Radicado: 11001-03-15-000-2025-06709-00 Demandante: Ángel Rafael Ñañez Sáenz Demandados: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06709-00 Demandante: ÁNGEL RAFAEL ÑAÑEZ SÁENZ Demandados: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Tutela de fondo – Declara carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Ángel Rafael Ñañez Sáenz contra la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda El señor Ángel Rafael Ñañez Sáenz, en nombre propio, con escrito radicado el 24 de octubre de 2025, presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y garantías constitucionales. Los referidos derechos los consideró transgredidos con ocasión a que a la fecha de presentación de esta acción constitucional la parte demandada no le había dado respuesta a la petición de 8 de julio de 2025, a través de la cual, solicitó ante el Sistema Integrado de Gestión Judicial, en adelante SIUGJ, de la Rama Judicial eliminar un usuario asociado de manera errónea al correo electrónico juridico@arlegalconsulting.com1. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 A pesar de que el 10 de julio de 2025, el señor Ñañez Sáenz diligenció y remitió un formato que le solicitaron para poder continuar con el proceso de eliminación del usuario. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06709-00 Demandante: Ángel Rafael Ñañez Sáenz Demandados: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.
Se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo, clara, precisa y completa a la solicitud radicada el 08 de Julio del 2025 bajo el Ticket N° 26410, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, que resuelva la presente acción de tutela. 2. Que se adopten las medidas necesarias para garantizar la eliminación o corrección del usuario asociado erróneamente al correo institucional juridico@arlegalconsulting.com2. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. El señor Ángel Rafael Ñañez Sáenz, manifestó que se desempeña como abogado, y que en ejercicio de su profesión para el mes de julio de 2024 ingresó al SIUGJ, con el usuario correspondiente a ÁNGEL RAFAEL ÑAÑEZ SÁENZ, con el correo electrónico autorizado juridico@arlegalconsulting.com.
Adujo que, para ese año, el ingreso se realizaba de manera regular, a través de las credenciales previamente asignadas por la Rama Judicial, sin presentarse novedades técnicas ni restricciones. 1.3.2. Sin embargo, adujo que, en el año 2025, el sistema informó que ya existía un usuario vinculado al correo electrónico registrado, motivo por el cual no fue posible recuperar el acceso a la cuenta asociada a dicho correo, a pesar de los intentos de restablecimiento mediante las opciones dispuestas por la plataforma. 1.3.3.
Manifestó que al indagar sobre el posible inconveniente, constató que, debido a un error involuntario en el diligenciamiento de los datos, la cuenta de usuario quedó registrada bajo el nombre de JHON JAIRO MOSQUERA PEREA, quien es uno de sus clientes, a pesar de que el correo electrónico corresponde al tutelante, lo que ha generado una confusión en la identificación del usuario dentro del sistema y ha impedido el acceso legítimo a la cuenta. 1.3.4.
Expuso que después de poner de presente el error ante SIUGJ, el mismo se solucionó momentáneamente, sin embargo, el inconveniente persistió. 1.3.5. De manera que, el señor Ángel Rafael Ñañez Sáenz el 8 de julio de 2025 radicó una petición ante el SIUGJ, en el que solicitó la eliminación de la cuenta de usuario registrada bajo el nombre de JHON JAIRO MOSQUERA PEREA, asociado al correo electrónico juridico@arlegalconsulting.com. 1.3.6.
El 9 de julio de 2025, la petición se trasladó al área encargada del SIUGJ, para su respectiva atención y trámite, por lo que el 10 del mismo mes y año le informó al actor que su solicitud había sido radicada bajo el ticket número 26410, y le dijo que para continuar con el proceso debía diligenciar un formato. 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06709-00 Demandante: Ángel Rafael Ñañez Sáenz Demandados: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.7. El 10 de julio de 2025, el tutelante envió el formato diligenciado al correo electrónico soporte_siugj@cendoj.ramajudicial.gov.co, ello con el fin de que el usuario erróneo fuera eliminado. 1.3.8.
Adujo que a la fecha de radicación de esta tutela la parte accionada no le había dado respuesta a la petición, a pesar de que transcurrieron aproximadamente dos meses desde que presentó formalmente la solicitud y diligenció el formato. 1.4. Fundamento de la solicitud El señor Ángel Rafael Ñañez Sáenz aseguró que sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y garantías constitucionales están siendo vulnerados, dado que, la parte demandada no le ha dado respuesta a una solicitud que radicó el 8 de julio de 2025.
Adujo que la referida situación le ha generado una serie de inconvenientes en el ejercicio de su profesión, puesto que se le ha dificultado el adecuado desempeño de sus funciones. 1.5. Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente de esta sentencia, mediante auto de 31 de octubre de 2025, admitió la tutela, ordenó notificar a la parte actora, así como a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.
Adicionalmente, ordenó vincular como terceros con interés a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ [como órgano administrativo y ejecutor del Consejo Superior de la Judicatura], así como a la oficina del Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ) de la Rama Judicial [dependencia que recibió la petición del accionante], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ Por medio de informe de 6 de noviembre de 2025, la parte accionada intervino en la presente acción constitucional por medio de una de las abogadas adscritas a la División de Procesos – Unidad de Asistencia Legal.
Después de hacer un recuento de los hechos y pretensiones que suscitaron la presentación de esta acción, manifestó que, por medio de correo electrónico de 6 de noviembre de 2025, la Mesa de Ayuda del SIUGJ, le indicó al actor lo siguiente: Buenas Tardes Dr. ANGEL RAFAEL ÑAÑEZ SAENZ Radicado: 11001-03-15-000-2025-06709-00 Demandante: Ángel Rafael Ñañez Sáenz Demandados: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ASUNTO: Respuesta de requerimiento ticket nro. 26410 Estimado Usuario del Sistema Integrado Único de Gestión Judicial SIUGJ.
Me permite informar que recibimos su solicitud y fue radicada con el TICKET 26410. Para nosotros es un gusto atenderle y le informamos que, conforme a su requerimiento se procedió dar solución y respuesta de manera exitosa de la siguiente forma: 1.) Su cuenta SIUGJ, con el usuario juridico@arlegalconsulting.com, se encuentra actualmente ACTIVA, y puede acceder a las funcionalidades que ofrece la herramienta SIUGJ para adelantar y gestionar sus procesos judiciales en la especialidad Laboral. 2.) Su nueva contraseña es; […] La puede cambiar al momento de ingresar a su cuenta SIUGJ, se dirige en la parte superior derecha, en la opción de su perfil, selecciona editar usuario, y posteriormente se dirige en la opción de "DATOS DE LA CUENTA" ahí puede realizar el cambio de la contraseña con las debidas indicaciones y le da clip en guardar.
En relación a su pretensión, relacionado a la eliminación de una cuenta SIUGJ que tiene los mismos datos personales, le informamos que se procedió a realizar dichas gestiones pertinentes, por ende, su cuenta con el usuario juridico@arlegalconsulting.com, está registrada con el nombre ANGEL RAFAEL ÑAÑEZ SAENZ, y tiene registrado la cédula de ciudadanía nro. 1083869062, es decir, ya su cuenta se encuentra perfectamente relacionada a sus datos personales, en la cual, ya puede ingresar perfectamente con las credenciales antes mencionadas.
A continuación, se le adjunta un MANUAL DE APOYO DE LOS USUARIOS EXTERNOS, donde podrá visualizar unas series de videos y tutoriales en PDF, sobre cada uno de las actuaciones que pueda realizar dentro del sistema SIUGJ, adicionalmente dentro del memorial, puedes evidenciar unos QR DE CAPACITACIÓN, relacionado a las capacitaciones diarias que se realiza de Lunes a Viernes, a las 10:00am y 03:00pm, en la cual puedes participar activamente.
Por último, le anexamos los canales de comunicación del equipo SIUGJ, para fines de atender sus requerimientos en cuanto al sistema (SIUGJ), haciendo la salvedad, que debe generar una solicitud formal a través de la plataforma SIUGJ, en el siguiente enlace: https://siugj.ramajudicial.gov.co/principalPortal/index.php en el módulo de "¿Necesita Ayuda?" Asimismo, adujo que el abogado de la mesa de ayuda del SIUGJ con el objetivo de ejercer acciones afirmativas tendientes a superar la presunta transgresión de los derechos fundamentales del actor, presentó un informe adicional relacionado con la trazabilidad del actor y su usuario en el sistema. 1.6.2.
Consejo Superior de la Judicatura A través de memorial de 6 de noviembre de 2025, uno de los magistrados auxiliares de la presidencia de la referida Corporación intervino en esta acción constitucional, y manifestó que en el presente asunto el Consejo Superior de la Judicatura carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, quien presuntamente está transgrediendo las garantías fundamentales del señor Ñañez Sáenz es la Unidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-06709-00 Demandante: Ángel Rafael Ñañez Sáenz Demandados: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de Transformación Digital Informática adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En consecuencia, solicitó que se le desvincule de esta tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Ángel Rafael Ñañez Sáenz contra la Rama Judicial - Consejo Superior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura, en su intervención, solicitó que se le desvincule de este trámite constitucional, dado que, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. Pues bien, se accederá a lo solicitado por la mencionada entidad, dado que, de la intervención de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ se evidenció que el SIUGJ era el responsable de responder la petición de 8 de julio de 2025. 2.3.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si la parte accionada transgredió los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y garantías constitucionales. Lo anterior, con fundamento en que, a la fecha de presentación de esta acción, la parte accionada no le había dado respuesta a la solicitud de 8 de julio de 2025, a través de la cual, solicitó ante SIUGJ eliminar un usuario asociado de manera errónea al correo electrónico juridico@arlegalconsulting.com.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición, y (iii) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06709-00 Demandante: Ángel Rafael Ñañez Sáenz Demandados: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 consumación de un perjuicio irremediable.
En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable.
Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.5.
Del derecho fundamental de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20153, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para 3 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06709-00 Demandante: Ángel Rafael Ñañez Sáenz Demandados: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además, incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caso concreto A juicio del señor Ángel Rafael Ñañez Sáenz, la parte accionada transgredió los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y garantías constitucionales, los cuales consideró vulnerados con ocasión a que a la fecha de radicación de esta acción, no le había dado respuesta Radicado: 11001-03-15-000-2025-06709-00 Demandante: Ángel Rafael Ñañez Sáenz Demandados: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 a un requerimiento que presentó el 8 de julio de 2025, en el que solicitó ante el SIUGJ eliminar un usuario asociado de manera errónea al correo electrónico juridico@arlegalconsulting.com.
Pues bien, en intervención de 6 de noviembre de 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ manifestó que en esa misma fecha se le remitió la respuesta al señor Ángel Rafael Ñañez Sáenz respecto del ticket número 26410, en los términos expuestos en el numeral 1.6.1. de esta providencia, en donde esta Sala de Decisión evidencia que el actor obtuvo respuesta y solución a su requerimiento.
Adicionalmente, a la contestación que se le otorgó al accionante, la parte demandante anexó un «manual de apoyo de los usuarios externos» donde puede tener acceso a videos y tutoriales sobre cada una de las actuaciones que tiene permitidas hacer dentro del SIUGJ. En este punto es importante precisar que la respuesta que está en el cuerpo del mensaje de datos, se le notificó al correo electrónico del señor Ángel Rafael Ñañez Sáenz, tal y como se puede evidenciar en la siguiente imagen: En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que la parte accionada atendió la solicitud del señor Ñañez Sáenz y la notificó a la dirección electrónica juridico@arlegalconsulting.com.
Al respecto, esta colegiatura en anteriores oportunidades4 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez 4 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06709-00 Demandante: Ángel Rafael Ñañez Sáenz Demandados: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.5 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”6.
Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 5 Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 6 T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06709-00 Demandante: Ángel Rafael Ñañez Sáenz Demandados: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne.
Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.7 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena8 como por las distintas Salas de Revisión9. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”10. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […].11 Así las cosas, esta Sala de Decisión advierte que, encontrándose en curso el presente proceso, el SIUGJ le remitió la respuesta a la petición de 8 de julio de 2025 al correo electrónico del tutelante: juridico@arlegalconsulting.com, por consiguiente, en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del señor Ñañez Sáenz.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Sentencia SU-225 de 2013. 8 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Ver, entre otras, T-585 de 2010.
M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Sentencias SU-225 de 2013.
M.P. Alexei Julio Estrada. 11 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06709-00 Demandante: Ángel Rafael Ñañez Sáenz Demandados: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III. FALLA PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por el señor Ángel Rafael Ñañez Sáenz.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.