CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00582-01 Solicitante: CARLOS ALFREDO ROJAS GONZÁLEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Carlos Alfredo Rojas González contra el fallo del 16 de marzo de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo del Meta y de un juez administrativo de Villavicencio, que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que lo declaró insubsistente en el cargo de Inspector de Seguridad Aérea-Grado 29 en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.
Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 6 de febrero de 2023, Carlos Alfredo Rojas González, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Juez Quinto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, para que se infirmara la sentencia del 18 de junio de 2018 y, el fallo que la confirmó, proferido el 4 de agosto de 2022, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que lo declaró insubsistente en el cargo de Inspector de Seguridad Aérea-Grado 29 en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.
Adujo que las providencias controvertidas vulneraron sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, porque las decisiones se fundamentaron en unas normas declaradas inconstitucionales según la sentencia C-720 de 2015 de la Corte Constitucional que determinó la inexequibilidad de los preceptos relacionados con los inspectores de seguridad aéreo, al establecer que no son cargos de libre nombramiento de remoción, por tanto, el cargo que él desempeñaba era de carrera administrativa y lo ocupaba en provisionalidad, pues las actividades que le asignaron no correspondían a la dirección, ejecución o confianza especial respecto del director.
Sostuvo que se desconoció el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en los que se establece que los actos que declaran la insubsistencia de un cargo de carrera administrativa desempeñado en provisionalidad deben ser motivados. Indicó que no se tuvo en cuenta el criterio de otros Tribunales Administrativos en casos similares al suyo, en los que se accedieron a las pretensiones.
El 10 de febrero de 2023 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Meta, al oponerse al amparo, sostuvo que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la tutela no se puede usar como una instancia adicional. La Aeronáutica Civil se remitió a las consideraciones esgrimidas en la providencia reprochada y adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la solicitante.
Sostuvo que no se cumplió el requisito de inmediatez. El Juez Quinto Administrativo de Villavicencio guardó silencio. El 16 de marzo de 2023, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional. El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud.
El 13 de abril de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Primera del 16 de marzo de 2023, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que el solicitante no desvirtuó la legalidad del acto demandado. Sostuvieron que la sentencia C-720 de 2015 estableció que las funciones asignadas al cargo de Inspector de Seguridad Aérea de la Aerocivil no eran de dirección, conducción o implementación de políticas de la entidad que requieran una confianza cualificada con el nominador, sino que están relacionadas con competencias de tipo operativo, por ello no cumple con los requisitos para ser calificado como de libre nombramiento y remoción; sin embargo, como la sentencia no indicó sus efectos en el tiempo, se tiene que el cargo de Inspector de Seguridad Aérea pasó a ser de carrera administrativa a partir de la expedición de esa sentencia, esto es, el 25 de noviembre de 2015.
Como el acto acusado se profirió el 7 de noviembre de 2014, la naturaleza del cargo que desempeñaba el solicitante era por definición legal de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, el acto que lo declaró insubsistente en su cargo no requería de motivación, pues se entiende que es la expresión de voluntad discrecional del nominador que se presume legal en aras del buen servicio.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado en el entendido de que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 16 de marzo de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de Carlos Alfredo Rojas González contra el Tribunal Administrativo del Meta y otro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS