Micelio
25000234200020140372501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-06-12

Radicación interna: 2759-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Mauricio Cuestas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000234200020140372501 (2759-2018) Demandante: Mauricio Cuestas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección A resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 1.º de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2 1.1 Pretensiones El señor Mauricio Cuestas, por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, requirió 1 En adelante UGPP. 2 Folios 16 a 28. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En adelante CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140372501 (2759-2018) Demandante: Mauricio Cuestas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 023701 del 23 de mayo de 2013, RDP 029023 del 25 de junio de 2013 y RDP 036265 del 9 de agosto de 2013 por medio de las cuales, la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados dentro del año anterior a la fecha de consolidación del estatus pensional, el 21 de enero de 2010;

(ii) pagar intereses corrientes y moratorios en caso de no cumplir el fallo en los tiempos establecidos en el artículo192 del CPACA. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda El señor Mauricio Cuestas, refirió que nació el 21 de enero de 1960 y estuvo vinculado como docente de manera interrumpida desde el 3 de octubre 1978 hasta el 6 de septiembre de 2005.

El 11 de marzo de 2013, el demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin embargo, le fue negado el derecho a través de los actos administrativos censurados por considerar que, de acuerdo con las certificaciones allegadas, aquel fue vinculado como docente nacionalizado después del 31 de diciembre de 1980, toda vez que no aportó actas de nombramiento y posesión de periodos anteriores a esa fecha. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación El actor argumentó que los actos administrativos demandados vulneraron las disposiciones que regulan la pensión gracia, y principios de orden constitucional (derecho a la igualdad, los derechos adquiridos, el principio de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades), pues, reúne los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1973 y demás concordantes.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140372501 (2759-2018) Demandante: Mauricio Cuestas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Aseveró que se encuentra plenamente demostrado que cumplió 20 años de servicio dado que, los tiempos laborados al servicio de la Gobernación de Cundinamarca, se encuentran certificados mediante el Decreto 4305 de 15 de octubre de 1980, a través del cual, el gobernador señaló que se realizaron nombramientos de maestros interinos y se realizaron los pagos adeudados, dentro de los cuales se encuentra el actor.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En su escrito, reseñó el marco normativo de la pensión gracia e indicó que no se encuentra probado que el actor haya sido vinculado como docente antes del 31 de diciembre de 1980. Propuso las excepciones denominadas (i) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado;

(ii) inexistencia de la obligación de conceder la pensión gracia; (iii) prescripción, (iv) indebida pretensión de reconocimiento e inexistencia de la obligación de indexa; (v) cobro de lo no debido; (vi) indebido cobro de los intereses; (vii) imposibilidad de condena en costas; y (viii) la que se encuentre probada de manera oficiosa.

3. AUDIENCIA INICIAL 5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en acatamiento al artículo 180 del CPACA, llevó a cabo la audiencia inicial el 1.º de marzo de 2016, oportunidad en la que fijó el litigio en los siguientes términos: «El problema jurídico principal se contrae a establecer […] si el 4 Folios 68 a 74. 5 Folios 159 a 160.

CD allegado a folio 161 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140372501 (2759-2018) Demandante: Mauricio Cuestas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia, si los tiempos que la demandada desestima son válidos para acceder a la pensión gracia. Secundario: En caso afirmativo desde cuándo tendría derecho y si se debe ordenar actualizar la primera mesada pensional.

Problema jurídico asociado: si para acreditar el tiempo servido en los periodos 4 de agosto de 1980 y 3 de octubre del mismo; 18 de marzo de 1083 a 4 de octubre de 1983, 3 de octubre de 1983 a 30 de noviembre de 1983, es requisito sine qua non allegar copia original o copia auténtica del acto administrativo de nombramiento y posesión. Cuál es la prueba idónea para acreditar esos periodos.» (sic)

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 1.º de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la UGPP, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar la pensión gracia equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, desde 21 de enero de 2010.

Sin embargo, declaró el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de marzo de 2010. La autoridad judicial consideró que, con base en el contenido del Decreto 4305 del 15 de octubre de 1980, el demandante fue nombrado maestro por el término de 56 días contados a partir del 4 de agosto de 1980 en remplazo de otra docente a quien le fue concedida licencia de maternidad, por lo que acreditó la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

En cuanto a los periodos comprendidos entre el 18 de marzo al 17 de junio, del 18 de julio al 4 de octubre y del 7 de oc tubre al 30 de noviembre de 1983, indicó que también tienen efectos pensionales, 6 Folios 244 a 252. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140372501 (2759-2018) Demandante: Mauricio Cuestas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 pues su vinculación en interinidad no puede ser desconocida por la entidad, para lo cual, invocó jurisprudencia emanada del Consejo de Estado.

Así, concluyó que el demandante cumplió 50 años de edad el 21 de enero de 2010 y 20 años de servicio el 27 de septiembre de 2003; acreditó la calidad de docente territorial y se desempeñó con honradez y consagración, «aspectos que no censura el ente de previsión, pues, lo que desestima es el tiempo laborado en interinidad y la forma de acreditación».

5. RECURSO DE APELACIÓN 7 La UGPP solicitó revocar la decisión y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, señaló que, según las certificaciones de la Secretaría de Educación, el actor laboró como docente con vinculación territorial del 18 de marzo de 1983 hasta el año 2005. Sin embargo, precisó que, contrario a lo manifestado por el a quo, la vinculación correspondiente al 3 de octubre de 1978 «no se dio de carácter territorial o nacionalizado, pues no existe dentro del expediente prueba que permita verificar el tipo de vinculación del docente durante ese periodo de tiempo por el contrario, o bra dentro del plenario oficio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca de fecha 19 de mayo de 2016, mediante el cual se certifica que no existe historia laboral del docente […]» de manera que su ingres o fue acreditado sólo después del 1 de enero de 1981.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 7 Folios 260 a 262. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140372501 (2759-2018) Demandante: Mauricio Cuestas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 6.1 La parte demandante 8 solicitó confirmar la decisión de primera instancia, para lo cual, sostuvo que acreditó en debida forma el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que, los tiempos laborados por hora cátedra o en interinidad, son válidos para el reconocimiento de la pensión deprecada según lo indicado en la sentencia de unificación del 13 de febrero de 2014, en tanto que, los parámetros de contratación no son imputables al docente, quien, sin importar la forma en la que fue vinculado, cumple funciones de educador y, por lo tanto, tiene derecho a gozar de las prestaciones sociales reconocidas a los demás docentes. 6.2 La entidad demandada 9 relató los antecedentes normativos de la prestación e indicó que el actor no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia dado que sólo pueden recibir la pensión gracia quienes acrediten vinculación territorial y no nacional.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio según el informe secretarial obrante a folio 288 del expediente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 8 Folios 286 a 287. 9 Folios 283 a 285. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140372501 (2759-2018) Demandante: Mauricio Cuestas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 del Código General del Proceso 11, según el cual la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, resolver la siguiente pregunta: ¿El señor Mauricio Cuestas, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación? Para resolver el asunto, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la pensión gracia; y (ii) el análisis del caso concreto. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, 11 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140372501 (2759-2018) Demandante: Mauricio Cuestas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.º de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140372501 (2759-2018) Demandante: Mauricio Cuestas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199712 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140372501 (2759-2018) Demandante: Mauricio Cuestas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140372501 (2759-2018) Demandante: Mauricio Cuestas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202214 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe 14 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140372501 (2759-2018) Demandante: Mauricio Cuestas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2 Del docente interino En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.

Es así como esta Corporación determinó que: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley 15 En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administraci ón, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la 15 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 30 de julio de 2015. Radicación 0951- 2014. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, citado en sentencia proferida el 17 de junio de 2018 por est e despacho ponente radicado interno 3597-2015. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140372501 (2759-2018) Demandante: Mauricio Cuestas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educat ivos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo 16. (Resalta la Sala). [ ] » En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años. 2.4 Caso concreto 2.4.1 Actuación administrativa I) El 11 de marzo de 2013 el accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia. II) La UGPP negó la petición mediante la Resolución RDP 023701 del 23 de mayo de 2013 17, para lo cual, relacionó los siguientes tiempos de servicio, así: Conforme a lo anterior, adujo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, numeral 2.º, de la Ley 91 de 1989, para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembre de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de 16 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 14 de noviembre de 2015. Radicación: 2636-2014. C.P Gerardo Arenas Monsalve. 17 Folios 3 y 4. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140372501 (2759-2018) Demandante: Mauricio Cuestas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 la pensión gracia y sólo podrán devengar la pensión ordinaria de jubilación. Señaló que obra copia simple del Decreto 04305 del 15 de octubre de 1980, emitido por el gobernador de Cundinamarca y en el que indica que el señor Cuestas fue nombrado maestro en el municipio de Nemocón por el termino de 56 días, a partir del 4 de agosto de 1980.

Sin embargo, el interesado no allegó en original los actos de nombramiento y posesión, ni el certificado laboral de dicho tiempo en el que se revele el tipo de vinculación en el formato del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio o por la Secretaría de Educación del departamento, firmado por el funcionario competente, razón por la cual dicho período fue desestimado.

III) El accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos por medio de las Resoluciones RDP 029023 del 25 de junio de 2013 18 y RDP 036265 del 9 de agosto de 2013 19, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión inicial con los mismos argumentos del acto recurrido. Adicionalmente, extrañó el acto de nombramiento y posesión correspondiente a los períodos del 18 de marzo al 4 de octubre, y del 7 de octubre al 30 de noviembre de 1983, como docente interino, por lo que, al no haberse aportado nuevos elementos de juicio, mantuvo la decisión inicial. 2.4.2 Hechos probados y análisis 18 Folios 7 y 8. 19 Folios 9 y 10.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140372501 (2759-2018) Demandante: Mauricio Cuestas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 2.4.2.1 El demandante nació el 21 de enero de 1960 20, por tanto, el mismo día y mes de 2010 cumplió 50 años de edad. 2.4.2.2 Teniendo en cuenta que la UGPP es apelante único, procede la Sala a realizar un análisis de los tiempos que fueron tomados en consideración por el a quo.

Se advierte que, en primera instancia, sólo fueron objeto de estudio aquellos tiempos que desestimó la entidad demandada, es decir, los anteriores al 31 de diciembre de 1980. A pesar de ello, esta Sala habrá de examinar también, los períodos que fueron tenidos en cuenta por la entidad, que no fueron analizados, aunque sí incluidos en los cálculos para efectos de reconocer la pensión gracia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, esto con la única finalidad de garantizar la legalidad del derecho reconocido. a).

Del período comprendido entre el 4 de agosto de 1980 al 3 de octubre del mismo año, nombrado mediante el Decreto 04305 del 15 de octubre de 1980 21, así: «DECRETO NUMERO 04305 DE 198_ (sic) (15 OCT. 1980) Por el cual se nombran unos maestros Interinos por Maternidad en la División de Educación Elemental. EL GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA en uso de sus atribuciones constitucionales y legales D E C R E T A:

ARTICULO UNICO: Nómbranse los siguientes maestros interinos por Maternidad: […] 20 Así consta en la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 15. 21 Folios 110 y 111. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140372501 (2759-2018) Demandante: Mauricio Cuestas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 A: MAURICIO CUESTAS, maestro de la escuela Rural Moguá del Municipio de Nemocón por término de Cincuenta y seis (56) días contados a partir del 4 de agosto de 1980, en reemplazo de Nohora Cecilia Caicedo de Hernández, a quien se le concedió licencia por maternidad a partir del 4 agosto de 1980, según Resolución No. 1945 del 3 de octubre de 1980. […]

COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a 15 OCT 1980 MIGUEL SANTA MARÍA DÁVILA Secretario de Educación» (sic) El análisis del referido acto de nombramiento contenido en el Decreto 04305 del 15 de octubre de 1980 constituye relevancia para determinar si el docente tiene el derecho, o no, al reconocimiento de la pensión gracia, pues determina si este ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980, y si se trató de una vinculación de carácter territorial o nacionalizada.

Al respecto, es preciso resaltar que la nominación fue emanada de gobernador de Cundinamarca, en calidad de representante del ente territorial, en uso de las facultades que le son inherentes, es decir, que no invocó normas que permitan inferir que actuaba como delegado de la Nación y, en ese orden, la designación no proviene directamente del Ministerio de Educación Nacional; tampoco fue allegada alguna evidencia de la que se pueda concluir que dicho nombramiento se efectuó con intervención de la Nación. Sumado a ello, no se especificó que la plaza sea nacional, o que los pagos de esos salarios fueran procedentes de esta cartera.

Contrario a lo anterior, el acto administrativo objeto de estudio dispuso de manera expresa que se nombraban maestros interinos para cubrir plazas que quedaban temporalmente vacantes por licencias de maternidad en diferentes municipios del departamento de Cundinamarca y, en el caso particular, el accionante ocupó el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140372501 (2759-2018) Demandante: Mauricio Cuestas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 cargo de docente en una escuela rural del ente territorial.

En concordancia con dicho nombramiento, fue allegada también, copia del Decreto 001945 del 3 de octubre de 1980 22, por medio del cual, se constata que a la señora Nohora Cecilia Caicedo de Hernández le fue concedida licencia por maternidad a partir del 4 agosto de 1980, según Resolución 1945 del 3 de octubre de 1980. Como se indicó en el marco normativo, la pensión gracia puede ser concedida sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria o en interinidad, tal y como ocurrió en este caso, siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 año s. Así las cosas, es factible colegir que el período analizado fue laborado en forma transitoria para la entidad departamental, de manera que podría tratarse de una vinculación territorial o nacionalizada.

Sobre el particular, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, 22 Folio 111 Vto. a 112 Vto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140372501 (2759-2018) Demandante: Mauricio Cuestas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión polí tica o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Sumado a lo anterior, esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140372501 (2759-2018) Demandante: Mauricio Cuestas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente.

Lo anterior, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis el docente fue nombrado por una entidad territorial con posterioridad a la nacionalización adelantada por la Ley 43 de 1975, lo que permite concluir que, en principio, para el período que aquí se analiza, el docente ostentó una vinculación territorial dado que no existe constancia que dé cuenta que la plaza ocupada por el actor hubiese sido parte del proceso de nacionalización mencionado.

Sin embargo, en gracia de discusión, en el evento de que la plaza posteriormente hubiese hecho tránsito a una nacionalizada, tampoco se enerva el derecho aquí reclamado por el actor. En ese orden, se tiene certeza de que el señor Cuestas prestó sus servicios como docente y la naturaleza jurídica del vínculo fue territorial, por lo que dichos tiempos deben ser tenidos en cuenta y con los mismos queda acreditada la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. b).

Tiempos en interinidad al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.E., en el año de1983. • De acuerdo con el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por la Secretaría de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140372501 (2759-2018) Demandante: Mauricio Cuestas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Educación de Bogotá D.C., del 4 de julio de 2023 23, allegado por solicitud de esta Sala mediante auto del 20 de abril de 202324, hace constar que al accionante le fue reconocido el pago de tiempos en interinidad mediante las Resoluciones 602 del 7 de septiembre de 1983 y 911 del 6 de diciembre de 1983, así: • La anterior información resulta coincidente con la cons ignada en el Oficio E- 2016-793691/E-2016-76234 del 28 de abril de 201625, emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a solicitud del a quo en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 1 de marzo de 2016, en la que se informó que: «[…] consultados los sistemas magnéticos de la Entidad, relacionados con el señor MAURICIO CUESTA, […] certificamos lo siguiente por tiempo laborado así: • Vinculación como Docente Interino ✓ Del 18/03/1983 al 17/06/1983 ✓ Del 18/07/1983 al 04/10/1983 ✓ Del 07/10/1983 al 30/11/1983 […]» • Del contenido del auto del 20 de abril de 2023 26, se extrae que 23 Allegado a SAMAI, visible a índice 52.

En el mismo sentido, el del 24 de junio de 2010 y 19 de octubre de 2012, visibles a folios 114 y 115, respectivamente. 24 Folios 303 a 304 Vto. 25 Folio 189. 26 Visible a folio 303 y 304 Vto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140372501 (2759-2018) Demandante: Mauricio Cuestas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 fueron solicitadas las copias de las Resoluciones 602 del 7 de septiembre de 1983 y 911 del 6 de diciembre de 1983.

Según se verifica en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado –SAMAI–, a índice 48 fue allegada únicamente la Resolución 911 del 6 de diciembre de 1983, la cual se analiza de la siguiente manera: […] […] Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140372501 (2759-2018) Demandante: Mauricio Cuestas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Del análisis de los documentos relacionados no cabe duda de que el actor laboró como docente interino conforme al certificación de historia laboral y el Oficio E- 2016-793691/E-2016-76234 del 28 de abril de 2016.

Ahora bien, la anterior información se encuentra corrobora da con la Resolución 911 del 6 de diciembre de 1983, mediante la cual, el alcalde mayor de Bogotá D.E., reconoció que se adeudaban pagos a docentes interinos por concepto de prestación de servicios en la Secretaría de Educación Distrital correspondientes a l primer y segundo periodo lectivo de 1983, entre los cuales, se encuentra el accionante.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140372501 (2759-2018) Demandante: Mauricio Cuestas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Al respecto, cabe advertir que es conforme a dicho acto administrativo que se tiene certeza del desempeño de labores como docente y que estas fueron realizadas del 18 de julio al 4 de octubre y del 7 de octubre al 30 de noviembre de 1983.

En ese orden, con el mentado acto administrativo se logra probar la vinculación del accionante con la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, –documento público que no fue objetado por la demandada ni tachado de falso–, y del cual se desprende que el actor fue nombrado por el alcalde, quien es precisamente el que reconoce la existencia de la deuda.

Tampoco se evidencia que se tratara de sumas que hubiesen sido adeudadas por la Nación, ni que ocupara una plaza nacional. Es más, en el acto de nombramiento se establece de manera expresa que, para atender dichos gastos no solo se ordenó traslado presupuestal, sino que además se expidió la correspondiente Constancia de Disponibilidad 1036 del 6 de diciembre de 1983, lo que permite determinar que se trató de dineros del ente territorial.

En ese orden, la información contenida en los documentos relacionados resulta clara e inequívoca al determinar los extremos temporales producto de dicho nombramiento. Así, en este caso particular, a esta Sala no le queda duda de que prestó sus servicios como docente de carácter nacionalizado, por lo que dichos tiempos deben ser tenidos en cuenta.

Como se advirtió, a pesar del requerimiento realizado por esta Sala, no fue allegado el Decreto 602 del 7 de septiembre de 1983, y sobre este, en Oficio E-2023-79644 del 6 de junio de 2023, la directora de Servicios Administrativos (E), contestó que «Con relación a la resolución "602 del 7 de septiembre de 1983" solicitamos confirm ar datos para una nueva búsqueda».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140372501 (2759-2018) Demandante: Mauricio Cuestas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Con base en lo anterior, y dado que la parte actora tampoco lo adjuntó en esta oportunidad, ni se pronunció respecto a esa anotación, el tiempo comprendido entre el 18 de marzo y el 17 de junio de 1983 no será tenido en cuenta dado que no es posible constatar la naturaleza jurídica de dicho vínculo. c).

Del período comprendido entre el 27 de junio de 1984 y el 6 de septiembre de 2005, nombrado mediante el Decreto 668 del 3 de mayo de 1984 27. 27 Allegado a SAMAI, visible a índice 48. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140372501 (2759-2018) Demandante: Mauricio Cuestas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 • En relación con este período, el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., del 4 de julio de 202328, antes referido, hace constar los siguientes tiempos: Lo anterior permite corroborar que desde el momento en el que fue nombrado el 27 de junio de 1984, hasta la fecha de retiro por renuncia, el 6 de septiembre de 2005, no hubo cambios ni modificaciones en la naturaleza jurídica del vínculo inicial. • La anterior información resulta también coincidente con la consignada en el Oficio E- 2016-793691/E-2016-76234 del 28 de abril de 201629, en la que se informó: «[…] • Nombramiento en Propiedad ✓ Mediante Decreto No. 66 del 03/05/1984, Nombrado como Docente en Propiedad a partir del 27 de junio de 1984. ✓ Mediante Resolución No. 2279 del 12/11/1991, se le concede licencia sin remuneración por el término 25 días, desde el 21 de octubre hasta el 14 de noviembre de 1991. ✓ Mediante Resolución No. 3750 del 09/09/2005, se le acepta la renuncia a partir del 6 de septiembre de 2005, ejerciendo como último cargo el de Docente Grado 7, ubicado en el Colegio ID CAMPESTRE MONTE VERDE.» 28 Allegado a SAMAI, visible a índice 52. 29 Folio 189.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140372501 (2759-2018) Demandante: Mauricio Cuestas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Del análisis de acto de nombramiento contenido en el Decreto 668 del 3 de mayo de 1984, es posible extraer que fue proferido por el alcalde mayor de Bogotá, autoridad administrativa del orden distrital; se profirió en 1984, es decir, que también ocurrió después del proceso de nacionalización dispuesto en la Ley 43 de 1975.

Se observa también que no se hizo referencia a alguna ley que permita inferir que hubo intervención directa del Ministerio de Educación Nacional, o que el nombramiento fue en representación de la Nación. Adicionalmente, el objeto de dicho nombramiento fue el de designar al accionante como docente para colmar la vacante por la renuncia de la señora Nelly Moreno Arévalo en la Concentración República Argentina «dependiente de la División de Educación Básica Primaria.» Ahora, si bien dicho acto de nombramiento fue suscrito por el alcalde en calidad de representante de la entidad territorial y presidente de la Junta Administradora del FER, ello no supone que se trate de una vinculación del orden nacional, pues como se indicó en la sentencia unificadora de 2018, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene algún miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, quienes simplemente tenían el deber de velar por el adecuado manejo de los dineros destinados a la educación. Análisis que coincide con la información contenida en el formato de certificación de historia laboral, la cual, de manera expresa e inequívoca, indicó que el tipo de vinculación es nacionalizado.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140372501 (2759-2018) Demandante: Mauricio Cuestas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 En ese orden, no cabe duda de que el período comprendido entre el 27 de junio de 1984 hasta el momento del retiro, ocurrido el 6 de septiembre de 2005, debe contabilizarse.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda que el accionante acreditó los 20 años de servicio el 15 de enero de 2004. 2.4.2.3 En relación con el requisito de buena conducta, obra en el expediente administrativo digital visible a folio 82, declaración juramentada de buena conducta del 7 de marzo de 2013 en la que sostuvo que se desempeñó con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta.

Obra también Certificado de Antecedentes Disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la Nación el 5 de marzo de 2013 en el que se indica que no presenta antecedentes. Al respecto, se presume la buena fe del interesado en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta. Así las cosas, esta Sala tiene el convencimiento de que el accionante (i) prestó sus servicios como docente de carácter DIA MES AÑO DIA MES AÑO (-)DIA DIA MES AÑO Decreto 4305 del 15 de octubre de 1980 4 8 1980 3 10 1980 60 1 2 0 Decreto 911 del 6 de diciembre de 1983 18 7 1983 4 10 1983 77 18 2 0 7 10 1983 30 11 1983 54 25 1 0 Decreto 668 del 3 de mayo de 1984 27 7 1984 15 1 2004 7009 20 5 19 7200 1 0 20 ACTO ADMINISTRATIVO CALCULO DE PERÍODO FECHA INICIO FECHA FINAL PERÍODO CAUSADO Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140372501 (2759-2018) Demandante: Mauricio Cuestas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980;

(ii) acreditó 20 años de servicio con carácter nacionalizado el 15 de enero de 2004.; (iii) cumplió 50 años de edad el 21 de enero de 2010, fecha en la que alcanzó el estatus pensional; y (iv) no existen pruebas de que haya incurrido en causal de mala conducta, lo que da cuenta de que es beneficiario de la pensión gracia. - De la prescripción de las mesadas pensionales Teniendo en cuenta que el derecho se causó el 21 de enero de 2010, la reclamación se presentó el 11 de marzo de 2013 y la demanda fue radicada el 3 de septiembre de 2014 30, se configuró el fenómeno de prescripción trienal de las mesadas 31 causadas con anterioridad al 11 de marzo de 2010, puesto que la solicitud en sede administrativa tuvo la virtualidad únicamente de interrumpir el término prescriptivo de tres años atrás, tal como lo decidió el a quo. 3.

Otras determinaciones Según consta en el aplicativo SAMAI, mediante memorial visible a índices 48 y 53, fue allegado poder general otorgado por la entidad demandada a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada con cédula de ciudadanía 31.578.572 y portadora de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que, previo cumplimiento de los requisitos legales, le será reconocida personería para actuar. 4.

Conclusión 30 Conforme al acta individual de reparto visible a folio 30. 31 Decreto 3135 de 1968: «Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140372501 (2759-2018) Demandante: Mauricio Cuestas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 Conforme a lo expuesto, al señor Mauricio Cuestas le asiste el derecho a la pensión gracia, por lo que esta Subsección confirmará la sentencia proferida el 1.º de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda. 5.

Condena en costas En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, pues, si bien el recurso de apelación presentado por la parte demandada se resolvió desfavorablemente, la presente decisión es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso, toda vez que fue proferida con anterioridad a la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1.º de febrero de 2018 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Mauricio Cuestas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. No condenar en costas a la entidad demandada. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020140372501 (2759-2018) Demandante: Mauricio Cuestas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 TERCERO. Reconocer personería a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón como apoderada de la entidad demandada – UGPP–, de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico a la plataforma SAMAI, visible en los índices 48 y 53.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado