso policivo adelantado en contra del aquí accionante.
Manifestó que el estudio de fondo del mecanismo constitucional de la referencia, debía circunscribirse a la pretensión encaminada a que se revocara la decisión contenida en el auto de 24 de junio de 2022, por medio de la cual la autoridad judicial accionada declaró que el incidente de desacato promovido por el accionante, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela primigenio, proferido el 5 de abril de 2022, no tenía vocación de prosperidad.
Sostuvo que de conformidad con los argumentos expuestos en la tutela y los planteados dentro del incidente de desacato se podía advertir que, en esencia, los disensos del actor radicaban en que hubo un incumplimiento de la orden de tutela y la autoridad judicial accionada incurrió en una defectuosa valoración probatoria que no le permitió advertir la indebida representación de la parte querellada, - 16 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hoy tutelante- y la inasistencia de los entes gubernamentales frente a los cuales el Tribunal ordenó su comparecencia en el procedimiento policivo.
Circunscribió el estudio de fondo del asunto frente a dichos argumentos y concluyó palmariamente que, para desatar el incidente de desacato, la agencia judicial accionada hizo uso de todo el material probatorio allegado al plenario y con fundamento en ello analizó, de forma minuciosa todas y cada una de las ordenes proferidas por el Tribunal, estudio conforme al cual encontró ajustado el análisis probatorio realizado, con la situación fáctica y jurídica planteada y la decisión adoptada.
Declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Procuraduría General de la Nación y el Distrito de Riohacha y, en consecuencia, ordenó su desvinculación. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. 17 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que era reprochable la posición del a quo respecto del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, por cuanto el acervo probatorio demostraba que, pese a que se celebró la audiencia ordenada en el fallo, durante la realización de la misma sus derechos fueron vulnerados por el despacho policivo.
Destacó que debido a la perturbación del orden público, la audiencia se realizó a puerta cerrada, por lo cual pese a que los integrantes de la comunidad fueron citados a la misma como indeterminados, no fueron atendidos. Refirió que el Inspector de Policía actuó con temeridad al permitir que terceros sin legitimidad intervinieran en la audiencia sin ser sujetos procesales, lo cual constituía un fraude que generaba la nulidad de la actuación y violación al debido proceso.
Afirmó que dentro de la audiencia se acreditó que la comunidad había permanecido más de 40 años en ese territorio, sobre el cual incluso tenían una licencia urbanística, sin embargo, dicha situación fue desconocida por el funcionario que celebró la actuación, incurriendo en una omisión con fines presuntamente fraudulentos. 18 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que en el trámite de la audiencia se debatió la posible configuración de la caducidad de la acción policiva incoada y, para el efecto, informó sobre la existencia de un sitio sagrado dentro del predio, que no puede ser profanado, como lo es el cementerio indígena, situación que no fue consignada en el acta que suscribieron en la audiencia. Reiteró que la totalidad de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela primigenia fueron incumplidas, pues tampoco comparecieron las entidades que se había señalado en la misma que debían asistir.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la 19 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez 20 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 21 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 22 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 24 de junio de 2022, proferida por el JUZGADO, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de 23 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación 44001-33-40-001-2022-00035-01.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto decidió denegar el incidente de desacato promovido contra el Inspector Central de Policía de Riohacha, pese a que dicho funcionario no demostró haber dado cumplimiento a la totalidad de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela de 5 de abril de 2022.
La presente solicitud de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, declaró improcedente la acción frente a los reparos del actor por las presuntas irregularidades ocurridas dentro del trámite policivo, por considerar que las mismas nunca fueron expuestas dentro de dicho escenario y denegó el amparo pretendido respecto al auto de 24 de junio de 2021 proferido por el JUZGADO, al encontrar que no se incurrió en defecto alguno, toda vez que la autoridad judicial accionada no desconoció las normas que regulan el trámite del incidente de desacato y tuvo en cuenta los elementos probatorios allegados al expediente para dar por finalizado el proceso sin impartir sanción alguna. 24 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La impugnación del actor está estructurada sobre una reiteración de los argumentos principales que sostuvieron su posición jurídica inicial, conforme a la cual, en su criterio, el acervo probatorio demostraba que el funcionario incidentado no dio cumplimiento a la totalidad de las órdenes impartidas en el fallo de tutela primigenio.
Igualmente, sostuvo que pese a que se celebró la audiencia ordenada en el fallo, durante la realización de la misma sus derechos fueron vulnerados por el despacho policivo, especialmente, al celebrar la audiencia a puerta cerrada, lo cual impidió que los integrantes de la comunidad indeterminados intervinieran en la misma, pero que sí lo hicieran terceros sin legitimidad; además, que se realizara sin los representantes de las entidades que se había señalado en la sentencia de tutela primigenia que debían asistir y, que en el acta que suscribieron no se consignara la totalidad de la información. Así mismo, señaló que el funcionario incidentado desconoció que en la audiencia se acreditó que la comunidad del sector denominado “potrerito” había permanecido más de 40 años en el territorio sobre el cual se alegaba la perturbación a la posesión y, además, aunque se cumplió la orden de debatir sobre la posible configuración de la caducidad de la acción policiva incoada, no se tuvieron en cuenta sus 25 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos al respecto.
Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la parte actora, la Sala circunscribirá el estudio del caso a los argumentos expuestos en la impugnación y para ello deberá determinar si el Juzgado, al proferir el auto de 24 de junio de 2022, incurrió en el defecto fáctico aludido y con ello vulneró los derechos fundamentales del accionante y, además, si había lugar a declarar la improcedencia de las pretensiones relacionadas con la solicitud de nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso policivo.
Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, la Sala considera pertinente referirse en primer lugar al estudio del defecto fáctico aludido de la providencia de 24 de junio dictada por el Tribunal y, en segundo lugar, a la procedencia del amparo constitucional para solicitar la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso policivo.
Conforme con lo anterior, resulta oportuno traer a colación las órdenes impartidas en el fallo de tutela primigenio, proferido por el Tribunal el 5 de abril de 2022, que dio lugar al incidente desacato en el que se profirió el auto de 24 de junio de 2022 que se cuestiona 26 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la presente acción de tutela.
En dicha providencia expresamente se decidió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas y con el alcance señalado en esta providencia, la sentencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida en primera instancia por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha, que declaró improcedente la acción en referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano Pedro Ballesteros Deluquez y la comunidad étnica indígena Potrerito, a la identidad cultural, debido proceso e igualdad - enfoque diferencial con perspectiva étnica-.
SEGUNDO. - Dejar sin efectos el auto No. 0037 de fecha 20 de marzo de 2019, proferido por el inspector central de policía de Riohacha y todas las actuaciones surtidas a partir de la fijación de fecha de inspección ocular dentro del proceso policivo sub examine, conforme a las consideraciones antes expuestas. TERCERO.- ORDENAR a la inspección central de policía de Riohacha, por intermedio del inspector central de policía, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo proceda a citar a audiencia pública al quejoso y al(los) presunto(s) infractor(es) - que en este caso serán el aquí accionante y/o a la autoridad tradicional de la comunidad indígena Potrerito o quienes estas deleguen para el efecto -, agotando cada una de las etapas previstas en el artículo 223 del código nacional de seguridad y convivencia ciudadana y respetando los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la comunidad indígena Potrerito, para la cual estudiará cada uno de los argumentos de defensa presentados, especialmente el relativo a la posible configuración de la caducidad de la acción policiva incoada.
La audiencia deberá contar con la presencia de un delegado de la procuraduría general de la nación regional La Guajira, un delegado de la personería del distrito de Riohacha y un delegado de la secretaría de asuntos indígenas del distrito de Riohacha.
CUARTO. – DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. - Para efectos de la verificación del cumplimiento del presente fallo, se ordena igualmente a la inspección central de policía de Riohacha, que a más tardar dentro del día siguiente al 27 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vencimiento del plazo que se le concede para ejecutar la medida de protección contenida en el numeral tercero de este fallo, acredite ante el juzgado de primera instancia, por escrito, el efectivo cumplimiento de la orden dada. […]”.
(Resaltado fuera del texto). Ahora, frente al cumplimiento de las órdenes citadas en precedencia, en la providencia cuestionada se concluyó que el fallo de tutela presuntamente desatendido sí se había cumplido por parte del Inspector Central de Policía de Riohacha. Para arribar a tal conclusión, en el referido auto expresamente se explicó: “[…] A criterio del accionante, el trámite incidental se justifica por cuanto el Inspector Central de Policía de Riohacha no ha programado audiencia pública tal como fue ordenada, y si bien para la fecha 11 de mayo programó audiencia en el despacho policivo ubicado en casa de justicia, la misma se dijo se suspendió por alteración, sin embargo fue realizada a puerta cerrada con la querellante y sin su presencia, sin representación o vocería ni garantías que les permitiera hacer uso del legítimo derecho de defensa con enfoque diferencial como se ordenó en el fallo; además sin la presencia de la Procuraduría, asuntos indígenas etc.
Añade que el 26 de mayo, de manera sorpresiva se presenta la inspección de policía con la personería y otros funcionarios como el secretario de Gobierno, defendiendo a la querellante, aduciendo perturbación, siendo nuevamente desalojados de manera violenta por parte del inspector, y la administración Distrital, desalojando nuevamente a la Comunidad Wayuu de Potrerito, a quien el fallo de tutela aquí mentado protegió sus derechos. […] Ahora bien, atendiendo que la orden dada por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, no era otra que, i) dejar sin efectos el auto No. 0037 de fecha 20 de marzo de 2019, ii) citar a audiencia pública al quejoso y al(los) 28 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunto(s) infractor(es) - que en este caso serán el aquí accionante y/o a la autoridad tradicional de la comunidad indígena Potrerito o quienes estas deleguen para el efecto -, iii) agotar cada una de las etapas previstas en el artículo 223 del código nacional de seguridad y convivencia ciudadana y respetando los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la comunidad indígena Potrerito, iv) estudiar cada uno de los argumentos de defensa presentados, especialmente el relativo a la posible configuración de la caducidad de la acción policiva incoada, v) contar la audiencia con la presencia de un delegado de la Procuraduría General de la Nación Regional La Guajira, un delegado de la Personería del Distrito de Riohacha y un Delegado de La Secretaría de Asuntos Indígenas del Distrito de Riohacha.
Se allegaron los siguientes documentos con los cuales se solicitó la declaración de cumplimiento a la orden judicial. […] A modo de ilustración, se indicarán una a una las ordenas dadas por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira el 5 de abril de 2022, y las actuaciones surtidas por el Inspector Central de Policía Riohacha, a efectos de establecer si puede predicarse con su actuar el cumplimiento o incumplimiento alegado. i) Dejar sin efectos el auto No. 0037 de fecha 20 de marzo de 2019, proferido por el Inspector Central de Policía de Riohacha, y todas las actuaciones surtidas a partir de la fijación de fecha de inspección ocular dentro del proceso policivo.
Respecto a este punto, se observa expedición por parte del Inspector Central de Policía de Riohacha del Auto No 027 de 18 de abril de 2022, que deja sin efecto el amparo policivo ordenado mediante Auto No 0037 de 201935. ii) Citar a audiencia pública al quejoso y al(los) presunto(s) infractor(es) - que en este caso serán el aquí accionante y/o a la autoridad tradicional de la comunidad indígena Potrerito o quienes estas deleguen para el efecto.
Se observa de lo traído, constancias de citación, y actas donde se convoca para audiencia pública a la Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital de Riohacha, Dirección de Asuntos Indígenas Distrital de Riohacha, los señores querellados Pedro Ballesteros, Betulio Ballesteros, y a la señora querellante Ana San Juan De Nieto, partes y apoderados para las audiencias a 29 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizar, esto es, en fecha 29 de abril de 202236, 11 de mayo de 20223738, 31 de mayo de 202239, 6 de junio de 202240 y 8 de junio de 2022, todas con sus respectivas actas de realización o no y citación a las partes en la forma establecida en el fallo aludido. iii) Agotar cada una de las etapas previstas en el artículo 223 del código nacional de seguridad y convivencia ciudadana y respetando los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la comunidad indígena Potrerito.
Del trámite surtido, se observan las respectivas citaciones a la audiencia pública al quejoso, al infractor y a los demás garantes del debido proceso, mediante medio electrónico, citaciones para realizar y continuar audiencia en el despacho y otra como la inspección en el sitio de los hechos. En audiencia41 se otorgó tanto al presunto infractor como al quejoso un tiempo para exponer sus argumentos y pruebas e invitó a conciliar, se decretaron y practicaron pruebas inclusive la pericial e inspección en el lugar42 y se decidió el trámite todo esto soportado en las actas, citaciones y auto final 059 del 8 de junio de 2022 leído en audiencia del 8 de junio de 2022. iv) Estudiar cada uno de los argumentos de defensa presentados, especialmente el relativo a la posible configuración de la caducidad de la acción policiva incoada.
De la estructura del Auto 059 del 8 de junio de 202245 que contiene la decisión adoptada por el Inspector Central de Policía, se evidencia las consideraciones tenidas a efectos de fundamentar la decisión entre ellas lo atinente a la caducidad alegada por la parte querellada, sobre la misma se indicó: […] v) Contar la audiencia con la presencia de un delegado de la Procuraduría General de la Nación Regional La Guajira, un delegado de la Personería del Distrito de Riohacha y un Delegado de La Secretaría de Asuntos Indígenas del Distrito de Riohacha.
Como se indicó obran constancias de citación, donde se convoca para cada una de las audiencias programadas, a la Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital de Riohacha, Dirección de Asuntos Indígenas Distrital de Riohacha, los señores querellados Pedro Ballesteros, Betulio Ballesteros, a la señora querellante Ana San Juan De Nieto y a cada apoderado designado por las partes, para las citas del 29 de abril de 202246, 11 de mayo de 20224748, 31 de mayo de 202249, 6 de junio de 202250 y 8 de junio de 2022, todas con sus 30 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivas actas de realización y citación a las partes en la forma establecida en el fallo aludido.
Cabe precisar que aun cuando se citaron reiteradamente al delegado de la Procuraduría General de la Nación, delegado de la Personería del Distrito de Riohacha y delegado de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Distrito de Riohacha a cada una de las audiencias como se evidencia a folios 295-296 para la audiencia del 29 de abril de 2022, folios 357-358 para la continuación de audiencia del 11 de mayo de 2022, folios 365-366 para la continuación de audiencia el 31 de mayo de 2022, folios 539- 540 para la audiencia de inspección ocular del 6 de junio de 2022, y folios 549-550 para la continuación de audiencia del 8 de junio de 2022, de los citados se obtuvo actividad por parte de la Personera Delegada LEIBNIZ CAMARGO YAQUEN quien asistió a todas y cada una de las citaciones como se advierte de la audiencia del 29 de abril de 2022 (297-298), 11 de mayo de 2022 (346-347) 31 de mayo de 2022 (384-391), 6 de junio de 2022 (546) y 8 de junio de 2022 (555), evidenciándose con ello garantía, participación y representación del Ministerio Público en el asunto tratado.
Y es que si no hubo participación de las entidades Procuraduría General de la Nación y Dirección de Asuntos Indígenas Distrital de Riohacha, ello obedeció exclusivamente a la falta de atención al asunto por dichos entes, pues se evidencia la citación oportuna vía correo electrónico a cada audiencia y continuación, no pudiéndose irrogar la inasistencia o desatención al conductor del trámite, pues como se dijo con la presencia del delegado de la personería en cada actuación se garantizó la participación del Ministerio Público en el asunto y con ello el enfoque diferencial ordenado.
Así pues, las anteriores pruebas dan cuenta que se encuentra satisfecha de manera integral la petición realizada por el accionante, por lo que en consecuencia no existe fundamentación jurídica para imponerle al funcionario individualizado las sanciones que consigo acarrea un trámite incidental […]”. De lo citado en precedencia, se advierte que el funcionario incidentado se encontraba obligado a: i) dejar sin efectos el auto núm. 0037 de 20 de marzo de 2019; ii) citar a audiencia pública al 31 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quejoso -hoy tutelante- y al(los) presunto(s) infractor(es); iii) agotar cada una de las etapas previstas en el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, respetando los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes; iv) estudiar cada uno de los argumentos de defensa presentados, especialmente el relativo a la posible configuración de la caducidad de la acción policiva incoada; v) contar la audiencia con la presencia de un delegado de la Procuraduría General de la Nación Regional de la Guajira, un delegado de la Personería del Distrito de Riohacha y un Delegado de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Distrito de Riohacha.
En la providencia cuestionada se sostuvo que las órdenes se encontraban cumplidas en consideración a que el Inspector Central de Policía de Riohacha expidió el auto núm. 027 de 18 de abril de 2022, mediante el cual dejó sin efectos el amparo policivo ordenado mediante auto núm. 0037 de 2019; además, envió las respectivas notificaciones citando a comparecer a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería Distrital y la Dirección de Asuntos Indígenas Distrital de Riohacha, tal y como lo ordenó el Tribunal. 32 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resulta oportuno precisar que, frente a este último punto, la autoridad judicial accionada encontró acreditado que el Inspector de Policía sí dio estricto cumplimiento a la orden dirigida a que se efectuara la citación de las entidades respecto de las cuales se ordenó su comparecencia, frente a la cual consideró que habían sido debidamente convocadas y notificadas en todas las oportunidades conforme lo dispuesto, sin embargo, solo acudió al llamado la personería distrital, como ministerio público; por lo cual, en la providencia cuestionada aclaró que “[…] ello obedeció exclusivamente a la falta de atención al asunto por dichos entes, pues se evidencia la citación oportuna vía correo electrónico a cada audiencia y continuación, no pudiéndose irrogar la inasistencia o desatención al conductor del trámite, pues como se dijo con la presencia del delegado de la personería en cada actuación se garantizó la participación del Ministerio Público en el asunto y con ello el enfoque diferencial ordenado […]”.
Cabe resaltar que contrario a lo manifestado por la parte tutelante, también se advierte el cumplimiento de la orden referente a estudiar cada uno de los argumentos de defensa presentados, especialmente, el relativo a la posible configuración de la caducidad de la acción policiva incoada, respecto al cual se abordó el estudio y se concluyó 33 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que de conformidad con los peritajes realizados en el lugar de los hechos y las pruebas documentales allegadas, no existía una extemporaneidad de la acción; también se afirmó que los elementos materiales probatorios demostraban que el territorio sobre el cual recae el objeto del proceso policivo no era un lugar ancestral, ni un resguardo indígena y, además, la comunidad que se había asentado en el inmueble tampoco era resguardada.
Conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala considera que el auto de 24 de junio de 2022, proferido por el Juzgado, por medio del cual se concluyó que el fallo de tutela presuntamente desatendido sí se había cumplido por parte del Inspector Central de Policía de Riohacha, no desconoció o vulneró derecho fundamental alguno del actor, pues obedeció a una razonada y suficiente argumentación en la que se examinó de forma minuciosa una por una las órdenes impartidas y se concluyó que la sentencia de tutela de 5 de abril de 2022, había sido debidamente cumplida, teniendo en cuenta la finalidad de las órdenes contenidas en la misma.
Para la Sala resulta evidente que la providencia objeto de tutela fue producto de un análisis profundo en el que se explicó con suficiencia las razones por las cuales no había lugar a declarar en desacato al 34 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionario incidentado, evidenciando que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente confrontándolo con las órdenes impartidas, de tal manera que el hecho de que el análisis de este hubiese sido diferente al pretendido por el accionante, no supone una indebida valoración probatoria que afecte sus garantías y derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo frente al defecto fáctico alegado respecto a la providencia de 24 de junio de 2022, dictada por el Juzgado, mediante la cual se denegó el incidente de desacato, no prospera.
Aclarado lo anterior, la Sala se referirá al siguiente argumento de la impugnación, esto es, si había lugar o no a declarar la improcedencia de las pretensiones relacionadas con la solicitud de nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso policivo. En relación con este último punto, el actor alega que aunque en efecto el Inspector de Policía de Riohacha cumplió con la orden de tutela de rehacer la actuación policiva y celebrar nuevamente la audiencia, durante la misma sus derechos fueron vulnerados por el despacho policivo, toda vez que desconoció el procedimiento previsto para tal fin, pues celebró la audiencia a puerta cerrada, lo cual 35 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impidió que los integrantes de la comunidad indeterminados intervinieran en la misma, pero que sí lo hicieran terceros sin legitimidad; además, que se realizó sin la presencia de los representantes de las entidades que se había señalado en la sentencia de tutela primigenia que debían asistir y, que en el acta que suscribieron no se consignó la totalidad de la información. Asimismo, afirmó que en el trámite de dicha audiencia el Inspector de Policía de Riohacha desconoció que la comunidad había permanecido más de 40 años en el territorio sobre el cual se alegaba la perturbación a la posesión y, además, aunque se cumplió la orden de debatir sobre la posible configuración de la caducidad de la acción policiva incoada, no se tuvieron en cuenta sus argumentos al respecto.
En efecto, si bien el accionante reiteradamente ha sostenido que no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, en el entendido que aunque en efecto el Inspector de Policía de Riohacha cumplió con la orden de rehacer la actuación policiva y celebrar nuevamente la audiencia, durante la misma sus derechos fueron vulnerados por el despacho policivo por las situaciones mencionadas en precedencia, lo cierto es que esa no fue la finalidad del fallo de tutela de 5 de abril 36 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2022, dado que el amparo de sus derechos fundamentales era claramente orientado a que se rehiciera la actuación y, por lo tanto, dentro de la misma la parte tutelante estaba obligada a ejercer su derecho de defensa y a exponer las inconformidades que plantea en sede de tutela.
Dicho amparo precisamente tenía como finalidad precaver o asegurar que la actuación se celebrara nuevamente, ajustada al procedimiento previsto para tal fin, contenido en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y así garantizar la protección de los derechos del accionante, sin que ello significase que era obligación que el Inspector de Policía accediera a conceder el amparo en favor de aquel.
Sobre el particular, es necesario traer a colación el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que reglamenta el trámite del proceso verbal abreviado y a su tenor literal establece: “[…]
ARTÍCULO 223. TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes: 37 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Iniciación de la acción. La acción de Policía puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés en la aplicación del régimen de Policía, contra el presunto infractor. Cuando la autoridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, podrá iniciar de inmediato la audiencia pública. 2. Citación. Las mencionadas autoridades, a los cinco (5) días siguientes de conocida la querella o el comportamiento contrario a la convivencia, en caso de que no hubiera sido posible iniciar la audiencia de manera inmediata, citará a audiencia pública al quejoso y al presunto infractor, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más expedito o idóneo, donde se señale dicho comportamiento. 3.
Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de Policía. Esta se surtirá mediante los siguientes pasos: a) Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgará tanto al presunto infractor como al quejoso un tiempo máximo de veinte (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas; b) Invitación a conciliar.
La autoridad de Policía invitará al quejoso y al presunto infractor a resolver sus diferencias, de conformidad con el presente capítulo; c) Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si la autoridad las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de cinco (5) días.
Igualmente, la autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que requiera y dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La audiencia se reanudará al día siguiente al del vencimiento de la práctica de pruebas. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, darán informes por solicitud de la autoridad de Policía; d) Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de Policía valorará las pruebas y dictará la orden de Policía o medida correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su decisión con los respectivos fundamentos normativos y 38 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos conducentes demostrados.
La decisión quedará notificada en estrados. 4. Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso.
El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación. Para la aplicación de medidas correctivas en asuntos relativos a infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo. Los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las autoridades de Policía. 5.
Cumplimiento o ejecución de la orden de Policía o la medida correctiva. Una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de Policía o una medida correctiva, esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días.
PARÁGRAFO 1 o. Si el presunto infractor no se presenta a la audiencia sin comprobar la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y entrará a resolver de fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades, salvo que la autoridad de Policía considere indispensable decretar la práctica de una prueba adicional.
PARÁGRAFO 2 o. Casos en que se requiere inspección al lugar. Cuando la autoridad de Policía inicia la actuación y decreta inspección al lugar, fijará fecha y hora para la práctica de la audiencia, y notificará al presunto infractor o perturbador de convivencia y al quejoso personalmente, y de no ser posible, mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar de los hechos o parte visible de este, con antelación no menor a veinticuatro (24) horas, de la fecha y hora de la diligencia. Para la práctica de la diligencia de inspección, la autoridad de 39 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Policía se trasladará al lugar de los hechos, con un servidor público técnico especializado cuando ello fuere necesario y los hechos no sean notorios y evidentes; durante la diligencia oirá a las partes máximo por quince (15) minutos cada una y recibirá y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
El informe técnico especializado se rendirá dentro de la diligencia de inspección ocular. Excepcionalmente y a juicio del inspector de Policía, podrá suspenderse la diligencia hasta por un término no mayor de tres (3) días con el objeto de que el servidor público rinda el informe técnico. La autoridad de Policía proferirá la decisión dentro de la misma diligencia de inspección, o si ella hubiere sido suspendida, a la terminación del plazo de suspensión.
PARÁGRAFO 3 o. Si el infractor o perturbador no cumple la orden de Policía o la medida correctiva, la autoridad de Policía competente, por intermedio de la entidad correspondiente, podrá ejecutarla a costa del obligado, si ello fuere posible. Los costos de la ejecución podrán cobrarse por la vía de la jurisdicción coactiva.
PARÁGRAFO 4 o. El numeral 4 del presente artículo no procederá en los procedimientos de única instancia.
PARÁGRAFO 5 o. El recurso de apelación se resolverá de plano, en los términos establecidos en el presente artículo […]”. A su turno, el artículo 228 de la citada disposición normativa establece: “[…]ARTÍCULO 228. NULIDADES. Los intervinientes en el proceso podrán pedir únicamente dentro de la audiencia, la nulidad del mismo por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, solicitud que se resolverá de plano. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición, que se resolverá dentro de la misma audiencia […]”. 40 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo previsto en las normas transcritas en precedencia, es menester precisar que las audiencias en el proceso verbal abreviado de policía tienen en general las siguientes fases y oportunidades: a) la autoridad debe darles al quejoso y al presunto infractor una oportunidad para exponer sus argumentos y pruebas; b) debe invitarlos a conciliar sus diferencias; c) si solicitan la práctica de pruebas, y la autoridad las considera viables o necesarias, las decretará y practicará; d) terminada la etapa probatoria, la autoridad debe tomar la decisión respectiva, y fundarla en las normas y hechos conducentes demostrados; e) la decisión se notifica por estrados; f) contra la decisión proceden los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, en este último caso si la resolución es de primera instancia; g) los recursos se deben solicitar, conceder y sustentar en la misma audiencia, el de reposición se ha de resolver en la misma audiencia, y el de apelación dentro de los ocho días siguientes; h) usualmente el recurso de apelación se concede en el efecto devolutivo, excepto en asuntos relativos a infracciones urbanísticas; i) el recurso de apelación se resolverá de plano; j) la decisión que contiene orden o medida correctiva de policía debe ser cumplida en los cinco días siguientes a que esté ejecutoriada, o podrá ejecutarse coactivamente si es posible; k) los intervinientes solo pueden 41 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar nulidades dentro de la audiencia, solicitud que se resolverá de plano y solo es susceptible de reposición. Precisado lo anterior y de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente se observa que en cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela primigenia, el 8 de junio de 2022, el Inspector de Policía dio continuidad a la audiencia pública celebrada de manera virtual, dio por terminada la etapa probatoria y concedió el amparo policivo por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles en favor de la querellante, señora ANA SAN JUAN DE NIETO, decisión que conforme a la normativa citada en precedencia, era susceptible de recursos, los cuales debían ser solicitados y concedidos dentro de la misma audiencia, sin embargo, se advierte que los mismos no fueron interpuestos por el hoy tutelante, ni por su apoderada, pese a que la decisión les fue notificada en estrados y, posteriormente, les fue remitida de forma electrónica.
Igualmente, se advierte que en caso de advertir la violación del derecho fundamental al debido proceso, las partes e intervinientes en la audiencia del proceso verbal abreviado por comportamientos contrarios a la convivencia también tenían a su disposición la solicitud 42 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad del proceso, sin embargo, nunca la propusieron, pese a que ello debía suceder únicamente dentro de la audiencia. Lo anterior pone de manifiesto que el hoy tutelante, parte querellada dentro del proceso policivo, tenía a su alcance otros medios de defensa que debía ejercer dentro del trámite de la audiencia, tales como los recursos o las nulidades a que hubiera lugar, sin embargo, verificado el expediente se advierte que no hizo uso de los mismos.
Así pues, se evidencia palmariamente que se acreditó que en efecto sí se dio cumplimiento a todas y cada una de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela primigenia, mediante la cual se dispuso, entre otros, rehacer toda la actuación policiva y celebrar nuevamente la audiencia, escenario dentro del cual la parte accionante debió haber ventilado las irregularidades que presuntamente acaecieron en la audiencia recurriendo las decisiones que eran desfavorables a sus intereses o proponiendo la nulidad de la actuación, a través del medio de defensa idóneo para tal efecto, sin embargo, en aquella oportunidad el actor guardó silencio y no recurrió ni solicitó la nulidad de las decisiones adoptadas en la audiencia, así como tampoco manifestó su desacuerdo con la concesión del amparo policivo a su contraparte, inconformidad que nunca propendió porque se 43 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolviera en la oportunidad procesal pertinente y, por el contrario, esperó para plantear los argumentos esgrimidos en la presente acción. Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Resaltado fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios judiciales para que sus peticiones sean examinadas a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario 44 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectaría el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.
No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»3 (Resaltado fuera del texto).
Así las cosas y comoquiera que el actor no alegó y mucho menos demostró la ocurrencia de una situación que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable, mal puede concluirse que en el presente asunto se requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos, toda vez que no se puede aceptar su utilización automática cuando no se hizo uso de los mecanismos 3 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 45 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidos en el proceso ordinario para la defensa de los derechos que el actor considera transgredidos.
Por tal razón, de un lado, la Sala confirmará la decisión de primera instancia de denegar el amparo constitucional respecto al defecto fáctico alegado de la providencia de 24 de junio de 2022, proferida por el JUZGADO, mediante la cual se denegó el incidente de desacato promovido dentro del proceso identificado con el número único de radicación 44001-33-40-001-2022-00035-00.
De otro lado, modificará la orden de declarar la improcedencia parcial de la presente acción de tutela para controvertir las actuaciones y la decisión de la audiencia celebrada dentro del trámite policivo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, declarar que se incumplió totalmente con el requisito de procedencia frente a dicha inconformidad, toda vez que, como quedó visto, el tutelante debió plantear ante el juez natural de la causa las inconformidades que pretende que le sean resueltas en sede de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 46 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, frente a la orden de DECLARAR LA IMPROCEDENCIA PARCIAL de la presente acción de tutela para controvertir las actuaciones y la decisión de la audiencia celebrada dentro del trámite policivo, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela de la referencia frente a dicho cuestionamiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su 47 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01 Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de septiembre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.